Acórdão do FIFA
Processo Piro SP_2020-06-29

Data
29/06/2020

Training Compensation


Texto da decisão

TMS 5687

Decisión del juez único de la
Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 29 de junio de 2020
con respecto a la indemnización por formación por el jugador Luis Alberto Piro Morales

POR:

S tefano S artori (Italia)
DEMANDANTE:

Danubio FC, Uruguay
Representado por los Srs. Toni Roca Alomar y Xavier Fernández Usón

DEMANDADO:

Extremadura UD, España
Representado por el Sr. Manuel Franganillo Laguía

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I. HECHOS
1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol, el
jugador, Luis Alberto Piro Morales (en lo sucesivo, “el jugador”), nacido el día 4 de noviembre
de 2000, estuvo registrado como aficionado con el club uruguayo, Danubio FC (en lo sucesivo,
“el demandante”), desde el 11 de noviembre de 2013 al 23 de agosto de 2019.
2. Durante las temporadas de los 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 años del jugador, 2013, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, la temporada deportiva en Uruguay seguía el
calendario anual, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre.
3. De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias (en
adelante, “TMS”), el jugador fue registrado por primera vez en calidad de profesional con el
club español, Extremadura UD (en lo sucesivo, “el demandado”), el día 26 de agosto de 2019.
Según la información contenida en TMS, en el momento del registro del jugador como
profesional, el demandado pertenecía a la categoría II (monto indicativo 60,000 euros por año
dentro de la UEFA).
4. En este marco, el día 4 de marzo de 2020, el demandante contactó a la FIFA solicitando el
pago de su proporción de la indemnización por formación derivada de la primera inscripción
como profesional del jugador con el demandado. En particular, el demandante solicitó el pago
de la suma de 241,666.67 euros.
5. En este contexto, en fecha 2 de abril de 2020, la administración de la FIFA hizo llegar a las
partes una propuesta respecto a la distribución de la indemnización por formación derivada
del registro del jugador con el demandado.
6. Mediante correspondencia de fecha 10 de abril de 2020, el demandante manifestó estar
conforme con la propuesta de la administración de FIFA.
7. El demandado, por su parte, rechazó la propuesta de la FIFA, alegando lo que “existía un pacto
verbal entre ambas instituciones de no reclamar por derechos de formación (…)”.
8. Además, el demandado sostuvo que el demandante no tenía intención alguna de retener el
jugador, por lo tanto, sería de aplicación la exclusión del derecho reclamado conforme a lo
dispuesto en el artículo 2.2 i del Anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores de la FIFA, al ser la situación equivalente a la rescisión del contrato sin causa
justificada por parte del Danubio FC. El demandado continuó manteniendo que, por analogía,
sería aplicable el artículo 6 par. 3 del Anexo 4 del citado Reglamento, rubricado “Disposiciones
especiales para la UE/EEE”.
9. Finalmente, conforme al art. 5 del Anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores, el demandado mantuvo que la cuantía de la indemnización requerida resulta
manifiestamente desproporcionada y que el coste total por temporada para la formación de
un jugador desde la categoría cadete asciende a 4,180 euros. Por lo tanto, el demandado

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subrayó que, de conformidad con el antedicho artículo, la Cámara de Resolución de Disputa,
con su facultad, debería moderar en equidad la indemnización por formación atendiendo a las
circunstancias del presente caso.

II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA
CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, el Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas (en
lo sucesivo, “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 4 de
marzo de 2020 y decidida el 29 de junio de 2020. Consecuentemente, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA, edición junio 2020 (en lo sucesivo, “el Reglamento de Procedimiento”) es
aplicable al presente asunto.
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que, de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y párr. 2 lit. ii en combinación con el art. 22
letra d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición marzo 2020),
es en principio competente para decidir sobre el presente asunto concerniente la
indemnización por formación entre clubes de distintas asociaciones derivado de la
transferencia internacional del jugador Luis Alberto Piro Morales.
3. Asimismo, el Juez Único analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en los sucesivo, “el
Reglamento”). En este sentido el Juez Único confirmó que de acuerdo con el art. 29 párr. 1 y
2 de dicho Reglamento y considerando que el jugador fue registrado con el demandado el 26
de agosto de 2019, la edición de junio de 2020 es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto. En este sentido, en aras de evaluar el asunto
apropiadamente, el Juez Único se percató que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo
3 del Reglamento, la FIFA puede servirse de “cualquier documento o prueba generado en el
TMS o que se encuentre en el TMS, o que haya obtenido el departamento de TMS
correspondiente, sobre la base de su facultad para investigar”. A pesar de lo anterior, el Juez
Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
5. En este contexto, el Juez Único observó que el jugador fue inscrito con el demandado el día
26 de agosto de 2019 en calidad de profesional, y notó que la FIFA recibió la demanda del
demandante el 4 de marzo de 2020, mediante la cual se comunicaba a la FIFA la intención de
iniciar un procedimiento en contra del demandado con el fin de recibir el pago de 241,666.67
euros correspondiente a la indemnización por formación derivado de la transferencia del
jugador al demandado.

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6. Acto seguido, el Juez Único mantuvo que, de conformidad con lo establecido en el art. 20 del
Reglamento y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, una indemnización por
formación debe pagarse cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de
profesional antes de finalizar la temporada de su 23° cumpleaños o cuando un jugador es
trasferido entre clubes de dos asociaciones diferentes, ya sea durante la vigencia o al término
de su contrato, antes de finalizar la temporada de su 23° cumpleaños.
7. Sin embargo, el Juez Único se percató de que el demandado, por su parte, alegó que el
demandante, a través de un acuerdo verbal celebrado entre las partes, renunció a su derecho
a solicitar la indemnización por formación relativa al registro del jugador con el demandado.
8. A este respecto, y tomando en consideración la documentación e información proporcionadas
por las partes, el Juez Único hizo referencia al principio de la carga de la prueba (cf. art. 12 par.
3 del Reglamento de Procedimiento), de conformidad con el cual la existencia de un supuesto
hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él y concluyó que el
demandado no presentó prueba alguna que acreditase la conclusión del acuerdo verbal
supuestamente alcanzado entre las partes. Por este motivo, el Juez Único concluyó que el
demandado no presentó prueba documental suficiente a efectos de probar sus pretensiones.
9. Por otra parte, el Juez Único, tomó nota del argumento esgrimido por el demandado y relativo
a la aplicación por analogía del art. 6 par. 3 anexo 4 del Reglamento al caso que nos ocupa.
10. En este sentido, el Juez Único refirió al art. 6 del anexo 4 del Reglamento, que contiene
disposiciones especiales relativas a los jugadores que se desplazan de una asociación a otra
dentro del territorio de la Unión Europea (UE)/Espacio Económico Europeo (EEE). Más
concretamente, el Juez Único se refirió al art. 6 par. 3 del Anexo 4 del Reglamento, que “si el
club anterior no ofrece al jugador un contrato, no se pagará una indemnización por formación
a menos que el club anterior pueda justificar que tiene derecho a dicha indemnización (…).”
11. En vista de lo anterior, el Juez Único declaró que primero debía verificar si el art. 6 par. 3 del
Anexo 4 del Reglamento se aplica al presente caso como lex specialis.
12. A este respecto, el Juez Único indicó que, dado que el jugador fue transferido de una
asociación que no forma parte del territorio de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico
Europeo (EEE) i.e. Uruguay, dicho artículo no es aplicable. Por lo tanto, el Juez Único concluyó
que el art. 6 par. 3 del Anexo 4 del Reglamento no es aplicable en el caso que nos ocupa.
13. En vista de lo antedicho, el Juez Único consideró que, de acuerdo a la documentación remitida,
en particular el pasaporte del jugador remitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol, el jugador
en cuestión, nacido el 4 de noviembre de 2000, se inscribió por primera vez en calidad de
profesional con el demandado el 26 de agosto de 2019, es decir, durante la temporada de su
19° cumpleaños y, por lo tanto, el demandado tendría, en principio, derecho a recibir una
indemnización por formación.

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14. El Juez Único observó que de conformidad con el pasaporte emitido por la Asociación
Uruguaya de Fútbol el día 23 de agosto de 2019, el jugador estuvo registrado con el
demandante, en calidad de aficionado, desde el 11 de noviembre de 2013 al 23 de agosto de
2019, es decir, durante las temporadas de los 14 a los 19 años del jugador, 2013, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018 y 2019 respectivamente. Asimismo, el Juez Único observó que la temporada
deportiva en Uruguay seguía el calendario anual, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre.
15. A la luz de las consideraciones anteriores, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de
la CRD, el Juez Único llegó a la conclusión de que ninguno de los argumentos esgrimidos por
el demandado eran elementos válidos para denegar el derecho del demandante a recibir una
indemnización por formación y educación del jugador.
16. Por todo lo anterior, los argumentos presentados por el demandado fueron rechazados por el
Juez Único.
17. A la luz de lo anterior, el Juez Único concluyó que el jugador se registró como profesional por
primera vez el 26 de agosto de 2019 con el demandado, confirmando la aplicación de las
disposiciones establecidas en el art. 20 del Reglamento y de los articules 2 lit. i y 3 par. 1 del
Anexo 4 del Reglamento.
18. Asimismo, el Juez Único quiso subrayar que, como regla general, la indemnización por
formación es debida por el nuevo club, independientemente si la transferencia del jugador se
efectúe durante o al término del contrato. A este respecto, el Juez Único destacó que el cálculo
de la indemnización por formación se realiza tomando como base la categoría del nuevo club.
19. En consecuencia, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar una indemnización por
formación al demandante.
20. Centrando su atención en el cálculo de la cantidad a pagar como indemnización por formación
para el jugador de la referencia del demandado al demandante, el Juez Único observó que el
demandado alegó que el coste total por temporada para la formación de un jugador desde la
categoría cadete ascendía a 4,180 euros. Por este motivo, considerando que la cantidad
reclamada por el demandante era “manifiestamente desproporcionada”, el demandado
solicitó que la Cámara de Resolución de Disputas moderase dicha cantidad.
21. A este respecto, el Juez Único se detuvo a analizar a la declaración del demandado según la
cual consideraba que la cantidad reclamada por el demandante era "manifiestamente
desproporcionada".
22. Al respecto, el Juez Único recordó que, de acuerdo con el contenido del art. 5 par. 4 del Anexo
4 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas puede revisar las disputas relacionadas
con el monto de la indemnización por formación pagadera y tendrá la facultad discrecional de
ajustar este monto si es claramente desproporcionado en relación con el caso examinado. Sin
embargo, el Juez Único quiso enfatizar que tal posibilidad permitida por el Reglamento, en
cualquier caso, tendría que analizarse caso por caso.

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23. A este respecto, el Juez Único subrayó que, de conformidad con la jurisprudencia establecida
en relación a casos de indemnización por formación, el mecanismo de cálculo establecido en
el Reglamento, junto con las explicaciones contenidas en la circular n° 1673 de fecha 28 de
mayo de 2019 de la FIFA, debe aplicarse rigurosamente. De hecho, el Juez Único consideró
importante subrayar que esa jurisprudencia daría lugar a una grave incertidumbre jurídica si no
fuera aplicada. Es de gran interés para todos los clubes del mundo del fútbol poder contar con
cantidades indicativas para calcular la indemnización por formación en un caso concreto. Esto
permite abordar de manera sencilla y rápida las cuestiones relativas a la indemnización por
formación, mientras que daría lugar a innumerables y largos litigios y procedimientos jurídicos
en caso de que se tuviera que desviarse de las cantidades indicativas en cada caso que un club
alegara y documentara haber tenido mayores o menores costos de formación. Por
consiguiente, las disposiciones aplicables sólo deben entenderse en el sentido de que dan a la
Cámara de Resolución de Disputas la posibilidad de desviarse de las cuantías indicativas, en un
caso en que la aplicación sería claramente desproporcionada, como dice el Reglamento, o, en
otras palabras, totalmente inapropiada.
24. En el asunto que nos ocupa, el Juez Único consideró que ningún hecho particular del caso
debía llevarlo a revisar la cantidad pagadera en el sentido de una reducción en comparación
con la aplicación estricta de las disposiciones relativas al cálculo de la indemnización por
formación.
25. En consecuencia, el Juez Único concluyó que las disposiciones del art. 5 par. 4 del Anexo 4 del
Reglamento no eran de aplicación en el presente caso y, por consiguiente, decidió que no se
revisaría la cuantía de la indemnización por formación que el demandado debía pagar al
demandante.
26. A continuación, tras haber establecido plenamente el derecho del demandante a una
indemnización por formación, el Juez Único procedió a calcular el monto pertinente de la
indemnización por formación que debía pagar el demandado al demandante. A este respecto,
reconoció el hecho de que el jugador en cuestión había nacido el 4 de noviembre de 2000 y
había estado registrado con el demandante desde el 11 de noviembre de 2013 al 23 de agosto
de 2019. Además, recordó que las temporadas de fútbol en Uruguay dan comienzo el 1 de
enero y finalizaron el 31 de diciembre.
27. Como resultado, y considerando el art. 3 par. 1 del Anexo 4 del Reglamento, que estipula que
la cantidad a pagar se calcula tomando como base el período de entrenamiento que el jugador
pasó con cada club, el Juez Único llegó a la conclusión de que el período de tiempo efectivo a
considerar en el asunto en cuestión corresponde al período total de 2,111 días comprendido
entre el 11 de noviembre de 2013 al 23 de agosto de 2019, que corresponde a las temporadas
de los 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 años del jugador.
28. A este respecto, el Juez Único recordó que según la circular de la FIFA n° 1673 de fecha 28 de
mayo de 2019, la cantidad indicativa por temporada para un club de categoría II de la “Union
des Associations Européennes de Football” (UEFA) era de 60,000 euros.

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29. En consecuencia, y teniendo en cuenta todos los elementos mencionados y, en particular, la
cantidad reclamada por el demandante (cf. supra. I. 4), el juez decidió que el demandante tenía
derecho a recibir del demandado una indemnización por formación de 240,027 euros.
30. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1
y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades
adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
31. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres
períodos de inscripción completos y consecutivos.
32. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos
bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una
prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional,
hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2
y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
33. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el
Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
34. El Juez Único concluyó que la demanda de demandante es parcialmente aceptada y que
cualquier otra petición presentada por el demandante queda rechazada.
35. Finalmente, teniendo en cuenta el art. 17 párr. 1 y el art. 18 par. 1 ii) del Reglamento de
Procedimiento, no se aplicarán costes en la presente disputa.

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III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, Danubio FC es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Extremadura UD, debe pagar al Demandante la cantidad de EUR 240,027.
3. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en
la cual el demandado debe proceder al pago de la cantidad mencionada en el punto 2.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de la cantidad adeudada de
conformidad con el punto 2. al correo electrónico [email protected], debidamente traducida, en
caso de que sea necesario, a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y
alemán).

6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada, dentro de los 45 día
siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos
bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos.
Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez
la cantidad adeudada haya sido satisfecha.
(cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

Por el Juez Único de la Subcomisión de la CRD:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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