Acórdão do FIFA
Processo Papaleo-ES_2025-02-20

Data
20/02/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-16997

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 20 de febrero de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Joaquín Papaleo

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (Estados Unidos y Francia), Vicepresidente
Dana MOHAMED AL-NOAIMI (Catar), Miembro
Stijn BOEYKENS (Bélgica), Miembro

DEMANDANTE:
Joaquín Papaleo, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins

DEMANDADO:
Deportivo Cali, Colombia

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I. Hechos del caso
1.

Las partes en esta disputa son:
• El jugador argentino Joaquín Papaleo (en adelante: el Jugador o el Demandante);
• El club colombiano Deportivo Cali (en adelante: el Club o el Demandado), afiliado a
la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL).

2.

El 14 de abril de 2023, la Directora Técnica de la Dirección de Inspección, Vigilancia y
Control del Ministerio del Deporte de Colombia conminó al Club a que adelantara el
procedimiento de recuperación económica y administrativa teniendo en cuenta los
lineamientos establecidos en la ley 1445 de 2011 y la ley 550 de 1990.

3.

De acuerdo con la información obtenida en el Sistema de Correlación de Transferencias
(TMS, en sus siglas en inglés), el 3 de enero de 2024, el Jugador y el Club firmaron un
documento denominado “Contrato Individual de Trabajo” (en adelante: el Contrato de
Trabajo) válido desde el 5 de enero de 2024 hasta el 15 de diciembre de 2024.

4.

En la misma fecha, el Club y el Jugador también firmaron un documento denominado
“Convenio de participación económica de derechos deportivos a título de prima única” (en
adelante: Acuerdo de Prima), mediante el cual, el Club, por la cesión de los derechos
deportivos del Jugador desde el 3 de enero de 2024 al 15 de diciembre de 2024, se obligó
a pagar la suma de USD 18,000 en tres pagos.

5.

En la cláusula tercera del Acuerdo de Prima, se pactó lo siguiente:
“(…) PARÁGRAFO ÚNICO: El impuesto sobre la renta y cualquier gravamen o impuesto
al patrimonio en Colombia o en el exterior, generados por virtud de los pagos que se
efectúen a favor del JUGADOR con ocasión del presente contrato, deberán ser asumidos
y pagados directamente por el JUGADOR. Las Partes reconocen y aclaran que [el Club]
en ningún caso asumirá pagos de las obligaciones del JUGADOR respecto de impuestos
sobre la renta ni gravámenes o impuestos al patrimonio en Colombia o en el exterior.”

6.

El 26 de junio de 2024, el Jugador y el Club firmaron un documento denominado
“Rescisión de contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes contratantes entre
Joaquín Matías Papaleo y Asociación Deportivo Cali” (en adelante: Mutuo Acuerdo),
mediante el cual las partes terminaron el Contrato de Trabajo y cualquier otro contrato
que los unía, de mutuo acuerdo.

7.

En la cláusula segunda del Mutuo Acuerdo, las partes estipularon:

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“SEGUNDO: En consecuencia, las Partes han decidido de común acuerdo liquidar todas
las acreencias y derechos a favor [del Jugador] surgidos por virtud de la vinculación
contractual entre las Partes a corte del veintiséis (26) de junio de 2024.
PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo pactado por las Partes, el [Club] pagará
a favor del [Jugador] una liquidación que incluye todos los salarios, acreencias
laborales, pagos condicionales causados, primas, premios, honorarios y en general
todos los emolumentos que le corresponden al [Jugador] por virtud de la relación
contractual con el [Club] causados hasta el veintiséis (26) de junio de 2024, de
conformidad con la liquidación adjunta. Lo anterior, una vez efectuadas las
deducciones y retenciones aplicables, el valor neto total a pagar a favor del [Jugador]
es de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y
DOS CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 25.885.42), distribuidos de la
siguiente manera:
a. La segunda quincena de junio de 2024, por un valor de TRES MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y TRES DÓLARES CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD
3.283.04), será pagada el Treinta (30) de junio de 2024.
b. La bonificación por terminación por mutuo acuerdo, por un monto de ONCE MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE
DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 11.478,38) se pagará en tres cuotas:
La primera equivalente a MIL SETECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 1.716.96) se pagará el treinta (30) de
junio de 2024.
La segunda por un valor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON
SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 4.880.71) se pagará el
quince (15) de julio de 2024.
La tercera por un valor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON
SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD4.880.71) se pagará el
treinta (30) de julio de 2024.
c) La prima única, equivalente a ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES CON CERO
CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 11.124.00), se pagará en seis cuotas
iguales de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD
1.854) los días treinta (30) de cada mes, iniciando el treinta (30) de agosto de 2024 y
finalizando el treinta (30) de enero de 2025.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Todos los pagos establecidos en dólares estadounidenses (USD)
en este acuerdo de rescisión se convertirán a pesos colombianos (COP) utilizando la
Tasa Representativa del Mercado (TRM) a razón de COP 3.932,96. (…).”

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8.

En la cláusula tercera, se indicó:
“TERCERO: Las partes expresan y voluntariamente acuerdan, con fundamento en las
cláusulas precedentes, que a partir de la firma de este documento rescinden del valor
y del contenido del CONTRATO DE TRABAJO y demás documentos contractuales que se
hayan firmado entre el [Club] y el [Jugador]. En consecuencia, una vez se efectúen los
pagos indicados en las cláusulas precedentes, las Partes se encontrarán a PAZ Y SALVO
por todo concepto respecto del Contrato de Trabajo y demás contratos o convenios
entre las partes, cuya terminación se otorga desde la firma de esta rescisión. La
rescisión se realiza con fundamento en el literal b) del Art. 61 del C.S.T., subrogado por
el Art. 5 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 57 y 58 del Estatuto del Jugador de la
Federación Colombiana de Fútbol, en concordancia con los artículos 13 y 14 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores de FIFA, que amparan la
rescisión de contrato por mutuo acuerdo sin sanción alguna. De igual manera las
Partes acuerdan que la presente Rescisión se regirá por las leyes de la República de
Colombia, en particular, el Decreto ley 560 de 2020 y las normas que modifiquen,
reglamente o adicionen, en relación a la fecha de causación de las obligaciones que
hubiesen contraído las Partes durante el desarrollo de su vinculación laboral, por lo
que cualquier disposición que aquí resulte contraria se tendrá como ineficaz.”

9.

El 28 de agosto de 2024, el Director de Supervisión Empresarial de la Superintendencia
de Sociedades de Colombia le informó al Club que fue aceptado a la promoción de un
acuerdo de reestructuración en los términos de las leyes 550 de 1999 y 1445 de 2011. En
el párrafo 5.11 de la comunicación, se transcribió el artículo 17 de la ley 550 de 1999, que
establece:
"ARTICULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACION DEL ACUERDO.
A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los
gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de
preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro
ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la
autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas
estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los
acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario,
incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse
compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de
obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no
correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las
limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos
fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal
sentido.

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Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y,
en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento,
además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí
previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La
imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar
también a la remoción de los administradores sancionados.
La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones
indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o
por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su
actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los
empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los
demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la
recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación,
y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será
susceptible de recurso de reposición.
En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia
mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos
colocados a través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud deberá
ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores, y se formulará de conformidad
con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de
la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos
por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través del mercado público de
valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo.
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente
artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial y dará
lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores,
según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva. Dicha multa que será
impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad respectiva
y, en caso de ausencia de supervisión estatal', por la Superintendencia de Economía
Solidaria, de oficio o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario
con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el
inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos.
Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que actúen en
contravención del presente artículo podrán ser removidos por la Superintendencia que
ejerza supervisión sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de
supervisión estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de
cualquier interesado."

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10. El mismo 28 de agosto de 2024, el Director de Supervisión Empresarial de la
Superintendencia de Sociedades de Colombia publicó un aviso haciendo constar que la
Superintendencia de Sociedades admitió al Club a la promoción de un acuerdo de
reestructuración en los términos de las leyes 550 de 1999 y 1445 de 2011.
11. El 2 de septiembre de 2024, el Jugador recibió un pago por la suma de COP 7,291,708.
12. El 24 de octubre de 2024, el Jugador puso en mora al Club y lo intimó al pago de USD 1,854
en concepto de la cuota de septiembre de la prima única acordada en el Mutuo Acuerdo.
El Jugador le otorgó al Club 10 días para abonar dicho monto.
13. El 5 de noviembre de 2024, el Jugador intimó al Club al pago de USD 3,708 en concepto
de las dos cuotas vencidas de la prima acordada en el Mutuo Acuerdo. Esta vez, el Jugador
otorgó el plazo de cinco días para el pago.
14. El 6 de noviembre de 2024, el Club contestó a la correspondencia del Jugador,
informándole que había sido aceptado a la promoción de un acuerdo de reestructuración,
de acuerdo con la normativa nacional. Por lo tanto, el Club manifestó que no les resultaba
posible proceder con el pago de los montos adeudados que se hayan generado con
anterioridad al 28 de agosto de 2024, a fin de respetar la prelación legal de los créditos y
las etapas procesales.

II. Procedimiento ante la FIFA
15. El 7 de noviembre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
16. El Demandante alegó que el Club no le abonó ciertos montos pactados en el Mutuo
Acuerdo. En este sentido, el Jugador señaló que, mediante dicho documento, las partes
acordaron que el Club le abonaría la suma de USD 25,885.42 en cuotas. Sin embargo, el
Jugador sostuvo que el Club únicamente cumplió con los pagos hasta el 30 de agosto de
2024, y solo abonó la primera cuota de la prima única.
17. De esta forma, el Jugador manifestó que debió intimar al Club requiriendo el pago de la
segunda y la tercera cuota. Ante ello, el Jugador manifestó que el Club respondió que no
iba a pagar y por tal motivo señaló que debió iniciar la presente demanda.
18. El Jugador cuantificó su reclamo de la siguiente manera:
“Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de la
suma de USD 9.270 (NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS), con

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más el cinco por ciento (5 %) de interés anual, desde que operara el vencimiento de
cada suma debida de acuerdo con la siguiente liquidación.
1. USD 1.854 (MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS)
correspondientes al pago del 30 de septiembre de 2024.
2. USD 1.854 (MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS)
correspondientes al pago del 30 de octubre de 2024.
3. USD 1.854 (MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS)
correspondientes al pago del 30 de noviembre de 2024.
4. USD 1.854 (MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS)
correspondientes al pago del 30 de diciembre de 2024.
5. USD 1.854 (MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS)
correspondientes al pago del 30 de enero de 2025.
TOTAL ADEUDADO: USD 9.270 (NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES
AMERICANOS)”
19. En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA:
“Por lo tanto, solicitamos:
1. Se tenga por presentada la presente demanda conforme la representación invocada.
2. Se tenga por iniciada demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
3. Se produzca la prueba ofrecida.
4. Se haga lugar a la demanda, con costas a la demandada.”
b. Respuesta del Demandado
20. El Demandado alegó en primer lugar que no era cierto que el Club adeudara al Jugador la
suma de USD 9,270, sino que la deuda ascendía a USD 5,670. Sin perjuicio de ello, el Club
manifestó no haber podido abonar, dado que se encuentra atravesando una difícil
situación económica que lo obligó a iniciar un procedimiento concursal enmarcado
dentro de la ley 550 de 1999 de Colombia.
21. En este sentido, el Club indicó que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del
Ministerio del Deporte le hizo un requerimiento al Club el 18 de abril de 2023, para que
se acogiera a un procedimiento de recuperación empresarial. Dado que la situación del

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Club no mejoró en los años 2023 y 2024, el Club debió acogerse a un proceso de
insolvencia en agosto de 2024.
22. Específicamente, el Club señaló que el 28 de agosto de 2024, el Director de la Supervisión
Empresarial de la Superintendencia de la República de Colombia notificó al Club de que
fue aceptado a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de las
leyes 550 de 1999 y 1445 de 2011.
23. El Demandado resaltó que, según el apartado 5.11 de dicha notificación, el Club debe
acogerse a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 550 de 1999, que establece que sin la
autorización expresa exigida en ese artículo, no pueden realizarse pagos. Asimismo, este
artículo señala que cualquier acto ejecutado en contravención a lo allí dispuesto, será
ineficaz y dará lugar a la imposición de multas.
24. El Club también señaló que, el 28 de agosto de 2024, procedió a publicar un aviso con el
fin de que los acreedores se hicieran parte en el proceso concursal y se suscribiera un
acuerdo de reorganización.
25. En virtud de lo anterior, el Club manifestó que, dado que mediante la cláusula tercera del
Mutuo Acuerdo las partes aceptaron que la rescisión estuviera sometida a las leyes de
Colombia, el Jugador quedó sometido al procedimiento concursal. De esta forma, el Club
alegó que la deuda que el Jugador pretende cobrar debe ser pagada en los plazos y
formas que se establezcan en el acuerdo de reorganización. Del contrario, el Club indicó
que se estaría vulnerando el principio de igualdad entre acreedores.
26. Finalmente, el Demandado requiere a la FIFA:
“PETICIONES
1. Terminar el presente proceso con Ref. No. FPSD-16997 toda vez que la obligación de
USD 5.670, las partes acordaron someterla a las leyes colombianas y actualmente, la
Ley 550 de 1999 prohíbe pagar diga obligación hasta tanto no se celebre un Acuerdo
de Reestructuración.
2. Condenar en costas y agencias en derecho al demandante, el Jugador Gustavo Adrian
Ramírez Rojas (sic).”
c. Réplica del Demandante
27. En su réplica, el Demandante primero ratificó que la deuda asciende a USD 9,270 y no al
monto mencionado por el Club. Luego, el Jugador alegó que el Club no presentó ninguna
evidencia que acredite que se encuentra impedido de hacer pagos fuera del supuesto
proceso de reorganización empresarial, ni probó haber solicitado que se cumpla con el
pago al Jugador a la autoridad correspondiente.

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28. Asimismo, el Jugador manifestó haber recibido un pago el 2 de septiembre de 2024, lo
que, según sus dichos, demuestra que es falso que el Club no pueda pagar luego de la
aceptación.
29. El Jugador, a su vez, manifiesta que el artículo 17 de la ley colombiana invocada establece
que el Club puede efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la
empresa. En este caso, dado que el Club se encuentra activo en TMS, el pago a un Jugador
constituye un giro ordinario.
30. A su vez, el Jugador insistió en que el Club no aportó evidencia de haber solicitado por
escrito la autorización correspondiente para el pago de la deuda que tiene con el Jugador.
31. Finalmente, el Jugador aseguró que es falso que el Jugador quedó sometido al
procedimiento concursal, ya que la cláusula novena del Mutuo Acuerdo es clara respecto
a la competencia de FIFA, aplicando el derecho colombiano solo supletoriamente.
d. Comentarios finales del Demandado
32. En sus comentarios finales, el Demandado reiteró que la deuda es USD 5,670 y no USD
9,270, toda vez que, por expresa disposición de normativa colombiana, los pagos en
favor del Jugador están gravados con un impuesto nacional denominado “retención en
la fuente a no residentes”. Por lo tanto, el Club sostuvo que debe retenerle al Jugador la
suma de USD 3,600.
33. En este respecto, el Club señaló que las partes nunca acordaron que los montos serían
netos y, por lo tanto, están sujetos a los impuestos y gravámenes correspondientes.
Según el Club, las partes, desde un principio, acordaron que el Jugador abonaría los
impuestos que se generasen por el pago de la prima única, tal como surge del convenio
suscrito el 3 de enero de 2023.
34. Asimismo, el Club indicó que el último pago que recibió el Jugador, del 2 de septiembre,
se debe a que el Club ya había programado el pago en el banco y el mismo no podía ser
reversado. Sin embargo, eso no significa que el Club esté facultado a pagar las acreencias
generadas con anterioridad al 28 de agosto de 2024.
35. El Club manifestó que solo puede realizar gastos administrativos y que cualquier otro
pago que no obedezca a esto se encuentra prohibido, a pesar de que podrá solicitarse
autorización a la Superintendencia de Sociedades para realizarlo. En este sentido, el Club,
textualmente, señaló:
“Entonces resulta claro que Deportivo Cali no puede cumplir con los pagos establecidos
en la Rescisión, sin embargo, PUEDE PERO NO ES OBLIGACIÓN, solicitar autorización
para realizar los pagos establecidos en la Rescisión, aunado a que la decisión final de

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hacer los pagos o no, está en cabeza de la Superintendencia de Sociedades y no del
Deportivo Cali, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 (…)”
36. Finalmente, el Club hizo mención de que el “giro ordinario de la empresa” no significa
que se puedan pagar deudas u obligaciones dinerarias con anterioridad al 28 de agosto
de 2024. Por el contrario, significa que el Club se encuentra autorizado para realizar su
actividad económica, siendo esta la contratación de nuevos jugadores, participación en
competiciones, celebración de contratos de patrocinio, venta de boleterías, entre otras,
para mantener la empresa en funcionamiento.
37. En base a ello, el Club hizo el siguiente petitorio:
“1. Reconocer que el valor adeudado por Deportivo Cali al Jugador es la suma NETA de
USD 5.670, toda vez que los pagos estipulados en la Rescisión son BRUTOS y están
sujetos a impuestos y gravámenes.
2. Terminar el presente proceso con Ref. No. FPSD-16997 toda vez que la obligación
NETA de USD 5.670, las partes acordaron someterla a las leyes colombianas y
actualmente, la Ley 550 de 1999 prohíbe pagar diga obligación hasta tanto no se
celebre un Acuerdo de Reestructuración.
3. Condenar en costas y agencias en derecho al demandante, el Jugador Gustavo Adrian
Ramírez Rojas (sic).”

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
38. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 7 de noviembre de 2024 y sometida para
decisión el 20 de febrero de 2025. Según el art. 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
39. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento)
(edición de enero de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto
a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional.
Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual
involucra a un jugador argentino y a un club colombiano.

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40. En aras de la exhaustividad, y si bien el Club no disputó la jurisdicción de FIFA, la Cámara
quiso hacer una mención respecto a la argumentación del Club de que el Jugador quedó
sometido al procedimiento concursal de recuperación empresarial que se encuentra
adelantando el Club, al remitirse el Mutuo Acuerdo a la normativa colombiana. En línea
con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés), la Cámara indicó que los procedimientos de insolvencia o
concursales, per se, no afectan a la jurisdicción de la FIFA mientras el club se mantenga
afiliado a la respectiva asociación, sino únicamente a la ejecución de la potencial decisión
adoptada sobre el fondo del asunto.
41. Sumado a ello, la Cámara notó que el Club únicamente aportó evidencia de haber sido
aceptado a la promoción de un acuerdo de reorganización, pero no aportó prueba alguna
de la existencia de un acuerdo válido y vinculante que indique que el crédito del Jugador
haya sido reconocido judicialmente o afectado de cualquier manera. De esta forma, la
Cámara aseguró que el alegado procedimiento concursal per se no afecta a la jurisdicción
de FIFA.
42. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, la CRD concluyó, de conformidad con el art.
29 del Reglamento, que la edición de enero de 2025 es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
43. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
44. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones

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45. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que el presente caso consiste en un reclamo de un jugador ante un club por
deudas vencidas, originadas por un mutuo acuerdo de terminación.
46. La Cámara resaltó que el Jugador alegó que el Club no le abonó cinco de las seis cuotas
estipuladas en el Mutuo Acuerdo, en concepto de prima única, totalizando la suma de
USD 9,270.
47. Asimismo, la Cámara remarcó que el Club, por su parte, señaló que, debido al
procedimiento concursal al que se encuentra acogido, se encuentra imposibilitado para
realizar los pagos. A su vez, la Cámara notó que el Club manifestó que el monto adeudado
es en realidad USD 5,670, puesto que los montos fueron pactados en bruto y no en neto,
y corresponde al Club realizar una retención.
48. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso es indisputado que existe
una deuda a favor del Jugador, pero deberá analizar cuál es el monto adeudado.
49. En primer lugar, la Cámara señaló que la cláusula segunda del Mutuo Acuerdo estableció
expresamente que el Club abonaría todos los montos adeudados al Jugador hasta el 26
de junio de 2024, y que, una vez efectuadas las deducciones y retenciones aplicables, el
valor neto total a pagar a favor del Jugador ascendía a la suma de USD 25,885.42. Dentro
de esta suma, se incluía el monto de USD 11,214 en concepto de prima única, que se
abonaría en seis cuotas de USD 1,854, los días 30 de cada mes, comenzando el 30 de
agosto de 2024 y finalizando el 30 de enero de 2025.
50. Si bien el Club alegó que las partes nunca acordaron que los montos serían netos, y que
los pagos al Jugador están gravados por un impuesto nacional, a criterio de la Cámara es
claro que las partes pactaron que los USD 25,885.42, que incluyen la deuda aquí
reclamada, serían montos netos. De esta manera, el hecho de que existiera un impuesto
a ser abonado, lo que tampoco fue debidamente probado por el Club, no implica que el
monto a abonarle al Jugador deba reducirse, puesto que las partes claramente decidieron
que el Jugador recibiría el valor neto.
51. La Cámara quiso destacar que tampoco tiene relevancia lo que el Acuerdo de Prima haya
establecido respecto al pago de impuestos, dado que, con la firma del Mutuo Acuerdo,
las partes realizaron una novación de sus obligaciones. Por lo tanto, la Cámara dictaminó
que el Club debe abonar lo establecido en el Mutuo Acuerdo, sin que ello sea afectado
por el Acuerdo de Prima.
52. En este sentido, la Cámara advirtió que el Club se obligó a abonar USD 9,270 en cinco
cuotas de USD 1,854, las cuales vencían el 30 de septiembre de 2024, 30 de octubre de
2024, 30 de noviembre de 2024, 30 de diciembre de 2024 y 30 de enero de 2025.

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53. Asimismo, la Cámara observó que la demanda del Jugador fue presentada el 7 de
noviembre de 2024, cuando únicamente las primeras dos cuotas reclamadas se
encontraban vencidas, dado que el Club había confirmado que no abonaría ninguna de
las cuotas por estar inmerso en el proceso concursal.
54. Sin perjuicio de ello, la Cámara notó que el Club reconoció adeudar la totalidad de la
deuda, a pesar de indicar que la suma mencionada por el Jugador era bruta y que le
correspondía abonar menos. A su vez, la Cámara resaltó (i) que, al momento de la
decisión, todas las cuotas se encontraban vencidas, y (ii) que el Jugador confirmó no haber
recibido ningún pago por dichas cuotas, lo que no fue disputado por el Club.
55. Consecuentemente, la Cámara decidió que se otorgue la totalidad de la deuda al Jugador,
i.e., USD 9,270, con más intereses desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de
cada una de las cuotas.
56. Finalmente, en aras de la exhaustividad, la Cámara señaló que los montos deben
otorgarse en USD, ya que, sin perjuicio de lo establecido por el parágrafo segundo del
Mutuo Acuerdo, (i) el monto de la prima fue estipulado en USD en el Mutuo Acuerdo, (ii)
el Jugador reclamó la suma en USD, (iii) el Club reconoció adeudar una determinada suma
en USD y (iv) no alegó que la deuda era en COP.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
57. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
58. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
59. Asimismo, la Cámara se refirió al art. 24 párr. 3 del Reglamento, que establece que las
consecuencias anteriormente mencionadas podrán omitirse cuando el Tribunal del
Fútbol haya sido informado de que el club deudor esté en situación de insolvencia en
virtud de la legislación nacional pertinente y no esté legitimado para cumplir con una
orden.
60. En este punto, la Cámara resaltó que se deben cumplir dos requisitos acumulativos para
la omisión de las consecuencias: (i) que un club esté en insolvencia y (ii) que no esté
legitimado para cumplir con una orden.

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61. Si bien el Club aportó evidencia demostrando que habría sido aceptado a la promoción
de un acuerdo de reestructuración en base a la ley colombiana, designándose a un
promotor, la Cámara notó que no aportó evidencia que establezca hasta un grado de
satisfacción confortable que se encuentra privado de cumplir con una orden.
62. En este sentido, la Cámara quiso destacar que el Club hace mención al artículo 17 de la
ley 550 de 1999, que se encuentra citado en el documento aportado respecto a la
aceptación de la promoción del acuerdo, para justificar que está imposibilitado de realizar
pagos que no obedezcan al giro ordinario de la empresa, manifestando que este pago no
sería parte de dicho giro ordinario. Sin embargo, en su dúplica, el propio Club señaló
textualmente que puede, pero no está obligado, a pedir autorización para realizar los
pagos del Mutuo Acuerdo, lo que quedaría sujeto a la decisión de la Superintendencia de
Sociedades y no del Club.
63. Asimismo, la Cámara indicó que el Club reconoció haber realizado un pago al Jugador de
forma posterior al 28 de agosto de 2024. Si bien manifestó que dicho pago ya estaba
programado y no pudo revertirlo, no aportó evidencia alguna de que esto haya sucedido
de dicha manera. También notó la Cámara que el Club solamente se limitó a aportar los
dos documentos ya mencionados anteriormente, sin aportar mayor evidencia y
explicación de cómo se desarrollan los procedimientos de insolvencia en Colombia y
cuáles son las limitaciones que pesan sobre la parte insolvente. En aras de la
exhaustividad, la Cámara quiso destacar que el Club señaló que se encontraba
atravesando problemas financieros desde el año 2023, es decir que, cuando firmó el
Contrato y el Acuerdo de Prima, el Club ya conocía su situación financiera, por lo que no
puede beneficiarse por su propia torpeza. Ello se observa más aún con la firma del Mutuo
Acuerdo, que fue concluido tiempo después.
64. Por lo tanto, la Cámara concluyó que no hay suficiente evidencia para omitir las
consecuencias estipuladas en el art. 24 párr. 1 y 2 en este caso en particular.
65. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
66. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
67. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará

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inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
68. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
69. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
70. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Joaquín Papaleo, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Deportivo Cali, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- USD 9,270 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 1,854 desde el 1 de octubre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 1,854 desde el 31 de octubre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 1,854 desde el 1 de diciembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 1,854 desde el 31 de diciembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 1,854 desde el 31 de enero de 2025
hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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