Acórdão do FIFA
Processo Patiño-ES_2022-08-16

Data
16/08/2022

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-6397

Decisión de la
Cámara del Estatuto del Jugador
tomada el 16 de agosto de 2022,
concerniente a una disputa contractual relativa al jugador Juan Gabriel
Patiño

POR:
ISLAS, Angélica (Mexico)

DEMANDANTE:
Racing Club, Argentina
Representado por Germán Hector Ramírez

DEMANDADO:
Cerro Porteño, Paraguay

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I. Hechos del caso
1.

El 18 de diciembre de 2020, el club argentino, Racing Club (a continuación, el demandante)
y el club paraguayo, Cerro Porteño (a continuación, el demandado) celebraron un acuerdo
de transferencia (en adelante: el contrato), con relación al jugador Juan Gabriel Patiño.

2.

Según el contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante USD 350,000,
de la siguiente manera:
a. USD 100,000 el 21 de diciembre de 2020;
b. USD 100,000 el 15 de junio de 2021; y
c. USD 150,000 el 15 de diciembre de 2021.

3.

El contrato incluye la siguiente clausula:
“Mora automática. la falta de acreditación de algunos de los compromisos de pago
asumidos en los plazos fijados pondrá [al demandado] en situación de mora automática
sin necesidad de intimación previa. vale decir que las partes acuerdan que ante el
incumplimiento en tiempo en forma algunos de los pagos asumidos por [el demandado],
se considerarán vencidas todas las cuotas acordadas incluso las pendientes de
cumplimiento (“Tercera a) y b)”) Y devengará la aplicación adicional de una penalidad del
[20%] sobre los saldos adeudados, con más un interés compensatorio del [17%] anual,
también sobre el saldo adeudado”

4.

El 13 de enero de 2021, el demandado remitió el siguiente mensaje al demandante:
“Buenas tardes Miguel,
Conforme a lo conversado, te acompaño el contrato de cesión definitiva debidamente
firmado por nuestra parte y del jugador.
Así también, te acompaño el comprobante del primer pago por USD. 100.000.Por último te
comento que nuestro banco está requiriendo una aclaración de Racing acerca de una
supuesta evasión impositiva, a lo que necesitaríamos una nota de parte de ustedes
aclarando dicha situación (adjunto mail del banco).
Aguardo vuestro retorno con el contrato firmado por ustedes para poder iniciar la carga en
el TMS”

5.

Mediante correspondencia de fecha 3 de febrero de 2021, el demandado remitió una
correspondencia al demandante, y haciendo referencia a su correo del 13 de enero de
2021, informó que el Banco del demandado presentó cuestionamientos sobre
contingencias tributarias que supuestamente afectaban al demandante. El demandante
no contestó a dicha correspondencia.

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6.

Mediante correspondencia de fecha 20 de septiembre de 2021, el demandante puso al
demandado en mora de pagar el monto de USD 124,250, adelante desglosado, fijando un
plazo de 10 días para subsanar el incumplimiento:
a. USD 100,000 relativos a la cuota vencida el 15 de junio de 2021;
b. USD 4,250 como intereses hasta 15 de septiembre de 2021; y
c. USD 20,000 como penalidad contractual.

7.

El 17 de junio de 2022, el demandante presentó una reclamación contra el demandado
ante la FIFA solicitando que se le condene a pagarle deudas vencidas por un importe de
USD 300,000 correspondientes a las cuotas 2 y 3 del contrato. Asimismo, el demandante
solicita adicionalmente USD 50,000 en concepto de multa contractual.

8.

El demandante solicita además que se le concedan intereses de un 17% anual desde el
vencimiento de cada cuota hasta su efectivo pago.

9.

En su escrito de respuesta, el demandado alega que la penalidad y los intereses
perseguidos por el demandante son abusivos y desproporcionados.

10. Asimismo, el demandado alega haber cancelado la primera cuota del contrato y también
USD 50,000 correspondientes al pago parcial de la segunda cuota. De esta manera el
demandado alega que su deuda asciende a USD 200,000 apenas.
11. A continuación, el demandado alegó que el demandante tiene problemas de evasión
impositiva con lo cual pudo hacer el pago parcial tan solo de la segunda cuota pactada en
el contrato. El demandado también alega que el demandante no presentó los
documentos necesarios tal cual requisitado en los correos de enero y febrero de 2021
para que el pago fuera hecho de manera adecuada.
12. En ese sentido el demandado argumentó que, a la falta del documento necesario y la
actuación del demandante, el demandado no puedo hacer el pago correspondiente.
13. El demandado solicitó que la demanda sea rechazada.
14. En su escrito de réplica, el demandante rechazó la posición del demandado y esgrimió lo
siguiente:
“En primer lugar, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a ratificar la
totalidad de la reclamación a la que se ha visto obligada a promover por la actitud
recalcitrante del club demandado, circunstancia se ve ratificada con el tenor
obstruccionista de la contestación en responde.
En segundo lugar, merece especial mención la capacidad fantasiosa que han desarrollado
los representantes del demandado al punto de pretender ser exonerado de un compromiso

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de pago cierto y determinado (VENCIDO), con causa en una supuesta falta de respuesta de
nuestra parte a pedido de no se entiende bien que, y con origen en un gacetilla periodística.
Debo resaltar que las instrucciones bancarias para efectuar la transferencia estuvieron bien
claras en todo momento, tal es así que el demandado procedió normalmente al pago de la
primera cuota del convenio en crisis, para luego desarrollar su capacidad de inventiva con
el objeto de eludir un compromiso económico financiero para con su club par.
A todo evento, y aunque entiendo no resulta necesario, pero si ilustrativo, adjunto un detalle
de 10 transferencias bancarias ingresadas exitosamente en la cuenta bancaria de mi
mandante durante los años 2021 y 2022, escogidas al azar al solo efecto demostrativo,
recibidas desde entidades financieras que administran cuentas bancarias de clubes y
empresas con sede en Brasil, España, México y Estados Unidos de Norteamérica.
En virtud de todo lo expuesto, respetuosamente le pido a ese organismo jurisdiccional dicte
una decisión de acuerdo con la Petición detallada en nuestro escrito inicial.”
15. Finalmente, en su escrito de dúplica, el demandado esgrimió lo siguiente:
“2°.- Inicialmente, me gustaría manifestar que bajo ningún punto de vista nuestra parte ha
manifestado que el Racing Club se encontraba inhabilitado o incapaz de recibir dinero, sino
que El Club Cerro Porteño no puede realizar el envío de dinero ya que nuestra entidad
bancaria, en cumplimiento de sus obligaciones legales, nos ha solicitado que se aclare la
situación del Club demandante, en vista de que en la propia base de datos del World
Compliance y en diversos medios periodísticos aparecían los datos que hemos mencionado
en nuestra contestación de demanda.
Por ello, hemos reiterado y enviado numerosos requerimientos al Club demandante para
que nos proporcione un documento que aclare dicha situación, pero hasta la fecha no
hemos tenido respuesta alguna, como bien podrán observar en los mails que adjuntamos
a nuestra contestación de la demanda.
Entenderán que, en este tipo de operaciones internacionales, tanto el banco emisor como
el receptor pueden hacer numerosos requerimientos a sus clientes para resguardarse
documentalmente, sobre todo en materia de lavado de dinero, por ello debemos cumplir
con las exigencias que menciona nuestra entidad bancaria, en virtud de que dicha entidad
debe justificar la legalidad de las operaciones, ante la exigencia de la ley Nº 3783/09
modificatoria de la Ley N.º 1015/97 de la República del Paraguay, que sitúa a los bancos
como sujetos obligados.
Así pues, es importante aclarar y ratificar que el Club Cerro Porteño no ha podido dar
cumplimiento a su obligación ante la evidente falta de cooperación del Racing Club, en vista
de que le hemos solicitado la emisión de la aclaratoria sin que hasta la fecha tengamos una
mínima respuesta que pueda ayudarnos a destrabar esta situación.

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Por lo expuesto, Cerro Porteño no puede ser considerado como culpable del atraso en el
pago de las cuotas pendientes, siendo que el demandante no ha querido colaborar en
ningún momento para que podamos destrabar la situación con nuestro banco y podramos
realizar el pago en tiempo y forma, produciendo que, de esta manera, se generen intereses
y penalidades en nuestra contra que podrían claramente beneficiar al Racing Club.”

II. Consideraciones de la Cámara del Estatuto del Jugador
a. Competencia y marco legal aplicable
16. En primer lugar, la Jueza Única de la Cámara del Estatuto del Jugador (en adelante: la Jueza)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, ella tomó nota
de que la presente demanda fue introducida el 17 de junio de 2022 y sometida para
decisión el 16 de agosto de 2022. Según el art. 34 de la edición de junio de 2022 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
17. A continuación, la Jueza se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 2 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra f)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de julio de
2022), ella tiene la competencia para tratar disputas con respecto a un conflicto
contractual entre clubes que pertenecen a diferentes asociaciones. Por lo tanto, la Jueza
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un club
argentino y a un club paraguayo.
18. A continuación, la Jueza analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de julio de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la Jueza tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 17 de junio de 2022. En vista de lo anterior, la
Jueza concluyó que la edición de marzo de 2022 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
19. La Jueza recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, ella destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento,

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conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas,
entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
20. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, ella enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
21. Establecido lo anterior, la Jueza pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes
discuten fundamentalmente el pago de ciertas obligaciones financieras por parte del
demandado al demandante según el contrato, a saber USD 300,000 correspondientes a
las cuotas 2 y 3 del contrato (por USD 100,000 y USD 150,000 respectivamente) y
adicionalmente USD 50,000 en concepto de multa contractual.
22. En este contexto, la Jueza reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base
de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si este tenía una
justificación válida para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.
23. La Jueza señaló, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa el demandado tenía la
carga de probar que efectivamente cumplió con las condiciones económicas del contrato
celebrado entre las partes.
24. No obstante, la Jueza observó que las pruebas aportadas por el demandado no
demuestran el pago de las cantidades reclamadas como pendientes por el demandante,
ya sea de manera total o parcial. Además, el demandado no presentó ninguna
justificación razonable para no haber cumplido con los términos del contrato. En
particular, no hay base contractual que justifique el impago tras la situación alegada por
el demandado con respecto a los certificados bancarios del demandante. Asimismo,
cuestiones de orden financiero no son justificativa para no cumplir con obligaciones
contractuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol. Por fin, la
Jueza confirmó que la penalidad contractual y los intereses pactados también están de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y son proporcionales y
razonables.
25. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico básico del pacta sunt
servanda, que en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes
de buena fe, se considera que el demandado debe pagar al demandante las cantidades

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pendientes derivadas del contrato celebrado entre las partes, a saber: USD 300,000
correspondientes a las cuotas 2 y 3 del contrato (por USD 100,000 y USD 150,000
respectivamente) y adicionalmente USD 50,000 en concepto de multa contractual.
26. Por último, teniendo en cuenta la petición del demandante así como la práctica constante
del Tribunal del Fútbol en este sentido, la Jueza decidió conceder al demandante intereses
sobre dichos montos del 17% anual a partir de las respectivas fechas de caducidad hasta
la fecha de pago efectivo. La Jueza agregó que bajo el concepto ne bis in idem, no se
otorgan intereses sobre la multa contractual.
ii. Art. 12bis del Reglamento
27. A continuación, la Jueza se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una base
contractual prima facie puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
28. Para ello, la Jueza confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las cantidades
solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10
días para subsanar dicho incumplimiento.
29. En consecuencia, la Jueza confirmó que el club había retrasado un pago debido sin una
base contractual prima facie. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art.
12bis del Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
30. La Jueza estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta
que se trata de la tercera infracción del club en los últimos dos años, ella decidió imponer
al club una multa de USD 15,000 acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra c) del Reglamento.
31. En este sentido, la Jueza destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
32. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
33. En este sentido, la Jueza señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta

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que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
34. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
35. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
36. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Jueza subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
37. Por último, la Jueza se refirió al art. 25 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento, según
el cual en los litigios entre clubes se imponen costas por un importe máximo de 25,000
dólares. Según el art. 25 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, la Jueza decidirá la
cantidad que debe pagar cada parte, en consideración al grado de éxito de las partes y a
su conducta durante el procedimiento, así como a los anticipos de las costas pagadas.
38. Teniendo en cuenta que la reclamación del demandante ha sido aceptada en gran
medida, la Jueza concluyó que el demandado deberá cargar con las costas del presente
procedimiento ante la FIFA. De acuerdo con el Anexo 1 del Reglamento de Procedimiento,
las costas del procedimiento se impondrán en función de la cuantía del litigio. En
consecuencia, la Jueza concluyó que el importe máximo de las costas del procedimiento
corresponde a USD 25,000.
39. A la vista de lo anterior, la Jueza determinó las costas del presente procedimiento en la
cantidad de USD 20,000 y concluyó que dicha cantidad tiene que ser pagada por el
demandante para cubrir las costas del presente procedimiento.
40. La Jueza concluyó las deliberaciones rechazando cualquier otra petición de las partes.

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III. Decisión de la Cámara del Estatuto del Jugador
1.

La demanda del demandante, Racing Club, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Cerro Porteño, tiene que pagar al demandante las cantidades siguientes:
- 100 000 USD en concepto de remuneración adeudada más 17% de intereses anuales
devengados desde el 16 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago;
- 150 000 USD en concepto de remuneración adeudada más 17% de intereses anuales
devengados desde el 16 de diciembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago;
- 50 000 USD en concepto de multa contractual.

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. El demandado deberá pagar una multa por valor de 15 000 USD. Dicha multa deberá ser
abonada dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión a la siguiente
cuenta bancaria y con referencia al caso FPSD-6397:
UBS Zúrich
Número de cuenta 230-366677.61N (Estatuto del Jugador)
Número Clearing 230

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IBAN: CH12 0023 0230 3666 7761 N
SWIFT: UBSWCHZH80A
8. Las costas finales del procedimiento por valor de 20 000 USD serán pagadas por el
demandado, directamente a la FIFA (véase nota relativa al pago de las costas de
procedimiento). La FIFA reembolsará al demandante el monto cancelado por concepto
de anticipo de costas al principio de procedimiento.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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