Acórdão do FIFA
Processo Olivares Galvez-ES_2025-03-18

Data
18/03/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-17375

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 18 de marzo de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Raul Alejandro Olivares Galvez

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Stella Maris JUNCOS (Argentina), Miembro
Iñigo RIESTRA (México), Miembro

DEMANDANTE:
Raúl Alejandro Olivares Gálvez, Chile
Representado por Eduardo Alberto Martins

DEMANDADO:
FC Universitario, Bolivia

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I. Hechos del caso
1.

El 11 de enero de 2024, el jugador chileno, Raúl Alejandro Olivares Gálvez (en adelante: el
Demandante o el Jugador), y el club boliviano, FC Universitario (en adelante: el Demandado
o el Club), firmaron un contrato de trabajo denominado “Contrato deportivo de trabajo de
futbolistas profesionales” (en adelante: el Contrato) válido desde la fecha de la firma hasta
el 31 de diciembre de 2024.

2.

En la cláusula cuarta del Contrato, las partes establecieron la remuneración del Jugador:
“CUARTA: DEL MONTO DEL CONTRATO Y DE LA REMUNERACIÓN - EL FUTBOLISTA
percibirá de EL CLUB un monto total de 76.800 (SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
00/100 DOLARES) por toda la vigencia del contrato, este monto total será dividido en
un monto anual que asciende a la suma de (SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS 00/100
DOLARES) que a su vez será pagado en 12 cuotas por año desde el mes de ENERO 2024,
salvo acuerdo escrito entre partes.
En materia impositiva las partes estarán a lo dispuesto por las Leyes pertinentes y su
reglamentación.”

3.

En la cláusula quinta, se indicó:
“QUINTA: OTRAS RETRIBUCIONES.- EL FUTBOLISTA podrá percibir otras retribuciones
económicas. Esos acuerdos y otros deberán constar de manera expresa en un Anexo
que formará parte integrante e indisoluble de este Contrato Único, mismo que deberá
ser registrado en la FBF de manera obligatoria por parte de EL CLUB, caso contrario la
FBF no realizará el registro y la habilitación del jugador.”

4.

La cláusula séptima del Contrato incluyó la siguiente cláusula de resolución anticipada:
“SEPTIMA: RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO - En caso de resolución anticipada
del plazo de vigencia del presente contrato por cualquiera de LAS PARTES, ésta deberá
abonar a la otra como indemnización por ruptura que causa perjuicios, la suma de
100.000 (CIEN MIL 00/100 DOLARES) a ser cancelados en forma inmediata, sin
necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial.”

5.

También el 11 de enero de 2024, las partes firmaron un documento denominado “Anexo
A al contrato deportivo de trabajo de futbolistas de Bolivia” (en adelante: el Anexo).

6.

En la cláusula tercera del Anexo, las partes describieron su objeto:
“TERCERA (OBJETO): Es objeto del presente contrato establecer los términos y
condiciones pactados de común acuerdo por las partes que regirán la presentación de
servidos por parte de EL JUGADOR a favor del club ‘F.C. UNIVERSITARIO’ a cambio de

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una remuneración económica expresamente convenida. Esta relación surge por la
necesidad que tiene el club ‘F.C. UNIVERSITARIO’ de contratar a EL JUGADOR para
incorporarlo a su plantilla de deportistas que conforman sus equipos de fútbol que
disputan en los campeonatos en los que participa, bien sean a nivel local,
departamental, nacional y/o internacional.
EL JUGADOR desempeñara sus labores en los equipos que el club ’F.C. UNIVERSITARIO‘
tenga a su cargo y/o en la división o categoría que el club ’F.C. UNIVERSITARIO‘ disponga,
ya sea en el campeonato de la División Profesional del Fútbol Boliviano, así como en
los demás campeonatos en los que intervenga como tal.
Dejando establecido que para la conclusión del presente contrato antes de la fecha de
la terminación del mismo, esta puede llevarse a cabo por las partes, debiendo estar la
misma sujeta a una causa justificada.”
7.

En la cláusula quinta del Anexo se indicó:
“QUINTA (REMUNERACION): El JUGADOR recibirá una remuneración por un total de $us
76.800 - (setenta y seis mil ochocientos 00/100 Dólares Americanos) pagados de la
siguiente forma: 12 cuotas de $us 6.400.- (seis mil cuatrocientos 00/100 Dólares
Americanos) a tipo de cotización a mutuo acuerdo entre ambas partes.
Se aclara que de acuerno a la normativa vigente boliviana y lo previsto por la ley No.
843, el club ‘F.C. UNIVERSITARIO‘ realizara los siguientes descuentos:
Actuará como agente de retención y descontará el 13% de cada cuota pagadera,
pudiendo EL JUGADOR descargarse con la presentación de facturas por consumo.”

8.

En la cláusula sexta, se recogieron las obligaciones del Club:
“SEXTA (OBLIGACIONES DEL CLUB): Club ‘F.C. UNIVERSITARIO‘ tiene las siguientes
obligaciones:
a) Pagar a EL JUGADOR el salario establecido entre partes.
b) Tratamiento médico si el jugador se lesiona en un partido disputado entre el club
’F.C. UNIVERSITARIO‘ y otro club nacional o internacional.
c) 3 pasajes aéreos ida y vuelta ruta (SANTIAGO DE CHILE – CBBA BOLIVIA Y CBBA
BOLIVIA – SANTIAGO DE CHILE)
d) Bono de $us 15.000 (QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS) si clasifica a la copa
sudamericana o $us 25.000 (VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS) si clasifica a la
copa libertadores de América

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e) Bono de $u 200 (DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS) a tipo de cotización a mutuo
acuerdo entre ambas partes, por valla invicta por partido.
f) Bono de $us 150 (CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS) a tipo de cotización a
mutuo acuerdo entra ambas partes, por partido ganado de titular jugando más de 70
minutos.
g) En caso de que EL CLUB F.C UNIVERSITARIO clasifique a la siguiente fase de la copa
SUDAMÉRICA EL JUGADOR recibirá un bono de $us 9.000 (NUEVE MIL DÓLARES
AMERICANOS) a tipo de cotización a mutuo acuerdo entre ambas partes, pagaderos en
su sueldo en 9 cuotas de $us 1.000 a partir de la cuarta cuota, en caso de que el CLUB
F.C UNIVERSITARIO no clasifique a la siguiente fase, EL JUGADOR no recibirá el Bono
correspondiente quedando nulo dicho inciso.”
9.

Finalmente, la cláusula decimosexta estipuló:
“DECIMA SEXTA (RESOLUTORIA): En caso de que otro club, organización nacional o
internacional, el propio jugador y/o su representante, gestionara los servicios de EL
JUGADOR antes del vencimiento del presente contrato, EL JUGADOR deberá cancelar
para obtener su libertad de acción al Club ’F.C. UNIVERSITARIO‘ un monto de
indemnización libremente fijado entre partes de $us. 100.000 - (Cien mil 00/100 Dólares
americanos)”

10. El 11 de septiembre de 2024, las partes suscribieron un documento titulado “Documento
aclaratorio y conciliatorio” (en adelante: el Acuerdo).
11. En la cláusula segunda, las partes expresaron los antecedentes del Acuerdo:
“SEGUNDA: (DE LOS ANTECEDENTES). - LAS PARTES expresan como antecedentes del
presente acuerdo lo siguiente:
2.1. En fecha 11 de enero de 2023 EL CLUB, y EL JUGADOR junto a otros 3 futbolistas en
representación del plantel profesional del CLUB FC UNIVERSITARIO suscribieron un
documento privado de compromiso, en adelante (el convenio por clasificación) por el
cual llegaron a un acuerdo económico para los porcentajes de premios que reciba el
CLUB F.C. UNIVERSITARIO por la clasificación un torneo internacional.
El club clasificó a la Copa CONMEBOL SUDAMERICANA 2024 por cuanto el jugador junto
a los otros 3 futbolistas en representación del plantel profesional del CLUB debía
percibir el 35% del monto total entregado por CONMEBOL para que sea repartido entre
todos los jugadores del plantel profesional del CLUB.

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2.2. LAS PARTES en fecha 11/01/2024 suscribieron un contrato deportivo de trabajo (en
adelante el contrato) junto a un anexo A al contrato deportivo de trabajo (en adelante
el anexo A).
2.3. En fecha 11 de agosto de 2024 mediante correspondencia del abogado Eduardo
Alberto Martins quien siendo apoderado y en nombre del jugador envió a través del
correo electrónico a la dirección [email protected] una intimación al
club requiriendo el pago de la suma de 56.400 (cincuenta y seis mil cuatrocientos
00/100 dólares estadounidenses), por conceptos de salarios de mayo, junio y julio de
2024, más premios y pasajes aéreos bajo apercibimiento que en caso de no cumplir
con lo solicitado dentro del plazo de 15 días el jugador podría considerarse despedido.
2.4. En fecha 13 de agosto el club contestó la carta de intimación pidiendo de manera
inmediata se haga conocer de forma detallada el monto que supuestamente se le
adeuda al jugador por cada ítem señalado según su carta de intimación de fecha
11/08/2024.
2.5. En fecha 15/08/2024 el club realiza el depósito a favor del jugador de la suma de
USD 19.200 (diecinueve mil doscientos 00/100 dólares estadounidenses) por conceptos
de salarios de mayo, junio y julio, en fecha 24/08/2024 realiza el depósito a favor del
jugador por la suma de USD 1.450 (mil cuatrocientos cincuenta 00/100 dólares
estadounidenses) por concepto de bonos individuales adeudados que se encuentran
señalados dentro del anexo A.
2.6. En fecha 25/08/2024 el jugador envío un email indicando que se le adeudaba la
suma de USD 15.000 (quince mil 00/100 dólares americanos) por clasificación a copa
sudamericana 2024 además de también solicitar la suma de USD 20.000 (veinte mil
00/100 dólares americanos) en carácter de uno de los capitanes que suscribió el
convenio por clasificación en fecha 11 de enero de 2023 señalado en el punto 2.1. de
esta cláusula.
2.7. A la presente fecha, 11 de septiembre de 2024 y luego que las partes sostuvieron
conversaciones mediante sus abogados de manera directa y amigable, para llegar a
conciliar términos pendientes, y posteriormente acordar la forma de pago, se llega a
efectuar el presente documento y por último continuar con la relación contractual que
tienen vigente las partes, motivo por el cual, en aras de solucionar cualquier
discrepancia, convienen en formalizar el presente acuerdo.
2.8. Como parte del presente acuerdo las partes también adjuntan a este documento
el monto que le corresponde al jugador emergente del premio grupal por la
clasificación obtenida por el club para participar en el torneo CONMEBOL 2025, monto
que será señalado en la cláusula 3.2 de este documento y luego de ser pagado en la
fecha señalada el jugador renunciará a realizar cualquier tipo de reclamo por ese
concepto.”

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12. En la cláusula tercera del Acuerdo, se incluyó (citado verbatim):
“TERCERA: (OBJETO Y ACUERDO). - Las Partes de acuerdo con los antecedentes descritos
y detallados en la cláusula segunda de este documento, y por así convenir a sus
legítimos intereses y derechos de las partes, y sin que medie, error, dolo, culpa, violencia
o cualquier vicio en el consentimiento y de su propia y libre voluntad, acuerdan que el
objeto del presente documento consiste en que el club y el jugador acuerdan establecer
la forma de pago de los montos que le corresponde al jugador por concepto del bono
grupal por clasificación a torneo internacional temporada 2024 y 2025, y también el
bono personal y a su vez el jugador deje sin efecto las intimaciones mencionadas en la
cláusula segunda.
3.1. El club le pagará al jugador la suma de USD 3.008 (tres mil con ocho 00/100 dólares
americanos) mediante pignoración de la cuarta cuota de los derechos de TV que le
corresponden al Club. Dicha pignoración será solicitada a la firma del presente
documento por el club a la Federación Boliviana de Fútbol para que el referido monto
sea depositado de manera directa a favor del jugador en los siguientes días. En caso
de incumplimiento de este pago al 1 de octubre de 2024, el presente se tendrá por no
escrito y las intimaciones cursadas por el JUGADOR mantendrán su vigencia, plazos y
términos.
El jugador manifiesta que posterior a recibir el depósito de USD 3.008 (tres mil con ocho
00/100 dólares americanos) que le corresponde como parte proporcional del premio
por clasificación a copa internacional 2024, según el convenio por clasificación suscrito
en fecha 11 de febrero de 2023, el jugador declara dejar de tener legitimación para
realizar reclamo alguno ya sea de manera individual o como capitán del club, objeto
del documento de (el convenio por clasificación), manifestando su renuncia a figurar
como uno de los capitanes del club y quedando sin efecto alguno la firma de el jugador
en el (el convenio por clasificación) para realizar cualquier tipo de reclamo posterior.
3.2. En cuanto al monto que le corresponde al jugador como parte proporcional del
premio grupal por la clasificación a Copa internacional 2025 el club le depositará a el
jugador la suma de USD 3.000 (tres mil 00/100 dólares americanos) mediante
pignoración de la quinta cuota de los derechos de TV que le corresponden al Club. Dicha
pignoración será solicitada a la firma del presente documento por el club a la
Federación Boliviana de Fútbol para que el referido monto sea depositado de manera
directa a favor del jugador en diciembre de 2024, el mismo monto podrá ser ajustado
de acuerdo a la clasificación final que obtenga el club y según lo indiquen los capitanes
del club, posterior a recibir el referido pago, el jugador manifiesta su satisfacción,
declarando renunciar a reclamar de forma posterior cualquier otro monto de dinero
por concepto de premio grupal por clasificación a copa internacional 2025. En caso de
incumplimiento de este pago, el JUGADOR y el CLUB pactan un interés del 18 %

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(dieciocho por ciento) anual de interés más una multa de USD 1.000 (mil dólares
americanos).
3.3. De forma libre y voluntaria y de conformidad con la cláusula sexta del anexo A
suscrito entre las partes, el Club también reconoce a favor del jugador un monto de
USD 15.000 (quince mil 00/100 dólares americanos) por concepto de bono por
clasificación a copa sudamericana 2025 a ser pagados de la siguiente manera:
• USD 5.000 (cinco mil 00/100 dólares americanos) pagados hasta el 25 de octubre de
2024
• USD 5.000 (cinco mil 00/100 dólares americanos) pagados hasta el 25 de noviembre
de 2024
• USD 5.000 (cinco mil 00/100 dólares americanos) pagados hasta el 25 de diciembre
de 2024
En caso de incumplimiento de cualquiera de los pagos, esta cláusula se tendrá por no
escrita y el JUGADOR podrá intimar por el pago total e íntegro a partir del día siguiente
al vencimiento respectivo. Pactando las partes un interés anual del 18 % (dieciocho por
ciento) y una multa de USD 500 (quinientos dólares americanos).
3.4. Una vez cumplido con el pago señalado en el punto 3.1. el jugador manifiesta y
aclara que deja sin efecto todas las cartas de intimaciones enviadas al club como ser
la de fecha 11/08/2024 y la de 25/08/2024, u otras, las cuales a la presente fecha 11 de
septiembre de 2024 quedan sin ningún valor legal a efecto de realizar el jugador algún
reclamo ante los órganos correspondientes.
Reestableciendo de manera normal el desarrollo de la relación contractual que existe
entre LAS PARTES.”
13. El 11 de septiembre de 2024, el Club envió dos comunicaciones a la Federación Boliviana
de Fútbol (en adelante: FBF), cuyas referencias eran “Solicitud de pignoración de cuarta
cuota” y “Solicitud de pignoración de quinta cuota”, respectivamente. Mediante dichas
circulares, el Club solicitó que, a través del área de contabilidad de la FBF, (i) se pignorara
de la cuarta cuota de los derechos de televisación de la gestión de 2024, la suma de USD
3,008, a la cuenta del Jugador, en concepto de premio grupal por la clasificación a la Copa
Sudamericana 2024 y (ii) se pignorara de la quinta cuota de los derechos de televisación
de la gestión de 2024, la suma de USD 3,000, a la cuenta del Jugador, en concepto de
premio grupal por la clasificación al torneo internacional gestión 2025. Las solicitudes
fueron recibidas por la FBF el mismo día.
14. El 11 de octubre de 2024, un empleado del Club denominado David (en adelante: David)
y el Jugador mantuvieron la siguiente conversación por WhatsApp (citado verbatim):

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David: “Araña querido buenas tardes hermano ahí te paso la carta de pignoración que
metimos a nombre tuyo en concepto del sueldo de mes de agosto y bueno querido
quería informarte que nos hablaron los de la federación que por el tema del partido
de ayer y todas esas cosas que está pasando con la selección anda todo el mundo
ocupado y nos dijeron si podemos tener un poquito de paciencia porque sábado y
domingo no trabajan que en el transcurso de estos días se te va a depositar querido
pero como ves ahí en el documento ya hemos pignorado el sueldo de mes de agosto y
también va a ser de la misma manera tu antepenúltima cuota del plan de pagos lo
vamos a meter el 15 pero como te vuelvo a decir querido que tengamos un poquito de
paciencia para el depósito
Si gustas querido avísame si te puedo llamar para explicarte mejor
(…)”
Jugador: “No hay problema david, igual
Gracias por avisarme más bien [emoji],
entonces esperaré”
David: “Dale araña querido está bien
hermano de todos modos nosotros
vamos a molestar el día lunes no
para que puedan agilizar
(…)”
15. Los días 15 y 25 de octubre de 2024, el Jugador y David mantuvieron las siguientes
conversaciones por WhatsApp (citado verbatim):
15 de octubre de 2024:
David: “[archivo adjunto]
Araña querido buenas noches hermano ahí te paso el documento que se metió el día
de hoy a la federación sobre tu sexta cuota de plan de pagos que tenemos, solo que
nos han pedido paciencia por favor desde el día jueves ya van a empezar a regularizar
todo en la federación.”
25 de octubre de 2024:

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David: “Araña querido cómo estás papá Buenas tardes un gran favor Carlos me habló
me dijo que hoy habló con los de la federación y que por el cupo de dólar iban a tratar
de hacerte hoy si no sería directamente el día lunes pero no pasaría de ese día eso me
dijo hermano y quería explicarte eso”
Jugador: “Ya David se lo comunico al abogado
Gracias.”
David: “Gracias a voz (sic) araña”
16. También el 25 de octubre de 2024, la FBF recibió otra comunicación del Club titulada
“Solicitud de pignoración de los derechos de televización (sic)” fechada 23 de octubre de
2024, mediante la cual el Club solicitó la pignoración de USD 5,000 a favor del Jugador, en
concepto de “plan de pagos” entre el Jugador y el Club.
17. El 29 de octubre de 2024, el Jugador y David tuvieron la siguiente conversación:
David: “[archivo adjunto]
Araña querido Buenos días hermano te paso ahí el comprobante qué se puede efectuar
del sueldo de mes de agosto si lo puedes avisar por favor”
Jugador: “Buen día David esta bien y el plan de pagos ? Tenía que ser el 15”
“David”: “Araña querido relacionado a eso seguro entre mañana y pasado te lo
depositan por favor hermano pasa que es por orden y como viste han tardado en
depositar por el tema de del cupo de dólares no
Pero enseguida le voy a decir a Carlos que hable a ver qué le dicen por favor”
Jugador: “Ok ya muchas gracias”
18. El 3 de noviembre de 2024, el Jugador puso en mora al Club y requirió que se le abonara
la suma de USD 28,300 en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de considerarse
despedido por culpa del Club y sin causa justificada. El Jugador manifestó que los USD
28,300 comprendían a los salarios de septiembre y octubre de 2024, el bono por clasificar
a la Copa Sudamericana y la multa por no pagar dicho bono en tiempo y forma.
19. El 20 de noviembre de 2024, el Jugador fue titular en la victoria del Club 4 a 1 ante Oriente
Petrolero, correspondiente a la fecha 17 de la Primera División de Bolivia.

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20. El 2 de diciembre de 2024, el Jugador envió una nueva comunicación, informando que
consideraba que el Contrato fue terminado sin justa causa y por exclusiva culpa del Club,
al haber transcurrido más de 15 días sin que el Club cumpliera con la intimación enviada
el 3 de noviembre de 2024.
21. El 29 de diciembre de 2024, el club venezolano Deportivo Monagas Sport Club anunció en
su Instagram la contratación del Jugador.
22. El 1 de enero de 2025, el Jugador suscribió un contrato con el club venezolano Deportivo
Monagas Sport Club, válido hasta el 31 de diciembre de 2025. Por dicho contrato, el
Jugador percibe USD 4,000 mensuales.

II. Procedimiento ante la FIFA
23. El 5 de diciembre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
24. El Demandante alegó en primer lugar que las partes suscribieron el Contrato y el Anexo,
mediante el cual el Club se obligó a cumplir con ciertos pagos. Asimismo, el Jugador
manifestó que, luego de reiterados incumplimientos del Club, también suscribieron el
Acuerdo. No obstante, el Jugador indicó que el Club continuó incumpliendo con sus
obligaciones, motivo por el cual el 3 de noviembre de 2024 él envió una intimación
requiriendo el pago de USD 28,300.
25. El Jugador alegó que el Club no respondió a la intimación y, por lo tanto, el 2 de diciembre
de 2024 rescindió el Contrato con justa causa debido a la existencia de salarios
pendientes.
26. Por tal motivo, el Jugador señaló que reclama las siguientes sumas:
a) USD 25,600 en concepto de salarios adeudados por los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2024, en razón de USD 6,400 cada uno;
b) USD 100,000 en concepto de la cláusula de resolución anticipada establecida en la
cláusula séptima del Contrato;
c) USD 150 en concepto de bono por partido ganado el 20 de noviembre de 2024 ante
Oriente Petrolero;
d) USD 3,000 más 18% de interés anual y USD 1,000 de multa en concepto de premio grupal
copa internacional 2025 del Acuerdo;

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e) USD 15,000 más 18% de interés anual y USD 500 de multa en concepto de bono individual
por clasificación a la Copa Sudamericana 2025.
27. Por lo anteriormente expuesto, el Jugador hizo el siguiente petitorio:
“VI.
CUANTIFICACIÓN DEL RECLAMO:
Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de la
suma de USD 145.250 (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES AMERICANOS), más los intereses pactados contractualmente y/o de los
otorgados por FIFA, desde que operara el vencimiento de cada suma debida de
acuerdo con la siguiente liquidación.
(…)
VIII. PETITORIO:
Por lo tanto, solicitamos:
1. Se tenga por presentada la presente demanda conforme la representación
invocada.
2. Se tenga por iniciada demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
3. Se produzca la prueba ofrecida.
4. Se haga lugar a la demanda, con costas a la demandada.”
b. Respuesta del Demandado
28. El Demandado señaló, en primer lugar, que existió una interpretación errada por el
Jugador en el cómputo realizado a la hora de intimar, teniendo en cuenta la fecha de inicio
del Contrato.
29. En este sentido, el Club indicó que, al haberse suscrito el Contrato y el Anexo el día 11 de
enero de 2024, las cuotas vencían el 11 de cada mes. Por lo tanto, el Club alegó que, al
momento de la intimación, el salario de octubre no se encontraba vencido, ya que su
vencimiento recién se produciría el 11 de noviembre de 2024. Consecuentemente, el Club
sostuvo que el Jugador no tenía justa causa para extinguir el Contrato, y menos aún para
exigir el pago de una indemnización, ya que no fue una medida de ultima ratio.

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30. Por otro lado, el Club manifestó que realizó un pago de USD 5,000 correspondiente a la
primera cuota del bono por clasificar a la Copa Sudamericana 2025 que debía realizar el
25 de octubre de 2024. En este respecto, el Club señaló haber enviado una carta a la FBF
el 23 de octubre de 2024 solicitando que la federación le abonara al Jugador dicha suma,
directamente de los derechos de televisación que le correspondían al Club. Según el Club,
esta era una transacción común que realizaba para asegurar el pago, y que no fue
discutida nunca por el Jugador. Por ello, el Club aseguró que el Jugador no tenía
fundamento para reclamar este pago.
31. El Club alegó que lo mismo aplica para los pagos de USD 3,008 y USD 3,000 del premio
grupal, respecto de los cuales también se hizo una pignoración.
32. En este punto, el Club aseguró únicamente haber adeudado el salario de septiembre de
2024 al momento de la intimación, por lo que el Jugador terminó el Contrato sin justa
causa al no ajustarse a las prerrogativas de la normativa FIFA.
33. Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso que se considere que el Jugador si tuvo justa
causa, el Club hizo hincapié en que el Jugador no puede ser acreedor de la suma de USD
100,000 por concepto de la cláusula de resolución anticipada, por los siguientes motivos:
a) El espíritu de la cláusula: según el Club, el Contrato es un contrato modelo redactado y
entregado por la FBF, que no admite modificaciones o alteraciones. Por ello, el Club indicó
que en el Anexo se desarrolló la verdadera intención de las partes de haber señalado el
monto de USD 100,000, siendo este que dicho monto debía ser abonado en caso de que
otro club se quisiera hacer de los servicios del Jugador antes del vencimiento del Contrato.
En este sentido, el Club alegó que la intención no fue fijar una cantidad de indemnización
para compensar un incumplimiento de cualquiera de las partes. También indicó el Club
que tanto el Contrato como el Anexo regulan la misma relación laboral, con la salvedad
de que el Anexo incluye cuestiones que no pueden ser reguladas en el Contrato.
b) El monto es desproporcional y excesivo respecto al tiempo restante de trabajo: el Club
sostuvo que, en caso de tenerse que aplicar esta cláusula de manera inversa, es decir,
que el Club fuera quien solicita USD 100,000 al Jugador por un incumplimiento cuando
quedaban 29 días de contrato, se tomaría en cuenta el principio general del daño real a
favor del Club para reducir el monto indemnizatorio. Por lo tanto, se debe aplicar el
mismo criterio también en este caso.
c) Se deben tomar en cuenta los parámetros de la legislación boliviana y suiza: dado que el
Contrato se suscribió en Bolivia, el Club sostuvo que debe aplicarse dicha legislación, que
establece tres meses de salarios como indemnización. Asimismo, la legislación suiza
prevé una indemnización de hasta seis meses. Por lo tanto, el Club entendió que es
prudente aplicar una indemnización de tres o seis salarios.
d) El Jugador firmó un nuevo contrato con el club Monagas el 29 de diciembre de 2024, 27

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días después de la terminación.
34. En virtud de lo anterior, el Club hizo el siguiente petitorio:
“VII. PETITORIO
Señores Miembros de la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del Fútbol, por
todo lo anteriormente expuesto y demostrado de manera contundente y más las
pruebas arrimadas pedimos a ustedes lo siguiente:
7.1. Tenga por contestada en tiempo oportuno la demanda planteada por el jugador
Raúl Olivares Gálvez y asistido por el Señor Eduardo Alberto Martins.
7.2. Acepte todas las pruebas de descargo arrimadas al presente escrito con el cual se
pudo demostrar que el futbolista no tenía motivos para presentar este reclamo, ya que
no se ajustan a los preceptos señalados en el art. 14 bis del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA y el jugador de forma errónea forzó a
rescindir el contrato deportivo de trabajo de futbolistas profesionales y su anexo, con
el único fin de tratar de obtener beneficios económicos e irrisorios.
7.3. Rechace en su totalidad la pretensión sin fundamento alguno solicitado por el
señor Raúl Olivares Gálvez.
7.4. Alternativamente en caso que la CRD de FIFA decida que el contrato ha sido
rescindido por causa atribuible al club FC Universitario, se tomen en cuenta todos los
criterios expuestos como ser: el tiempo restante de contrato, la proporcionalidad del
monto solicitado, la razonabilidad, la equidad en caso que el demandado haya sido el
jugador, cuantificación del supuesto daño producido al jugador y en consecuencia se
fije una compensación acorde a la legislación laboral boliviana equivalente a 3 meses
de salarios y no excedan de una suma equivalente a 6 meses de salario del trabajador
según la legislación suiza y se rechacen todas las demás pretensiones realizadas de
manera infundada.”
c. Réplica del Demandante
35. En su réplica, el Jugador indicó que no hay interpretación posible sobre las fechas de
pago de los salarios, ya que el Contrato era anual y se debían pagar 12 cuotas desde
enero, siendo la de dicho mes la primera. Por lo tanto, el Jugador aseguró que la cuota
de octubre debería haberse pagado en octubre.
36. En cuanto al pago del bono de clasificación a la Copa Sudamericana 2025, el Jugador
manifestó que el Club no tiene un solo registro de pago a cuenta del Jugador, porque no
pagó. El Jugador indicó que tampoco lo hizo la FBF, ya que la prueba aportada

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corresponde a una mera gestión hecha por el Club, pero no a un pago efectivo, e incluso
el Club lo reconoce de tal manera.
37. Asimismo, el Jugador sostuvo haber tenido justa causa para terminar el Contrato, y
aseguró que la cláusula de resolución anticipada es clara y precisa, en el sentido de que
las partes acordaron el pago de USD 100,000. El Jugador manifestó que, las partes
hubieran querido, le habrían puesto otro monto o no habrían puesto nada.
38. Sumado a ello, el Jugador alegó que el Club sabía que dicha cláusula era indemnizatoria
y no hizo nada para prevenir la ruptura. Además, el Jugador señaló que pudo haberse
ido tiempo antes, pero aceptó firmar el Acuerdo, por lo que el monto indemnizatorio es
razonable por la actitud temeraria del Club.
39. Según el Jugador, la cláusula séptima del Contrato y la cláusula decimosexta del Anexo
no regulan las mismas circunstancias y solamente tienen en común el monto. El Jugador
explicó que la diferencia es que en la cláusula decimosexta se acordó una suma en caso
de querer el Jugador obtener la libertad de contratación para firmar en otro Club.
d. Comentarios finales del Demandado
40. En sus comentarios finales, el Club sostuvo su argumentación respecto a que las cuotas
vencían los días 11 de cada mes. Asimismo, el Club remarcó que el Jugador se contradijo
en su réplica haciendo mención de los salarios de octubre y noviembre, cuando en
realidad solo septiembre estaba vencido. El Club aseguró que el Jugador no pudo
demostrar documentalmente que los salarios se abonaban hasta fin de mes.
41. Además, el Club reiteró que antes de que se cumpla la fecha de vencimiento del pago del
bono por clasificación a la Copa Sudamericana, el Club ya le había solicitado a la FBF el
pago directo del bono. El Club mantuvo su posición de que el Jugador cobraba a través
de pignoraciones y no rechazaba esta forma de pago. El Club señaló que el Jugador está
negando pagos que están documentados y son evidentes.
42. Respecto al monto de la indemnización, el Club insistió que el mismo es
desproporcionado y agregó que el Jugador no cumplió con la carga de probar, justificar
y cuantificar el daño sufrido.
43. Finalmente, el Club remarcó que, conforme al reglamento de la FBF, el uso del contrato
federativo único es obligatorio y no puede ser modificado, al contrario de los anexos
complementarios. En este punto, el Club indicó que la cláusula séptima del Contrato y
decimosexta del Anexo tienen como fin fungir una cláusula de rescisión mediante la que
las partes le concedieron al Jugador o a otro club el derecho a rescindir prematuramente
la relación. No obstante ello, el Club volvió a señalar que el monto de la cláusula es
desproporcionado.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
44. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 5 de diciembre de 2024 y sometida para
decisión el 18 de marzo de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
45. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de enero de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador chileno y a un club boliviano.
46. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara concluyó, de conformidad con
el art. 29 del Reglamento, que la edición de enero de 2025 es aplicable al fondo del
presente litigio.
b. Carga de la prueba
47. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13, párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13, párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
48. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
49. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino un reclamo
de un jugador contra un club por salarios adeudados e indemnización.
50. La Cámara recordó que, según el Jugador, él terminó el Contrato con justa causa en base
al art. 14bis del Reglamento, dado que el Club le adeudaba dos salarios y bonos. Por lo
tanto, el Jugador requiere que el Club le abone los salarios adeudados y la cláusula de
resolución anticipada estipulada en el Contrato.
51. Por su parte, la Cámara observó que el Club manifiesta que el Jugador no tuvo justa causa
para terminar el Contrato, ya que se le adeudaban menos de dos salarios (i) al haberse
pagado los bonos reclamados mediante la FBF y (ii) al no haber vencido el salario de
octubre de 2024 al momento de que el Jugador envió la intimación. Sumado a ello, el Club
alega que la cláusula de resolución es inaplicable.
52. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar si el Jugador
tuvo justa causa para terminar el Contrato y cuáles son las consecuencias.
53. En primer lugar, la Cámara notó que el 3 de noviembre de 2024, el Jugador intimó al Club
al pago de USD 28,300. Si bien el Jugador no desglosó dicho monto, manifestó que el
mismo correspondía a los salarios de septiembre y octubre de 2024, al bono por clasificar
a la Copa Sudamericana y a la multa por no pagar dicho bono en tiempo y forma. Según
el Club, de este monto solo se adeudaba el salario de septiembre de 2024.
54. En este respecto, la Cámara pasó a analizar si efectivamente estos montos eran
adeudados por el Club al momento del envío de la intimación.
55. Con relación a los salarios de septiembre y octubre de 2024, la Cámara tuvo en
consideración que, si bien resulta indisputado que el Club adeudaba el salario de
septiembre al momento del envío de la intimación, el Club alega que el salario de octubre
aún no estaba vencido, porque la fecha de vencimiento de los salarios era el 11 de cada
mes, al haberse firmado el Contrato el 11 de enero de 2024.
56. En este punto, la Cámara resaltó que ni el Contrato ni el Anexo estipulaban las fechas de
pago de los salarios, y ambos documentos únicamente se limitaban a señalar que se
abonarían 12 cuotas mensuales de USD 6,400, a ser abonadas desde enero de 2024. De
esta manera, la Cámara decidió remitirse a la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, que
en reiteradas ocasiones ha establecido que, en caso de no haberse especificado una fecha
de pago, se interpreta que el salario debe abonarse el último día del mes.
57. Por lo tanto, y ante la ausencia de cualquier provisión al respecto, la Cámara consideró
que el salario de octubre debió haber sido abonado el 31 de octubre de 2024. Como el

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Jugador envió su intimación el 3 de noviembre de 2024, la Cámara concluyó que el salario
de dicho mes también se encontraba vencido. De esta forma, la Cámara concluyó que el
Club adeudaba al Jugador dos salarios, equivalentes a USD 12,800.
58. Luego, la Cámara analizó si el bono y la multa reclamada por el Jugador también se
encontraban vencidos al 3 de noviembre de 2024.
59. A pesar de que, como ya se indicó, el Jugador no desglosó el monto recogido en la
intimación y solo se limitó a indicar que reclamaba el bono por clasificación a la Copa
Sudamericana 2025, la Cámara observó que los USD 28,300 reclamados por el Jugador
consisten en la suma de USD 12,800 adeudados de salarios, USD 15,000 del bono por
clasificación a la Copa Sudamericana 2025 estipulado en el Acuerdo, y USD 500 de multa
en caso de impago de dicho bono. Por lo tanto, la Cámara concluyó que, en la intimación,
el Jugador reclamó la totalidad del bono por clasificación a la Copa Sudamericana 2025,
más la multa.
60. En este punto, la Cámara notó que la cláusula 3.3 del Acuerdo indicaba que este monto
se abonaría en tres cuotas de USD 5,000, pudiéndose abonar la primera hasta el 25 de
octubre de 2024. Asimismo, la Cámara resaltó que, en caso de incumplimiento de pago,
las partes acordaron que la cláusula se tendría por no escrita y el Jugador podría intimar
el pago total e íntegro a partir del día siguiente al vencimiento respectivo, con un interés
del 18% anual y una multa de USD 500.
61. La Cámara advirtió que el Club aseguró haber abonado la primera cuota del bono
estipulado en la cláusula 3.3 del Acuerdo mediante la FBF y, a tal fin, acompañó como
evidencia una nota dirigida a dicha entidad solicitando que le abonara directamente USD
5,000 al Jugador de los derechos de televisación que le correspondía percibir al Club.
También la Cámara notó que el Jugador negó haber recibido monto alguno de la FBF.
62. En este contexto, la Cámara hizo hincapié en que el Club no aportó ninguna evidencia de
que el Jugador realmente haya recibido dicho pago, o que la FBF lo haya al menos
transferido a su cuenta. La Cámara consideró que una mera nota solicitando el pago no
es suficiente para tener por acreditado que el Club cumplió con su obligación. La Cámara
quiso resaltar que era el Club quien tenía la carga de demostrar el pago, y, mínimamente,
debió haber solicitado dicha documentación a la FBF para aportarla al expediente, en caso
de haber existido.
63. Asimismo, la Cámara destacó que, si bien parecería que esta forma de pago era habitual
entre las partes, e incluso había sido específicamente pactada para los pagos de los
montos estipulados en las cláusulas 3.1 y 3.2, la FBF recién recibió la nota por parte del
Club solicitando la realización de este pago el 25 de octubre de 2024, cuando en realidad
el Club debía abonar el monto en esa misma fecha.

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64. Consecuentemente, la Cámara consideró que el Club no abonó la primera cuota del bono
y, por lo tanto, el Jugador quedó facultado a reclamar el pago total de la deuda (USD
15,000) más su multa (USD 500) desde el día siguiente a su vencimiento, es decir, el 26 de
octubre de 2024.
65. En virtud de lo anterior, la Cámara concluyó que, al momento de la intimación, el Club
efectivamente adeudaba USD 28,300 al Jugador.
66. Seguidamente, la Cámara observó que el 3 de noviembre de 2024, el Jugador envió su
intimación al Club, otorgándole 15 días para que cumpliera con el pago de los USD 28,300.
En este sentido, la Cámara también notó que el Club no aportó evidencia de haber pagado
los montos adeudados, ni de haber respondido a la intimación alegando alguna
justificación al respecto.
67. Finalmente, la Cámara señaló que el 2 de diciembre de 2024, más de 15 días después, el
Jugador envió una nueva comunicación, indicando que consideraba terminada la relación
laboral por culpa del Club.
68. Teniendo en cuenta que (i) el Club adeudaba al menos dos salarios vencidos y (ii) el
Jugador puso en mora al Club por escrito y le otorgó un plazo de 15 días para cumplir con
los pagos, sin que el Club lo hiciera, la Cámara concluyó que el Jugador tuvo justa causa
para terminar el Contrato y, consecuentemente, el Anexo, en base al art. 14bis del
Reglamento.
ii. Consecuencias
69. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.
1) Remuneración adeudada
a) Montos estipulados en el Contrato y en el Anexo
70. Respecto a los salarios estipulados en el Contrato y en el Anexo, la CRD observó que la
remuneración impagada al Demandante al momento en que se rescindió el Contrato
corresponde a tres salarios (septiembre, octubre y noviembre de 2024), por un importe
total de USD 19,200. Por tal motivo, la Cámara decidió que el Club debe abonar al Jugador
dicha suma.
71. Además, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol,
la Cámara decidió otorgar al Demandante un interés del 5% p.a. sobre la remuneración
adeudada desde el día siguiente a la fecha de cada vencimiento, i.e., el primer día del mes
siguiente, hasta la fecha de pago efectivo.

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72. A pesar de que el Jugador reclamó el salario de diciembre de 2024 como remuneración
adeudada, la Cámara consideró, de acuerdo con su práctica habitual, que, como la
terminación se realizó el 2 de diciembre de 2024, dicho mes debe ser analizado con la
indemnización y no con la remuneración adeudada.
73. Por otro lado, la Cámara notó que el Jugador reclama USD 150 en concepto de
bonificación por un partido ganado el 20 de noviembre de 2024. Dado que (i) la cláusula
sexta, letra f) del Anexo, especificaba que el Jugador tendría derecho a un bono de USD
150 por partido ganado en el que fuera titular y jugara más de 70 minutos, (ii) el Jugador
aportó prueba de que fue titular en dicho partido y que el Club efectivamente ganó, y (iii)
el Club no aportó prueba de haber abonado este monto, la Cámara decidió otorgar los
USD 150. Como el Anexo no especificaba la fecha de pago de este bono, la Cámara decidió
aplicar un interés del 5% p.a. desde el día de la terminación del Contrato, i.e., 2 de
diciembre de 2024, hasta la fecha del pago efectivo.
b) Montos estipulados en el Acuerdo
74. En cuanto a las sumas estipuladas en el Acuerdo, y como el Club no probó haber abonado
la primera cuota del bono por clasificación a la Copa Sudamericana 2025, la Cámara, por
los motivos expresados anteriormente, consideró que la suma total de USD 15,000 se
encontraba adeudada. Por lo tanto, la Cámara decidió otorgarle al Jugador la suma de
USD 15,000, al igual que la multa de USD 500 por el impago, estipulada contractualmente.
75. Asimismo, la Cámara observó que las partes pactaron que, en caso de impago de alguna
de las cuotas, aplicaría un interés del 18% anual. Teniendo en cuenta que esta tasa de
interés coincide con la tasa máxima aceptada por el Tribunal del Fútbol, y que fue pactada
por las partes, la Cámara decidió otorgar intereses al 18% anual sobre los USD 15,000.
Dado que la cláusula se tendría por no escrita y el Jugador podía intimar al pago total
desde el día siguiente al vencimiento impago, i.e., el 25 de octubre de 2024, la Cámara
decidió otorgar este interés desde el 26 de octubre de 2024, que es cuando la cláusula
quedó sin efecto.
76. Sumado a ello, la Cámara notó que el Jugador reclama los USD 3,000 estipulados en la
cláusula 3.2 del Acuerdo. Si bien la Cámara advirtió que este monto no se encontraba
vencido al momento de la interposición de la demanda, ya que las partes pactaron que
se abonaría en diciembre de 2024 mediante la FBF, la contestación de la demanda del
Club fue posterior a dicha fecha y no aportó evidencia de haber abonado esta suma. En
este caso, la Cámara remarcó que el Club nuevamente probó haber solicitado a la FBF
que realizara el pago, pero no aportó ninguna evidencia adicional que permitiera
establecer que efectivamente el Jugador recibió este monto.
77. Por lo tanto, la Cámara decidió otorgar los USD 3,000 al Jugador, más 18% de interés anual
desde el 1 de enero de 2025, al haberse pactado que la suma se abonaría en diciembre
de 2024. También decidió la Cámara otorgar la multa de USD 1,000, la cual fue

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específicamente pactada por las partes en caso de incumplimiento de pago y la Cámara
estimó que resultaba proporcional.
78. Finalmente, la CRD también señaló que no se aplican intereses sobre las multas de
conformidad con el principio de ne bis in idem.
2) Indemnización
79. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el Club debe pagar al Jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17, párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base
de la disputa, teniendo en cuenta la legislación del país en cuestión y otros criterios
objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en
virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato
existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato
se produce en un periodo protegido.
80. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato.
81. En este respecto, la Cámara notó que las partes disputan si efectivamente el Contrato y
el Anexo contenían una cláusula compensatoria. La Cámara observó que, mientras el
Jugador reclama la suma de USD 100,000 en concepto de indemnización, ya que alega
que las partes pactaron dicha cláusula en el Contrato, el Club indica que el monto
estipulado en el Contrato en realidad consistía en una cláusula para ser ejecutada por
otro club o el mismo jugador ante el interés de otro club, y no ante un incumplimiento.
Sin embargo, el Club señaló que como el Contrato es un contrato federativo, las partes
no pudieron modificar su redacción, pero si lo aclararon en el Anexo.
82. De esta manera, la Cámara pasó a analizar si, efectivamente, las partes pactaron una
cláusula que estimara con anticipación la indemnización a abonar por una de las partes
ante un incumplimiento contractual. En este caso, la Cámara recordó que el Contrato
incluía la siguiente cláusula:
“SEPTIMA: RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO - En caso de resolución anticipada
del plazo de vigencia del presente contrato por cualquiera de LAS PARTES, ésta deberá
abonar a la otra como indemnización por ruptura que causa perjuicios, la suma de
100.000 (CIEN MIL 00/100 DOLARES) a ser cancelados en forma inmediata, sin
necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial.”
83. Por su parte, el Anexo recogió la siguiente cláusula resolutoria:

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“DECIMA SEXTA (RESOLUTORIA): En caso de que otro club, organización nacional o
internacional, el propio jugador y/o su representante, gestionara los servicios de EL
JUGADOR antes del vencimiento del presente contrato, EL JUGADOR deberá cancelar
para obtener su libertad de acción al Club “F.C. UNIVERSITARIO” un monto de
indemnización libremente fijado entre partes de $us. 100.000 - (Cien mil 00/100
Dólares americanos)”
84. Ante esta situación, la Cámara resaltó que, si bien los montos de ambas cláusulas
coinciden, y el hecho de que en el Anexo no haya ninguna otra cláusula resolutoria podría
llegar a ser interpretado como que las partes quisieron regular de forma más específica
la cláusula séptima a través de la decimosexta, lo cierto que las dos cláusulas receptan
situaciones diferentes: mientras la cláusula decimosexta del Anexo establecía un pago
que solo podía ser realizado por el Jugador u otro club para rescindir el Contrato, la
cláusula séptima claramente indicaba que si cualquiera de las partes terminaba
anticipadamente el Contrato, debía abonar a la otra una indemnización por daños y
perjuicios.
85. La Cámara sostuvo que aún cuando el contrato federativo no pudiera ser modificado en
su redacción, si las partes no deseaban incluir una cláusula indemnizatoria en caso de
incumplimiento de cualquiera de las partes, podrían haber dejado sin completar el
espacio del monto indemnizatorio. En este sentido, la Cámara remarcó que las partes no
estaban obligadas a incluir esta cláusula en el Contrato y decidieron hacerlo, siendo que
claramente ello revestía el carácter de una cláusula indemnizatoria.
86. De esta forma, la Cámara concluyó que las partes pactaron dos cláusulas distintas, una
de las cuales estimaba con anticipación cuál sería la indemnización a abonar por las
partes en caso de incumplimiento del Contrato.
87. Seguidamente, la Cámara pasó a analizar si la mencionada cláusula cumplía con los
requisitos de reciprocidad y proporcionalidad.
88. En este respecto, si bien la Cámara reconoció que la cláusula era recíproca ya que
establecía las mismas consecuencias para ambas partes, también consideró que la misma
no resultaba proporcional. Específicamente, la Cámara indicó que la remuneración total
consignada en el Contrato ascendía a la suma de USD 76,800, mientras que la cláusula en
caso de terminar el Contrato equivalía a USD 100,000, es decir, alrededor de un 30% más
del valor total del Contrato.
89. Asimismo, la Cámara quiso destacar que, en este caso en particular, la terminación se
hizo a falta de menos de un mes para terminar el Contrato. De esta forma, el valor que le
restaba percibir al Jugador era de USD 6,400, y otorgarle una indemnización de USD
100,000 equivaldría a que el Club debiera abonar más de 15 veces el valor residual del
Contrato.

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90. Por lo tanto, la Cámara estableció que la cláusula no cumplía con el requisito de
proporcionalidad y, consecuentemente, determinó que el monto de la indemnización
pagadera por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17, párr. 1 del Reglamento.
91. Asimismo, la Cámara recordó que el Club hizo mención de la legislación boliviana y suiza,
alegando que dicha ley era aplicable para el cálculo de la indemnización. En este punto,
la Cámara mencionó que el Club no aportó la evidencia correspondiente demostrando
que la ley nacional debía ser aplicada para el cálculo de la indemnización y de qué manera.
Por lo tanto, decidió que la misma debía calcularse siguiendo los parámetros establecidos
en el Reglamento.
92. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del Jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al Jugador según los términos del Contrato y del Anexo
desde la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 6,400
(es decir, el valor contractual residual correspondiente al mes de diciembre de 2024) sirve
como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de
contrato.
93. A continuación, la Cámara verificó si el Jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17, párr.
1, lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo
se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato
en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
94. En este caso, y si bien el Jugador fue presentado en las redes sociales de su nuevo club el
29 de diciembre de 2024, la Cámara notó que firmó un contrato válido desde el 1 de enero
de 2025, que no se superpone con el Contrato, el cual hubiera estado vigente hasta el 31
de diciembre de 2024. Por lo tanto, la Cámara confirmó que el Jugador no firmó un nuevo
contrato durante el lapso de vigencia del Contrato.
95. Habiendo determinado lo anterior, la Cámara se refirió al art. 17, párr. 1, lit. i) del
Reglamento, según el cual, en caso de que el jugador no haya firmado ningún contrato
nuevo tras la rescisión de su anterior contrato, por regla general, la indemnización será
equivalente al valor residual del contrato que haya sido rescindido prematuramente.
96. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el Club debe pagar la
cantidad de USD 6,400 al Jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada
de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.

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97. Finalmente, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Cámara decidió otorgar al Demandante un interés de 5% p.a. sobre la
compensación por ruptura de contrato desde el 2 de diciembre de 2024 hasta la fecha de
pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
98. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24, párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
99. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
100. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24, párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
101. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
102. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24, párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
103. La CRD se refirió al art. 25, párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
104. De igual manera, la CRD se refirió art. 25, párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

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105. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Raúl Alejandro Olivares Gálvez, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, FC Universitario, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- USD 37,350 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 6,400 desde el 1 de octubre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 18% de interés anual sobre el importe de USD 15,000 desde el 26 de octubre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 6,400 desde el 1 de noviembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 6,400 desde el 1 de diciembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 150 desde el 2 de diciembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 18% de interés anual sobre el importe de USD 3,000 desde el 1 de enero de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 1,500 en concepto de penalidad contractual;
- USD 6,400 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más un
5% de interés anual desde el 2 de diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se

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abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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