Acórdão do FIFA
Processo Palacios con Albacete Balompié - ES_2021-03-10

Data
10/03/2021

Training Compensation


Texto da decisão

TMS 6987

Decisión del Juez Único
de la Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 10 de marzo de 2021
con respecto a la indemnización por formación por el registro del jugador
Lautaro Palacios con Albacete Balompié

POR:

Alexandra Gómez Bruinewoud (Uruguay y Países Bajos), Juez Único de la
Subcomisión de la CRD

DEMANDANTE:

Club Rivadavia de Lincoln, Argentina
DEMANDADO:

Albacete Balompié, España

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I. HECHOS
Jugador:

Lautaro Palacios

Fecha de nacimiento:

7 de noviembre de 1998

Pasaporte del jugador 1: emitido por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en fecha 14 de
octubre de 2020.
Temporada
2010
2011
2012
2013
2014
2014
2015
2016
2017
2018
2019
2019
2019
2019
2019/2020

Club(s)
Independiente
Independiente
Independiente
Rivadavia de Lincoln
Independiente
Rivadavia de Lincoln
Independiente
Ferro Carril Oeste
Ferro Carril Oeste
Ferro Carril Oeste
Ferro Carril Oeste
Independiente
Ferro Carril Oeste
Independiente
Albacete Balompié

País
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
España

Estatus
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Profesional

Fecha
Desde 01.01.2000
Hasta 07.03.2013
De 08.03.13 al 31.12.13
De 01.01.14 al 13.08.14
De 14.08.14 al 31.12.14
De 01.01.15 al 14.03.16
Desde 15.03.2016

Hasta 28.03.2019
De 29.03.19 al 30.06.19
De 01.07.19 al 29.07.19
De 30.07.19 al 20.08.19
Desde 21.08.2019

Pasaporte del jugador 2: emitido por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) en fecha 26 de
febrero de 2021.
Temporada

Fecha de
registro

Fecha de
baja

Club

Cat.

Estatus

Inscripción

2019/2020

-

-

-

-

-

-

2019/2020

30.08.2019

2

Profesional

Permanente

-

2

Profesional

Permanente

-

2019/2020

2020/2021

31.12.2019

-

-

Albacete
Balompié
SAD
Albacete
Balompié
SAD
-

-

-

-

Información
adicional
Procedente
del exterior
22/08/2019
AFA

Autorizado al
exterior
15/12/2020
AFA

Temporada deportiva:
- De enero a diciembre (jugadores juveniles e infantiles en Argentina).
- De julio a junio del año siguiente (jugadores mayores aficionados y profesionales en Argentina).
Fecha de transferencia:

23 de agosto de 2019, de Atlético Independiente de Junín (Argentina)
a Albacete Balompié (España).

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De acuerdo con la información contenida en el TMS, el tipo de
instrucción que aparece es “Registro permanente (fuera de contrato)”
(en inglés: “Engage permanently (out of contract)”.
Demandante:

Club Rivadavia de Lincoln (Argentina)

Demandado:

Albacete Balompié (España)
Categoría II (UEFA) - EUR 60,000

Demanda y respuesta:
1.

En fecha 17 de octubre de 2020, el demandante presentó una demanda reclamando el pago de
EUR 31,204 en concepto de derechos de formación por el primer registro del jugador como
profesional con el demandado, más un interés anual del 5% desde el 22 de septiembre de 2019
hasta la fecha de efectivo pago.

2.

En fecha 20 de octubre de 2020, la administración de la FIFA presentó una propuesta de pago
respecto a los derechos de formación del jugador, proponiendo el pago de EUR 31,205.48, más
un interés anual del 5%.

3.

La propuesta fue aceptada por el demandante y rechazada por el demandado.

4.

El demandado rechazó la demanda afirmando que el Club Atlético Independiente de Junín (el
anterior club del jugador), mediante la firma del contrato de cesión temporal de fecha 16 de
julio de 2019 (en adelante, “el contrato de cesión”), aceptó que asumiría “como propia
cualquier reclamación que por un club tercero pudiera ser dirigida contra [el demandado]”.

5.

Atendiendo a las previsiones de la cláusula tercera del contrato de cesión, el demandado subrayó
que los clubes habían acordado lo siguiente:
“En este acto y de modo expreso, el Club Atlético Independiente de Junín renuncia a
la reclamación de cualquier importe que pudiera ser reclamado al [demandado] en
concepto de retribución o compensación derivados del Mecanismo de Solidaridad o
Derechos de Formación por el jugador objeto del presente contrato.
Adicionalmente, el Club Atlético Independiente de Junín asumirá como propia
cualquier reclamación que por un club tercero pudiera ser dirigida contra [el
demandado] por tales conceptos”.

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II. CONSIDERACIONES
Ley aplicable:

Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores
(RETJ): edición junio de 2019.
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(Reglamento de Procedimiento): edición febrero de 2021.

Jurisdicción:

Sí, no se contestó.

Admisibilidad:

Sí, no se contestó.

Decisión:
6.

El demandante reclamó la indemnización por formación en relación con la transferencia del
jugador que supuestamente fue inscrito como profesional por primera vez con el demandado.

7.

El demandado rechazó la demanda, alegando que el Club Atlético Independiente de Junín,
mediante la firma del contrato de cesión de fecha 16 de julio de 2019, había aceptado asumir
“como propia cualquier reclamación que por un club tercero pudiera ser dirigida contra [el
demandado]”.

8.

Las previsiones del artículo 3.1. del anexo 4 del RETJ establecen que “el club en el que se inscribe
el jugador es responsable del pago de la indemnización por formación”. En este contexto, el
demandado será el responsable de efectuar el pago de la indemnización por formación a los
clubes formadores del jugador.

9.

En vista de lo anterior, y tomando en consideración que el demandado no alegó ningún otro
motivo que justificase el impago de la indemnización por formación, el demandante tendría
derecho a recibir indemnización por formación por parte del demandado.

10.

De acuerdo con el art. 5 párr. 2 del anexo 4 de RETJ, para calcular la indemnización por formación
pagadera en aquellos casos en los que el jugador sea inscrito por primera vez como profesional,
han de tenerse en cuenta los costos de formación de la categoría del nuevo club, multiplicados
por el número de años de formación.

11.

Para calcular la indemnización por formación pagadera es relevante la categoría del nuevo club
en el momento en el que el jugador fue registrado con el referido club. En la fecha de registro
del jugador, es decir, el día 23 de agosto de 2019, el demandado pertenecía a la categoría UEFA
II, que corresponde a la suma de EUR 60,000 por año.

12.

De acuerdo con el art. 3 párr. 1 del anexo 4 del RETJ, el monto pagadero se calculará de forma
prorrateada, en función del período de formación del jugador con cada club.

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13.

En cuanto al período de registro indicado en el pasaporte expedido por la AFA, el demandado
no negó que el jugador hubiera estado registrado con el demandante desde el 8 de marzo de
2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre
de 2014, es decir, 299 días de la temporada del 15° cumpleaños del jugador y 140 días de la
temporada del 16° cumpleaños del jugador.

14.

De conformidad con las previsiones del art. 5 párr. 3 del anexo 4 del RETJ, los costos de formación
de jugadores de 12 a 15 años de edad, se basarán en los costos de formación y educación de
clubes de la categoría IV. Por ello, en el caso que nos ocupa, para el cálculo de la indemnización
por formación de la temporada del 15º cumpleaños del jugador, se tomará como base la
cantidad de EUR 10,000 (costos de formación y educación de clubes de la categoría IV en UEFA).

15.

Atendiendo al período de registro del jugador con el demandante (véase punto 13. anterior),
éste tendría derecho a recibir la suma total de EUR 31,205.48, es decir, EUR 8’191.78 por la
temporada del 15° cumpleaños del jugador y EUR 23,013.70 por la temporada del 16°
cumpleaños del jugador.

16.

No obstante, el demandante limitó su reclamo a la cantidad de EUR 31,204.

17.

Consecuentemente, y atendiendo al principio de non ultra petita, el demandado habrá de pagar
EUR 31,204 al demandante en concepto de indemnización por formación.

18.

Teniendo en cuenta la demanda del demandante, así como la asentada jurisprudencia de la
Cámara de Resolución de Disputas al respecto, el demandante tiene derecho a recibir un interés
anual del 5% sobre la suma de EUR 31,204 a partir del 23 de septiembre de 2019 hasta la fecha
del efectivo pago.

19.

Consecuentemente, la demanda del demandante es parcialmente aceptada.

20.

De acuerdo con el art. 18 del Reglamento de Procedimiento, no se impondrán costas procesales.

21.

El art. 24 bis del RETJ es aplicable.

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III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Club Rivadavia de Lincoln, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Albacete Balompié, tiene que pagar al demandante EUR 31,204 en concepto de
indemnización por formación, más un interés anual del 5% desde el 23 de septiembre de 2019
hasta la fecha del efectivo pago.

3.

Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.

4.

El demandante debe informar inmediatamente al demandado de la cuenta bancaria en la cual el
demandado debe proceder al pago de la cantidad adeudada (incluyendo todos los intereses
aplicables).

5.

El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad
con la presente decisión, al correo electrónico [email protected]. De ser necesario, la prueba
de pago será traducida a un idioma oficial de la FIFA (alemán, español, francés, inglés).

6.

En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus
respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos.

2. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez
las cantidades adeudadas (incluyendo todos los intereses aplicables) hayan sido recibidas
por el demandante.
3. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita, el presente
asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA.
7.

No se impondrán costas procesales (v. art. 17 párr. 1 y art.18 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA).

Por el Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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