Acórdão do FIFA
Processo Pisano-ES_2023-10-26

Data
26/10/2023

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-11374

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 26 de octubre de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Matias Pisano

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (Francia/EEUU), Vicepresidente
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), miembro

DEMANDANTE:
Matias Pisano, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins

DEMANDADO:
CA Mcepal Vinto Palma Flor, Bolivia
Representado por Florencio Vallejo

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I.

Hechos del caso

1. El 1 de enero de 2023, el jugador argentino Matias Pisano (en adelante, el demandante o el
jugador) y el club boliviano CA Mcepal Vinto Palma Flor (em adelante, el demandado o el club)
concluyeron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido hasta 31 de diciembre de
2023.
2. El art. 5 del Contrato establece que:
El JUGADOR recibirá una remuneración por un total de USD 140,000 pagados de la siguiente
forma: 11 cuotas de USD 12.727 siendo la primera cuota a la firma física del contrato. Importe
de salario neto libre de impuestos.
Así mismo, un premio por clasificación de USD 10.000 por clasificación a la copa sudamericana.
Así mismo, un premio de USD 20,000 por clasificación copa Libertadores de América.
Así mismo, un premio por la obtención del campeonato boliviano ya sea apertura o clausura de
USD 20.000.
El Club otorgará 6 pasajes aéreos en la ruta de Buenos Aires - Cochabamba - Buenos Aires a
requerimiento del jugador.
3. El 27 de julio de 2023, el demandante intimó al demandado al pago de USD 38,181
correspondiente a los salarios de los meses de mayo, junio y julio 2023, otorgando un plazo de
15 días para el pago.
4. El 31 de julio de 2023, el demandante intimó de nuevo al pago de la cantidad requerida
adicionando el 20% que corresponde a gastos y honorarios profesionales. Ello, en el perentorio e
improrrogable plazo de 15 (quince) días de recibida la presente.
5. El 11 de agosto de 2023, el demandante rescindió el contrato alegando justa causa
6. El 15 de septiembre de 2023 el demandante suscribió un contrato con el club argentino
Chacarita.

II. Procedimiento ante la FIFA
7. El 16 de agosto de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.

a. Demanda del demandante
8. El demandante sostiene que no ha recibido la remuneración adeudada durante la relación
contractual.
9. El demandante sostiene que puso en mora al demandado en dos ocasiones y que tras la

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resolución unilateral del contrato el 11 de agosto de 2023, el demandante envió una carta
admitiendo la deuda, los hechos y solicitando comprensión por parte del demandante.
10. A su vez, el demandante admite que el 12 de agosto de 2023, se le abonó el salario
correspondiente al mes de mayo.
11. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de la suma de U$S
127.270 (DÓLARES AMERICANOS CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA), con más el
cinco por ciento (5 %) de interés anual, desde que operara el vencimiento de cada suma debida
de acuerdo a la siguiente liquidación.
Mes de Junio: U$S 12.727
Mes de Julio: U$S 12.727
Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado i. del RETJ: U$S 63.635
Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado ii. del RETJ: U$S 38.181
Total adeudado: USD 127.270

b. Respuesta del demandado
12. En su respuesta el demandado alega que, en el momento de la primera intimación, el
demandante solicita el mes de julio que no se encontraba vencido.
13. A su vez, “tan solo 4 días después de la primera intimación mandan un nuevo correo solicitando
nuevamente el pago del mes de JULIO, cuando este no habría siquiera vencido, es decir, dichas
intimaciones presentadas por el demandante no tienen valor legal al no estar vencidos todas los
meses indicados en la misma.”
14. El demandado sostiene que “se nos otorgó un plazo de 15 días para el pago y se pagó el mes de
mayo en dicho plazo (el 11 de agosto), sin embargo, el jugador de igual manera solicitó su recisión
unilateral”
15. Según el demandado este proceder es debido que el jugador tiene un acuerdo con otro club.
16. El demandado solicita que:
Solicitamos se tenga como no probada la demanda, al no contar la intimación con los meses
indicados, además de haber rescindido prematuramente el contrato antes de que venza el plazo
de los 15 días.

c. Comentarios finales del demandante
17. El demandante sostiene que “La remuneración total del Jugador se pactó en U$S 140.000, con lo
cual, por aplicación del artículo citado, cada mensualidad ascendía a U$S 11.666,67. Dos
mensualidades entonces, arrojan un total de U$S 23.333,33, cifra inferior a la suma que el Club
adeudaba al Jugador al momento de la rescisión contractual.”

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18. El demandante insiste en que “el Club no aporta constancia alguna de pago, sino un presunto
detalle unilateralmente confeccionado por la parte demandada y suscripto por el propio
representante, sin que en tal documento, pueda observarse manifestación alguna de haber percibido
tales montos el Jugador.”

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
19. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 16 de agosto de 2023 y
sometido a decisión el día 26 de octubre de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34
de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol
(en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
20. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par.
1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de
2023), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto
relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador argentino y un
club boliviano.
21. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 16 de agosto 2023, la edición mencionada
de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto
al fondo.

b. Carga de la prueba
22. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre
la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó
el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas
en el TMS o a partir del mismo.

c. Fondo de la disputa
23. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos

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presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior,
la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.

i. Principal discusión jurídica y consideraciones
24. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes
discrepan sobre la justicia de la terminación anticipada del contrato por parte del demandante,
basada en el supuesto impago de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado
según el contrato, de acuerdo con el art. 14bis del Reglamento.
25. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de
las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y si, en caso afirmativo, se habían cumplido los
requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.
26. La Cámara se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el cual,
si un club deja de pagar indebidamente a un jugador al menos dos salarios mensuales en sus
fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir su
contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento y
haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente su(s)
obligación(es) financiera(s).
27. La Cámara observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración
correspondiente a los meses de mayo a julio de 2023. Además, la Cámara observó que el
demandante ha aportado prueba de haber puesto al demandado en mora el 27 de julio de 2023,
es decir, al menos 15 días antes de rescindir unilateralmente el contrato el día 11 de agosto de
2023.
28. La Cámara también señaló que en el caso que nos ocupa, el demandado tenía la carga de probar
que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado entre las partes.
No obstante, las pruebas aportadas por el demandado (concretamente el pago del salario del
mes de mayo) no demuestran de forma fehaciente el pago de las cantidades reclamadas como
pendientes por el demandante.
29. Por otro lado, el demandado alega que en el momento de la primera intimación (27 de julio de
2023) la cuota de julio no se encontraba vencida. En este respecto, la Cámara señaló que, si bien
parecería que el demandado tiene razón al respecto, en base al mismo argumento del
demandado, se puede considerar indiscutido que existían dos cuotas vencidas (mayo y junio).
En este respecto, la Cámara remarco que cuando existe una intimación en base al art. 14bis del
Reglamento, el deudor se encuentra obligado al pago total de la deuda reclamada que se
encuentre debida, sin que se pueda aceptar como descargo el pago parcial de la cantidad
adeudada.
30. Por ello, la Cámara concluyó que el demandante tenía una justa causa para rescindir
unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.

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ii. Consecuencias
31. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado
incumplimiento de contrato cometido por el club.
32. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se rescindió
el contrato corresponde a dos salarios, los meses de junio y julio de 2023, por un importe total
de USD 25,454 (USD 12,727 * 2).
33. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 25,454 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
34. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración adeudada
desde el 11 de agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
35. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que el
club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de conformidad
con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular
y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo
debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros
criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador
en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente
hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un
periodo protegido.
36. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar
si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en el
caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se incluyó
en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.
37. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
38. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde la
fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 50,908 (4 cuotas de
12,727) (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la
indemnización por incumplimiento de contrato.
39. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del

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Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta
en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la
obligación general del jugador de mitigar sus daños.
40. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el club argentino Chacarita. De acuerdo con
el contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a aproximadamente ARS 300,000 al
mes. Por lo tanto, la CRD concluyó que el jugador mitigó sus daños por el periodo coincidente
con el Contrato, por un monto total de 1,200,000.
41. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un
jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del
contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que
decidió que el jugador recibirá una compensación adicional.
42. A este respecto, la CRD enfatizó que la indemnización total no puede en ningún caso exceder el
valor residual del Contrato y por tanto decidió otorgar una indemnización adicional equivalente
al valor efectivamente mitigado.
43. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de
USD 50,908 al jugador (es decir, el valor residual), que se considera una cantidad razonable y
justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
44. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de
contrato desde el 11 de agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.

iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
45. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la
FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la
parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
46. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos
de inscripción completos y consecutivos.
47. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos

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y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
48. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
49. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
demandado.

d. Costas
50. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las
partes en el presente procedimiento.
51. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
52. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Matias Pisano, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, CA Mcepal Vinto Palma Flor, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 25,454 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 11
de agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 50,908 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa
más un 5% de interés anual desde el 11 de agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.

2.

El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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