Acórdão do FIFA
Processo Palomeque-ES_2022-09-06

Data
06/09/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-6368

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 6 de septiembre de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Santiago Pallares

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar ONGARO (Italia), Vicepresidente
Stijn BOEYKENS (Bélgica), miembro
Daan DE JONG (Países Bajos), miembro

DEMANDANTE:
Santiago Pallares, Uruguay

DEMANDADO:
Universidad Técnica de Cajamarca, Perú

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I.

Hechos del caso

1.

El jugador Santiago Pallares y el club Universidad Técnica de Cajamarca celebraron un contrato de trabajo con
vigencia desde el 1 de diciembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2022.

2.

Según el art. 6 del contrato, el jugador tenía derecho a un salario mensual de 4.250 USD (dólares
estadounidenses) netos.

3.

La cláusula 9 del contrato estipulaba lo siguiente:
"NOVENO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las partes establecen que lo solución de todo tipo de controversias, divergencias, desacuerdos, cumplimiento,
incumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad, validez, vigencia y otros temas relacionados con el presente
contrato, se resolverán en primer término por el trato directo o de las partes; en caso de no llegar a un acuerdo, se
someten a lo decisión inapelable de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la Federación Peruana de
Fútbol.
En consecuencia, las partes renuncian expresamente al sometimiento de la solución de controversias al Poder Judicial
o cualquier otro organismo extrajudicial. "

4.

Además, según el jugador, el 1 de diciembre de 2021, las partes celebraron un "convenio extraordinario".

5.

Según el art. 3.1 del acuerdo extraordinario, el jugador tenía derecho a 4.250 dólares netos desde diciembre de
2021 hasta octubre de 2022.

6.

El 19 de febrero de 2022, durante un partido contra el CA Grau, el jugador se lesionó.

7.

El 19 de marzo de 2022, el jugador se sometió a una resonancia magnética en Cajmarca, Perú.

8.

El 4 de abril de 2022, el jugador viajó a Uruguay para continuar con su tratamiento para recuperarse de su
lesión. Según el jugador, el médico le explicó que debía guardar reposo durante 10 días.

9.

El 13 de abril de 2022, el club envió un "preaviso de despido" al jugador con el siguiente contenido:
"1. Abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, o las ausencias injustificadas por más de cinco días en un
periodo de treinta días calendario, o más de quince días en un periodo de ciento ochenta días calendario, la
impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, al ausentarse injustificadamente a los entrenamientos
del equipo de fútbol los días 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 de abril de 2022; Estas causas justas de despido están
contempladas en el marco normativo señalado en la presente carta, perjudicando de este modo las buenas relaciones
laborales que mantenemos hasta el momento
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 31 del TUO del Decreto Legislativo 728 aprobado por el Decreto Supremo
003-97 TR le otorgamos un plazo de seis días naturales para que efectué el descargo si lo cree conveniente para el
ejercicio de su derecho de defensa; exonerándolo de su obligación de asistir al centro de trabajo."

10. Según el jugador, en la misma fecha del 13 de abril de 2022, regresó a Cajamarca (Perú)

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11. El 19 de abril de 2022, el jugador respondió a través de la Agremiación de Futbolistas del Perú con los siguientes
comentarios:
"este procedimiento que pretende llevar adelante el Club resulta totalmente ilegal, pues se me pretende despedir
cuando me encuentro impedido de trabajar en virtud de una etapa post operatoria (hecho totalmente acreditado),
violando y vulnerando derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución Política y en los Reglamentos FIFA.
No obstante, en caso de continuar el Club con el ilegítimo procedimiento iniciado, me reservo desde ya el inicio de las
acciones legales pertinentes a los efectos de hacer valer mis derechos previstos en el contrato de trabajo oportunamente
suscrito con el Club."
12. El 4 de mayo de 2022, el club contestó a las alegaciones del jugador, y consideró la fecha del 4 de mayo de 2022
como fecha de finalización del contrato.
13. En concreto, el club consideró que el jugador abandonó sus obligaciones al no presentarse durante el periodo
comprendido entre el 6 y el 13 de abril de 2022.
14. Según la información contenida en el Transfer Matching System (TMS), el 1 de agosto de 2022, el jugador celebró
un contrato de trabajo con el club uruguayo La Luz FC, válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre
por un salario mensual de UYU (pesos uruguayos) 25.728.

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II.

Procedimiento ante la FIFA

1.

El 14 de junio de 2022, el jugador Santiago Pallares presentó una reclamación ante la FIFA por remuneraciones
adeudadas e incumplimiento de contrato sin justa causa y solicitó el pago de 63 163,04 USD como
indemnización más los intereses correspondientes, que se detallan a continuación:
51 000 USD, correspondientes a su remuneración total desde mayo hasta octubre de 2022 (es decir,
8.500*6);
10.200 USD como 20% de 51.000 USD "de acuerdo con el art. 17 del Reglamento".
1.963,04 USD en concepto de billetes de avión, desglosados de la siguiente manera
o Boleto aéreo de LATAM, ruta: Cajamarca - Lima para el MRI, de fecha 21/03/22, por un monto de
USD 161,69 (Anexo "M" de la demanda).
o
Billete aéreo LATAM, ruta Cajamarca - Lima para intervención quirúrgica el 30/03/22, por un
importe de 167,86 USD (Anexo "N" de la reclamación) o Pasaje aéreo LATAM, ruta Lima - Montevideo, recuperación postoperatoria el 03/04/22, por un
monto de USD 435,93
o Billete aéreo LATAM, ruta Montevideo - Lima, Lima - Cajamarca, de fecha 11/04/22 y 13/04/22
respectivamente, a petición del Club para asistir a los entrenamientos, por un importe de 532,55
USD (287,38 + 245, 17)
o Pasaje aéreo LATAM, Montevideo - Lima, retorno después del despido de fecha 05/05/22, por un
monto de USD 665,01 (dólares americanos seiscientos sesenta y cinco y 01/100) (Anexo "P").

2.

Según el jugador, se operó en Perú con el visto bueno del club

3.

El jugador explicó que entonces viajó a Uruguay con la autorización del director del equipo.

4.

En este sentido, el jugador adjuntó una captura de pantalla de una conversación con el Sr. Gerard Deza, en la que
éste supuestamente le explicaba que todo está casi encaminado para que continúe con su recuperación en
Uruguay ("No te preocupes por eso, ya casi está encaminado para que vayas").

5.

El jugador subrayó que la rescisión del contrato no puede producirse inmediatamente, sino que debe seguir un
proceso disciplinario interno en el club, como una multa o una sanción por ausencia injustificada y, en caso de
ausencia injustificada persistente, la rescisión del contrato por causa.

6.

En su respuesta, el demandado declinó la competencia de la FIFA y se remitió al art. 9 del contrato.

7.

El club negó además la existencia del "acuerdo extraordinario", y explicó que no fue registrado ante la Federación
Peruana de Fútbol.

8.

El club consideró que el jugador abandonó su puesto sin justificación, ya que salió del país sin autorización.

9.

El club explicó que, de acuerdo con la legislación peruana, la carta del 13 de abril de 2022 es un “preaviso de
despido", que otorgaba 6 días al jugador para presentar sus alegaciones.

10. El club consideró que el jugador no asistió al trabajo, al tiempo que subrayó que, en el proceso postoperatorio,
es el médico del club quien determina el proceso a seguir para la rehabilitación y recuperación del jugador. En
este sentido, el club argumentó que el jugador se limitó a seguir instrucciones de médicos que no pertenecen al
club.
11. El club consideró que cumplió con el principio de ultima ratio.

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12. El club señaló que, de acuerdo con la legislación peruana, una ausencia de tres días consecutivos implica una
causa justa para el despido.
13. El club adjuntó un documento emitido por el Sr. Albert Vladimir Cabanillas Malaver (Gerente), indicando que no
es cierto que el jugador haya sido autorizado a viajar a Uruguay para continuar con su recuperación.
14. En su réplica, el demandante considera que las pruebas aportadas por el club no tienen la calidad suficiente.
15. En su réplica, el demandado adjuntó una conversación de WhatsApp, fechada el 2 de abril de 2022, para apoyar
la idea de que el jugador sólo quería viajar a Uruguay y desatender las instrucciones del director técnico.
16. El club afirmó que el jugador se fue del Perú el 3 de abril de 2022, aunque él declaró que lo hizo el 4 de abril de
2022.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a.

Competencia y marco legal aplicable

1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó si era
competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente demanda fue
introducida el 14 de junio de 2022 y sometida para decisión el 6 de septiembre de 2022. Según el art. 34 de
la edición de junio de 2022 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto en cuestión.
2. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo
con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición de junio de 2022), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la
relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de
Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr.
1 y 2 de la edición de junio de 2022 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores.
Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 14 de junio de 2022. En vista
de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de junio de 2022 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b.

Admisibilidad

4. La Cámara tomó nota de que el demandado objetó a la competencia de FIFA, al entender que la c Cámara de
Conciliación y Resolución de Disputas de la Federación Peruana de Fútbol es competente para conocer del
presente caso, de conformidad con la cláusula9 del contrato.
5. Por otra parte, la Cámara igualmente observó que el jugador insistió en la competencia de la FIFA,
6. En relación con lo anterior, la Cámara también consideró vital destacar que una de las condiciones básicas
que deben cumplirse para establecer que otro órgano distinto de la CRD de la FIFA es competente para
resolver una disputa laboral entre un jugador y un club con una dimensión internacional, se encuentra en el
requisito de que la competencia del tribunal arbitral nacional o tribunal nacional pertinente derive de una
referencia clara en el contrato de trabajo.
7. Por consiguiente, la Cámara, al analizar si era competente para conocer del presente asunto, consideró que
debía analizar, en primer lugar, si el contrato de trabajo en el que se basaba la presente disputa contenía una
cláusula de competencia clara.
8. En este sentido, la Cámara observó que el contrato estipulaba que cualquier disputa entre las partes los
siguiente:
“Las partes establecen que lo solución de to.90 tipo de controversias, divergencias, desacuerdos,
cumplimiento, incumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad, validez, vigencia y otros temas relacionados
con el presente contrato, sé solucionan en primer término por el trato directo o de las partes; en caso de no llegar
a un acuerdo, se someten a lo decisión inapelable de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la
Federación Peruana de Fútbol. En consecuencia, las partes renuncian expresamente al sometimiento de la

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solución de controversias al Poder Judicial o cualquier otro organismo extrajudicial.”
9. En relación a dicha cláusula, la Cámara entendió que su contenido es, en efecto, claro.
10. Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con el art. 22
letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es competente para conocer de un
asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso
justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el
ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que
debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a
la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se
refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de
Resolución de Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.
11. Con dichos requisitos en mente, la Cámara entendió que, de conformidad con el art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento, corresponde al demandado presentar las pruebas documentales que
demuestren que la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la Federación Peruana de Fútbol
respeta efectivamente los requisitos mencionados anteriormente.
12. Sin embargo, a la luz de la documentación presentada, la Cámara concluyó que, en ausencia de la versión
completa de las normas aplicables, no podía determinar que la Cámara Nacional antes menciona respeta el
principio de igualdad de representación entre jugadores y clubes ni que garantiza un procedimiento justo.
13. En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que la objeción del demandado hacia la competencia de la
FIFA para tratar el presente asunto tiene que ser rechazada, y que la CRD es competente, sobre la base del
art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para conocer del presente
asunto en cuanto al fondo.
c.

Carga de la prueba

14. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho
alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4
del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
d.

Fondo de la disputa

15. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al análisis del fondo del
presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como
de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las
siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya
considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
16. La Cámara tomó nota de que las partes habían concluido un contrato válido a contar desde el 1 de diciembre
de 2021 hasta el 31 de octubre de 2022.
17. A continuación, la Cámara tomó nota de que el jugador presentó una reclamación ante la FIFA por ruptura
de contrato sin justa causa.

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18. Por otra parte, la Cámara también consideró la postura del club, el cual, entre otros aspectos, alegó que el
jugador abandonó su puesto sin justificación al haberse marchado del país sin su consentimiento.
19. Establecido lo anterior, la Cámara, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, consideró que la cuestión controvertida en el presente caso consiste, en primer lugar, en
determinar si el contrato fue rescindido antes de su término, y de ser así, en que fecha.
20. En este sentido, la Cámara subrayó que el 13 de abril de 2022, el club envió un “preaviso de despido” invitando
al jugador a responder. La Cámara observó que el jugador ofreció su respuesta, pero finalmente el club
confirmó su decisión de rescindir el contrato el 4 de mayo de 2022 debido, en particular, a la ausencia del
jugador durante el periodo comprendido entre el 6 y el 13 de abril de 2022.
21. Por consiguiente y sobre este punto, la Cámara entendió que, a pesar de la misiva del 13 de abril de 2022, el
contrato fue rescindido por el club en la fecha de 4 de mayo de 2022.
22. Establecido lo anterior, la Cámara entendió que la siguiente cuestión jurídica que debía analizar era la de
saber si el club tenía justa causa para rescindir el contrato.
23. A este respecto, la Cámara se esforzó en subrayar que sólo un incumplimiento o de cierta gravedad justifica
la rescisión de un contrato. Es decir, sólo cuando existen criterios objetivos, que no permiten razonablemente
que no permitan esperar la continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato puede ser
rescindido prematuramente. Por lo tanto, si hay medidas más medidas menos drástica que puedan
adoptarse para que un club garantice el cumplimiento de los deberes contractuales por parte del futbolista,
dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir el contrato de trabajo. La terminación prematura de un
contrato de trabajo de un contrato de trabajo sólo puede ser una medida de ultima ratio.
24. En este orden, la Cámara verificó que, en efecto, parece ser que el jugador se ausentó durante el mes de abril
de 2022 (concretamente, entre los días 6 y 13 de abril) para proseguir con el tratamiento médico de una
lesión que había sufrido el día 19 de febrero de 2022. En este contexto, la Cámara observó que el jugador
regresó al Perú el día 13 de abril de 2022, de tal modo que el jugador mostró de esta forma su voluntad de
cumplir con el contrato tras una ausencia de tan poco más de una semana
25. Con relación a dicha ausencia, la Cámara observó además que, en base a la información que consta en el
expediente, no resulta claro si el club y el jugador mantuvieron los canales de comunicación adecuados en
relación con su tratamiento médico en Uruguay.
26. Por otra parte, la Cámara también observó que el club no confirmó su intención de rescindir el contrato hasta
el 4 de mayo de 2022, es decir, tres semanas después de su regreso al Perú y después de que la ausencia del
jugador haya sido subsanada con su regreso el día 13 de abril de 2022.
27. Por todo ello, la Cámara finalmente determinó que la rescisión del contrato por parte del club es a todas
luces excesiva, ya que el club podría haber gestionado la problemática de la ausencia del jugador por un
período de tan sólo una semana de una manera notoriamente menos drástica que la de proceder a la
rescisión de su contrato. En otros términos, la Cámara entendió que el club no cumplió con el principio de
ultima ratio, y como consecuencia de ello rescindió el contrato sin justa causa, de tal modo que el jugador
debe de ser indemnizado.
ii. Consecuencias
28. Dicho lo anterior, la Cámara centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado

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incumplimiento de contrato cometido por el club.
29. Habiendo manifestado lo anterior, la Cámara pasó al cálculo del monto de la indemnización que el club debe
pagar al jugador. Al hacerlo, la Cámara recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1
del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario
en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión,
la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros
beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del
contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce
en un periodo protegido.
30. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar si el contrato
de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían acordado previamente un
monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En
ese respecto, la Cámara estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación
en base al asunto en cuestión.
31. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el club al jugador
debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La
CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al
calcular el monto de la indemnización a pagar.
32. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el cálculo de los
valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde la fecha de recisión hasta su
término. La CRD concluyó que el monto de 51 000 USD (es decir, el valor contractual residual, teniendo en
cuenta que, de mayo a octubre de 2022, el jugador habría percibido 51 000 USD, es decir, 6 mensualidades
de 8 500 USD cada una) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento
de contrato.
33. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club durante
el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar su daño. De acuerdo con la
práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud
de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura
de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
34. En este sentido, la Cámara observó que el jugador firmó un contrato con el club uruguayo La Luz (cf. punto I
14 ut supta), a raíz del cual, entre agosto y octubre de 2022, habría percibido la suma de 3*25,728 = UYU
77,184, equivalente aproximadamente 2 000 USD.
35. Por ello, la Cámara decidió deducir dicha suma del monto base de 51 000 USD, alcanzándose por tanto una
indemnización de 49 000 USD.
36. Además, la Cámara también quiso señalar que en este caso cobra especial importancia el hecho de que el
jugador se ausentó por nueve días. La Cámara entendió que dicha ausencia merece ser tenida en cuenta a
la hora de establecer la indemnización pagadera, en la medida en que el jugador también es responsable de
no haber comunicado de forma apropiada con el club respecto al tratamiento de su lesión. Por ello, la Cámara
decidió reducir la indemnización pagadera por un valor de 2 800 USD, suma que corresponde al salario que
el jugador habría percibido durante su ausencia.
37. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las especificidades
del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de 46 200 USD al jugador (es decir,
51 000 USD menos 2 000 USD y 2 800 USD), la cual consideró como una suma razonable y justificada en

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concepto de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
38. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara decidió otorgar
al demandante un interés de 5% p.a. sobre la indemnización por ruptura de contrato desde la fecha de
interposición de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
39. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se
pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente
las cantidades adeudadas.
40. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades
correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto
en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que
será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
41. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las cantidades
adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir
de la notificación de la presente decisión, se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del
demandante, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
42. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria
indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
43. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la Cámara subrayó
que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento
total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
e.

Costas

44. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento será gratuito
cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”.
Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
45. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no se
concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
46. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes queda
rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Santiago Pallares es admisible

2.

La demanda del demandante es parcialmente aceptada.

3.

El demandado, Universidad Técnica de Cajamarca, tiene que pagar al demandante, la cantidad de 46 200
USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5% de intereses anuales
devengados desde el 14 de junio de 2022 hasta la fecha del efectivo pago.

4.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

5.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria
indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el
demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días
desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:

B.

A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el
ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades
adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de
inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser
abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el
presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de
la FIFA.

7.

La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art.
24 párr. 7 y 8 y artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

8.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante
el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante
el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a
instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art.
17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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