Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-15059
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 23 de enero de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Mathías Sebastián Techera Pizzarro
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidenta
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), Miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
DEMANDANTE:
Mathías Sebastián Techera Pizzarro, Uruguay
Representado por Nicolás Dante Rivadavia García
DEMANDADO:
Club Deportivo Marathón, Honduras
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I. Hechos del caso
1.
Con fecha 23 de enero de 2024, el jugador uruguayo Mathías Sebastián Techera Pizarro
(en adelante, el Demandante o el Jugador) y el club hondureño Club Deportivo Marathón
(en adelante, el Demandado o el Club) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el
Contrato) válido desde el 23 de enero de 2024 “(…) y terminará con la participación del Club
en el Torneo Apertura 2024-2025, el cual finaliza a más tardar el 31 de diciembre de 2024”.
2.
Según la Cláusula 6 del Contrato, en contraprestación por sus servicios, el Club se
comprometió a abonar al Jugador (en adelante, conjuntamente referidos como las Partes)
los siguientes importes:
a) Compensación económica: USD 27,000.00 pagaderos de la siguiente manera:
• USD 12,000.00 durante el torneo de Clausura 2023-2024, pagaderos en cuatro cuotas
de USD 3,000.00 en las fechas 23 de febrero, 23 de marzo, 23 de abril y 23 de mayo de
2024.
• Cinco cuotas de USD 15,000.00 durante el Torneo de Apertura 2024-2025, pagaderos en
cinco cuotas de USD 3,000.00 durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2024.
b) Premio por resultar campeón en cada uno de los torneos de USD 3,000.00.
c) Premio por partido ganado de USD 125.00.
d) Premio por gol o asistencia de USD 60.00.
e) Premio por cada partido en el arco en cero de USD 60.00.
f) Apartamento amueblado (el pago de los servicios públicos correrá por cuenta del Jugador).
g) Un boleto aéreo de Uruguay a San Pedro Sula, y de San Pedro Sula a Uruguay para el
Jugador durante la vigencia del contrato.
Las retribuciones anteriores son libres de impuestos y deducciones.
3.
De conformidad con la Cláusula 10 del Contrato:
“Indemnización por rescisión: Si durante la vigencia de este contrato el Jugador decidiera
rescindir el contrato, deberá indemnizar al Club con el equivalente a USD 12,000.00. En caso
que fuera el Club quien decidiera rescindir el contrato, podrá hacerlo hasta quince (15) días
después de finalizado el primer torneo, debiendo indemnizar al Jugador con el equivalente a
una cuota de salario”.
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4.
La Cláusula 13 del Contrato dispone que:
“En caso de conflicto que se produzca por esta relación contractual ambas partes se someten
a la jurisdicción de las autoridades deportivas, según el orden jerárquico establecido, debiendo
agotar previamente una etapa conciliatoria privada entre las partes debiendo realizarse una
audiencia levantándose el acta correspondiente, siendo este documento indispensable y en
caso de que fracase en la conciliación, para acudir al Tribunal Nacional de Arbitraje del Fútbol,
que deberá resolver en aplicación de los Estatutos y Reglamentos de la FIFA. Esta decisión será
apelable ante el TAS siendo ésta bajo el procedimiento de un solo árbitro y en idioma español”.
5.
Con fecha 24 de mayo de 2024, finalizó el Torneo Clausura en Honduras, y la plantilla
inició su periodo de vacaciones hasta el 16 de junio de 2024.
6.
Con fecha 29 de mayo de 2024, el Jugador viajó a Uruguay, incurriendo en un coste de
548,50 USD por el billete de avión.
7.
Con fecha 9 de junio de 2024, el Club rescindió unilateralmente el Contrato, informando
al Jugador en los siguientes términos:
“Por este medio, queremos hacer de su conocimiento que, haciendo uso de nuestro derecho
expresado en la Cláusula Décima de [el Contrato], hemos decidido rescindir dicho contrato,
brindándole la indemnización acordada en esa misma cláusula, la cual corresponde a una
cuota de salario por tres mil dólares americanos exactos (USD 3,000.00)”.
8.
Con fecha 14 de junio de 2024, el Club abonó al Jugador 52.242,84 HNL, tras aplicar una
serie de deducciones, que equivale a 2.077,86 USD a la fecha de pago.
9.
Con fecha 20 de junio de 2024, el Jugador respondió que “(…) rechazo en todos sus términos
la causal rescisión unilateral invocada por el Club (…)”.
10. Con fecha 26 de junio de 2024, el Jugador y el club hondureño Deportivo Universidad
Pedagógica Nacional Francisco Morazán suscribieron un contrato de trabajo válido
durante los torneos de apertura y clausura de la temporada 2024-2025.
11. De conformidad con la cláusula segunda de este nuevo contrato de trabajo, el Jugador
tenía derecho a percibir un salario de 3.000 USD mensuales netos.
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II. Procedimiento ante la FIFA
12. Con fecha 27 de junio de 2024, el Jugador interpuso la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las Partes.
a. Demanda del Jugador
13. El Jugador alegó que, tras la finalización del Torneo Clausura el 25 de mayo de 2024, él y
el resto de la plantilla tuvieron vacaciones hasta el 16 de junio de 2024. En este sentido,
el Jugador alegó haber tenido que adquirir el billete de avión por su cuenta dado que el
que el Club le ofreció era para el 15 de junio de 2024, no teniendo sentido viajar a su país
por tan solo un día.
14. El Jugador alegó que, estando en Uruguay durante sus vacaciones, el Vicepresidente del
Club le informó que no contarían con sus servicios para el Torneo Apertura 2024/2025, el
cual no había comenzado y finalizaría en diciembre de 2024.
15. Adicionalmente, el Jugador sostuvo que, mediante comunicación de 9 de junio de 2024,
el Club rescindió unilateralmente el Contrato sobre la base de la Cláusula 10 del mismo.
A este respecto, el Jugador alegó que dicha cláusula atenta contra los principios de
estabilidad contractual, proporcionalidad y reciprocidad, “siendo por tanto abusiva y
arbitraria”. El Jugador añadió que el importe que debía abonar él en caso de rescindir
unilateralmente el Contrato era muy superior al que debería abonarle el Club si era éste
quien lo rescindía, y alegó que la Cláusula 10 del Contrato debe ser declarada inaplicable.
16. El Jugador reconoció que el Club le abonó 52.242,84 HNL con fecha 14 de junio de 2024
“una vez deducidos una serie de descuentos”. En este sentido, el Jugador alegó que el Club
ni siquiera cumplió con el plazo previsto en la Cláusula 10 del Contrato, al abonarle la
indemnización a los veinte días de haber finalizado el primer torneo.
17. En atención a lo anterior, el Jugador alegó que el Club rescindió unilateralmente el
Contrato sin justa causa, y sostuvo tener derecho a una indemnización equivalente al
valor residual del Contrato por importe de 18.500 USD de conformidad con los siguientes
importes y conceptos:
- 15.000 USD por los meses de julio a noviembre de 2024 (i.e., 3.000 USD cada uno).
- 3.500 USD en concepto de siete meses de vivienda (i.e., de junio a diciembre de 2024),
sobre la base de la suma mensual de 500 USD. Según el Jugador, éste es el promedio del
valor mensual de alquiler de una vivienda de dos dormitorios en Colonia Jardines del
Valle en San Pedro Sula.
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18. Por último, el Jugador también alegó tener derecho al reembolso del billete de avión al
que tuvo que hacer frente para regresar a Uruguay para sus vacaciones, por importe de
548,50 USD.
19. El Jugador solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se me tenga presentado el presente escrito.
SEGUNDO: Que se considere que el Club Deportivo Marathón ha rescindido el Contrato de
Servicios Deportivos de fecha 23 de enero de 2024 sin causa justificada, por lo que ha
incumplido el mismo.
TERCERO: Que se considere que el Club Deportivo Marathón debe reembolsar al Jugador el
costo del pasaje aéreo desde Honduras hacia Montevideo de fecha 29 de mayo de 2024.
CUARTO: Que se condene al Club Deportivo Marathón al pago de: i) la suma de USD 18.500
más intereses hasta la fecha de efectivo pago, por concepto de indemnización por rescisión de
contrato sin causa justificada; ii) la suma de USD 548,50 más intereses hasta la fecha del
efectivo pago, por concepto de reembolso de gastos de boleto aéreo Honduras – Uruguay”.
b. Respuesta del Club
20. En su respuesta, el Club se opuso a la competencia de la FIFA para conocer del presente
caso, alegando que la competencia para resolver las disputas derivadas del Contrato le
corresponde al Tribunal Nacional Arbitral del Fútbol de la Federación Nacional Autónoma
de Fútbol de Honduras (en adelante, la CNRD y la FENAFUTH, respectivamente) sobre la
base de la Cláusula 13 del Contrato.
21. Por lo que respecta al fondo de la presente disputa, el Club se opuso al derecho del
Jugador a percibir importe alguno en concepto de indemnización. En este sentido, el Club
sostuvo que la Cláusula 13 del Contrato debe aplicarse de conformidad con el principio
contractual de pacta sunt servanda. A este respecto, el Club alegó que de la redacción de
dicha cláusula se infiere que la notificación sobre la rescisión unilateral del Contrato debía
realizarse en el plazo de quince días desde la conclusión del primer torneo, lo cual se
cumplió teniendo en cuenta que el último partido se disputó el 24 de mayo de 2024 y el
Club rescindió el Contrato el 9 de junio de 2024. Asimismo, el Club sostuvo haber abonado
el pago equivalente a una cuota de salario en los términos de la mencionada Cláusula 13
del Contrato, lo cual fue reconocido por el Jugador en su escrito de demanda.
22. En relación con el importe reclamado en concepto de vivienda, el Club sostuvo que
cumplió con sus obligaciones a lo largo de toda la vigencia del Contrato al haber
proporcionado al Jugador una vivienda en los términos del Contrato. En este sentido, el
Club alegó que el Jugador nunca suscribió un contrato de arrendamiento, y que el
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Contrato no prevé un pago adicional con carácter mensual en concepto de vivienda al
Jugador, rechazando por tanto también esta concreta pretensión.
23. Finalmente, el Demandado reconoció adeudar al Jugador el reembolso del coste del
billete de avión por importe de 548,50 USD, “(…) siendo este el único valor que debe cancelar
mi representada”.
24. El Club solicitó lo siguiente:
“A la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del Fútbol de la FIFA pido: Admitir en
tiempo y forma la presente contestación junto con la documentación que se acompaña como
medios probatorios y anexos, que se tenga por contestado la infundada demanda, se proceda
a realizar el análisis jurídico correspondiente y en definitiva se declare sin lugar parcialmente
la petición realizada por parte del Jugador Mathías Sebastián Techera”.
c. Réplica del Jugador
25. En su réplica, el Jugador insistió en la competencia de la FIFA para conocer de la presente
disputa, alegando que la misma tiene dimensión internacional. Adicionalmente, el
Jugador sostuvo que el Club no acreditó que la CNRD de Honduras cumpla con los
requisitos previstos en la Circular nº 1010 ni en el Reglamento Estándar de la Cámara
Nacional de Resolución de Disputas.
26. En concreto, el Jugador sostuvo que la CNRD de Honduras no cumple con los requisitos
de composición del tribunal en cuanto al número mínimo de miembros, la forma de su
elección ni tampoco con el principio de paridad al constituir el tribunal. En este sentido,
el Jugador alegó que, según el Reglamento de la CNRD de Honduras, los tres miembros
que componen el tribunal son elegidos por el Congreso de la FENAFUTH, en el que los
jugadores no están representados según los arts. 22 y 23 de los Estatutos de la FENAFUTH.
Adicionalmente, el Jugador alegó que el art. 12 del propio Reglamento de la CNRD de
Honduras determina que las disputas con dimensión internacional deberán resolverse
por los órganos de arbitraje que contempla la FIFA.
27. En cuanto al fondo de la controversia, el Jugador insistió en la arbitrariedad y abusividad
de la Cláusula 10 del Contrato, al no ser proporcional ni recíproca. En consecuencia, el
Jugador alegó que dicha cláusula no puede ser aceptada. Adicionalmente, el Jugador alegó
que la rescisión unilateral estaba condicionada no sólo a la comunicación de dicha
rescisión en el plazo previsto contractualmente, sino también al pago efectivo de la
indemnización pactada, lo cual no se produjo hasta días más tarde.
28. En relación con el pago de la vivienda, el Jugador insistió en que dicho concepto era uno
de los beneficios económicos que el Club le abonaba en contraprestación por su trabajo
como futbolista profesional, y reiteró que el pago de vivienda debe integrar la eventual
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indemnización que deba abonarse como consecuencia de la rescisión unilateral por parte
del Club.
29. El Jugador reiteró el petitum de su demanda.
d. Dúplica del Club
30. En su dúplica, el Club insistió en que, por mandato del Reglamento de la CNRD de la
FENAFUTH, las disputas deben someterse a dicho tribunal arbitral nacional, así como que
su composición no le corresponde al Club, por lo que no puede generársele
responsabilidad por ello.
31. El Club reiteró sus alegaciones relativas al principio de pacta sunt servanda, al
cumplimiento de la Cláusula 10 del Contrato y al pago de vivienda.
32. El Club insistió en sus solicitudes.
e. Situación laboral del Jugador
33. Con fecha 16 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la FIFA informó a las partes
del cierre de la fase de alegaciones. Adicionalmente, y de conformidad con el art. 23 párr.
2 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de
Procedimiento), se solicitó al Jugador que informara sobre su situación laboral desde la
rescisión del Contrato.
34. Con fecha 23 de septiembre de 2024, el Jugador informó que con fecha 26 de junio de
2024 suscribió un nuevo contrato de trabajo con el club hondureño Deportivo
Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán, si bien añadió que “El Jugador
no cuenta con copia del contrato firmado por las partes y registrado en la Federación de
Fútbol de Honduras, ya que su club actual no le ha proporcionado copia del mismo”.
35. Con fecha 3 de diciembre de 2024, previa solicitud de la Secretaría General de la FIFA, la
FENAFUTH remitió una copia del contrato de trabajo suscrito entre el Jugador y el
mencionado club, según el cual el Jugador tenía derecho a percibir un salario de 3.000
USD mensuales.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
36. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para conocer de la presente disputa. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue presentada con fecha 27 de junio de 2024 y
sometida para decisión el 23 de enero de 2025. A este respecto, según el art. 31 párr. 1
de la edición de enero de 2025 del Reglamento de Procedimiento, la mencionada edición
del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
37. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra
b) de la edición de enero de 2025 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante, el Reglamento), en principio, la Cámara es competente para
conocer de la presente disputa, la cual involucra una disputa laboral con dimensión
internacional entre un jugador uruguayo y un club hondureño.
38. No obstante, la CRD advirtió que el Club se opuso a la competencia de la FIFA para conocer
sobre el fondo de la disputa, argumentando que, de conformidad con la Cláusula 13 del
Contrato, las Partes acordaron someter las disputas que pudieran surgir del mismo al
conocimiento de la CNRD de Honduras.
39. La CRD igualmente tomó nota de que el Jugador insistió en la competencia de la FIFA para
conocer de la presente disputa. Según el Jugador, la CNRD de Honduras no cumple con
los requisitos de composición del tribunal en cuanto al número mínimo de miembros, la
forma de su elección ni tampoco el principio de paridad al constituir el tribunal. El Jugador,
además, alegó que, según el Reglamento de la CNRD de Honduras, los tres miembros que
componen el tribunal son elegidos por el Congreso de la FENAFUTH, en el cual los
jugadores no tienen representación.
40. En vista de las anteriores alegaciones, la Cámara determinó que, de conformidad con la
Disposición Transitoria establecida en el art. 26 párr. 1 letra c) del Reglamento (ediciones
de enero de 2025, y de octubre, junio y febrero de 2024), según la cual “Los apdos. 1 b) y
c) del art. 22 solo se aplicarán para los casos presentados ante la FIFA a partir del 1 de enero
de 2025. Los demás casos se decidirán conforme al reglamento anterior”.
41. En atención a lo anterior, la CRD determinó que, en aplicación del art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de mayo de 2023), en principio, la FIFA es competente para
conocer disputas laborales entre un club y un jugador que cobren una dimensión
internacional. No obstante, las partes pueden optar, explícitamente y por escrito, a que
estas disputas las resuelva un tribunal arbitral independiente, establecido en el ámbito
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nacional y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, que garantice un
proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes.
Esta cláusula de arbitraje deberá incluirse directamente en el contrato o en el convenio
colectivo por el que se rijan las partes. El tribunal nacional de arbitraje independiente
deberá garantizar la equidad del proceso y deberá respetar el principio de igualdad en la
representación de jugadores y clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a los principios
contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas,
el cual entró en vigor el 1 de enero de 2008.
42. Con lo anterior en mente, la Cámara tomó nota de que debía analizar en primer lugar si
el contrato que es objeto de la presente disputa contiene una cláusula de jurisdicción
clara y exclusiva a favor de la CNRD de Honduras.
43. La CRD observó que, de conformidad con la Cláusula 13 del Contrato:
“En caso de conflicto que se produzca por esta relación contractual ambas partes se someten
a la jurisdicción de las autoridades deportivas, según el orden jerárquico establecido, debiendo
agotar previamente una etapa conciliatoria privada entre las partes debiendo realizarse una
audiencia levantándose el acta correspondiente, siendo este documento indispensable y en
caso de que fracase en la conciliación, para acudir al Tribunal Nacional de Arbitraje del Fútbol,
que deberá resolver en aplicación de los Estatutos y Reglamentos de la FIFA. Esta decisión será
apelable ante el TAS siendo ésta bajo el procedimiento de un solo árbitro y en idioma español”.
44. Tras analizar la redacción de la anterior previsión, la Cámara concluyó que la cláusula de
jurisdicción prevista en el Contrato es clara y exclusiva a favor de la competencia de la
CNRD de Honduras.
45. Sentado lo anterior, la CRD tomó nota de que la siguiente cuestión a resolver es si la CNRD
de Honduras cumple con los demás requisitos establecidos en el art. 22 párr. 1 letra b) de
la edición de mayo de 2023 del Reglamento. En concreto, la Cámara se refirió al principio
de representación equitativa de jugadores y clubes, y enfatizó que este principio es uno
de los elementos fundamentales que deben cumplirse para que una cámara nacional de
resolución de disputas sea reconocida como tal.
46. Teniendo lo anterior en mente, la Cámara se centró en analizar los argumentos y pruebas
aportadas por las Partes al presente expediente.
47. La Cámara advirtió que, según el Jugador, la CNRD de Honduras no cumple con el
principio de representación equitativa y sostuvo que, según los arts. 22 y 23 de los
Estatutos de la FENAFUTH, los jugadores no tienen representación en el Congreso de la
federación, que es el órgano que escoge a los miembros de la CNRD.
48. La Cámara igualmente advirtió que, si bien el Club insistió en la competencia de dicho
órgano mediante su escrito de dúplica, no disputó las alegaciones del Jugador en relación
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con la elección de los miembros de la CNRD de Honduras, limitándose a argumentar que
la composición de dicho tribunal ni le corresponde ni puede generarle responsabilidad
alguna, sin aportar prueba alguna en cuanto a la composición de la CNRD.
49. En atención a lo anterior, la Cámara determinó que el Club no cumplió con su carga de
probar que la CNRD de Honduras efectivamente cumple con los requisitos establecidos
en el art. 22 párr. 1 letra b) del Reglamento (edición de mayo de 2023), por lo que decidió
rechazar la objeción del Club a la competencia de la FIFA.
50. En atención a lo anterior, la Cámara decidió que es competente para conocer de la
presente disputa en cuanto al fondo, de conformidad con el mencionado art. 22 párr. 1
letra b) del Reglamento.
51. Sentado lo anterior, la CRD analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicado al fondo del presente asunto. A este respecto, teniendo en cuenta que este caso
fue presentado ante la FIFA el 27 de junio de 2024 y sometido a decisión el 23 de enero
de 2025, y de conformidad con el art. 29 de la edición de enero de 2025 del Reglamento,
la mencionada edición del Reglamento es aplicable en cuanto al fondo de la disputa.
b. Carga de la prueba
52. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar pruebas no presentada por las partes
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
53. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. No obstante, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
54. Tras analizar las alegaciones de las Partes, la Cámara tomó nota de que la presente
disputa concierne una demanda de un jugador contra un club por la rescisión unilateral
del Contrato, su determinación con o sin justa causa y las consecuencias que de ello
puedan derivarse.
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55. Por un lado, la Cámara observó que el Jugador alegó que el Club rescindió unilateralmente
el Contrato mediante su comunicación de 9 de junio de 2024. Asimismo, la CRD tomó nota
de que, según el Jugador, la Cláusula 10 del Contrato invocada por el Club como motivo
para justificar la terminación unilateral del Contrato es contraria al principio de
estabilidad contractual. El Jugador, por tanto, alegó que dicha cláusula no puede ser
aceptada, y sostuvo tener derecho a una indemnización por incumplimiento de contrato
equivalente al valor residual del Contrato, por importe de 18.500 USD, de los cuales
15.000 USD representan el salario desde la rescisión del Contrato hasta la terminación
natural del mismo (i.e., 3.000 USD por los meses de julio a noviembre de 2024), y 3.500
USD en concepto de vivienda por los meses de junio a diciembre de 2024 (i.e., 500 USD
mensuales). El Jugador, adicionalmente, reclamó el reembolso de 548,50 USD por el
billete de avión que tuvo que adquirir para viajar a Uruguay durante sus vacaciones.
56. Por otro lado, la Cámara observó que el Club no disputó haber rescindido unilateralmente
el Contrato el 9 de junio de 2024, ni tampoco el derecho del Jugador a percibir el
reembolso reclamado. No obstante, el Club se opuso a las consecuencias alegadas por el
Jugador en relación con la rescisión del Contrato. En este sentido, el Club alegó que
rescindió el Contrato en los términos de la Cláusula 10 del Contrato, la cual le permitía
rescindir dicho Contrato a cambio del pago de una mensualidad, la cual fue abonada el
14 de julio de 2024.
57. En vista de las anteriores alegaciones, y teniendo en cuenta que no es un hecho
controvertido que el Club rescindió unilateralmente el Contrato con fecha 9 de junio de
2024, la Cámara advirtió que su principal tarea en la presente disputa consiste en
determinar si, como alegó el Jugador, el Club rescindió el Contrato sin justa causa o si, por
el contrario, la Cláusula 10 del Contrato otorgaba al Club la posibilidad de rescindir el
Contrato a cambio del pago de una mensualidad.
58. La Cámara inició el análisis de la anterior cuestión señalando que, de conformidad con el
art. 14 párr. 1 del Reglamento:
“En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato
sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones
deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier circunstancia en la que
ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de las partes continúe una
relación contractual”.
59. Sumado a lo anterior, la CRD igualmente recordó que, de conformidad con la reiterada
jurisprudencia de la Cámara, sólo un incumplimiento o una falta de notable gravedad
justifica la rescisión de un contrato. En otras palabras, y en línea con la anterior
disposición, sólo cuando existen criterios objetivos que no permiten razonablemente
esperar la continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato puede ser
rescindido prematuramente. En definitiva, la Cámara señaló que la rescisión anticipada
de un contrato de trabajo sólo puede ser una medida ultima ratio.
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60. Con lo anterior en mente, la CRD tomó nota de que, según la Cláusula 10 del Contrato:
“Indemnización por rescisión: Si durante la vigencia de este contrato el Jugador decidiera
rescindir el contrato, deberá indemnizar al Club con el equivalente a USD 12,000.00. En caso
que fuera el Club quien decidiera rescindir el contrato, podrá hacerlo hasta quince (15) días
después de finalizado el primer torneo, debiendo indemnizar al Jugador con el equivalente a
una cuota de salario”.
61. Tras analizar la redacción de la Cláusula 10 del Contrato, la Cámara inicialmente advirtió
que la misma confiere el derecho a rescindir prematura y unilateralmente el Contrato a
ambas Partes, y estipula las condiciones para dicha rescisión; a saber (i) el pago de 12.000
USD por parte del Jugador si es éste quien rescinde el Contrato o (ii) el pago de una
mensualidad a favor del Jugador si es el Club quien rescinde el Contrato. En este segundo
escenario, además, la rescisión unilateral por parte del Club debía producirse dentro de
los quince días siguientes a la conclusión del primer torneo durante la vigencia del
Contrato.
62. En vista de lo anterior, la CRD se remitió a su propia jurisprudencia según la cual este tipo
de cláusulas sólo pueden ser válidas si cumplen los principios de proporcionalidad y
reciprocidad, los cuales deben tenerse en cuenta y aplicarse de forma cumulativa.
63. Sobre la base de lo anterior, la Cámara determinó que la Cláusula 10 del Contrato no es
recíproca, toda vez que el Jugador únicamente tenía derecho a una mensualidad de su
salario, por importe de 3.000 USD, si el Club decidía rescindir unilateralmente el Contrato,
mientras que el Club tendría derecho a 12.000 USD (es decir, al equivalente de cuatro
mensualidades) si es el Jugador quien rescindía el Contrato.
64. En atención a las anteriores consideraciones, la CRD decidió que la Cláusula 10 del
Contrato no puede producir efecto legal alguno entre las Partes.
65. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el propio Club no disputó el hecho de haber
rescindido unilateralmente el Contrato, ni tampoco el hecho de no haber aportado al
Jugador justificación alguna por dicha rescisión, la Cámara determinó que la rescisión
unilateral por parte del Club se produjo sin justa causa, por lo que el Club deberá
responder de las consecuencias que a continuación se detallan.
ii. Consecuencias
66. Dicho lo anterior, la Cámara centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.
67. Inicialmente, la CRD advirtió que en este caso no existen salarios pendientes de pago por
parte del Club con carácter previo a la rescisión unilateral del Contrato.
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68. Habiéndose determinado lo anterior, la Cámara pasó a calcular el importe de la
indemnización que el Club deberá abonar al Jugador como indemnización por la rescisión
unilateral del Contrato sin justa causa.
69. A este respecto, la CRD recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr.
1 del Reglamento, la cuantía de la indemnización se calculará, en particular y salvo que se
disponga otra cosa en el contrato objeto de la disputa, teniendo en cuenta el perjuicio
sufrido, de acuerdo con el principio del “interés positivo”, en consideración de los hechos
y circunstancias particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta la
legislación del país de que se trate.
70. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara señaló que, en primer lugar, debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
Partes hubieran acordado de antemano un importe de indemnización a abonar en caso
de incumplimiento del contrato.
71. En este sentido, y habiéndose determinado que la Cláusula 10 del Contrato no puede
producir efectos legales entre las Partes, la Cámara decidió que el importe de la
indemnización a pagar por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás
parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento.
72. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la pretensión del Jugador, la Cámara procedió
al cálculo de las cantidades a pagar al Jugador según los términos del Contrato hasta su
finalización. En consecuencia, la Cámara concluyó que el importe de 15.000 USD (es decir,
el valor residual del Contrato por los meses de julio a diciembre de 2024) sirve de base
para la determinación del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato.
73. Antes de proceder con el análisis de los demás parámetros del art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, la Cámara no dejó de advertir (i) que el Jugador reclamó también un importe
de 3.500 USD en concepto de vivienda y (ii) que con fecha 14 de junio de 2024 el Club
abonó al Jugador 52.242,58 HNL que, calculado en dólares a la fecha de pago equivale a
2.077,86 USD.
74. En cuanto a la reclamación en concepto de vivienda, los miembros de la Cámara
señalaron que el Contrato no prevé que el Club abonaría al Jugador importe alguno por
dicho concepto, sino más bien que el Club le proporcionaría una vivienda al Jugador. En
consecuencia, la Cámara decidió rechazar esta concreta pretensión del Jugador y, en
definitiva, no tenerla en cuenta para el cálculo de la indemnización.
75. Por otro lado, en relación con el pago efectuado por el Club, el cual fue reconocido por el
Jugador, la Cámara consideró que es preciso tenerlo en cuenta a la hora de calcular la
indemnización, deduciendo dicho importe del valor residual del Contrato.
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76. En atención a lo anterior, la Cámara determinó que el valor residual del Contrato a utilizar
como punto de partida es de 12.922,14 USD.
77. Acto seguido, la CRD verificó si el Jugador había firmado un nuevo contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
reducir su pérdida de ingresos. De conformidad con la práctica constante del Tribunal del
Futbol, así como con el art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud
de un nuevo contrato de trabajo debe tenerse en cuenta en el cálculo del importe de la
indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la obligación general del
jugador de mitigar sus daños.
78. La Cámara advirtió que, efectivamente, el Jugador firmó un nuevo contrato de trabajo con
el club hondureño Deportivo Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán.
Asimismo, la CRD comprobó que, según dicho contrato, el Jugador percibió 3.000 USD
mensuales durante el periodo relevante.
79. En vista de lo anterior, la Cámara observó que el Jugador mitigó sus daños íntegramente,
toda vez que el importe que le correspondía percibir por los meses de julio a diciembre
de 2024 bajo el nuevo contrato de trabajo suscrito (i.e., 18,000 USD) es mayor al del valor
residual del Contrato rescindido unilateralmente por el Club (i.e., 12.922,14 USD).
80. En consecuencia, la Cámara determinó que en este caso no corresponde el pago de
indemnización tras la mitigación del daño, por parte del Jugador, producido por la
rescisión unilateral sin justa causa del Contrato imputable al Club.
81. Por último, teniendo en cuenta que el Jugador aportó la prueba correspondiente en
relación con el coste incurrido en la compra del billete de avión para viajar a Uruguay, así
como el hecho de que el Club reconoció adeudar al Jugador dicho importe, la Cámara
resolvió que el Club deberá abonar al Jugador 548,50 USD en concepto de reembolso.
82. Finalmente, teniendo en cuenta la petición del Jugador, así como la práctica constante de
la Cámara en este sentido, ésta decidió conceder al Jugador intereses sobre dicha
indemnización al tipo del 5% anual a partir del 27 de junio de 2024, fecha de interposición
de la demanda, hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
83. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara se refirió al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, que estipula que, con su decisión, el correspondiente órgano
decisorio de la FIFA también se pronunciará sobre las consecuencias de la omisión del
pago puntual de las cantidades adeudadas en el plazo previsto.
84. En este sentido, la Cámara destacó que, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de
pago de las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir
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a nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las
cantidades debidas. La duración máxima global de la prohibición de inscripción será de
hasta tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
85. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que el Club debe pagar la
totalidad de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al Jugador en
un plazo de 45 días a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a petición
del acreedor, se hará efectiva inmediatamente la prohibición de inscribir a cualquier
nuevo jugador, ya sea a nivel nacional o internacional, durante una duración máxima de
tres períodos de inscripción enteros y consecutivos en el Club, de conformidad con el art.
24 par. 2, 4 y 7 del Reglamento.
86. El Club deberá realizar el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria facilitada por el Jugador en el Formulario de Registro de Cuenta Bancaria,
que se adjunta a la presente decisión.
87. La Cámara recordó que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y antes de
su completo cumplimiento con el pago de las cantidades debidas, de conformidad con el
art. 24bis par. 8 del Reglamento.
d. Costas
88. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “El
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió no
imponer costas sobre las Partes en el presente procedimiento.
89. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
90. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
pretensión de las Partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para conocer de la demanda del Demandante,
Mathías Sebastián Techera Pizzarro.
2.
La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.
3.
El Demandado, Club Deportivo Marathón, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
548,50 USD en concepto de reembolso más un 5% de interés anual desde el 27 de junio
de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
4.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
5.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
▪
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7.
La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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