Labour Disputes
Texto da decisão
REF 20-00879
Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 29 de septiembre de 2020,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador MATÍAS PISANO
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
José Luis Andrade (Portugal), miembro
DEMANDANTE:
MATÍAS PISANO, Argentina
Representado por D. Oscar Pablo Bruera
DEMANDADO:
AMÉRICA DE CALI, Colombia
Representado por D. Alejandro Zorrilla Pujana
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I. HECHOS DEL CASO
1.
Con fecha 10 de julio de 2019, el jugador argentino, Matías Pisano (a continuación: el jugador
o el demandante) y el club colombiano, América de Cali (a continuación: el club o el
demandado) firmaron un contrato laboral válido desde el 10 de julio de 2019 hasta el 9 de
julio de 2020.
2.
Mediante la cláusula primera del contrato se acordó que “las Partes podrán convenir que el
trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no
desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del [jugador], o impliquen perjuicios
para éste. Los gastos que se originen con el traslado serán cubiertos por el [club], de
conformidad con el numeral 8 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. El [jugador]
se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el [club] dentro de su poder subordinante,
siempre que se respeten las condiciones laborales del [jugador] y no se le causen perjuicios.
Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del [jugador], de
conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 1.”
3.
Según la cláusula novena del contrato, el club se comprometió a pagar al jugador un salario
mensual de Peso Colombiano (COP) 21,000,000.
4.
A base de la cláusula décima primera del contrato, las partes convinieron, inter alia, que “si el
jugador, durante la participación del [club] en torneos oficiales […], logra disputar por lo
menos un [70%] de los mismos, se hará acreedor de una bonificación por valor de” COP
30,000,000.
5.
La cláusula vigésima sexta del contrato estabelece lo siguiente: “VIGESIMA SEXTA:
INTERPRETACION. Este Contrato ha sido redactado estrictamente de acuerdo con la ley y la
jurisprudencia y sera interpretado de buena fe y en consonancia con el Código Sustantivo del
Trabajo Colombiano cuyo objeto, definido en su articulo 1, es lograr la justicia en las relaciones
entre empleadores y trabajadores dentro de un espiritu de coordinación económica y
equilibrio social”.
6.
Ese mismo día, 10 de julio de 2019, las partes firmaron un “Convenio Privado de Opción de
Compra y Participación de de Derechos Económicos” (en adelante: el Convenio).
7.
De acuerdo con la cláusula sexta del Convenio, el club pargará al jugador la cantidad de COP
45,000,000 al mes, pagaderos el día 30 de cada mes, “por el hecho de haber suscrito el
contrato de trabajo y otorgar la opción de compra sobre sus derechos federativos y
económicos”.
8.
El Convenio no posee cláusula de ley aplicable.
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9.
El 13 de marzo de 2020 se suspendió la liga local a causa del COVID-19.
10. El 12 de abril de 2020, el club envió una carta al jugador mediante la cual se le informó que
el contrato de trabajo estaba suspendido en conformidad con el art. 51 de Código Sustantivo
de Trabajo de Colombia. En dicha carta, el club explicó que el 3 de abril de 2020 se le trasladó
al plantel de jugadores via 3 atletas una primera propuesta económica. Asimismo, la carta
explica que el 10 de abril de 2020 el club supuestamente se reunió por teleconferencia con
cada jugador.
11. El jugador supuestamente envió al club una “nota de puesta en mora por falta de pago
salarial”. Dicha nota no lleva ni fecha ni firma.
12. El 10 de junio de 2020, el jugador envió un e-mail al club, y haciendo referencia a la nota
anterior, terminó el contrato con fundamento en el art. 14bis del Reglamento del Estatuto y
Transferencia de Jugadores de la FIFA.
II. POSICIÓN DE LAS PARTES
13. El 20 de junio de 2020, el jugador interpuso la demanda en cuestión contra el club. La posición
de las partas se resume a continuación.
a. Demanda del jugador
14. En su demanda, el jugador primeramente argumentó que siempre ha cumplido con sus
obligaciones contractuales. A continuación, el jugador mantuvo que el club, “en una medida
unilateral […] suspendió el contrato de trabajo con el jugador”.
15. Según el jugador, el contrato “indica claramente que el jugador debe aceptar los cambios
propuestos por” el club. El jugador destaca que los cambios contractuales “deben respetar las
condiciones laborales y no se le cause perjuicio alguno al trabajador, no pudiendo afectare
derechos mínimos (artículo 23 del código sustantivo del trabajo […])”.
16. En concreto, el jugador sostuvo que “se desprende del mismo contrato que cualquier
modificación del mismo debe hacerse por escrito, firmado por ambas partes y anexarse al
mismo. Algo que está a la vista no ha sucedido”.
17. A continuación, el jugador sostiene que el club “emite un tweet diciendo textualmente: “con
2 jugadores de la plantilla tampoco pudimos llegar a un acuerdo y se le suspendieron los
contratos @jp6Segovia y @matipisano”.
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18. Refiriéndose a dicho tweet, el jugador explicó que “se simula que hubo una negociación y
que no se arribó a un acuerdo. Sin embargo […] no hubo la más mínima posibilidad de diálogo
para resolver esta situación.”
19. Para el jugador “está claro que se usa la pandemia como excusa para no hacerse cargo de las
obligaciones contraídas”. En este contexto, el jugador entiende que “la legislación de
Colombia entiende esta situación enmarcada en el artículo 64 del Código Sustantivo por lo
que se debe al jugador una indemnización”.
20. El jugador sostiene que mandó al club una “nota de puesta en mora por falta de pago salarial”.
En particular, en dicha “nota de puesta en mora”, el jugador subrayó que rechaza “la
suspensión del contrato laboral” además de la “comunicación realizada desde la cuenta oficial
de twitter del […] presidente del club, del día 1 de junio de 2020”. El jugador continuó
explicando que “esta comunicación llega en el momento en que [se] autoriza el reinicio [del]
fútbol desde el próximo 8 de junio”. El jugador manifestó que “disposición adoptada, vulnera
[…] la normativa que por la pandemia vinculada al coronavirus dispusiera la FIFA prohibiendo
las medidas unilaterales […] Asimismo aclaramos que no se nos ha notificado del número de
la resolución que dispone la suspensión del contrato […] por lo que se desconoce cuál ha sido
el acto administrativo realizado.”
21. Finalmente, mediante su “nota de puesta en mora”, el jugador realizó el siguiente petitorio:
a) “se deje sin efecto la suspensión del contrato”;
b) “se llame a una instancia de diálogo tal como lo han solicitado expresamente la
FIFA”;
c) “se hagan efectivos todos los pagos adeudados del contrato […] más los intereses
correspondientes”.
22. El jugador elaboró que no se puede “invocar el artículo 51 del código sustantivo del trabajo
en su numeral 1, debido a que [Colombia] no ha dictado una norma sobre fuerza mayor, por
lo que mal puede ser invocado en este caso”.
23. El jugador solicitó el pago total de COP 275,000,000, “más los intereses hasta su efectivo
pago”, correspondiente a lo siguiente:
a) COP 27,500,000 “marzo”;
b) COP 72,500,000 “abril”;
c) COP 72,500,000 “mayo”;
d) COP 72,500,000 “junio”;
e) COP 30,000,000 “premio por jugar el 70%”.
24. Además, el jugador solicitó “2 meses completos en concepto de daño de imagen por la mala
fe del club y los daños psicológicos que resultan de la decisión unilateral del club”.
25. Asimismo, el jugador rogó la imposición al club de “las máximas sanciones permitidas por el
incumplimiento contractual [y] daños” al jugador.
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26. Finalmente, el jugador solicitó que el club sea responsable de pagar las costas y gastos del
proceso.
b. Respuesta del club
27. Es su respuesta, el club elaboró que la ley aplicable a la disputa es el Reglamento de la FIFA,
“Así como las provisiones normativas pertinentes de naturaleza de orden público que surten
efectos en territorio colombiano, en relación con el vínculo contractual que unió a las partes”.
28. El club sostuvo que no hubo suspensión del contrato con el atleta de forma automática, y
argumentó que la suspensión fue en realidad un acto unilateral del club tras no haber logrado
éxito en negociar términos de reducción con el atleta. En ese sentido, el club hizo referencia
a los hechos de 3, 10 y 12 de abril de 2020.
29. En particular, el club sostuvo que no pudo proceder con una negociación a nivel colectivo
“una vez que la administración del Club, se vio en la necesidad de abordar individualmente
para explicar, en cada caso concreto, como afectaba la ecuación económica contractual de
cada Jugador, porque el criterio colectivo causó confusión entre los integrantes de la escuadra
profesional, de toda forma que, en atención a los montos devengados, que son diferentes en
cada caso, el impacto de la propuesta del club, sería mayor, en la medida que la retribución
era mayor”.
30. Respeto al jugador, el club argumentó que no pudo llegar a un acuerdo con él, y por lo tanto
“la decisión de suspender el contrato, desde el punto de vista jurídico, se adoptó de firma
unilateral, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas”.
31. A continuación, el demandado rechazó el argumento esgrimido por el jugador en el sentido
de que este tuvo afectaciones del mínimo vital, e hizo referencia una decisión del Juzgado
Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, fechado 11 de mayo de 2020. De igual manera,
el club rechazó los argumentos de que los derechos en disputa sean irrenunciables y de que
hubo daño moral al jugador.
32. Además, el club alegó que “no usó la Pandemia para incumplir sus obligaciones de forma
dolosa”, y, haciendo referencia a la Pandemia del COVID-19, argumentó que “Desde abril 7
de 2009 (sic), la FIFA expidió el documento denominado COVID19 Football Regulatory Issues,
que ha servido como herramienta fundamental para interpretar las circunstancias
excepcionales que hemos atravesado. En lo pertinente y relevante, es claro que ese
documento, suministró las bases conceptuales e interpretativas, guías, a efectos de valorar las
decisiones, excepcionales, que se podrían generar en dichas épocas”. En ese sentido, el club
entiende como “evidente” los impactos en los ingresos, boletería y transferencias a causo de
la pandemia.
33. El club también rechazó que hubo cualquier discriminación contra el demandante, y negó
fehacientemente que “la Plantilla Profesional, al momento de la presentación de la
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Reclamación hayan iniciado trabajos de entrenamiento ni que se haya impedido la
participación del Demandante en los mismos”.
34. El club también alegó que no se puede aplicar al caso el art. 14bis del Reglamento de la FIFA
a razón de que “los jugadores hayan realizado trabajo físico en casa, sin desconocer sus
virtudes, no puede entenderse o interpretarse como una ejecución perfecta del contrato por
parte del trabajador, en el ámbito de las competencias de fútbol profesional. Sin lugar a
dudas, los contratos de trabajo de los futbolistas profesionales, tienen un objeto especial que
se deriva de la actividad principal, esto es, participar en las competencias de fútbol profesional
para las cuáles es elegible, actividad, industria o mercado, que conforme lo hemos expresado,
están prohibidas actualmente en territorio colombiano”.
35. El club, por fin, argumentó que se debe aplicar el art. 51 del Código Substantivo del Trabajo
Colombiano, según el cual “El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso
fortuito que temporalmente impida su ejecución”. De igual manera, el club sostuvo que se
debe aplicar el art. 51 del mismo Código, según el cual Todo contrato de trabajo es revisable
cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad
económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales
alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el
contrato sigue en todo su vigor”.
36. El petitorio del demandado fue el siguiente: “Solicitamos que, se examine todos los hechos
probados y se disponga, si en derecho corresponde, la revisión de la ecuación económica
contractual, y se determine si América de Cali adeuda suma alguna al Demandante”.
c. Réplica y situación laboral del jugador
37. En respuesta a la solicitación expresa de la FIFA, el jugador aclaró que no firmó un nuevo
contrato laboral.
38. Adicionalmente, en su réplica, además de reiterar sus argumentos anteriores, el demandante
aclaró que en su opinión y tal cual esgrimió el club, el derecho aplicable son los reglamentos
de la FIFA. Sin embargo, en jugador argumentó que la legislación suiza plantea los principios
de la estabilidad contractual, pacta sunt servanda y abuso de derecho, el último lo cual el club
ha incurrido.
39. El jugador también sostuvo, en caso de aplicación de ley colombiana, que el Estado
Colombiano no decretó una situación de Fuerza Mayor ni Caso Fortuito, lo que
supuestamente el club reconoció en su contestación.
40. Por último, el jugador afirmó que “La contestación de la demanda desnuda el principal
objetivo que tiene el América de Cali para con el demandante: cambiar las condiciones del
contrato unilateralmente reduciendo el salario en forma abrupta ya que "era el mejor salario
pago del plantel" (sic.), fuera de cualquier contexto de la pandemia, que recién comenzaba a
iniciarse y todavía no se sabía cuál sería la consecuencia de la misma”.
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d. Duplica del club
41. En su duplica, el club añadió que sin perjuicio de los reglamentos de la FIFA y en particular el
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la legislación colombiana
contempla la figura de la suspensión del contrato en situaciones de fuerza mayor o caso
fortuito. En ese sentido, el club esgrimió que dicha fuerza mayor “no debe ser decretada ni
explícita ni implícitamente por el gobierno colombiano”. A continuación, el demandado
razonó que, bajo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, los actos de
autoridad ejercidos por un funcionario público son equivalentes a un acto de fuerza mayor.
Así, concluyó el club que “el Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional
colombiano, así como las prohibiciones de celebración y ejecución de eventos y encuentros
de carácter futbolístico, son actos de autoridad que imposibilitaron temporalmente la
ejecución de los contratos de trabajo de los futbolistas”.
42. A continuación, el club reiteró sus argumentos anteriores de que el club fuera impactado
severamente por la pandemia, especialmente en razón de la suspensión de la liga local y de
los pagos por parte de sus sponsors. De misma manera, el club rechazó que hubiera
discriminado al jugador, y añadió que no llegar a un acuerdo con el demandante, ante un
plantel de jugadores de diferentes nacionalidades, no importa discriminación.
43. En conclusión, el club alegó que “en ejercicio de una posibilidad legal, amparada por la
normatividad laboral colombiana, suspendió de manera temporal el contrato de trabajo del
demandante”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia y marco regulatorio aplicable
44. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, la CRD, en
consideración al contenido del art. 21 de la edición de junio de 2020 del Reglamento de los
procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), determinó que dicha edición del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
45. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra a) y b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición agosto de 2020), la
FIFA tiene la competencia para tratar disputas laborales entre clubes y jugadores. Por lo tanto,
la Cámara es competente para decidir en el presente litigio, lo cual involucra a un jugador
argentino y un club colombiano.
46. A continuación, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
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Transferencia de Jugadores. Igualmente, la Cámara tomó nota que la demanda fue
interpuesta ante la FIFA el 20 de junio 2020 y sometida para decisión el día 29 de septiembre
de 2020. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición de junio de 2020 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
47. La CRD recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12
párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre
la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la Cámara
destacó la redacción del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual él
podrá considerar prueba no presentada por las partes.
48. Asimismo, la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del
Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los
procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o
evidencia generada o contenida en el TMS.
c. Fondo de la disputa
49. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del
presente asunto, la Cámara comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como
de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, la CRD destaca que, sin embargo
de las amplias y completas peticiones de las partas así como la vasta documentación
proporcionada, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y
prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
50. Entrando por tanto en el fondo de la cuestión, la Cámara observó que, las partes firmaron un
contrato de trabajo el día 10 de julio de 2019, válido desde la fecha de su firma hasta el 9 de
julio de 2020 y que, posteriormente, en la fecha de 12 de abril de 2020, el club suspendió
unilateralmente dicho contrato bajo la justificación de la pandemia de COVID-19. Asimismo,
la Cámara tomó nota de que el jugador alega haber puesto en club en mora, y
subsecuentemente procedido a terminar la relación laboral con el club el día 10 de junio de
2020.
51. Por tanto, la Cámara entendió que la cuestión jurídica principal que tenía que resolver en el
presente asunto era si el jugador tenía justa causa para rescindir el contrato de manera
unilateral.
52. En ese sentido, la CRD, en primer lugar, destacó que la suspensión unilateral del contrato por
parte del club el 12 de abril de 2020 aparentemente se basó en la pandemia mundial de
COVID-19.
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53. Dicho esto, la Cámara quiso referirse al hecho de que, a la luz del brote mundial de COVID19, la FIFA emitió un conjunto de directrices, las Directrices de la FIFA para afrontar las
consecuencias jurídicas de la COVID-19 (a continuación: las Directrices), que tienen como
objetivo proporcionar orientación y recomendaciones adecuadas a las asociaciones miembro
y partes interesadas, tanto para mitigar las consecuencias de las interrupciones causadas por
la COVID-19 como para garantizar que cualquier respuesta se armonice en el interés común.
Además, el 11 de junio de 2020, la FIFA emitió un documento adicional, conocido como FIFA
COVID-19 FAQ (a continuación: FIFA COVID FAQ), que aclara las cuestiones más relevantes
en relación con las consecuencias regulatorias del brote de COVID-19 e identifica soluciones
para nuevos asuntos regulatorios.
54. La Cámara señaló claramente que la suspensión unilateral del contrato el 12 de abril de 2020
se basó en la suposición del club de que el brote de la pandemia de COVID-19 debía
considerarse una situación de fuerza mayor, como resultado de la cual no tenía otra opción
sino suspender el contrato bajo con amparo en la ley local.
55. Al analizar el concepto de situación de fuerza mayor, los miembros de la Cámara señalaron
que, con base en el contenido de las Directrices y del FIFA COVID FAQ, la FIFA no declaró que
el brote de COVID-19 fuera una situación de fuerza mayor en cualquier país o territorio
específico, ni que un contrato de empleo o transferencia concreto se viera afectado por el
concepto de fuerza mayo. En otras palabras, en cualquier controversia determinada,
corresponde a la parte que invoca fuerza mayor establecer la existencia de dicho evento bajo
la ley / normativa aplicable, así como las consecuencias que se deriven de ello. El análisis de la
existencia de una situación de fuerza mayor debe considerarse caso por caso, teniendo en
cuenta todas las circunstancias relevantes.
56. La Cámara también quiso referirse al hecho de que los documentos COVID-19 antes
mencionados emitidos por la FIFA - según la redacción explícita del FIFA COVID FAQ núm. 16,
así como las páginas 6 y 7 de las Directrices, solo son aplicables a las “modificaciones
unilaterales de contratos de trabajo en vigor”. Por lo tanto, excepto cuando ocurrió una
terminación de un contrato luego de una modificación unilateral como resultado del brote de
COVID-19 (en cuyo caso la validez de la modificación debe evaluarse bajo las Directrices),
dichas Directrices no se aplican para evaluar las terminaciones unilaterales de convenios
laborales existentes. Los miembros de la Cámara señalaron además que para la evaluación de
las controversias que se presenten ante los órganos judiciales de la FIFA en relación con la
terminación unilateral de un contrato, se aplicará el Reglamento y la jurisprudencia establecida
de la Cámara de Resolución de Disputas.
57. La CRD señaló que, en el presente caso, hubo modificación unilateral del contrato antes de
su terminación. Por lo tanto, las Directrices y el FIFA COVID FAQ son aplicables.
58. En consideración al anterior, la CRD pasó a examinar la documentación y alegaciones de las
partes en el expediente, y subrayó, una vez más, que en conformidad con el párrafo 3 del
artículo 12 del Reglamento de Procedimiento, la carga de probar que la suspensión
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contractual se llevó a cabo de manera legal recae en el club. En aras de exhaustividad, la CRD
también hizo referencia a la pregunta número 15 del FIFA COVID FAQ, la cual enfatiza el
mismo principio de la carga de la prueba ya destacado.
59. En ese sentido, la CRD subrayó que quedó claro y no disputado por las partes que el contrato
fue suspendido por acción unilateral del club.
60. Consecuentemente, a pesar de los argumentos de que el club tenía derecho bajo la ley
nacional a suspender el contrato, el demandado no aportó ninguna documentación respeto
a la aplicación de la ley nacional. En particular, no se produzco copia del Código Sustantivo
del Trabajo Colombiano; el club se limitó a citar dicho artigo en sus peticiones.
61. Ante el deber del club de probar que dicha suspensión tuvo lugar de manera lícita y sin haber
el demandado aportado documentación en soporte de dicha alegación, la CRD concluyó que
el club cumplió con su onus probandi y, consecuentemente, que la suspensión del contrato
tuvo lugar sin base legal.
62. Consecuentemente, la CRD decidió que bajo el principio del pacta sunt servanda, el jugador
tiene derecho a sus salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020, los
cuales no fueron pagados por el club.
63. A ese respeto, la Cámara destacó que en su demanda el jugador nunca hace referencia a
cláusulas específicas del contrato, y asimismo argumenta que su salario era de COP
72,500,000. Sin embargo, por el contenido de los contratos (i.e. el contrato y el convenio)
aportados al expediente, resulta que la remuneración total pagadera al jugador por el club
llega a un total de COP 66,000,000 por mes (i.e. COP 11,000,000 más COP 45,000,000).
64. Por lo tanto, la CRD decidió que el club tiene que pagar al jugador el monto total de COP
159,500,000, correspondientes a la remuneración prorrateada de marzo 2020 (i.e. COP
27,500,000 en conformidad con el petitorio del jugador y el principio non ultra petita), y la
remuneración de los meses de abril y mayo de 2020 (i.e. COP 66,000,000 cada).
65. Además, teniendo en cuenta la petición del jugador, así como la jurisprudencia de larga data
de la CRD a este respecto, la Cámara decidió otorgarle al demandante intereses de un 5%
anual a partir de la fecha del reclamo.
66. A continuación, la Cámara pasó a analizar la cuestión de la terminación del contrato por el
jugador. En ese sentido, la CRD recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constante y de
larga data tanto de la CRD como del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS-CAS), solo un
incumplimiento o mala conducta de cierta gravedad justifica la rescisión de un contrato. En
otras palabras, solo cuando existen criterios objetivos que no permiten razonablemente
esperar una continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato puede rescindirse
prematuramente. La rescisión prematura de un contrato de trabajo solo puede ser una medida
de ultima ratio.
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67. Teniendo en cuenta el anterior, la Cámara observó que el jugador alegó haber puesto el club
en mora al remitirle una “nota de puesta en mora por falta de pago salarial”. Sin embargo,
dicha nota, en la manera que fue aportada al expediente por el demandante, no lleva ni fecha
ni firma. Asimismo, no se aportó ninguna prueba adicional de que dicha nota haya sido
efectivamente enviada por el jugador al club.
68. Así, una vez más refiriéndose al art. 12 párr. 3 de las Reglas de Procedimiento, la DRC concluyó
que el jugador no pudo probar haber puesto el club en mora. Consecuentemente, la Cámara,
en consideración al contenido del art. 14 y 14bis del Reglamento y la jurisprudencia de la
CRD, decidió que el jugador no fue capaz de establecer en un grado de satisfacción
confortable que él tuvo justa causa para terminar el contrato anticipadamente.
69. A continuación, la reclamación de bonificaciones del demandante también tuvo que ser
rechazada, ya que el jugador no presentó pruebas documentales que lo corroborasen,
demostrando que tendría derecho a recibir tales bonificaciones.
70. Finalmente, la demanda del jugador por daños a su imagen fue totalmente rechazada por la
CRD, a causa de falta de base contractual, reglamentaria y legal en ese sentido.
ii. Conformidad con decisiones de carácter monetario
71. A continuación, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Cámara hizo referencia
a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su
decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las
consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar
puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
72. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
73. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que, si el club no cumple sus
obligaciones de pago derivadas de la presente decisión dentro de los 45 días siguientes
contados a partir de la notificación del demandante a al demandado de sus datos bancarios,
tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá al demandado una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de
inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo
24bis del Reglamento.
74. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la
Cámara subrayó que las prohibiciones y restricciones mencionadas anteriormente se
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levantarán inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades
adeudadas hayan sido abonadas por los demandados.
75. La Cámara concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada por
las partes.
d. Costas
76. La CRD se refirió al artículo 18 párr. 2 del Reglamento de Procedimiento, y decidió que no se
impondrían costas procesales a las partes. Asimismo y en aras de la exhaustividad, la CRD
recordó el contenido del art. 18 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, y decidió que no
se otorgará compensación procesal en este procedimiento.
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IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, MATÍAS PISANO, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, AMÉRICA DE CALI, tiene que pagar al demandante la cantidad siguiente:
- 159,500,000 COP en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 20 de junio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la
cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5.
El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con la presente decisión, al correo electrónico [email protected].
6.
En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de
sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento
total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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REF 20-00879
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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