Acórdão do FIFA
Processo Pitton-ES_2023-04-12

Data
12/04/2023

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-9100

Decisión de la Cámara de
Resolución de Disputas
adoptada el 12 April 2023,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Bruno
Alejandro Pitton

POR:
Angela Collins (Australia), Jueza Única de la CRD

DEMANDANTE:
Bruno Alejandro PITTON, Argentina
Representado por los Sres.: Facundo Montiel, Matías Hernán
Elmo y Javier José María Casabal

DEMANDADO:
CS Emelec, Ecuador

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I. Hechos del caso
1.

En fecha 20 de enero de 2020 el jugador argentino, Bruno Alejandro PITTON (en
adelante: el jugador o el demandante) y el Club ecuatoriano, C.S. EMELEC (en
adelante: el club o el demandado) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante:
el contrato), así como un anexo (en adelante: el anexo), válidos desde el día 20 de
enero de 2020 y hasta el 30 de diciembre de 2022.

2.

De conformidad con lo establecido en el anexo, el club se comprometió a abonarle y
proporcionarle al jugador, inter alia, la siguiente remuneración / los siguientes
beneficios:
-

USD 10,000 netos en concepto de salario mensual, pagaderos dentro de los
10 primeros días del mes siguiente (anexo y cláusula 8 del contrato);

-

USD 60,000 netos pagaderos en 2 cuotas, de la siguiente forma: USD 30,000
en abril de 2022 y USD 30,000 en julio de 2022;

-

Una vivienda de dos habitaciones;

-

Un vehículo;

-

2 billetes Buenos Aires – Guayaquil – Buenos Aires.

3.

En fecha “30 de noviembre de 2022 el Jugador envió al Club una intimación en los
términos del artículo 12bis del RETJ donde reclamó los salarios de septiembre y
octubre de 2022”.

4.

El 8 de diciembre de 2022, las partes mantuvieron una videollamada con el objetivo
de llegar a un acuerdo respecto del pago de las cantidades adeudadas por el club; no
obstante, las partes no llegaron a un acuerdo.

5.

En este contexto, en fecha 20 de diciembre de 2022, el jugador constituye
nuevamente al club en mora respecto de los salarios adeudados (septiembre, octubre
y noviembre de 2022), otorgando al club un plazo de 10 días para que procediera a
subsanar su incumplimiento.

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II. Procedimiento ante la FIFA
a. Demanda del demandante
6.

El 31 de enero de 2023, el jugador presentó una demanda contra el club ante el
Tribunal del Fútbol, solicitando que se le concedieran su remuneración adeudada, por
importe de USD 76,043 netos, “más los intereses que fije esta honorable Cámara
desde la mora y hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas”, desglosados por el
demandante como sigue:
-

USD 10,000 como salario del mes de septiembre de 2022;

-

USD 10,000 como salario del mes de noviembre de 2022;

-

7.

USD 10,000 como salario del mes de octubre de 2022;

-

USD 10,000 como salario del mes de diciembre de 2022;

-

USD 30,000 “correspondientes a la segunda cuota de Prima, pagadera en julio
de 2022”;

-

USD 1,243 “correspondientes a pasajes Buenos Aires – Guayaquil- Buenos Aires,
también conforme al Contrato, que correspondián al Club y debieron ser
adelantados por el Jugador (nota: documento en el expediente);

-

USD 4,800 “correspondientes al ocho por ciento (8%) descontado durante los
primeros meses de la relación laboral, que deben ser reintegrados, por cuanto
todas las sumas y conceptos estipulados en el Contrato son NETOS”.

En su demanda, el jugador alega, inter alia, lo siguiente: 1.) Que, “conforme al principio
legal de “pacta sunt servanda” los acuerdos deben ser honrados por las partes de
acuerdo a lo pactado como prueba de su buena fe, extremo que, lamentablemente,
el Club no ha cumplido, ni respetado ni observado en modo alguno”; 2.) Que “el
Jugador intimó al Club en los términos del art. 12 bis. del RETJ” sin que el club
respondiera a ninguna de sus intimaciones; 3.) Que “el Club debe abonar al Jugador
TODOS los conceptos adeudados a la fecha de finalización del vínculo contractual con
más los intereses que esta Honorable Cámara decida aplicar al caso”; 4.) Que las
cantidades debidas conforme al contrato son netas.
b. Respuesta del demandado

8.

Pese a habérsele dado traslado de la demanda, invitándole a presentar sus
comentarios al respecto, el club no ha presentado contestación a la demanda del
jugador.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
9.

En primer lugar, la Jueza Única de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante:
la Jueza Única) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, tomó nota de que la presente demanda fue interpuesta el 31 de enero de
2023 y sometida para decisión el 12 de abril de 2023. Según el art. 34 de la edición de
octubre de 2022 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.

10. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el
art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición de octubre de 2022), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con
respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, Jueza Única confirmó que es competente para decidir en
el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club ecuatoriano.
11. A continuación, la Jueza Única analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente
asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de octubre
de 2022 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente,
la Jueza Única tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 31 de
enero de 2023. En vista de lo anterior, la Jueza Única concluyó que la edición de
octubre de 2022 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
12. La Jueza Única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que
reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga
de la prueba. Asimismo, la Jueza Única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del
Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no
presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o
a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
13. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza Única
entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los
hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación

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contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Jueza Única enfatizó que, en las
siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
14. La Jueza Única, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, observó que el jugador alega tener derecho a recibir la cantidad de USD
76,043 netos por los conceptos enumerados en el párr. núm. 6 supra; alegaciones que
han sido aceptadas por la contraparte al haberse esta última allanado a las
pretensiones del demandante al no presentar contestación alguna.
15. En relación con los salarios y los pagos fijos solicitados por el demandante, dado que
los mismos encuentran una base contractual, la Jueza Única determinó que los
mismos deben ser concedidos.
16. En cuanto a los billetes de avión Buenos Aires – Guayaquil- Buenos Aire, habida cuenta
de que el demandante ha presentado prueba de haber incurrido en gastos por
importe de USD 1,243 por dichos billetes aéreos y que el club se obligó – de
conformidad con el anexo – a proporcionarle al jugador dichos billetes, la Jueza Única
concluyó que dicho importe debe serle concedido al jugador.
17. Con respecto al importe de USD 4,800 “correspondientes al ocho por ciento (8%)
descontado durante los primeros meses de la relación laboral, que deben ser
reintegrados, por cuanto todas las sumas y conceptos estipulados en el Contrato son
NETO”, la Jueza Única enfatizó que, habida cuenta de que el anexo establece que las
cantidades debidas al jugador son netas, dicho importe, ilícitamente deducido, debe
serle igualmente otorgado al jugador.

ii. Consecuencias
18. Dicho lo anterior, la Jueza Única centró su atención en la cuestión de las
consecuencias del injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
19. La Jueza Única observó que la remuneración impagada al demandante por el
demandado asciende a la cantidad de USD 76,043 netos, como se ha detallado
anteriormente.
20. Consecuentemente, la Jueza Única concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda,
que el demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 76,043 netos
en concepto de remuneración adeudada.

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21. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Jueza Única decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
remuneración adeudada desde las fechas de sus respectivos vencimientos y hasta la
fecha de pago efectivo.
iii. Sanciones
22. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que
estipula que cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30
días sin una prima facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art.
12bis par. 4 del Reglamento.
23. Para ello, la Jueza Única confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las
cantidades solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club
un plazo de 10 días para subsanar dicho incumplimiento.
24. En consecuencia, la Jueza Única confirmó que el club había retrasado un pago debido
sin una prima facie base contractual. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
25. La Jueza Única estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento
tiene competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo
en cuenta que se trata de la primera infracción del club en los últimos dos años, la
Jueza Única decidió imponer al club una advertencia de acuerdo con el art. 12bis par.
4 lit. a) del Reglamento.
26. En este sentido, la Jueza Única destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art.
12bis par. 6 del Reglamento.

iv. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
27. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza Única hizo
referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su
decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las
consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar
puntualmente las cantidades adeudadas.
28. En este sentido, la Jueza Única señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión
de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será

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por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y
consecutivos.
29. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza Única decidió que, si el
demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al
demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la
presente decisión, se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del
demandante, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades
adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
30. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en
la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del
Reglamento, la Jueza Única subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se
levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades
adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
31. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual
“el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador,
entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la
Jueza Única decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
32. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de
Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente
procedimiento.
33. Finalmente, la Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Bruno Alejandro PITTON, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, CS Emelec, tiene que pagar al demandante la cantidad siguiente:

- USD 76,043 netos en concepto de remuneración adeudada, más un 5% de interés
anual a partir del 1 de enero de 2023 y hasta la fecha de su efectivo pago.

3.

Se impone una advertencia al demandado.

4.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

5.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en
la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria
adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se
aplican las siguientes consecuencias:

1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total
máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción
completos y consecutivos.

2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente
decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la
prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a
petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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7.

La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante
de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores.

8.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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