Acórdão do FIFA
Processo Orfano-ES_2022-02-23

Data
23/02/2022

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-4760

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
reunida el 23 de febrero de 2022,

Relativa a una disputa laboral con respecto al jugador Esteban Gabriel Orfano

POR:
Johan van Gaalen (Sudáfrica), Juez de la CRD

DEMANDANTE:
Esteban Gabriel Orfano, Argentina
DEMANDADO:
Wilstermann, Bolivia

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I HECHOS
1. El jugador Esteban Gabriel Orfano y Wilstermann celebraron un contrato de trabajo válido desde el 15 de
junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021 por un salario mensual de 9.000 dólares netos.
2. El art. 12 del contrato de trabajo estipulaba lo siguiente:
"DECIMA SEGUNDA: CONTROVERSIAS. - Las partes establecen que Ja instancia para la solución de controversias
emergentes de este contrato, es el TRIBUNAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DE LA F.B.F . conforme a sus
reglamentos. Las partes hacen constar expresamente que se someterán al laudo arbitral y/o resolución que el
Tribunal pronuncie y por ende renuncian a impugnarlo en la vía judicial y en la vía constitucional. "
3. El 12 de febrero de 2021, las partes celebraron un acuerdo de pago (el "Acuerdo de Pago") con las siguientes
condiciones:
"SEGUNDA". - (DEL OBJETO). Las Partes suscribientes de mutuo acuerdo, establecen que EL CLUB adeuda a EL FUTBOLISTA un monto total
de $us.29.588.- (VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO 00/100 DOLARES AMERICANOS) por
concepto de salarios devengados y premios según contrato deportivo de fecha 15 de junio de 2020 y
documento privado de pago de premio de fecha 18 de diciembre de 2020; los mismos que Las partes
acuerdan serán cancelados de la siguiente manera:
2.1. $us.9.000.- (NUEVE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a la firma del presente Acuerdo.
2.2. $us.20.588.- (VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO 00/100 DOLARES AMERICANOS) se pignorará
a favor del FUTBOLISTA una vez que la Federación Boliviana de Futbol (FBF) desembolse a EL CLUB recursos
económicos por nuestros derechos de televisación.
No existiendo asuntos pendientes entre Las Partes por dilucidar, ni obligaciones por cumplir como
consecuencia del contrato deportivo (...), por lo que se entiende que ha quedado extinguida cualquier otra
obligación o contraprestación de partes."
4. El 27 de diciembre de 2021, el jugador envió una notificación de incumplimiento y solicitó el pago de la
cantidad total de 29.588 dólares, como se indica en el acuerdo de liquidación, en un plazo de 10 días.
5. El 10 de enero de 2022, el jugador Esteban Gabriel Orfano presentó una reclamación ante la FIFA por las
remuneraciones pendientes y solicitó el pago de 29.588 USD, tal y como se indicaba en su notificación de
impago, más un 5% de interés anual.
6. En su respuesta a la reclamación, el club impugnó la competencia de la FIFA y consideró que el asunto debía
remitirse a los órganos competentes de Bolivia.
7. En particular, el club se refirió a la cláusula 12 del contrato de trabajo.
8. En cuanto al fondo, el club explicó que pagó lo siguiente:
- El 27 de febrero de 2021, la cantidad de 9.000 dólares a la cuenta bancaria del jugador en el "Banco
Bisa") (véase la página 29 de la respuesta del club);
- El 31 de marzo de 2021, la cantidad de 10.588 dólares a la cuenta bancaria del jugador en el "Banco
Bisa") (véase la página 30 de la respuesta del club);
9. Como resultado, el club reconoció una deuda de 10.000 dólares.
10. En su réplica, el demandante insistió en la competencia de la FIFA.
11. A este respecto, el demandante argumentó que los documentos aportados por el club no muestran ninguna
prueba del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la FIFA y consideró que el club no
cumplió con su carga de la prueba.

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12. Además, el jugador negó haber recibido ninguna cantidad.
13. En su réplica, el club insistió en sus argumentos anteriores.
14. El club adjuntó además los siguientes documentos del "Banco Bisa" para probar los supuestos pagos:

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II Consideraciones de la CRD
a. Competencia y marco jurídico aplicable
1. En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también
denominada Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el 10 de enero de 2022
y sometido a decisión el 23 de febrero de 2022. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de
la edición octubre de 2021 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en
adelante, el Reglamento Procesal), la mencionada edición del Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto en cuestión.
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento
de Procedimiento y observó que, de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art.
22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de
agosto de 2021), es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto
un conflicto relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador de
Argentina y un club de Bolivia.
3. No obstante, el Juez observó que, en su contestación a la demanda, el demandado impugnó
la competencia de FIFA sobre la base del art. 12 del contrato de trabajo suscrito en las partes,
el cual tendría una cláusula de jurisdicción en favor del Tribunal de Resolución de Disputas de
la FBF.
4. Sin embargo, en relación a lo anterior, el Juez quiso aclarar que el presente asunto se refiere a
un acuerdo de conciliación (“Acuerdo de Pago”) suscrito el 12 de febrero de 2021 que anuló todas
las obligaciones anteriores.
5. En consecuencia, el Juez concluyó que la cláusula de competencia del contrato de trabajo no es
aplicable al presente asunto. Por otra parte, teniendo en cuenta que el acuerdo de conciliación no
hace referencia a ninguna jurisdicción en concreto, el Juez entendió que es competente para tratar
el presente asunto.
6. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), y considerando
que la presente reclamación se presentó el 10 de enero de 2022, la edición de agosto de 2021
de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto
al fondo.
b. Carga de la prueba
7. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, estipulado en el art. 13 par.
5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho sobre la

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base de un hecho alegado debe llevar la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la el Juez
Único destacó la redacción del art. 13 par. 4 de las Reglas de Procedimiento, según el cual
puede considerar pruebas no presentadas por las partes, incluyendo sin limitación las pruebas
generadas por o dentro del Transfer Matching System (TSM).
c.

Fondo del litigio

8. Establecida su competencia y la normativa aplicable, el Juez Único entró a conocer el fondo de
la controversia. A este respecto, el Juez Único comenzó por reconocer todos los hechos
mencionados, así como las alegaciones y la documentación del expediente. Sin embargo, el
Juez Único subrayó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para la valoración del asunto
en cuestión.
i.

Principales debates y consideraciones jurídicas

9. In primer lugar, el Juez resaltó nuevamente que el presente caso se refiere a un acuerdo de
pago suscrito el 12 de febrero de 2021, a raíz del cual el club se comprometió a pagar al jugador
la suma total de 29 588 USD.
10. A continuación, el Juez observó que el jugador interpuso una demanda ante FIFA, por medio
de la cual solicitó el pago de dicha cantidad de 29 588 USD.
11. En relación a lo anterior, el Juez observó que el club explicó haber pagado parcialmente
dichas cantidades, toda vez que reconoció una deuda restante de 10 000 USD.
12. En este contexto, el Juez procedió a analizar los documentos presentados por el club, y tras
un análisis pormenorizado de los mismos, llegó a la conclusión de que los mismos no eran
suficientes para probar el pago parcial de las cantidades debidas a raíz del acuerdo de pago.
13. Por tanto, el Juez concluyó que la cantidad total de 29 588 USD permanece adeudada.
14. En consecuencia, en estricta aplicación del principio de pacta sunt servanda, el Juez de la CRD
estableció que el demandado tiene que pagar al demandante, la cantidad total adeudada de 29
588 USD, según lo estipulado en el acuerdo de pago.
15. Además, teniendo en cuenta la petición del demandante, así como la jurisprudencia de larga
data al respecto, el juez de la CRD decidió conceder un interés del 5% anual sobre dicha
cantidad a partir de la fecha de la demanda.
ii. Cumplimiento de las decisiones monetarias
16. A continuación, el Juez se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que cualquier
club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una base contractual prima
facie puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.

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17. Para ello, el Juez confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las cantidades
solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10 días
para subsanar dicho incumplimiento.
18. En consecuencia, el Juez confirmó que el club había retrasado un pago debido sin una base
contractual prima facie. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art. 12bis del
Reglamento se cumplían en el caso que nos ocupa.
19. El Juez estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene competencia
para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que se trata de la
primera infracción del club en los últimos dos años, el Juez Único decidió imponer al club una
advertencia acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.
20. En este sentido, el Juez destacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia
agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis par. 6 del
Reglamento.
21. Además, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único se refirió al art. 24 del
Reglamento, que estipula que, con su decisión, el órgano decisorio de la FIFA pertinente
también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del
interesado del pago de los importes pertinentes de la remuneración y/o compensación
pendientes en el plazo previsto.
22. En este sentido, el Juez Único destacó que, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de
pago de las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir a
nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las
cantidades debidas. La duración máxima global de la prohibición de inscripción será de hasta
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
23. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único decidió que el club debe pagar la
totalidad de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al jugador en un
plazo de 45 días a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a petición del
acreedor, se hará efectiva inmediatamente la prohibición de inscribir a cualquier nuevo jugador,
ya sea a nivel nacional o internacional, durante una duración máxima de tres períodos de
inscripción enteros y consecutivos en el club, de conformidad con el art. 24 del Reglamento.
24. El Juez recordó que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y antes de su
completo cumplimiento al pago de las cantidades debidas, de acuerdo con el art. 24del
Reglamento.
d. Costas

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25. El Juez Único se refirió al art. 25 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual "los
procedimientos son gratuitos cuando al menos una de las partes es un jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente de partidos". En consecuencia, el Juez decidió que no se impusieran
costas procesales a las partes.
26. Además, el Juez Único recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de
Procedimiento, y decidió que no se concederá ninguna compensación procesal en este
procedimiento.

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III

Decisión de la CRD

1.

La demanda del demandante, Esteban Gabriel Orfano, es admisible.

2.

La demanda del demandante es parcialmente aceptada.

3.

El demandado, Club Wilstermann, tiene que pagar al demandante, la cantidad de USD 29,558
en concepto de remuneración adeudada, más 5% de intereses anuales devengados desde el
10 de enero de 2022 hasta la fecha del efectivo pago.

4.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

5.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de agosto de 2021), si el demandado no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
9. Se impone una advertencia (art. 12 bis del Reglamento) al demandado.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá
decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte dentro de un
plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de
Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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