Acórdão do FIFA
Processo Palacios-ES_2020-12-09

Data
09/12/2020

Labour Disputes


Texto da decisão

REF 20-01330

Decisión del Juez de la CRD
adoptada el 9 de diciembre de 2020,
relativa a una disputa laboral con respecto al jugador Jeisson Andrés Palacios

POR:

Daan de Jong (Países Bajos), Juez de la CRD

DEMANDANTE:
Jeisson Andrés Palacios, Colombia
Representado por la Sra. Melanie Schärer
DEMANDADO:
CD Honduras de El Progreso, Honduras

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I. HECHOS
1.

El 31 de diciembre de 2019, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde por el
“Campeonato Torneo Clausura 2019-2020 y torneo Apertura 2020-2021”.

2.

De acuerdo con la cláusula 2 del contrato, el jugador tenía derecho a un sueldo mensual de 1
350 USD.

3.

La cláusula 5 del contrato estipula lo siguiente:
“QUINTA: Ambas partes acuerdan, mediante la ratificación de firmas en el presente documento,
que en caso de presente conflictos y/ o desvanecías laborales deportivas entre EL CLUB Y EL
JUGADOR, estos tendrán un lapso de 30 días a partir de la fecha que se comenta la falta para
solucionar el problema o reclamo, pasado este tiempo no podrá hacer ningún reclamo, EL
CLUB acudirá EXCLUSIVAMENTE, al arbitraje o conciliación de las autoridades deportivas
correspondientes, según el orden jerárquico establecido, para ellos atendiéndose a los
estatutos y al reglamento del CLUB, LINAFUTH, FENAFUTH Y FIFA, sin intervención alguna de
los tribunales de justicia de la república, por lo que renuncia expresamente a este derecho.”

4.

El 4 de junio de 2020, el jugador regresó a Colombia. Según el jugador, dicho vuelo fue
financiado por la “Embajada Colombiana en Honduras” en el marco de
una “repatración humanitaria de connacionales en riesgo de contagio al nuevo coronavirus”

5.

El 27 de agosto de 2020, la representante legal del jugador remitió una carta de intimación al
club solicitando el pago de la cantidad de 6 750 en concepto de salarios adeudados, por los
meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, otorgando un plazo para el pago hasta el 11
de septiembre de 2020.

6.

El 16 de septiembre de 2020, la representante legal del jugador remitió una carta de rescisión al
club, expresando lo siguiente:
“Como expuesto en nuestra previa correspondencia, el hecho de no pagar a nuestro
representado el salario durante varios meses constituye una violación grave de sus obligaciones
contractuales
y
da
a nuestro representado justa causa para terminar el contrato de trabajo concluido con
el Club Deportivo Honduras de El Progreso de manera unilateral y prematuramente. Por las
circunstancias presentes, declaramos, en nombre y representación de nuestro representado, el
contrato de trabajo como terminado con efecto inmediato.”

7. El 4 de noviembre de 2020, el jugador declaró que no firmó ningún contrato desde la rescisión
del contrato con el demandado.
8.

El 17 de septiembre de 2020, el jugador interpuso una demanda ante FIFA en contra del club
por ruptura de contrato sin justa causa, y solicitó el pago de las siguientes cantidades:
- 8 100 USD, por salarios adeudados entre marzo y agosto de 2020 (6*1 350);
- 5 400 USD como indemnización por ruptura de contrato sin justa causa (4 meses de 1 350 USD,
desde septiembre de 2020 hasta Diciembre del mismo año), “incrementado con 6 meses de
sueldo” por el “trato irrespetuoso del club”, más 5% de intereses anuales desde el 16 de
septiembre de 2020.

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9.

En su contestación a la demanda, el demandado expresó que el jugador recibió todo su sueldo
correspondiente al torneo clausura.

10. En este sentido, el demandado adjuntó los siguiente documentos:

“Comprobante de pago” por 32 500 HNL (Lempira Hondureña), por marzo de 2020
(equivalente a 1 300 USD).

“Solvencia de pago”, fechada a 23 de abril de 2020, por medio de la cual el jugador expresa
que el club no le adeuda “nada” en relación con el torneo apertura 2019-2020;

“Comprobante de pago” por 32 500 HNL (Lempira Hondureña), por abril de 2020
(equivalente a 1 300 USD.

“Solvencia de pago”, fechada a 23 de mayo de 2020, por medio de la cual el jugador
expresa que el club “no adeuda”” en relación con el torneo clausura 2019-2020;
11. Por otra parte, el demandado consideró que el jugador le adeuda lo siguiente:
-Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo por renta de vivienda de $200, lo equivalente a
1000 USD
-En concepto de alimentación $200 por los cinco meses, lo equivalente a USD 1000
-Pasaje aéreo de Colombia a Honduras y de Honduras a Colombia por un valor de USD 800.
12. El club expresó que “el jugador se reúsa a viajar para presentarse a la disciplina del club,
solicitando viaje y estadía para toda su familia, cosa que no está en su contrato. Tampoco está
en su contrato el pasaje aéreo del jugador.”
13. Por tanto, el club consideró que la demanda debe declararse sin lugar.
14. En su replica, el jugador expresó que “los recibos [proporcionados por el club] fueron firmados
bajo coacción y por lo tanto deben ser considerados nulos y sin valor.”
15. En este sentido, el jugador alegó que “si se hubiera negado a firmar esos recibos de pago
de salarios, el demandante no habría recibido ninguna suma para pagar su comida y
alojamiento. Por lo tanto, para sobrevivir, al demandante no le quedaba otra opción que firmar
los recibos de pago del salario a pesar de no haber recibido el dinero en cuestión.”
16. Por otra parte, el jugador destacó que aunque los recibos de pago impugnados se consideraran
prueba de que el demandado efectuó los pagos de los sueldos correspondientes a marzo, abril
y mayo de 2020, aún quedaban pendientes de pago los sueldos de junio, julio y agosto de
2020 cuando el demandante puso fin al contrato el 16 de septiembre de 2020.

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II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ DA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Juez”
analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21
del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara
de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de junio de 2020; en adelante: el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento

2.

Posteriormente, el Juez se remitió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22
letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara de
Resolución de Disputas sería, en principio competente para decidir sobre la presente
disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un
jugador colombiano y un club hondureño.

3.

A continuación, el Juez analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y
2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la
fecha de interposición de la FIFA, la edición de junio de 2020 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente asunto

4.

Establecido lo anterior, el Juez tomó nota de que el 31 de diciembre de 2019, las partes
concluyeron un contrato de trabajo válido desde por el “Campeonato Torneo Clausura
2019-2020 y torneo Apertura 2020-2021”.

5.

Posteriormente, el Juez observó que el jugador interpuso una demanda en contra del
club, alegando que, el 16 de septiembre de 2020, había rescindido el contrato sin justa
causa, alegando lo siguiente:
“Como expuesto en nuestra previa correspondencia, el hecho de no pagar a nuestro
representado el salario durante varios meses constituye una violación grave de sus
obligaciones contractuales y da a nuestro representado justa causa para terminar el
contrato de trabajo concluido con el Club Deportivo Honduras de El Progreso de
manera unilateral y prematuramente. Por las circunstancias presentes, declaramos, en
nombre y representación de nuestro representado, el contrato de trabajo como
terminado con efecto inmediato.”

6.

Por otra parte, el Juez observó que, de acuerdo con el club, el jugador recibió todo su
sueldo correspondiente al torneo clausura, y que por tanto, la demanda ha de ser
rechazada.

7.

En vista de lo anterior, el Juez consideró que la primera cuestión legal a resolver consiste
en observar si el jugador tenía justa causa para rescindir el contrato en la fecha de 16 de
septiembre de 2020.

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8.

En este sentido, el juez quiso recalcar que, como norma general, sólo un incumplimiento
o conducta indebida de cierta gravedad justifica la terminación anticipada de un
contrato. En otras palabras, un contrato puede ser terminado de manera anticipada y
únicamente cuando existan criterios objetivos que no permitan esperar razonablemente
una continuación de la relación de trabajo entre las partes. Además,
una rescisión prematura de un contrato de trabajo ha de ser una medida de ultima ratio.

9.

Teniendo la consideración anterior en mente, el juez observó que, de acuerdo con los
hechos probados, el propio jugador abandonó el club y regresó a Colombia en la fecha 4
de junio de 2020.

10. En relación a dicho regreso, el Juez tomó nota de los efectos de la pandemia de la COVID19 a nivel general dentro del contexto global del fútbol.
11. Sin embargo, por lo que se refiere al presente asunto, el Juez se detuvo a observar la
documentación aportada durante la investigación, y observó que, en el presente caso,
hay una carencia de pruebas de que permitan establecer con claridad que el regreso del
jugador a Colombia haya sido permitido por el club, y si fue en el contexto de la posible
interrupción de la liga por la COVID-19.
12. Por tanto, el Juez consideró que, en si mismo, el regreso del jugador a Colombia puede
ser considerado como unilateral, implicando una rescisión del contrato sin justa causa a
partir de dicha fecha de 4 de junio de 2020.
13. Por otra parte, el Juez observó que el club presentó pruebas en las que el jugador admitió
que había sido pagado y expresando que el club no le adeudaba ninguna otra cantidad.
14. En este sentido, el Juez tomó nota de que, según el jugador, el mismo había sido
“forzado” a firmas dichos recibos.
15. En relación a dicha alegación, el Juez se remitió a los contenidos del art. 12 párr. 3,
conforme al cual “la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que
deriva algún derecho de él.”
16. En aplicación del principio mencionado en el párrafo anterior, el Juez entendió que el
jugador no había proporcionado pruebas suficientes que permitan sostener que haya sido
“forzado” a firmar dichos recibos. Además, el Juez resaltó que, de conformidad con la
jurisprudencia de la CRD en casos similares, el firmante de un documento con potenciales
efectos legales, es plenamente consciente de antemano de dichos efectos jurídicos.
17. Por tanto, el Juez sólo pudo confirmar la validez de dichos documentos, cuyo contenido
resulta claro, de tal modo que el club no debe cantidad alguna al jugador.
18. Por todo lo anterior, el Juez concluyó que la demanda del demandante tiene que ser
rechazada en su totalidad.

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III. DECISIÓN DEL JUEZ DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Jeisson Andrés Palacios es rechazada.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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