Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-16990
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 27 de febrero de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Cristian
Jonatan Ortiz
POR:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
Stefano SARTORI (Italia), Miembro
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro
DEMANDANTE:
Cristian Jonatan Ortiz, Argentina
Representado por Daniel Mario Crespo
DEMANDADO:
Tijuana, Mexico
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I. Hechos del caso
1.
El 10 de julio de 2021, el jugador argentino Cristian Jonatan Ortiz (en adelante: el
Demandante), y el club mexicano Tijuana (en adelante: el Demandado), firmaron un
contrato de trabajo válido desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, que
fue posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2024.
2.
El 29 de enero de 2024, el Demandante y el Demandado firmaron un acuerdo de extinción
anticipada del contrato de trabajo y reconocimiento de deuda (en adelante: Acuerdo de
rescisión) a través del cual acordaron resolver de forma prematura el contrato de trabajo
mediante el pago, del Demandado al Demandante, de USD 164,633.33 dentro de los 6
meses siguientes a la fecha de la firma.
3.
Además, las partes acordaron la siguiente cláusula de jurisdicción y legislación aplicable
del Acuerdo de rescisión:
“Las Partes suscriben el presente Convenio en pleno ejercicio de sus derechos, obligándose a
cumplirlo en sus términos, por no contener cláusula alguna en contra de la ley, la moral, usos
o buenas costumbres y en términos de lo establecido por la sección VIII del Estatuto de la FIFA,
se obligan a someter expresamente la interpretación y cumplimiento del mismo con renuncia
expresa a cualquier otro fuero, a la jurisdicción y competencia de la Comisión de Conciliación
y Resolución de Controversias de la FEMEXFUT, a efecto de que la misma actúe e intervenga,
excluyendo expresamente los recursos ante tribunales ordinarios. La controversia que en su
caso sea sometida a la mencionada Comisión, será resuelta en estricto derecho con sujeción
a las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo con las reglas que la misma
Comisión y FIFA establezcan en términos de la normatividad en vigor de ésta. Se decidirá
conforme a derecho, siendo el laudo definitivo y vinculante para las partes y aplicándose la
normativa FIFA. En siguiente instancia, el proceso continuará en apelación ante el Tribunal
Arbitral del Deporte con sede en Lausana, Suiza (TAS/CAS). El panel arbitral estará conformado
por un árbitro único designado de la lista de dicho Tribunal Arbitral del Deporte, que decidirá
conforme a derecho y en los términos aquí establecidos, siendo el laudo definitivo y vinculante
para las partes. El idioma del procedimiento será el español.”
4.
El 22 de agosto de 2024, el Demandado puso en mora al Demandado por un monto de
USD 164,633.33, otorgándole 10 días de plazo para cumplir con sus obligaciones
económicas.
II. Procedimiento ante la FIFA
5.
El 7 de noviembre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla las respectivas posiciones de las partes.
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a. Demanda del Demandante
6.
El Demandante alegó que el Demandado no cumplió con sus obligaciones económicas en
virtud del Acuerdo de rescisión al no haberle abonado USD 164,633.33 en o antes del 29
de julio de 2024.
7.
Además, el Demandante alegó que, a pesar de haberlo puesto en mora mediante carta
de 22 agosto de 2024, el Demandado siguió sin cumplir con sus obligaciones
contractuales.
8.
Por último, el Demandante afirmó que la Comisión de Conciliación y Resolución de
Controversias de la Federación Mexicana de Futbol (en adelante: la CCRC), no tiene
competencia para conocer de este asunto ya que el Demandante no es un jugador
afiliado a la Federación Mexicana de Futbol (en adelante: la FMF).
9.
En consecuencia, el demandante requirió a la FIFA que:
“Por lo expuesto, solicitamos que se condene al DEMANDADO a pagar al JUGADOR la cantidad
de USD 164.633,33, más intereses desde el 29 de julio de 2024.”
b. Respuesta del Demandado
10. El Demandado, alegó que el Tribunal del Fútbol de la FIFA no es competente para resolver
esta disputa ya que existe un pacto expreso entra las partes para que sea la CCRC que
deba resolver, en primera instancia, de cualquier disputa en relación con el Acuerdo de
rescisión.
11. Además, el Demandado alegó que se cumplen los requisitos reglamentarios suficientes
para que la disputa sea sometida una Cámara nacional de resolución de disputas, según
el Demandado: (i) haberlo acordado explícitamente por escrito; y (ii) que el órgano
decisorio sea reconocido oficialmente por la FIFA.
12. Por último, el Demandado alegó que el Demandante, a pesar de no tener registro activo
con ningún club mexicano, no ha perdido la condición de afiliado de la FMF.
13. En consecuencia, el Demandado requirió a la FIFA que:
“Solicitamos que la Cámara del Estatuto del Jugador del Tribunal del Fútbol de FIFA se declare
incompetente para resolver este asunto, y que en su caso el jugador tenga que volver a generar
una reclamación ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la
Federación Mexicana de Futbol AC, ya que existe un pacto expreso dentro de los contratos
deportivos de trabajo y el convenio de terminación entre el jugador y Xolos donde se establece
que cualquier conflicto que pueda existir entre las partes, deberá ser resuelto en primera
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instancia por la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación
Mexicana de Fútbol AC.”
c. Comentarios del Demandante
14. El 5 de diciembre de 2024, la secretaría general de la FIFA invitó al Demandante a
presentar sus comentarios, únicamente, sobre la supuesta falta de jurisdicción del
Tribunal del Fútbol de la FIFA en este asunto.
15. En este sentido, el Demandante alegó que no ostenta la condición de afiliado “derivado”
de la FMF y, por este motivo, no tiene legitimidad para presentar una reclamación ante la
CCRC.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
16. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2024 y sometida para
decisión el 27 de febrero de 2025. Según el art. 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
17. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento)
(edición de enero de 2025), la CRD tiene, en principio, competencia para tratar con la
presente disputa, al versar sobre una relación laboral con dimensión internacional entre
un jugador argentino y un club mexicano.
18. No obstante, la Cámara señaló que el Demandado impugnó la competencia de los
órganos decisorios de la FIFA a favor de la CCRC de la FMF alegando que ésta es
competente para conocer de cualquier controversia derivada del Acuerdo de rescisión.
En particular, la Cámara tomó nota de que el Demandado alegó que un tribunal de
arbitraje nacional, independiente y equitativamente representado, como exige el
Reglamento existía en México y que las partes habían acordado en la cláusula 5 del
Acuerdo de rescisión que, en caso de surgir una disputa, ésta debería ser resuelta por la
CCRC.
19. La Cámara también observó que el Demandante insistió en la competencia de la FIFA
para conocer la presente reclamación, ya que, según el Demandante, al no ser un jugador
afiliado a la FMF, no tenía legitimidad para presentar una reclamación ante la CCRC.
20. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara recordó en primer lugar que el art. 26
párr. 1 letra c) del Reglamento (ediciones de febrero, junio y octubre de 2024, y enero de
2025) establece que “Los apdos. 1 b) y c). del art. 22 solo se aplicarán para los casos
presentados ante la FIFA a partir del 1 de enero de 2025. Los demás casos se decidirán
conforme al reglamento anterior”. En consecuencia, la Cámara decidió que debía evaluar
esta parte de la reclamación conforme a la edición de mayo de 2023 del Reglamento,
dado que la presente reclamación fue presentada ante la FIFA antes del 1 de enero de
2025.
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21. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que de acuerdo con el art. 22
par. 1 letra b) del Reglamento (edición de mayo de 2023), la FIFA es, en principio,
competente para conocer de un conflicto laboral entre un club y un jugador de dimensión
internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente y por escrito por que
dicho conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje independiente que se haya
establecido a nivel nacional en el marco de la asociación y/o de un convenio colectivo.
Esta cláusula de arbitraje debe incluirse directamente en el contrato o en un convenio
colectivo aplicable a las partes. El tribunal de arbitraje nacional independiente debe
garantizar un procedimiento justo y respetar el principio de igualdad de representación
de los jugadores y los clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a los principios contenidos
en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FIFA
(CNRD), que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
22. En este contexto, la Cámara señaló que debía, en primer lugar, analizar si la cláusula 5
del Acuerdo de rescisión constituía una cláusula de jurisdicción clara y exclusiva a favor
de la CCRC. A este respecto, la Cámara hizo mención a la citada cláusula, según la cual:
“Las Partes (…), se obligan a someter expresamente la interpretación y cumplimiento del
mismo con renuncia expresa a cualquier otro fuero, a la jurisdicción y competencia de la
Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la FEMEXFUT, a efecto de que la
misma actúe e intervenga, excluyendo expresamente los recursos ante tribunales ordinarios.”
23. La Cámara, tras analizar la redacción de la cláusula, concluyó que ésta era efectivamente
clara y exclusiva a favor de la competencia de la CCRC.
24. Una vez establecido lo anterior, la Cámara procedió a analizar los demás requisitos para
establecer la competencia de la CCRC. La Cámara se refirió al principio de representación
equitativa de jugadores y clubes y subrayó que este principio es uno de los elementos
fundamentales que deben cumplirse para que una cámara nacional de resolución de
litigios sea reconocida como tal.
25. En este sentido, la Cámara pudo observar que el reglamento de la CCRC (edición 2024),
establece, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 4
1. La Comisión se integra por:
- Un Presidente y un Presidente sustituto
- Un Representante de los Clubes designado por los Clubes profesionales y uno sustituto
- Un Representante de los Jugadores designado por la AM FUT PRO, ASOCIACIÓN CIVIL
(AMFpro) y uno sustituto.
2. Tanto el Presidente de la Comisión como el sustituto, serán designados y revocados de
común acuerdo por el Representante de los Clubes y por la AM FUT PRO, ASOCIACIÓN CIVIL
(AMFpro).
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3. Asimismo, la Comisión contará con un Secretario, el cual será nombrado por el Presidente,
quien asumirá la dirección administrativa, redactará las actas y las resoluciones adoptadas.
4. El Secretario se encargará del archivo de las resoluciones así como de los expedientes
correspondientes, asimismo, podrá firmar a nombre de la Comisión cualquier notificación y/o
correspondencia.
5. Los Miembros de la Comisión no podrán ostentar algún otro cargo o formar parte de algún
Club afiliado, ni podrán representar o defender los intereses de cualquier afiliado en alguna
controversia ante esta Comisión.
6. En todas las controversias que conozca la Comisión, se integrará de manera paritaria por
el Presidente, un representante de los Jugadores y un representante de los Clubes.”
26. En relación a lo anterior, la Cámara observó que, según dicho art. 4 del Reglamento de la
CCRC, la composición de dicho órgano decisorio parece respetar el principio de
representación igualitaria entre jugadores y clubs. Por consiguiente, en el contexto del
presente caso, la Cámara concluyó que la CCRC parecería estar constituida de manera
acorde con los requisitos establecidos en el art. 22 letra b) del Reglamento, así como en
su normativa complementaria.
27. No obstante, la Cámara también tomó nota que el Demandante alegó, que un requisito
para que la CCRC, pueda conocer y decidir un caso es que el jugador esté afiliado a la
FMF, y que él ya no estaba inscrito en dicha asociación.
28. En relación a dicho argumento, la CRD consideró, no obstante, que el lugar de residencia
actual del jugador no determina, en principio, la competencia. Según su jurisprudencia,
esta debe establecerse atendiendo, entre otros factores, a la nacionalidad deportiva de
las partes, a lo acordado en el contrato y a lo establecido en la normativa aplicable.
29. Asimismo, la Cámara señaló que, según lo establecido en el Acuerdo de rescisión,
corresponde al Demandante presentar la controversia ante la CCRC en primer lugar. En
relación con el argumento del Demandante sobre la finalización de su afiliación a la FMF,
la Cámara determinó será la propia CCRC quien deba decidir si es competente para
conocer del caso.
30. La Cámara también recordó que, dado el alcance de sus funciones, el Tribunal del Fútbol
de la FIFA no está facultado para evaluar la admisibilidad de una demanda presentada
ante otro órgano, ya que ello excede su ámbito de competencia. Por tanto, únicamente
en el caso hipotético de que se hubiera demostrado de manera fehaciente que la CCRC
se ha declarado incompetente de acuerdo con su propia normativa procedimental, el
Tribunal del Fútbol de la FIFA estaría facultado para resolver el presente asunto, de
conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento. No obstante, la Cámara señaló que
en el presente caso no se ha presentado ninguna evidencia al respecto.
31. En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que se acepta la objeción del
demandado a la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto y que no es
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competente, sobre la base del art. 22 par. 1 letra b) del Reglamento, para examinar el
presente asunto en cuanto al fondo.
b. Costas
32. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
33. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
34. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol no tiene jurisdicción para conocer la demanda del Demandante,
Cristian Jonatan Ortiz.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
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