Dispute Resolution Chamber
Texto da decisão
REF 20-01690
Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 17 de junio de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Alexis Rafael Pérez Fontanilla
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
DEMANDANTE:
Alexis Rafael Pérez Fontanilla, Colombia
DEMANDADO:
Gallos Blancos de Querétaro, México
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I.
HECHOS
1.
El 21 de junio de 2017, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido a contar desde la
fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2020.
2.
El contrato de trabajo estipulaba lo siguiente:
“VIGÉSIMA SEGUNDA. INTERPRETACIÓN,
Leído el presente contrato en todo su contenido. "LAS PARTES" lo suscriben en forma
espontánea y en pleno ejercicio de sus derechos, obligándose a cumplirlo en sus términos por
no contener clausula alguna contra la Ley, la moral, usos o buenas costumbres. y se obligan a
someter su interpretación y cumplimiento del mismo a la jurisdicción y competencia de la
Federacion Mexicana de Fútbol Asociación. A.C.. a través de la Comisión de Conciliación y
Resolución de Controversias a efecto de que la misma actúe e intervenga como árbitro en
amigable composición, excluyendo expresamente los recursos ante tribunales ordinarios. La
controversia que, en su caso, sea sometida a la Federacion Mexicana de Fútbol Asociación, A.C..
será resuelta en estricto Derecho con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento,
de acuerdo a las reglas que la Federacion Mexicana de Fútbol Asociación. A.C., establezca en
términos de la normatividad en vigor de ésta. La resolución arbitral emitida por la Federacion
Mexicana de Fútbol Asociación, A.C., será obligatoria y tendrá fuerza vinculatoria entre "LAS
PARTES". Para efectos de lo anterior. "LAS PARTES" reconocen expresamente que la Comisión
de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federacion Mexicana de Fútbol Asociación,
A.C., es un órgano imparcial, debidamente integrado de conformidad con la reglamentación
establecida para tales efectos por la Federacion internacional de Fútbol Asociación, y acuerdan
expresamente someterse a su jurisdicción.
3.
El 1 de enero de 2019, las partes concluyeron un convenio modificatorio.
4.
El convenio modificatorio estipulaba una cláusula de jurisdicción similar a la del contrato
principal.
5.
Según dicho convenio, la remuneración del jugador fue establecida de la siguiente forma:
TORNEO
DÍA DE PAGO
MES DE PAGO
AÑO DE PAGO
MONTO A
PAGAR
CLÁUSURA 2019
$298,815.00
15 DE
ENERO
2019
$298,815.00
CLAUSURA 2019
ÚLTIMO DE
ENERO
2019
$298,815.00
CLAUSURA 2019
15 DE
FEBRERO
2019
$298,815.00)
CLAUSURA 2019
ÚLTIMO DE
FEBRERO
2019
$298,815.00
CLAUSURA 2019
15 DE
MARZO
2019
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$298,815.00
CLAUSURA 2019
ÚLTIMO DE
MARZO
2019
$298,815.00
CLAUSURA 2019
15 DE
ABRIL
2019
$298,815.00
CLAUSURA 2019
ÚLTIMO DE
ABRIL
2019
CLAUSURA 2019
15 DE
MAYO
2019
CLAUSURA 2019
ÚLTIMO DE
MAYO
2019
APERTURA 2019
15 DE
JULIO
2019
APERTURA 2019
ÚLTIMO DE
JULIO
2019
APERTURA 2019
15 DE
AGOSTO
2019
APERTURA 2019
ÚLTIMO DE
AGOSTO
2019
$298,815.00
$298,815.00
$298,815.00
$298,815.00
$298,815.00
$298,815.00
$298,815.00
APERTURA 2019
15 DE
SEPTIEMBRE
2019
$298,815.00
APERTURA 2019
ÚLTIMO DE
SEPTIEMBRE
2019
$298,815.00
APERTURA 2019
15 DE
OCTUBRE
2019
APERTURA 2019
ÚLTIMO DE
OCTUBRE
2019
APERTURA 2019
15 DE
NOVIEMBRE
2019
APERTURA 2019
ÚLTIMO DE
NOVIEMBRE
2019
CLAUSURA 2020
15 DE
ENERO
2020
CLAUSURA 2020
ÚLTIMO DE
ENERO
2020
$298,815.00
$298,815.00
$298,815.00
$298,815.00
$298,815.00
$298,815.00
CLAUSURA 2020
15 DE
FEBRERO
2020
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$298,815.00
CLAUSURA 2020
ÚLTIMO DE
FEBRERO
2020
$298,815.00
CLAUSURA 2020
15 DE
MARZO
2020
$298,815.00
CLAUSURA 2020
6.
ÚLTIMO DE
MARZO
2020
El 21 de octubre de 2020, el jugador constituyó en mora al club, adjuntando los siguientes
documentos:
- 20201021 Alexis Perez - Requerimiento mora Gallos Blancos.pdf
- Anexo 1. Poder Especial Alexis Perez.pdf
- Anexo 3 Facturas Cirugía y Terapias.pdf
- Anexo 2 - Contrato de Trabajo y Modificación 2019-2020.pdf
7. El 20 de noviembre de 2020, el demandante interpuso una demanda en contra del demandado,
solicitando el pago de una cantidad total de 4 029 284 MXN.
8. De acuerdo con el demandante, el demandado no pagó las siguientes cantidades:
a.
Bonificación anual debida desde el mes de enero de 2020, correspondiente a 90.550
MXN, para un total de MXN$452.750 correspondiente a los meses de enero a mayo de 2020.
b.
Setenta por ciento (70%) del salario del mes de marzo de 2020 que no fue pagado,
correspondiente a MXN$418.341.
c.
Cien por ciento (100%) del salario del mes de abril de 2020 correspondiente a
MXN$597.630.
d.
Cien por ciento (100%) del salario del mes de mayo de 2020 correspondiente a
MXN$597.630
9. Además, el jugador solicitó el pago de una cantidad de 1 033 098 MXN en concepto de “gastos
quirúrgicos y de terapia de rehabilitación”, mas 9% de interés según la tasa máxima permitida
en México. El jugador formuló esta petición sobre la base del art. 483 de la Ley Federal del
Trabajo de México, el cual dispone lo siguiente:
““Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán
directamente al trabajador”
10. El jugador estimó que “no hay duda alguna de la existencia de la mala fe por parte del
Demandado en todas sus actuaciones, es decir, desde el no pago deliberado de los salarios y
bonos pactados contractualmente, lo cual implicó por varios meses la falta del más importante
ingreso económico del Jugador, hasta la omisión de su deber como empleador de velar por la
salud, bienestar y recuperación”
11. En su contestación a la demanda, el club impugnó la competencia de la FIFA, alegando que las
partes optaron explícitamente y por escrito, la jurisdicción de la Comisión de Conciliación
y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol y dicha cláusula de
arbitraje se incluyó directamente en el contrato
12. El club se remitió a la “decisión “de la CRD “Jugador Matías Aguirregaray Guruceaga, Uruguay
/ Club Tijuana Xoloitzcuintles de Caliente, México, Ref. Nr. 20-00231/lsk”
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13. Respecto al fondo, el club admitió que queda
452,750 como bono pactado.
pendiente de
pago la cantidad
de MXN
14. En relación a la lesión del jugador, el club alegó que el mismo se ausentó de la ciudad y
del país y viajó sin autorización alguna a operarse y tratarse en la ciudad de Londres,
Inglaterra, con facultativos de su elección y sin posibilidad de control y verificación por parte de
su empleador.
15. En relación a los salarios reclamados, el club alegó que “no hace falta alegar ni probar la
existencia de la pandemia por la COVID-19 que aún atravesamos y el impacto significativo en
las finanzas de los clubes y de toda la industria y sector”.
16. Respecto a la competencia, el demandante alegó que en ningún momento se excluyó de forma
expresa la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales de FIFA.
17. Según el jugador, acudir a la FMF era solo una posibilidad, pero no algo obligatorio. El jugador
resaltó que estaba abierta la posibilidad de que las partes pudiesen acudir a otros tribunales,
siempre y cuando no se trataran de tribunales ordinarios.
18. Por otra parte, según el jugador, un requisito sine qua non para que un tribunal arbitral
nacional independiente, pueda conocer y decidir un caso entre un jugador y un club de
distintas nacionalidades, es que ambos estén registrados en la misma asociación en la que
el tribunal arbitral fue establecido. Sin embargo, según el jugador, ya no está inscrito en México,
sino ante la AFA.
19. El jugador resaltó que ya no vive en México y por ende, presentar una demanda en ese país
para reclamar el pago de las deudas vencidas es sumamente complicado y costoso.
20. El jugador insistió en que el club le debe la cantidad de 452 750 correspondiente al bono
pactado entre las partes.
21. Respecto a su lesión, el jugador admitió que se operó en otro país, y resaltó que “no fue
capricho ni desobediencia”, puesto que en Querétaro no se ofrecían oportunidades reales. Por
tanto, el jugador insistió en el pago de 1 033 098 MXN por este rubro.
22. En sus comentarios finales, el club insistió en la competencia de la CCRC Mexicana.
23. Respecto al tratamiento de su lesión, el club subrayó que el jugador no acreditó en ningún
momento que los servicios del club fueran ineficientes o sea realmente necesario ausentarse
como hizo y atenderse por su cuenta en una clínica extranjera y costosa.
24. Por lo que se refiere al pago de salarios, el club se remitió al contexto de la pandemia de la
COVID-19 y subrayó que el jugador no ha aceptado ni considerado el ofrecimiento realizado
“en una actitud poco solidaria y desconsiderada en el marco de la situación mundial y particular
que atravesamos”
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II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta
el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de
la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de enero de 2021; en adelante:
el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3
del Reglamento de Procedimiento
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en
combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio competente para
decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión
internacional entre un jugador colombiano y un club mexicano.
3.
Sin embargo, la CRD reconoció que el demandado impugnó la competencia de órganos
decisorios de la FIFA sobre la base del art. 22 del contrato suscrito entre las partes (vid. I.2
ut supra), así como su convenio modificatorio, el cual estipulaba, entre otros aspectos, lo
siguiente:
“[Las partes] se obligan a someter su interpretación y cumplimiento del mismo a la
jurisdicción y competencia de la Federacion Mexicana de Fútbol Asociación. A.C.. a través
de la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias a efecto de que la misma
actúe e intervenga como árbitro en amigable composición, excluyendo expresamente los
recursos ante tribunales ordinarios.
4.
Por otra parte, la Cámara tomó nota de que el demandante insistió en la competencia de
FIFA para conocer del presente asunto.
5.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con el
art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es
competente para conocer de un asunto como la presente disputa, a menos que un
tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de
una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito
nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las
normas que debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un
proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de
2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios
contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas
(NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.
6.
En este sentido y en primer lugar, la Cámara destacó que, en cualquier caso, la jurisdicción
tiene que ser establecida a raíz de una cláusula clara e inequívoca que se encuentre
incluida en el contrato suscrito entre las partes, de conformidad con el art. 22 b) del
Reglamento.
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7.
En relación a lo anterior, la Cámara pudo verificar que el art. 22 del contrato atribuye con
claridad la resolución de cualquier disputa surgida entre las partes a la “Federacion
Mexicana de Fútbol Asociación. A.C.. a través de la Comisión de Conciliación y Resolución
de Controversias”
8.
Establecido lo anterior, la CRD procedió a verificar si, en base a la documentación obrante
en el expediente, dicho órgano establecido en el ámbito nacional y en el marco de la
Federacion Mexicana de Fútbol Asociación garantiza un proceso justo y respeta el
principio de una representación paritaria de jugadores y clubes
9.
En esta fase, la Cámara de Resolución de Disputas recordó a las partes el contenido del
art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual "la existencia de un
supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él".
10. En este sentido, la Cámara pudo observar que, durante el procedimiento, el demandado
proporcionó una copia del Reglamento de la CCRC de México (edición 2017), el cual
establece, entre otros aspectos, lo siguiente:
“CAPÍTULO III INTEGRACIÓN
Artículo 4.
La Comisión se integra por:
• Un Presidente y un Presidente sustituto
• Un Representante de los Clubes designado por los Clubes profesionales y uno sustituto
• Un Representante de los Jugadores designado por la AM FUT PRO, ASOCIACIÓN CIVIL
(AMFpro) y uno sustituto.
Tanto el Presidente de la Comisión como el sustituto serán designados de común
acuerdo por el Representante de los Clubes y por la AM FUT PRO, ASOCIACIÓN CIVIL
(AMFpro).”
11. En relación a lo anterior, la Cámara observó que, según dicho art. 4 del Reglamento de la
CCRC de México (edición 2017), la composición de dicho órgano decisorio parece respetar
el principio de representación igualitaria entre jugadores y clubs. Además, la Cámara notó
igualmente que el jugador no negó este extremo, de tal modo que sólo pudo asumir en
relación al presente caso que, efectivamente, la CCRC parecería estar integrada de una
manera conforme a los requisitos del art. 22 letra b) del Reglamento, así como a su
normativa complementaria.
12. No obstante, la Cámara también tomó nota que el jugador alegó, no obstante, que un
requisito sine qua non para que un tribunal arbitral nacional independiente, pueda
conocer y decidir un caso entre un jugador y un club de distintas nacionalidades,
es que ambos estén registrados en la misma asociación en la que el tribunal arbitral
fue establecido, y que embargo ya no está inscrito en México, sino ante la AFA.
13. En relación a dicho argumento, la CRD entendió, sin embargo, que, en línea con su
jurisprudencia al respecto, el lugar del domicilio actual del jugador no es un criterio
determinador de la competencia, sino que la misma ha de ser establecida, entre otros
aspectos, atendiendo a la nacionalidad (deportiva) de las partes, a lo estipulado
contractualmente, así como a lo dispuesto por la normativa aplicable.
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14. En vista de todo lo anterior, la Cámara determinó que no es competente para conocer
del presente asunto, por ser competencia de la Comisión de Conciliación y Resolución de
Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, tal y como acordaron las
partes en el contrato, así como en su convenio modificatorio.
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III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, Alexis Rafael Pérez Fontanilla es inadmisible.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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