Acórdão do FIFA
Processo Pascua Lopez-ES_2023-08-03

Data
03/08/2023

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-10466

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 3 de agosto de 2023
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Bruno Pascua López

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), vicepresidenta
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), miembro
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), miembro

DEMANDANTE:
Bruno Pascua López, España
Representado por Himnus

DEMANDADO:
Nacional Potosi, Bolivia

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REF FPSD-10466

I. Hechos del caso
1.

El 1 de enero de 2019, el jugador español, Bruno Pascua López (en adelante, “el demandante”
o “el jugador”) y el club boliviano Nacional Potosí (en adelante, “el demandado” o “el club”)
celebraron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el 30 de diciembre de
2019 (en adelante, “el contrato”).

2.

En consecuencia, el jugador tenía derecho a una remuneración de 35 000 USD, pagadera en 10
plazos de 3 500 USD cada uno.

3.

El contrato estipulaba lo siguiente:
"NOVENA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
En caso de controversias contractuales respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del
presente contrato, ambas partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de
Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol - FBF (TRD) o ante la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA. Asimismo, se reconoce y las partes aceptan al Tribunal de Arbitraje Deportivo
(TAD) situado en Lausana, Suiza."

4.

El 17 de enero de 2019, las partes concluyeron un anexo al contrato mediante el cual, entre
otras cosas, aclaraban determinados términos del contrato. El anexo confirmaba una
remuneración total de 35 000 USD a pagar en 10 plazos.

5.

Además, el anexo aclaraba que el jugador debía cobrar por los días efectivamente trabajados,
y que el club tenía derecho a deducir los pagos por los días no trabajados.

6.

El 5 de noviembre de 2019, el club y el plantel firmaron un documento de bonificación, según
el cual el club se comprometió a pagar una bonificación por la clasificación en la Copa
Sudamericana 2020, de la siguiente manera:
"El Club Atlético Nacional Potosí abonará el importe del 20 % desembolsado a la Cta Cte. del Club
Nacional Potosí.
Descontando el importe impositivo como agente de retención De clasificación Copa
Sudamericana 2020.
20 % Libertadores Bolivia 4
28 %Libertadores BoIivia 3
30% Campeón Torneo Clausura 2019 {Libertadores Bolivia 2) más un importe de 200000,00 $us
(DOSCIENTOS Mil 001100 DOLARES AMERICANOS)
TERCERO.- El Club Atlético Nacional Potosí realizará el pago personal con cada integrante del
equipo."

7.

Dicho documento fue firmado por varios jugadores, entre ellos el demandante.

8.

El 8 de julio de 2020, Nacional Potosí interpuso una demanda de pago contra el Jugador ante
el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol (en adelante: CNRD
boliviana), solicitando un pago de 2 615 USD, alegando que pagó al jugador por encima de lo
que le correspondía.

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9.

En dicha reclamación, el club calculó dicha deuda de acuerdo con la siguiente tabla:
MOTIVO DEL PAGO
Salario total pagado al jugador
Bonificación del Campeonato 2020-2021
Total de pagos al jugador

IMPORTE ADEUDADO (USD)
37,500
5,000
40,700

Total adeudado al jugador
Bono Copa Sudamericana 2020

3,105

Total adeudado por el jugador al club
Camisas
Total de pagos efectuados al jugador
Importe total que debería haberse pagado
Camisas
Saldo a favor del Club
Saldo a favor del jugador

20
40,700
38,105
20.00
2,615
0

10. El 8 de septiembre de 2020, la CNRD boliviana emitió una decisión mediante la cual confirmó
su propia competencia para decidir sobre la demanda del club.
11. El 18 de noviembre de 2020, el jugador presentó una demanda ante FIFA por remuneración
adeudada, reclamando la suma de 3 266,67 USD correspondiente a 28 días de diciembre de
2019, así como 3 150 USD en concepto de bonificación por la clasificación a la Copa
Sudamericana 2020. Dicho procedimiento fue registrado bajo la referencia 20-01697,
posteriormente cambiada a FPSD-389.
12. El 4 de mayo de 2021, la Federación Boliviana de Fútbol informó a la FIFA que “existe un procedo
en el TRD-FBF desde el 04 de agosto de 2020, fecha de admisión de la demanda interpuesta
por el Club Atlético Nacional Potosí contra el jugador Bruno Pascual López, con apersonamiento
del jugador, contestando la demanda y oponiendo incidentes y excepciones del 24 de agosto
de 2020”.
13. El 5 de mayo de 2021, la FIFA notificó al jugador que, debido a un procedimiento previo iniciado
por el club ante la CNRD boliviana, no intervendría en el asunto por litispendencia.
14. El 28 de junio de 2022, la CNRD boliviana emitió una resolución (No. 134) por la que ordenaba
al jugador reembolsar al club la cantidad de 2 615 USD en la medida en que abandonó el club
antes de la fecha prevista.
15. La citada resolución fue suscrita por las siguientes personas: Dr. Florián Zapata Chávez, Dr.
Eduardo Terrazas Escobar, Dr. Juan Mejía Coca y Dr. Marco Jaldin Veizaga.
16. El 6 de julio de 2022, el jugador interpuso recurso de apelación contra la resolución emitida por
la CNRD boliviana, solicitando la nulidad del procedimiento, y argumentando que el Tribunal
no motivó debidamente su decisión. Asimismo, el jugador interpuso una demanda
reconvencional en contra del club, y solicitó a la instancia de apelación que “declare que el Club

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Nacional Potosí me adeuda la suma de USD 4,416.67”.

II. Procedimiento ante la FIFA
17. En la fecha de 6 de junio de 2023, el reclamante presentó la reclamación que nos ocupa ante
la FIFA. A continuación se detalla un breve resumen de la posición de las partes.
a.

Petición incial del demandante

18. El jugador solicitó el pago de su remuneración adeudada por valor de 8 116,05 USD, más
intereses y el pago de las costas procesales.
19. El jugador facilitó una copia de los siguientes recibos de pago:
-

21 900 BOB / 3 500 USD por 27 días trabajados en enero de 2019;
24 039,84 BOB / 3 500 USD para marzo de 2019;
3 500 USD correspondiente a abril de 2019;
17 226 BOB o 2 475 USD por 22 días trabajados en mayo de 2019;
13 843 BOB o 1 988,95 USD por 17 días trabajados en junio de 2019;
24 290 BOB o 3 500 USD para el salario de julio de 2019;
24 265 BOB o 3 496,50 USD para el salario de agosto de 2019;
12 145 BOB o 1 750 USD para el salario de septiembre de 2019;
11 945 BOB o 1 721 USD para el salario de septiembre de 2021;
24 190 BOB o 3 485,59 USD para el salario de octubre de 2019;
24 290 BOB o 3 500 USD para el salario de noviembre de 2019.

20. El jugador alegó que el procedimiento ante la CNRD boliviana interpuesto por el club debe ser
declarado nulo y la disputa entre las partes debe ser resuelta por la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA.
21. El jugador argumentó que el club no ha cumplido sus obligaciones contractuales durante más
de tres años, lo que demuestra una clara intención de eludir el pago. Además, consideró que
la CNRD boliviana es incompetente e inactiva, incumpliendo los requisitos de la FIFA. Por lo
tanto, presentó su nueva reclamación ante la FIFA para solicitar la protección de sus derechos.
22. El jugador señaló además, en cuanto a la CNRD boliviana, que el 53º Congreso ordinario de la
Federación Boliviana de Fútbol (FBF) celebrado en La Paz el 15 de febrero de 2023, dos
miembros de dicho órgano, el Sr. Florián Zapata Chávez y el Sr. Juan Mejía Coca, fueron
destituidos injustificadamente de sus cargos, mientras que el Sr. Martín Ruiz fue nombrado
Presidente del Tribunal. El jugador consideró que esta situación demuestra el mal
funcionamiento de la CNRD boliviana.
23. En cuanto a la admisibilidad de la nueva reclamación, el jugador alegó que, a pesar de que la
comparecencia inicial de esta reclamación había prescrito, no ha dejado transcurrir el plazo de
dos años desde el devengo de la deuda reclamada. En este sentido, el jugador alegó que (i) ha
perseguido el pago de las dos cuotas pendientes desde el 18 de noviembre de 2020 (fecha de
la reclamación inicial ante la FIFA) y (ii) se ha dirigido en reiteradas ocasiones a la CNRD
boliviana, denunciando su falta de competencia para resolver el presente litigio.

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24. El jugador, en su escrito de demanda, presento una carta de la FIFA supuestamente fechada 8
de junio de 2021, mediante la cual el procedimiento iniciado por el jugador ante la FIFA bajo
no. 20-01697 fue cerrado por litispendencia.
b.

Posición del demandado

25. En su respuesta, el club subrayó que, anteriormente había iniciado un litigio contra el jugador
por una deuda pendiente, lo que dio lugar al cierre del proceso anterior por parte de la CRD de
la FIFA (FPSD-389) debido a litispendencia. Por lo tanto, el club consideró que la presente
reclamación es inadmisible.
26. Además, el club señaló que la disputa en cuestión está sujeta a prescripción en virtud del Art.
23, apartado 3, del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, ya
que se remonta a 2019.
27. El club negó cualquier deuda con el jugador, y subrayó además que la CNRD boliviana
determinó que, de hecho, el jugador le debía 2 615 USD. Por lo tanto, en la opinión del club,
emitir una nueva resolución afirmando que el club debe dinero al jugador contradice el proceso
anterior.
28. El club reconoció que en enero de 2023 se produjo un cambio en dos miembros de la CNRD
boliviana, a saber, el Sr. Florián Zapata Chávez y el Sr. Juan Mejía Coca. Sin embargo, el club
señaló que estos dos miembros representan a los clubes y no a los jugadores. Los restantes
miembros, el Sr. Eduardo Terrazas Escobar y el Sr. Marco Jaldín Veizaga, continúan cumpliendo
sus funciones y representando a FABOL (Sindicato de Jugadores). Por lo tanto, según el club,
las afirmaciones del jugador y su abogado sugiriendo que la CNRD boliviana es ilegal son falsas
y equivocadas.
29. El club consideró que la afirmación del jugador no estaba respaldada con pruebas suficientes
y la consideró difamatoria contra la CNRD boliviana.
c.

Réplica del demandante

30. En su réplica, el demandante destacó que su participación en un procedimiento ante un
tribunal distinto era únicamente para impugnar su jurisdicción e insistió en la competencia de
la CRD de la FIFA.
31. El jugador negó las alegaciones del demandado, al considerar sus argumentos como falsos y
de mala fe, y rechazó haber recibido pagos en exceso o deber dinero al club.
32. En cuanto a la bonificación por la clasificación a la Copa Sudamericana 2020, el jugador destacó
que la demandada reconoció la deuda en su propio proceso judicial iniciado contra el jugador.
33. En conclusión, el jugador afirmó que el club le debía un total de 8 116,05 USD, que incluía el
salario impago, la bonificación por clasificar a la Copa Sudamericana 2020 y los días trabajados
no pagados.

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34. El jugador solicitó a la CRD que fallara a su favor, condenando a Nacional Potosí a pagar la
cantidad adeudada, más intereses y costas judiciales.
d.

Dúplica del demandado

35. En su duplica, el demandado argumentó que la participación del jugador tanto en el proceso
de la CNRD boliviana como en la CRD de la FIFA careció de buena fe.
36. El club argumentó que la actual demanda del jugador está prescrita, ya que los supuestos
hechos ocurrieron en 2019, y la CNRD boliviana falló en contra del jugador.
37. El club rechazó tener deuda alguna con el jugador.
38. El club consideró que el asunto es res iudicata.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a.

Competencia, admisibilidad y marco jurídico aplicable

39. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD ) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 6 de junio de 2023 y
sometido a decisión el día 3 de agosto de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de
la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol
(en adelante, las Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
40. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, estipulado en el art. 13 par. 5
del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho sobre la base
de un hecho alegado debe llevar la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la Cámara destacó
la redacción del art. 13 par. 4 del Reglamento de Procedimiento, según el cual puede considerar
pruebas no presentadas por las partes, incluyendo sin limitación las pruebas generadas por o
dentro del Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, por su sigla inglesa).
41. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par.
1 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición de mayo de 2023
(a continuación: el Reglamento), la CRD sería en principio competente para tratar el asunto en
cuestión, que se refiere a una disputa relacionada con el empleo con una dimensión
internacional entre un jugador español y un club boliviano.
42. Sin embargo, antes de proceder al examen del presente asunto respeto a su fondo, la Cámara
observó que el presente asunto guarda relación directa con una demanda presentada
anteriormente ante la FIFA (ref. 20-1697 – FPSD-389), en el cual el demandante ya había
presentado una reclamación contra el mismo club por salarios adeudados derivados de la
misma relación contractual.
43. En este punto, la Cámara recordó que, en la fecha de 5 de mayo de 2021, FIFA había remitido
una comunicación oficial al representante legal del jugador, en la que informaba que
procedería al cierre del expediente. Dicha carta se fundamentaba en el hecho de que ya existía
una disputa pendiente entre las partes ante la CNRD boliviana desde el 4 de agosto de 2020,
de tal modo que se daba un supuesto de litispendencia en el que existía una identidad en el
objeto de la disputa ante la FIFA y la demanda presentada por el club boliviano ante la CNRD
boliviana.
44. La Cámara verificó que, más de dos años tras dicha misiva, en la fecha de 6 de junio de 2023,
el jugador volvió a presentar una nueva demanda ante FIFA.
45. Sobre este asunto la Cámara se refirió al art. 23 par. 3 del Reglamento, el cual dispone que “el
Tribunal del Fútbol no tratará ningún caso sujeto al presente reglamento si han transcurrido más
de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. La aplicación de este límite temporal
debe verificarse de oficio en cada caso.”

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46. En este contexto, la Cámara recalcó que la presente demanda se presentó ante la FIFA el 6 de
junio de 2023, es decir, más de dos años desde la última correspondencia de FIFA respecto a la
reclamación inicialmente presentada por salarios adeudadas. En consecuencia, la Cámara
determinó que la demanda que nos ocupa se encuentra totalmente prescrita.
47. Por otra parte, la Cámara también quiso referirse a la correspondencia remitida por el jugador
junto a su demanda de 6 de junio de 2023, subida al Portal Legal de la FIFA con el nombre de
archivo “20230606_09524587_Doc. 10_flh-014-1.pdf”
48. La Cámara constató que el documento en mención sustancialmente coincide en contenido casi
en totalidad con la correspondencia fechada el 5 de mayo de 2021, remitida por la FIFA a las
partes en el marco de procedimiento ref. 20-1697. No obstante, se diferencia de dicha carta en
la fecha de emisión, siendo fechado el 8 de junio de 2021.
49. Con respecto a esta cuestión, la Cámara, asistida por la administración de la FIFA, procedió a
verificar si dicha carta de 8 de junio de 2021 figura en los archivos de la FIFA.
50. Tras una revisión detallada de sus registros, la Cámara confirmó que no pudo encontrar
pruebas que corroboren el envío del documento fechado el 8 de junio de 2021 desde la
secretaría general de la FIFA a las partes. En consecuencia, la Cámara desestimó el documento
fechado el 8 de junio de 2021 como prueba válida.
51. En base a lo anterior, la Cámara concluyó que la demanda del jugador está prescrita y,
consecuentemente, es inadmisible.

b. Costas
52. La Cámara se refirió al art. 25 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual "el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de
fútbol o agente organizador de partidos". En consecuencia, la Cámara decidió que no se
impusieran costas procesales a las partes.
53. Además, la Cámara recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales y las partes deben correr con sus gastos
derivados de este procedimiento.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Bruno Pascua López, es inadmisible.

2.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA RELACIONADA CON EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN:
Según el artículo 57 par. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal
de Arbitraje Deportivo (TAS) en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de esta
decisión.

NOTA RELACIONADA CON LA PUBLICACIÓN:
La FIFA podrá publicar esta decisión. Por razones de confidencialidad, la FIFA podrá decidir, a petición
de una de las partes en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión motivada, publicar
una versión anónima o redactada (cf. artículo 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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