Training Compensation
Texto da decisão
TMS 7156
Decisión del Juez Único
de la Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 10 de marzo de 2021
con respecto a la indemnización por formación por el registro del jugador
Lautaro Palacios con Albacete Balompié
POR:
Alexandra Gómez Bruinewoud (Uruguay y Países Bajos), Juez Único de la
Subcomisión de la CRD
DEMANDANTE:
Ferro Carril Oeste, Argentina
DEMANDADO:
Albacete Balompié, España
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I. HECHOS
Jugador:
Lautaro Palacios
Fecha de nacimiento:
7 de noviembre de 1998
Pasaporte del jugador 1: emitido por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en fecha 14 de
octubre de 2020.
Temporada
2016
2017
2018
2019
2019
2019
2019
2019/2020
Club(s)
Ferro Carril Oeste
Ferro Carril Oeste
Ferro Carril Oeste
Ferro Carril Oeste
(AFA)
Ferro Carril Oeste
(AFA)
Albacete Balompié
País
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
Argentina
España
Estatus
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Amateur
Profesional
Fecha
15.03.2016 – 31.12.2016
01.01.2017 – 31.12.2017
01.01.2018 – 31.12.2018
01.01.2019 – 28.03.2019
29.03.2019 – 30.06.2019
01.07.2019 – 29.07.2019
30.07.2019 – 20.08.2019
Desde 21.08.2019
Pasaporte del jugador 2: emitido por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) en fecha 26 de
febrero de 2021.
Temporada
Fecha de
registro
Fecha de
baja
Club
Cat.
Estatus
Inscripción
2019/2020
-
-
-
-
-
-
2019/2020
30.08.2019
2
Profesional
Permanente
-
2
Profesional
Permanente
-
2019/2020
2020/2021
31.12.2019
-
-
Albacete
Balompié
SAD
Albacete
Balompié
SAD
-
-
-
-
Información
adicional
Procedente
del exterior
22/08/2019
AFA
Autorizado al
exterior
15/12/2020
AFA
Temporada deportiva:
- De enero a diciembre (jugadores juveniles e infantiles en Argentina).
- De julio a junio del año siguiente (jugadores mayores aficionados y profesionales en Argentina).
Fecha de transferencia: 23 de agosto de 2019, de Atlético Independiente de Junín (Argentina) a
Albacete Balompié (España).
De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS), el tipo de instrucción que aparece es “Registro
permanente (fuera de contrato)” (en inglés: “Engage permanently (out of
contract)”.
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Demandante:
Ferro Carril Oeste (Argentina)
Demandado:
Albacete Balompié (España)
Categoría II (UEFA) - EUR 60,000
Demanda y respuesta:
1.
En fecha 9 de noviembre de 2020, el demandante presentó una demanda reclamando el pago
de EUR 186,905 en concepto de derechos de formación por el primer registro del jugador como
profesional con el demandado, más intereses “que se deben liquidar desde el día 31 posterior
de la registración del contrato del jugador con el club demandado hasta el día del efectivo pago”.
2.
En fecha 19 de noviembre de 2020, la administración de la FIFA presentó una propuesta de pago
respecto a los derechos de formación del jugador, proponiendo el pago de EUR 180,712.33,
más un interés anual del 5%.
3.
La propuesta fue rechazada por el demandado.
4.
El demandado rechazó la demanda afirmando que el Club Atlético Independiente de Junín (el
anterior club del jugador), mediante la firma del contrato de cesión temporal de fecha 16 de
julio de 2019 (en adelante, “el contrato de cesión”), aceptó que asumiría “como propia
cualquier reclamación que por un club tercero pudiera ser dirigida contra [el demandado]”.
5.
Atendiendo a las previsiones de la cláusula tercera del contrato de cesión, el demandado subrayó
que los clubes habían acordado lo siguiente:
“En este acto y de modo expreso, el Club Atlético Independiente de Junín renuncia a
la reclamación de cualquier importe que pudiera ser reclamado al [demandado] en
concepto de retribución o compensación derivados del Mecanismo de Solidaridad o
Derechos de Formación por el jugador objeto del presente contrato.
Adicionalmente, el Club Atlético Independiente de Junín asumirá como propia
cualquier reclamación que por un club tercero pudiera ser dirigida contra [el
demandado] por tales conceptos”.
6.
Por otro lado, el demandado también insistió “en el carácter temporal con el que fue contratado
el jugador por el [demandado]”. En este contexto, haciendo referencia a las previsiones del art.
10 del RETJ, y reiterando el supuesto carácter temporal del registro del jugador, el demandado
subrayó que “no es posible la transferencia temporal o préstamo de jugadores aficionados”. En
este sentido, el demandado sostuvo “que la inscripción como profesional que realizó el
[demandado] no puede ser considerada como la primera inscripción del jugador como
profesional puesto que, de ser eso cierto, no lo habría podido recibir en préstamo”.
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II. CONSIDERACIONES
Ley aplicable:
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores
(RETJ): edición junio de 2019.
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(Reglamento de Procedimiento): edición febrero de 2021.
Jurisdicción:
Sí, no se contestó.
Admisibilidad:
Sí, no se contestó.
Decisión:
7.
El demandante reclamó la indemnización por formación en relación con la transferencia del
jugador que supuestamente fue inscrito como profesional por primera vez con el demandado.
8.
El demandado rechazó la demanda, alegando que el Club Atlético Independiente de Junín,
mediante la firma del contrato de cesión de fecha 16 de julio de 2019, había aceptado asumir
“como propia cualquier reclamación que por un club tercero pudiera ser dirigida contra [el
demandado]”.
9.
Por otra parte, haciendo referencia a las previsiones del art. 10 del RETJ, el demandado también
insistió “en el carácter temporal con el que fue contratado el jugador por el [demandado]”.
10.
De acuerdo con la información contenida en el TMS, el tipo de instrucción que aparece es
“registro permanente (fuera de contrato)” (en inglés: “Engage permanently (out of contract)”,
y el pasaporte del jugador aportado por la RFEF confirma que el jugador estuvo registrado con
el demandado con carácter permanente.
11.
El contrato de cesión supuestamente firmado entre el demandado y el Club Atlético
Independiente de Junín no fue subido a TMS en el contexto de la transferencia del jugador.
12.
Según el contrato de cesión proporcionado por el demandado, el jugador fue supuestamente
cedido al demandado hasta el 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, de acuerdo con la
información de TMS, y atendiendo al contenido del pasaporte del jugador expedido por la RFEF,
el jugador no volvió a registrarse con Atlético Independiente de Junín hasta el día 15 de diciembre
de 2020.
13.
Por todo lo anterior, habiendo analizado la información y documentación contenida en el
expediente, se entiende que confluyen numerosos elementos como para considerar que el
jugador fue transferido al demandado con carácter permanente.
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14.
Asimismo, atendiendo al principio de la carga de la prueba previsto en el art. 12 par. 3 del
Reglamento de Procedimiento, el demandado no aportó prueba documental suficiente que
pudiera evidenciar que el jugador había sido había sido transferido a su club con carácter
temporal.
15.
En este contexto, tomando en consideración la información contenida en el TMS, y atendiendo
al hecho de que la RFEF confirmó mediante su pasaporte que el jugador fue registrado con el
demandado de manera permanente, el demandante estaría legitimado para reclamar
indemnización por formación por la primera inscripción del jugador como profesional (v. art. 2
párr. 1. i. del anexo 4 del RETJ).
16.
En lo que respecta a la obligación de pago de la indemnización por formación, las previsiones
del artículo 3. párr. 1. del anexo 4 del Reglamento establecen que “el club en el que se inscribe
el jugador es responsable del pago de la indemnización por formación”. En este contexto, el
demandado será el responsable de efectuar el pago de la indemnización por formación a los
clubes formadores del jugador.
17.
En vista de lo anterior, y tomando en consideración que el demandado no alegó ningún otro
motivo que justificase el impago de la indemnización por formación, el demandante tendría
derecho a recibir indemnización por formación por parte del demandado.
18.
De acuerdo con el art. 5 párr. 2 del anexo 4 de RETJ, para calcular la indemnización por formación
pagadera en aquellos casos en los que el jugador sea inscrito por primera vez como profesional,
han de tenerse en cuenta los costos de formación de la categoría del nuevo club, multiplicados
por el número de años de formación.
19.
Para calcular la indemnización por formación pagadera es relevante la categoría del nuevo club
en el momento en el que el jugador fue registrado con el referido club. En la fecha de registro
del jugador, es decir, el día 23 de agosto de 2019, el demandado pertenecía a la categoría UEFA
II, que corresponde a la suma de EUR 60,000 por año.
20.
De acuerdo con el art. 3 párr. 1 del anexo 4 del RETJ, el monto pagadero se calculará de forma
prorrateada, en función del período de formación del jugador con cada club.
21.
En cuanto al período de registro indicado en el pasaporte expedido por la AFA, el demandado
no negó que el jugador hubiera estado registrado con el demandante desde el 15 de marzo de
2016 hasta el 28 de marzo de 2019 y desde el 1 de julio de 2019 hasta el 29 de julio de 2019,
es decir, 292 días de la temporada del 18º del cumpleaños del jugador, las temporadas
completas del 19º y 20º cumpleaños del jugador y 116 días de la temporada del 21º del
cumpleaños del jugador.
22.
Atendiendo al período de registro del jugador con el demandante (véase punto 21. anterior),
éste tiene derecho a recibir la suma total de EUR 180,712.33, es decir, EUR 48,000 por la
temporada del 18° cumpleaños del jugador, EUR 60,000 por la temporada completa del 19º
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cumpleaños del jugador, EUR 60,000 por la temporada completa del 20° cumpleaños del
jugador y EUR 12,712.33 por la temporada del 21° cumpleaños del jugador.
23.
Teniendo en cuenta la demanda del demandante, así como la asentada jurisprudencia de la
Cámara de Resolución de Disputas al respecto, el demandante tiene derecho a recibir un interés
anual del 5% sobre la suma de EUR 180,712.33 a partir del 23 de septiembre de 2019 hasta la
fecha del efectivo pago.
24.
Consecuentemente, la demanda del demandante es parcialmente aceptada.
25.
De acuerdo con el art. 18 del Reglamento de Procedimiento, no se impondrán costas procesales.
26.
El art. 24 bis del RETJ es aplicable.
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III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, Ferro Carril Oeste, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Albacete Balompié, tiene que pagar al demandante EUR 180,712.33 en concepto
de indemnización por formación, más un interés anual del 5% desde el 23 de septiembre de 2019
hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
4.
El demandante debe informar inmediatamente al demandado de la cuenta bancaria en la cual el
demandado debe proceder al pago de la cantidad adeudada (incluyendo todos los intereses
aplicables).
5.
El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad
con la presente decisión, al correo electrónico [email protected]. De ser necesario, la prueba
de pago será traducida a un idioma oficial de la FIFA (alemán, español, francés, inglés).
6.
En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus
respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos.
2. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez
las cantidades adeudadas (incluyendo todos los intereses aplicables) hayan sido recibidas
por el demandante.
3. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita, el presente
asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA.
7.
No se impondrán costas procesales (v. art. 17 párr. 1 y art.18 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA).
Por el Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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