Acórdão do FIFA
Processo Osorio Botello-ES_2023-03-02

Data
02/03/2023

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-8525

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 2 de marzo de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Humberto
Segundo Osorio Botello

POR:
Mario FLORES CHEMOR (México)

DEMANDANTE:
Humberto Segundo Osorio Botello, Colombia
Representado por Felipe Vásquez Rivera

DEMANDADO:
Club Jorge Wilstermann, Bolivia

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I.

Hechos del caso

1.

El 2 de marzo de 2020, el jugador colombiano, Humberto Segundo Osorio Botello (en lo
sucesivo: el jugador o el demandante) y el club boliviano, Jorge Wilstermann (en lo sucesivo: el
club o el demandado), celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo: el contrato) válido
desde la misma fecha hasta el 31 de diciembre de 2022.

2.

Según el contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante lo siguiente:
a.
b.
c.
d.
e.

1o año: 11 cuotas de 12.000 USD cada una;
2º año: 11 cuotas de 14.000 USD cada una;
3o año: 11 cuotas de 15.000 USD cada una;
Una casa amueblada con un coste máximo de 500 USD al mes;
Billetes de avión Colombia - Bolivia - Colombia al año.

3.

El 22 de noviembre de 2022, el demandante puso al demandado en mora y requirió el pago
de 160.048 USD fijando un plazo de 10 días para subsanar el incumplimiento.

4.

El 6 de diciembre de 2022, el demandante puso al demandado en mora y requirió el pago de
160.048 USD fijando un plazo de 48h para subsanar el incumplimiento.

5.

El 9 de diciembre de 2022, el demandante presentó una reclamación contra el demandado
ante la FIFA y solicitó el pago de 160.048 USD, en relación con la parte impagada de su
contrato.

6.

En su reclamo, el jugador explicó que dicha suma se refería tanto a los salarios adeudados
como a los intereses, los cuales deberían actualizarse hasta la fecha de efectivo pago.
Textualmente, el jugador escribió: "La suma referida de U$S 160.048.00 se encuentra
actualizada, con la tasa de interés anual del 5% al día de la fecha, por lo cual, la misma se deberá
actualizar hasta la fecha de su efectivo pago".

7.

El jugador proporcionó el siguiente desglose:
Referencia
Oct-20
Nov-20
Jul-21
Ago-21
Sep-21
Oct-21
Nov-21
Dic-21
Ene-22
Feb-22
Mar-22
Abr-22

Monto (USD)
$
6,000
$
6,000
$
14,000
$
14,000
$
14,000
$
14,000
$
14,000
$
$
$
$
$
-

Pagos (USD)
$
$
$
$
$
$
$
$ 10,000
$
862
$ 5,000
$
$
-

Interés (días)
720
690
1540
1470
1400
1330
1260
-

Total (USD)
$ 6,720
$ 6,690
$ 15,540
$ 15,470
$ 15,400
$ 15,330
$ 15,260

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Mayo-22
Jun-22
Jul-22
Ago-22
Sep-22
Oct-22
Nov-22
Subtotal
8.

$
$
$
$
$
$
$
$

2,500
7,000
15,000
15,000
15,000
15,000
15,000
166,500

$
$
$
$
$
$
$
$ 15,862

75
175
300
225
150
75

$
$
$
$
$
$

Total Deuda

2,575
7,175
15,300
15,225
15,150
15,075
$ 160,048

El club no presentó contestación a la demanda del jugador.

II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Admisibilidad, competencia y marco legal aplicable
9.

En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también
denominado el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, este tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 9 de
diciembre de 2022 y sometido a decisión el día 2 de marzo de 2023. Teniendo en cuenta la
redacción del art. 34 de la edición de octubre de 2022 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.

10. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento
de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art.
22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) (edición
octubre de 2022), este es en principio competente para tratar el asunto en cuestión, que se
refiere a una disputa relacionada con el empleo con una dimensión internacional entre un
jugador colombiano y un club boliviano.
11. En este punto, el Juez Único se refirió al art. 23 par. 3 del RETJ (edición de octubre de 2022),
que estipula que los órganos decisorios de la FIFA no conocerán ningún litigio si han
transcurrido más de dos años desde que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio.
La aplicación de este plazo se examinará de oficio en cada caso concreto.
12. En este contexto, el Juez Único recordó que la presente reclamación se presentó ante la FIFA
el día 9 de diciembre de 2022. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 23 par. 3 del RETJ (edición
de octubre de 2022), los importes vencidos antes de 9 de diciembre de 2020 están afectados
por la prescripción.
13. El Juez Único observó que, en el presente caso, el demandante, entre otras cosas, solicitó el
pago de los salarios atinentes a los meses de octubre y noviembre de 2020. Por lo tanto, el
Juez Único concluyó que la solicitud del demandante está parcialmente prescrita, en la medida
que el contrato no establece la fecha de caducidad de cada uno de los sueldos, con lo cual se
entiende, bajo la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, que los mismo se adeudaban al fin de

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cada mes. En consecuencia, se considera inadmisible la parte específica de la reclamación del
demandante relacionada con el pago de los sueldos de octubre y noviembre de 2020.
14. A continuación, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, el confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del RETJ (edición
de octubre de 2022), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 9 de
diciembre de 2022, la edición de octubre de 2022 de dicho reglamento (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
15. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, él destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento,
conforme al cual el podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre
otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, por su sigla
inglesa) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
16. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de
los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
17. Establecido lo anterior, el Juez Único pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes
discrepan sobre el pago de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado según
el contrato, a saber, y considerando tan solo aquella parte de la demanda que es admisible:
a. Temporada 2021: de julio a noviembre por 14.000 USD cada una, lo que asciende a
70.000 USD;
b. Temporada 2022: mayo (2.500 USD), junio (7.000 USD) y de julio a noviembre por
15.000 USD cada mes, lo que asciende a 84.500 USD.
18. Al mismo tiempo, el jugador reconoce haber recibido 15.862 USD de los salarios pendientes.
19. En este contexto, el Juez Único reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base
de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si éste tenía una
justificación válida para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.

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20. El Juez Único señaló, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa el demandado tenía la
carga de probar que efectivamente cumplió con las condiciones económicas del contrato
celebrado entre las partes. No obstante, el Juez Único observó que el demandado no contestó
a la demanda, con lo cual su decisión solo puede basarse en la documentación obrante en el
expediente, o sea, aquella presentada por el jugador conforme el art. 14 del Reglamento de
Procedimiento.
21. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico de pacta sunt servanda, que
en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe, el Juez
Único consideró que el demandado debe pagar al demandante las cantidades pendientes
derivadas del contrato celebrado entre las partes. Así las cosas, el Juez Único observó que las
obligaciones financieras consideradas como pendientes en el presente caso corresponden a
138.368 USD en virtud del contrato, o sea, [(14.000 USD x 5) + (15.000 USD X 5) + 2.500 USD +
7.000 USD] – 15.862 USD.
22. Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante del
Tribunal del Futbol en este sentido, el Juez Único decidió conceder al demandante un interés
del 5% anual sobre las cantidades pendientes a partir de la fecha del reclamo hasta la fecha
de pago efectivo, debido a la petición genérica del demandante, unida a la imposibilidad de
imputar correctamente las cantidades abonadas ya que el cálculo del demandante parece
erróneo.
ii. Art.12bis del Reglamento
23. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima facie
base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.
24. Para ello, el Juez Único confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las cantidades
solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de al menos
10 días para subsanar dicho incumplimiento.
25. En consecuencia, el Juez Único confirmó que el club había retrasado un pago debido sin una
prima facie base contractual. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art.
12bis del Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
26. El Juez Único estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que
se trata de la segunda infracción del club en los últimos dos años, el Juez Único decidió
imponer al club una un apercebimiento de acuerdo con el art. 12bis par. 4 lit. b) del
Reglamento.
27. En este sentido, el Juez Único destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis par.
6 del Reglamento.

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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
28. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
29. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
30. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los
45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
31. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
32. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el Juez
Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
d. Costas
33. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente
de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, decidió no imponer costas
sobre las partes en el presente procedimiento. De igual manera, el Juez Único se refirió art.
25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en
el presente procedimiento.
34. Finalmente, el Juez Único concluyó las deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Humberto Segundo Osorio Botello, es parcialmente aceptada
en la medida que es admisible.

2.

El demandado, Club Jorge Wilstermann, tiene que pagar al demandante 138 638 USD en
concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 9 de
diciembre de 2022 hasta la fecha del efectivo pago.

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

Se impone un apercebimiento al demandado.

5.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de agosto de 2021), si el demandado no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.

2.

El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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