Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-14496
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 25 de julio de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Raúl Alejandro Olivares Gálvez
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil), miembro
Stella Maris JUNCOS (Argentina), miembro
DEMANDANTE:
Raúl Alejandro Olivares Gálvez, Chile
Representado por César Jesús Orozco Romero
DEMANDADO:
FC Universitario, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
El 7 de enero de 2022, el jugador chileno, Raúl Alejandro Olivares Gálvez (en adelante: el
Demandante o el Jugador), y el club boliviano, FC Universitario (en adelante: el Demandado
o el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido del 7 de enero
de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023.
2.
En la cláusula cuarta del Contrato se estipuló la remuneración del Jugador, de acuerdo
con lo siguiente:
“CUARTA: DEL MONTO DEL CONTRATO Y DE LA REMUNERACIÓN.- EL FUTBOLISTA
percibirá de EL CLUB un monto total de 84.000 (OCHENTA Y CUATRO MIL 00/100
DOLARES) por toda la vigencia del contrato, este monto total será dividido en un monto
anual que asciende a la suma de (CUARENTA Y DOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)
que a su vez será pagado en 12 cuotas por año, desde el mes de ENERO, salvo acuerdo
escrito entre partes. (…)”
3.
Sin perjuicio de lo mencionado en la cláusula cuarta respecto a la remuneración, en la
cláusula quinta se dejó plasmado que el Jugador podía percibir otras remuneraciones:
“QUINTA: OTRAS RETRIBUCIONES.- EL FUTBOLISTA podrá percibir otras retribuciones
económicas. Esos acuerdos y otros deberán constar de manera expresa en un Anexo
que formará parte integrante e indisoluble de este Contrato Único, mismo que deberá
ser registrado en la FBF de manera obligatoria por parte de EL CLUB, caso contrario la
FBF no realizará el registro y la habilitación del jugador.”
4.
El 4 de enero de 2023, las partes suscribieron un documento titulado “Anexo B al Contrato
Deportivo de Trabajo de Futbolistas de Bolivia” (en adelante: el Anexo B), para establecer
los términos y condiciones pactados de común acuerdo en el Contrato.
5.
En la cláusula cuarta se pactó la remuneración a recibir por el Jugador durante el año
2023:
“CUARTA (REMUNERACIÓN): EL JUGADOR recibirá una remuneración en la gestión 2023
por un total de $us 60.000.- (Sesenta mil 00/100 Dólares Americanos) pagados de la
siguiente forma: 12 cuotas de $us 5.000.- (Cinco mil 00/10 Dólares Americanos). Se
aclara que de acuerdo a la normativa vigente boliviana y lo previsto por la ley No. 843,
el club “F.C. UNIVERSITARIO” realizara los siguientes descuentos:
a) Actuará como agente de retención y descontará el 13% de cada cuota pagadera,
pudiendo EL JUGADOR descargarse con la presentación de facturas por consumo.”
6.
Asimismo, en la cláusula quinta se enumeraron las obligaciones del Club:
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“QUINTA (OBLIGACIONES DEL CLUB): El Club “F.C. UNIVERSITARIO” tiene las siguientes
obligaciones:
a) Pagar a EL JUGADOR el salario establecido entre partes.
b) Tratamiento médico si el jugador se lesiona en un partido disputado entre el club
“F.C. UNIVERSITARIO” y otro club nacional o internacional.
c) El club “F.C. UNIVERSITARIO” otorgara a EL JUGADOR un bono de vivienda de $us.
4800.- ( Cuatro mil ochocientos Dolares Americanos) pagados de la siguiente forma: 12
cuotas mensuales de $us 400.- pagaderos cada mes durante la duración del presente
contrato.
d) Se proporcionará al jugador 3 pasajes aéreos en la ruta SANTIAGO – COCHABAMBA,
COCHABAMBA – SANTIAGO para el y su familia.
e) En caso de clasificar a una copa libertadores el club F.C. UNIVERSITARIO otorgara al
jugador un bono de $us 25.000 (Veinticinco mil 00/100 dólares americanos, se hará el
pago una vez desembolsado el dinero por la CONMEBOL.
f) En caso de clasificar a una copa Sudamericana el club F.C. UNIVERSITARIO otorgara
al jugador un bono de $us 15.000 (quince mil 00/100 dólares americanos, se hará el
pago una vez desembolsado el dinero por la CONMEBOL
g) EL JUGADOR recibirá un bono de $us 200 (Doscientos Dólares Americanos) por
partido de valla invicta.
h) EL JUGADOR recibirá un bono de $us 150 (Ciento cincuenta Dólares Americanos) por
partido ganado.”
7.
Finalmente, las Partes establecieron que se respetarían todas las cláusulas del Contrato.
8.
Del 19 de mayo de 2023 al 1 de diciembre de 2023, el Club acumuló ocho partidos
ganados y diez porterías a cero. Asimismo, el Club logró la clasificación a la Copa
CONMEBOL Sudamericana 2024.
9.
El 21 de marzo de 2024, el Jugador le envió una intimación de pago al Club, otorgándole
10 días para que realizara el pago de USD 43,380. Esta suma estaba compuesta por el
saldo de USD 3,000 correspondiente al mes de noviembre de 2023, el saldo de USD 4,400
correspondiente a 11 cuotas del bono de vivienda pactado para el año 2023, USD 15,000
correspondientes a los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2023, y USD 20,980
correspondientes a bonos por diversos resultados deportivos, pasajes aéreos y costos de
trámites realizados.
10. El 4 de abril de 2024, el Jugador le envió un documento denominado
“ACUERDO_TRANSACCIONAL RAUL OLIVARES VINTO.docx” a David Suarez, empleado del
Club (en adelante: el Empleado del Club) por la aplicación de mensajería WhatsApp,
solicitándole que lo revisara.
11. El 25 de abril de 2024, el Empleado del Club le envió un mensaje de voz a través de
WhatsApp al Jugador, consultándole si estaba de acuerdo con que se reunieran en la casa
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del Jugador. El mismo día, el Jugador respondió afirmativamente a la consulta realizada
por el Empleado del Club.
12. El 2 de mayo de 2024, el Empleado del Club le envió un nuevo mensaje de voz de
WhatsApp al Jugador, preguntándole si había podido revisar el plan de pagos.
Expresamente, el Empleado del Club le indicó si había podido revisar “lo que hemos llevado
a tu casa”.
13. También el 2 de mayo de 2024, el Jugador le envió un mensaje de voz de WhatsApp al
Empleado del Club informándole que todo estaba correcto y que únicamente restaba que
le abonaran, ya que la primera cuota tendría que haber sido pagada por parte del Club el
30 de abril. Asimismo, el Jugador hizo expresa mención a que debían enviarle el
documento firmado y membretado, dado que se lo habían enviado en blanco.
14. Ese mismo día, el Empleado del Club le solicitó al Jugador mediante mensaje de voz de
WhatsApp que le devolviera el documento, ya que lo haría firmar para poder entregárselo
con la correspondiente firma. Además, le indicó al Jugador que debía esperar hasta el
décimo día del mes para percibir la primera cuota.
15. El 4 de mayo de 2024, el Empleado del Club le envió un nuevo mensaje de voz al Jugador,
señalándole que dicho día querían abonarle la primera cuota del plan de pago, y que
tenían otros documentos para que los firmaran. Específicamente, dijo lo siguiente: “te
decía para que lo firmemos hoy día de una vez”. El Jugador le respondió que él siempre
había tenido disponibilidad para llegar al acuerdo.
16. El 6 de mayo de 2024, el Jugador le escribió por WhatsApp al Empleado del Club para
comentarle lo siguiente: “No me a llegado nada porsiacaso” (sic). El Empleado del Club le
dijo que ese día iría a abonarle personalmente en efectivo.
17. Entre el 25 de abril de 2024 y el 7 de mayo de 2024, las partes suscribieron un documento
denominado “Documento Privado” (en adelante: el Acuerdo).
18. En la cláusula segunda del Acuerdo, las partes establecieron los antecedentes que
llevaron a la suscripción de dicho documento:
“SEGUNDA. – (ANTECEDENTES).- Que en fecha 20 de marzo de 2024, ante el incumplimiento reiterado de obligaciones
del CLUB FC UNIVERSITARIO, el JUGADOR presentó una intimación formal de pago,
solicitando el pago de la suma total de $us. 43.380 (Cuarenta y Tres Mil Trescientos
Ochenta 00/100 dólares americanos) por diversos conceptos detallados en la nota de
intimación.
- En ese sentido, a través del presente documento, el CLUB FC UNIVERSITARIO reconoce
de manera expresa dicha deuda con el JUGADOR, por lo que siendo intención de las
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PARTES llegar a un acuerdo transaccional, se suscribe el presente documento conforme
a los alcances, términos y condiciones que se detallan a continuación.”
19. En la cláusula tercera se estipularon los montos a pagar por parte del Club y la forma y
fecha de pagos:
“TERCERA. – (OBJETO).Por el presente documento, el CLUB FC UNIVERSITARIO, de manera voluntaria, sin que
medie vicio de consentimiento alguno, se compromete y obliga a pagar en favor del
JUGADOR (adicional y paralelamente al salario que percibe al jugador en virtud a la
relación contractual que une a las PARTES para la gestión 2024), la suma total de
43.380 (Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta 00/100 dólares americanos) netos y
libres de cualquier tipo de deducción impositiva de la siguiente manera:
1. $us. 6197 (Seis Mil Ciento Noventa y Siete 00/100 dólares americanos) pagaderos de
manera improrrogable e impostergable hasta el 30 de abril de 2024.
2. $us. 6197 (Seis Mil Ciento Noventa y Siete 00/100 dólares americanos) pagaderos de
manera improrrogable e impostergable hasta el 31 de mayo de 2024.
3. $us. 6197 (Seis Mil Ciento Noventa y Siete 00/100 dólares americanos) pagaderos de
manera improrrogable e impostergable hasta el 30 de junio de 2024.
4. $us. 6197 (Seis Mil Ciento Noventa y Siete 00/100 dólares americanos) pagaderos de
manera improrrogable e impostergable hasta el 31 de julio de 2024.
5. $us. 6197 (Seis Mil Ciento Noventa y Siete 00/100 dólares americanos) pagaderos de
manera improrrogable e impostergable hasta el 31 de agosto de 2024.
6. $us. 6197 (Seis Mil Ciento Noventa y Siete 00/100 dólares americanos) pagaderos de
manera improrrogable e impostergable hasta el 30 de septiembre de 2024.
7. $us. 6197 (Seis Mil Ciento Noventa y Siete 00/100 dólares americanos) pagaderos de
manera improrrogable e impostergable hasta el 31 de octubre de 2024.
Adicionalmente, el CLUB se compromete a cancelar la mitad de los honorarios
profesionales del abogado patrocinante del JUGADOR por los daños y perjuicios
ocasionados y este ultima la otra mitad, mismos que conforme a iguala profesional
ascienden al 10% del total de la cuantía demandada, misma que asciende a $us.4338
(Cuatro Mil Trescientos Treinta y Ocho 00/100 dólares americanos) netos, mismos que
deberán ser cancelados por parte del CLUB con la sexta cuota pagadera al JUGADOR,
es decir hasta el 30 de octubre de 2024.
Una vez cancelado el saldo de la deuda se considerará que no queda ningún saldo
pendiente por pagar por parte del CLUB FC UNIVERSITARIO al JUGADOR.
Cumplida en su totalidad con la obligación descrita precedentemente, es decir cuando
se pague la suma total y neta de 43.380 (Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta
00/100 dólares americanos), el JUGADOR, se obliga a desistir de realizar cualquier
acción en contra del CLUB.”
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20. En la cláusula cuarta, las partes indicaron:
“CUARTA. – (ACUERDO DE TRANSACCIÓN DEFINITIVA)
Las Partes dejan establecido que el presente documento es un acuerdo transaccional
de carácter definitivo, por lo que las PARTES de manera expresa le otorgan la validez y
efectos de cosa juzgada establecidos en el Art 949 del Código Civil Boliviano; por lo
tanto, el JUGADOR, no podrá acudir ante las instancias competentes de la FIFA, siempre
y cuando el CLUB cancele la totalidad de la suma adeudada en los plazos y formas
establecidos. Si en caso el CLUB FC UNIVERSITARIO no pagara la totalidad de la
obligación en los términos y formas establecidos, el JUGADOR podrá solicitar la
homologación del presente acuerdo transaccional ante los órganos competentes de
FIFA, sin perjuicio de las acciones legales que así correspondan.”
21. En la cláusula quinta, se estipuló una cláusula penal en caso de incumplimiento:
“QUINTA. – (DEL INCUMPLIMIENTO Y DE LA CLAUSULA PENAL)
Las Partes dejan expresa constancia que, en caso de incumplimiento del CLUB a lo
establecido en la cláusula tercera del presente documento, habilitará de manera
inmediata al JUGADOR a acudir Ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
En caso de que el incumplimiento se demore mas de quince (15) días calendario, el
presente documento quedara sin efecto, quedando el JUGADOR facultado para iniciar
las acciones legales que correspondan ante FIFA. Asimismo, el CLUB se compromete en
caso de incumplimiento total o parcial al presente acuerdo a pagar de manera expresa
la totalidad del saldo de los honorarios profesionales del abogado patrocinante del
JUGADOR por los daños y perjuicios ocasionados, mismo que será exigible ante la CRD
de FIFA.”
22. Finalmente, las partes hicieron las siguientes declaraciones:
“SEXTA. – (DECLARACIONES CONJUNTAS DE LAS PARTES). Las PARTES declaran de forma
conjunta los siguiente:
a) Que concurren de forma libre y voluntaria, sin que medie ningún vicio del
consentimiento;
b) Que fueron asesoradas respecto al alcance y consecuencias de la suscripción de este
documento;
c) Que tienen capacidad y gozan de facultades expresas para suscribir este documento;
d) Que mutuamente se reconocen la capacidad de concurrir a suscribir este acuerdo y
que ninguna de ellas podrá alegar impersonería, incapacidad o insuficiencia de los
firmantes;
e) Que este acuerdo obliga de forma definitiva a las partes, incluyendo a sus actuales
representantes o apoderados y futuros representantes o apoderados;
f) Que revisaron exhaustivamente que no existe ninguna causal de nulidad o
anulabilidad;
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g) Las obligaciones y derechos contenidos en el presente Acuerdo Transaccional
Definitivo no pueden ser objeto de cesión, subrogación o transferencia a terceros, sin
previo consentimiento expresado por escrito por la otra PARTE;
h) Toda modificación a este documento debe constar por escrito y tener las mismas
formalidades que el presente documento;
i) Que el Jugador no incoará demanda alguna UNICAMENTE cuando el CLUB le cancele
la totalidad de la suma adeudada, por lo que se deja constancia que el desistimiento y
sus alcances únicamente tendrán validez y eficacia cumplida en su totalidad la
obligación precedentemente expuesta.
j) Que el Club declara de manera expresa que el JUGADOR podrá dar a conocer el
presente acuerdo ante los organismos competentes de FIFA, a efectos de su respectiva
homologación y cumplimiento, dejando constancia que las PARTES renuncian
expresamente a que el acuerdo homologado sea sujeto a audiencias de conciliación o
apertura de termino de prueba, debiendo la CRD únicamente limitarse al cumplimiento
y ejecución de la obligación pendiente.”
23. El 7 de mayo de 2024, el Club abonó BOB 45,238, equivalentes a USD 6,499.71,
correspondientes a la primera cuota. Ese mismo día, el Empleado del Club compartió el
comprobante con el Jugador por WhatsApp.
24. El 13 de junio de 2024, el Club abonó BOB 45,865.20, correspondientes a la segunda cuota
del Acuerdo.
25. Posteriormente al cierre de la fase de alegaciones, el Club aportó evidencia de haber
abonado BOB 45,865.20 el día 15 de julio de 2024, correspondientes a la tercera cuota del
Acuerdo.
II. Procedimiento ante la FIFA
26. El 26 de abril de 2024, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
27. El Demandante alegó que el Club cometió una serie de incumplimientos contractuales.
En este sentido, reclamó que el Club no le abonó un salario correspondiente al año 2022
y tres salarios del año 2023, al igual que 11 meses correspondientes al bono de vivienda.
28. Asimismo, el Jugador indicó que el Club le adeudaba diversos bonos correspondientes a
partidos ganados, porterías a cero y clasificación a la Copa Sudamericana, así como tres
pasajes aéreos y los costos de los documentos para tramitar la nacionalización boliviana
que no se concluyó.
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29. En consecuencia, el Demandante requirió a la FIFA que:
“• ADMITA LA DEMANDA contra el CLUB FC UNIVERSITARIO por el incumplimiento de
salarios devengados, bono de vivienda y premios por objetivos cumplidos, al atentar
contra el principio del pacta sunt servanda.
• En consecuencia, SE CONDENE AL CLUB FC UNIVERSITARIO al pago de la suma de $us.
43.380 (Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta 00/100 dólares americanos).
• Se aplique un interés anual del 5% desde el 30 de noviembre de 2022 (fecha en la cual
comenzaron a incumplir con el acuerdo) hasta la fecha del pago efectivo del CLUB FC
UNIVERSITARIO conforme al punto anterior.
• Una vez se declare PROBADA la presente demanda, y de continuar con el impago de
la deuda vencida por parte del CLUB FC UNIVERSITARIO, se disponga las consecuencias
de la omisión del pago puntual de las mismas; mismas que deberán figurar en la parte
dispositiva de la decisión y que deberán ser “la prohibición de inscribir nuevos
jugadores”, tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas por hasta tres períodos completos y consecutivos.”
b. Respuesta del Demandado
30. El Demandado alegó que, luego de la recepción de la intimación de pago enviada por el
Jugador el día 21 de marzo de 2024, las partes habían mantenido conversaciones y el 25
de abril de 2024 llegaron al Acuerdo en el que se reconoció la deuda y se estableció un
calendario de pago de la misma. Como prueba de ello, el Club aportó una copia del
Acuerdo y el comprobante de pago de la primera cuota.
31. En este sentido, el Club señaló que ya se encontraba cumpliendo con los plazos de pago
estipulados en el Acuerdo y agregó que, a pesar de la existencia del Acuerdo y de su cabal
cumplimiento, el Jugador, de forma maliciosa, presentó una demanda para obtener una
cantidad mayor a la pactada.
32. Finalmente, el Demandado realizó las siguientes peticiones:
“7.1. Tenga por contestada en tiempo oportuno la demanda planteada por el jugador
Raúl Olivares Gálvez y asistido por el Señor César Jesús Orozco Romero.
7.2. Acepte todas las pruebas de descargo arrimadas al presente escrito con el cual se
pudo demostrar que la presente demanda es infundada y por lo tanto, no hay motivos
fácticos ni jurídicos para dar curso al presente reclamo, siendo que existe el
"DOCUMENTO PRIVADO DE ACUERDO TRANSACCIONAL" suscrito el 25 de abril de 2024
entre el Sr. Raúl Olivares Galvez y el Club FC Universitario, que se encuentra vigente y
es de efectivo cumplimiento por parte del Club hoy injustamente demandado.
7.3. Rechace en su totalidad la pretensión sin fundamento alguno solicitado por el
señor Raúl Olivares Gálvez sin ingresar en el fondo de la pretensión.
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7.4. Se rechace cualquier otra infundada pretensión realizada las cuales no tienen
fundamento legal y escrito alguno.
7.5. Se condene a qué el demandante pague una cantidad económica de penalización
fijada por su autoridad, más el pago de honorarios profesionales de los abogados
firmantes, por plantear la abusiva demanda con la cual pretendía de manera maliciosa
sonsacar montos económicos que no correspondían intentando hacer caer en error a
su autoridad ocultando de forma desleal y premeditada documentos correspondientes
al acuerdo arribado entre las partes y al efectivo cumplimiento de la obligación del
Club FC Universitario.”
c. Réplica del Demandante
33. En su réplica, el Jugador alegó falsedad en la fecha de la firma del Acuerdo, ya que aseguró
que el mismo no se firmó el 25 de abril de 2024, sino el 7 de mayo de 2024, cuando el
Jugador recibió la suma correspondiente a la primera cuota.
34. En esta línea, indicó que el Club, de mala fe, le colocó al Acuerdo una fecha anterior a la
presentación de la demanda, pero que el Jugador había iniciado su reclamo antes de que
las partes arribaran a un acuerdo.
35. El Jugador además manifestó que la primera cuota del Acuerdo se abonó el 7 de mayo de
2024, cuando, según el Acuerdo, debería haberse pagado el 30 de abril de 2024, lo que
de igual manera lo habría habilitado a interponer un reclamo ante FIFA para cobrar el
importe pendiente en un solo pago y no en pagos periódicos.
36. Asimismo, el Jugador hizo hincapié en que el Club no desconoció la existencia de la deuda.
37. En virtud de lo expuesto en su escrito, el Demandante realizó el siguiente nuevo petitorio:
“• Se rechacen todos los argumentos expuestos por el Club FC UNIVERSITARIO y se emita
la respectiva sentencia deportiva.
• En consecuencia, SE CONDENE AL CLUB FC UNIVERSITARIO al pago de la suma
adeudada, deduciendo el pago de la primera cuota ya pagada, solicitando que la
misma sea cancelada en dólares americanos, tomando en cuenta la coyuntura política
económica del Estado Plurinacional de Bolivia que también fue puesta a conocimiento
por el Club Demandado, puesto que no es de mi interés apropiarme de un céntimo mas
de lo que me corresponde en derecho.
• Una vez se declare PROBADA la presente demanda, y de continuar con el impago de
la deuda vencida por parte del CLUB FC UNIVERSITARIO, se disponga las consecuencias
de la omisión del pago puntual de las mismas; mismas que deberán figurar en la parte
dispositiva de la decisión y que deberán ser “la prohibición de inscribir nuevos
jugadores”, tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas por hasta tres períodos completos y consecutivos.”
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d. Dúplica del Demandado
38. En su dúplica, el Club señaló que el Jugador no podía desconocer lo firmado, ya que,
conforme a la jurisprudencia de la CRD, cualquier jugador que firme un documento de
relevancia jurídica lo hace por su cuenta y riesgo, más cuando en este caso el Jugador
contaba con un asesor legal. El Club resaltó que fue el propio Jugador quien dijo que el
Acuerdo fue redactado por su abogado.
39. A su vez, el Club señaló que era imposible que pudiera haberle colocado al Acuerdo una
fecha anterior a la demanda presentada, ya que el Club recién tomó conocimiento de la
misma el 10 de mayo de 2024, tres días después de la fecha que el Jugador alegó como la
de la firma del Acuerdo.
40. El Club indicó que cuando el Jugador subsanó su demanda ante el requerimiento de la
Secretaría General de FIFA, el 9 de mayo de 2024, ya conocía el Acuerdo e incluso había
percibido el primer pago.
41. Respecto a las consecuencias del incumplimiento del Acuerdo, el Club manifestó que, si
bien el primer párrafo de la cláusula quinta habilitaba al Jugador a acudir ante la CRD de
la FIFA, el escrito de demanda y su subsanación no se basaban en el Acuerdo. Asimismo,
el Club sostuvo que el segundo párrafo permitía que el incumplimiento pudiera
demorarse por 15 días calendario, ya que se pactó que recién después de ese plazo el
Acuerdo quedaría sin efecto y el Jugador podría iniciar las acciones correspondientes ante
FIFA. El Club alegó que efectuó el pago dentro de ese período de 15 días.
42. También respondió el Club que, en caso de haber existido incumplimiento del Acuerdo,
el Jugador tendría que haber realizado alguna intimación previa para que se cumpliera
con ese pago, lo que no sucedió.
43. Por último, el Club aportó prueba del pago de la segunda cuota del Acuerdo.
44. Por todo lo antedicho, el Club sostuvo que el Jugador debía respetar y cumplir lo pactado
en el Acuerdo.
e. Comentarios finales del Demandante
45. Dado que en la dúplica el Club alegó haber realizado el pago de la segunda cuota, se le
solicitó al Jugador que informara exclusivamente si había recibido dicho pago. En esta
línea, el Jugador reconoció haber recibido el primer y el segundo pago.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
46. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 26 de abril de 2024 y sometida para decisión
el 25 de julio de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
asunto en cuestión.
47. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024),
la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un
jugador chileno y a un club boliviano.
48. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota
de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 26 de abril de 2024. En vista de lo
anterior, la CRD concluyó que la edición de febrero de 2024 del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente litigio.
b. Carga de la prueba
49. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
50. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
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argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
51. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso es un reclamo por sumas
adeudadas.
52. La Cámara primero recordó que el Jugador, en un primer momento, alegó que el Club le
adeudaba USD 43,380 en concepto de salarios, bono de vivienda, bonos por rendimiento
y objetivos, y tramitación de documentos.
53. La Cámara también hizo hincapié en que el Club, por su parte, no negó la existencia de la
deuda, pero indicó que las partes firmaron un acuerdo transaccional donde se fijó un
calendario de pago para saldar la misma. La Cámara notó que, en el Acuerdo, de hecho,
el Club reconoció expresamente la existencia de una deuda por la suma reclamada por el
Jugador y por los conceptos detallados en su intimación de pago, que se corresponden
con los reclamados en el presente caso.
54. Finalmente, la Cámara advirtió que, ante lo alegado por el Club, el Jugador indicó que el
Acuerdo firmado contenía una fecha incorrecta y que, de todos modos, el Club había
incumplido con los plazos de pago del mismo y por lo tanto se encontraba habilitado a
acudir a FIFA. De esta forma, la Cámara notó que el Jugador solicitó que se hiciera lugar
al pago de la deuda en un solo pago y en USD.
55. En este sentido, la Cámara reparó en que los montos adeudados, que fueron el origen del
presente reclamo, ya no se encontraban controvertidos. Por lo tanto, la Cámara
estableció que en el presente caso no deberá analizar la existencia de la deuda, sino sobre
si la deuda debe abonarse conforme lo dispuesto en el Acuerdo o si procede el reclamo
del Jugador para que sea abonada en un solo pago.
56. A este respecto, la CRD observó que la firma del Acuerdo no se encuentra disputada por
las partes. Si bien la Cámara notó que el Jugador aseguró que la misma se realizó el 7 de
mayo de 2024 y no el 25 de abril, como figura en el documento y como alegó el Club, lo
cierto es que reconoció haberlo firmado. Asimismo, la Cámara se percató de que el
Jugador tampoco argumentó que el Acuerdo era inválido e, incluso, también mencionó
haber recibido y aceptado dos pagos originados por el mismo. Sumado a ello, la Cámara
también vio que el Jugador manifestó que el Acuerdo fue realizado por su propio
abogado. Por ello, la Cámara entendió que se lo debe tener por válido, siendo vinculante
para las partes.
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57. En virtud de lo antedicho, la Cámara consideró que, con la firma del Acuerdo, las Partes
novaron sus obligaciones y que la base contractual que debe tomarse para resolver la
disputa es la del Acuerdo.
58. Luego de ello, la Cámara pasó a analizar la cuestión controvertida respecto a la fecha de
la firma del Acuerdo y advirtió que ambas partes presentaron evidencia que sustenta su
posición. En favor del Club, la Cámara notó que el Acuerdo posee la fecha del 25 de abril
de 2024 y que está debidamente firmado por el Jugador. Asimismo, de la evidencia
aportada se desprende que el Empleado del Club se habría reunido con el Jugador en
dicha fecha y le habría llevado un documento. Respecto a la posición del Jugador, la
Cámara observó que las conversaciones subsiguientes llevadas a cabo entre el Jugador y
el Empleado del Club dan a entender que el Acuerdo no fue firmado el 25 de abril de 2024.
59. Ante esta situación, la Cámara indicó que, si bien no puede dilucidar la fecha cierta de la
firma del Acuerdo, la evidencia aportada por las Partes demuestra que, a pesar de que la
intención de las partes fue concluir el Acuerdo el 25 de abril de 2024, y por ello figuraba
dicha fecha y la fecha de pago establecida para la primera cuota era el 30 de abril, el
mismo efectivamente fue firmado en una fecha posterior, entre el 4 y el 7 de mayo de
2024.
60. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara notó que, más allá de que la firma del Acuerdo se
realizó de forma posterior a la presentación de la demanda y no de manera anterior, eso
no significa que las partes no firmaron un acuerdo transaccional respecto al monto y los
conceptos reclamados en el presente caso. En definitiva, la Cámara interpretó que la
fecha de la firma no resulta relevante para la decisión e igualmente consideró que la base
contractual a tener en cuenta debe ser el Acuerdo, al haber existido una novación.
61. Por lo tanto, la Cámara pasó a analizar si el Club incumplió con lo dispuesto en el Acuerdo
y, en tal caso, cuáles son las consecuencias, para establecer si el reclamo del Jugador es
procedente.
62. La Cámara notó que el Club abonó la primera cuota el 7 de mayo de 2024, cuando
conforme al Acuerdo debería haberla abonado el 30 de abril, siendo este un plazo
improrrogable según la propia cláusula tercera. Sin perjuicio de ello, la Cámara resaltó
que, como el Acuerdo se firmó de forma posterior al 30 de abril, el Club aún no estaba
obligado a abonar la cuota hasta que efectivamente se firmó el Acuerdo. Asimismo, la
Cámara vio que la cuota que vencía el 31 de mayo fue abonada el 13 de junio de 2024 y
que, luego de cerrada la fase de alegaciones, el Club aportó prueba de que la cuota que
vencía el 30 de junio fue abonada el 15 de julio de 2024. También observó la Cámara que
los pagos fueron realizados en BOB, cuando la moneda pactada fue USD.
63. En atención a lo anterior, la Cámara concluyó que existió un incumplimiento por parte del
Club y se centró en analizar cuáles son sus consecuencias.
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64. La Cámara primero señaló que la cláusula quinta del Acuerdo establece que, ante el
incumplimiento del Club respecto a lo dispuesto en la cláusula tercera, el Jugador puede
acudir inmediatamente ante FIFA. Asimismo, esta cláusula indica que, si el
incumplimiento es de más de 15 días corridos, el Acuerdo queda sin efecto y el Jugador
queda facultado para reclamar ante el órgano correspondiente de FIFA.
65. Si bien la Cámara indicó que la redacción de la cláusula no es lo suficientemente clara,
interpretó que las partes quisieron hacer referencia a dos escenarios distintos con
diferentes consecuencias. Ello, al hacer la distinción de que el Acuerdo únicamente queda
sin efecto si el incumplimiento se demora más de 15 días, lo cual, consecuentemente,
implica que si el incumplimiento es menor a 15 días el Acuerdo no pierde su validez.
66. En esta línea, la Cámara interpretó que las dos posibilidades a las que refiere esta cláusula
son las siguientes: (i) por un lado, ante cualquier incumplimiento de pago, el Jugador se
encuentra habilitado para reclamar inmediatamente ante FIFA, pero únicamente respecto
a ese incumplimiento, ya que el Acuerdo sigue vigente; (ii) por el otro, si el incumplimiento
es de más de 15 días corridos, el Acuerdo queda sin efecto, lo que habilita al Jugador a
reclamar el pago de la totalidad de la deuda en un solo pago, ya que no rige más el plan
de pagos pactados. Puesto de manera simple, la Cámara estableció que el primer
escenario solamente plantea la posibilidad de reclamar el pago incumplido, mientras que
el segundo escenario contiene una cláusula de aceleración.
67. En atención a lo anteriormente expuesto, la Cámara aseguró que, por la demora en los
pagos, el Jugador en principio se encontraba facultado para reclamar ante FIFA por el
incumplimiento de cada uno de ellos de forma individual. Sin embargo, al no haber
existido una demora de más de 15 días corridos en ninguno de los pagos de las cuotas,
la cláusula de aceleración no llegó a tornarse ejecutable, en el sentido de que el Acuerdo
no quedó sin efecto y el plan de pagos no perdió su validez.
68. Por lo tanto, la Cámara concluyó que las demoras en las que incurrió el Club no son
suficientes para hacer lugar al planteo del Jugador respecto a que se le abone la deuda
en un solo pago.
69. Finalmente, y en aras de la exhaustividad, la Cámara se permitió realizar unas
observaciones finales respecto a la moneda de pago de las cuotas del Acuerdo. En este
sentido, la Cámara aclaró que la moneda pactada por las partes fue USD y, por lo tanto,
el Club debería haber abonado en esa moneda. Sin embargo, y más allá de la
manifestación que ha realizado el Jugador solicitando que se ordene al Club a que abone
en USD, la Cámara observó que el mismo recibió las sumas abonadas por el Club y no
las rechazó. Especialmente, la Cámara resaltó que, en la réplica, el Jugador no argumentó
sobre un incumplimiento específico del Club por haber abonado en otra moneda.
70. La Cámara también resaltó que el Jugador no aportó prueba de que el monto recibido
no se correspondió con el pactado más allá de la moneda de pago, i.e., de que existió
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alguna diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir. Asimismo, la Cámara destacó
que el Jugador, en su réplica, presentó un petitorio solicitando que se condenara al Club
a abonar las sumas adeudadas deduciendo la cuota ya pagada, reconociendo de esta
forma el pago del Club a pesar de haber sido en otra moneda.
71. En conclusión, la Cámara interpretó que las partes firmaron un acuerdo transaccional
válido para solucionar la disputa y que acordaron un plan de pagos que debe regirse
conforme a las pautas establecidas en tal documento, al haber ocurrido una novación.
72. En esta línea, y considerando el análisis realizado, la Cámara concluyó que el reclamo del
Jugador para que el pago de la deuda se aparte del plan de cuotas pactado en el Acuerdo
carece de base contractual, ya que no se han dado las condiciones para que el Acuerdo
pierda su validez.
ii. Consecuencias
73. En vista de lo anteriormente expuesto, la Cámara decidió que todas las pretensiones del
Demandante deben ser rechazadas.
d. Costas
74. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
75. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
76. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Raúl Alejandro Olivares Gálvez, es rechazada.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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