DRC Overdue Payables
Texto da decisão
REF FPSD-7872
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 23 de marzo de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Luis Alberto Ojeda
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
HENDEL Clifford J. (Francia/EEUU), Vicepresidente
COLUCCI Michele (Italia), miembro
FLORES CHEMOR Mario (México), miembro
DEMANDANTE:
Luis Alberto Ojeda, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins
DEMANDADO:
Wilstermann, Bolivia
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I. Hechos del caso
1. El 1 de septiembre de 2020, el jugador argentino Luis Alberto Ojeda (en adelante, el demandante
o el jugador) y el club boliviano Wilstermann (en adelante, el demandado o el club) suscribieron
un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido hasta el 30 de noviembre de 2020.
2. Al art. 2 del Contrato establece que “se deja establecido que en caso de que el Club clasifique a una
siguiente fase de la Copa Libertadores de América 2020 o la Copa Sudamericana 2020, el plazo del
contrato se extenderá hasta la finalización y participación del club en ambos torneos (…)”.
3. El art. 3 del Contrato establece una retribución mensual de USD 6,000.
4. El art, 3 del Contrato establece inter alia lo siguiente:
3.2 El Futbolista recibirá una prima por el concepto de este contrato por un monto neto de USD
6,000.
3.3 El Club otorgara en favor del Futbolista un monto neto por concepto de vivienda de USD 400.
3.4 El Club otorgará a favor del Futbolista 2 pasajes aéreos durante la vigencia de este contrato
en la ruta: Argentina – Buenos Aires / Bolivia – Cochabamba / Argentina -Buenos Aires.
3.5 En el caso de que el Club pase de fase (Octavos de final) en la Copa Libertadores de América,
el Futbolista recibirá una prima neta de USD 6,000 por concepto de ampliación de contrato.
3.6 En el caso de que el Club clasifique a la Copa Sudamericana, el Futbolista recibirá una prima
neta de USD 3,000 por concepto de ampliación de contrato.
5. El art. 12 del Contrato establece
“las partes establecen que la instancia para la solución de controversias emergentes de este
contrato. es el TRIBUNAL DE RESOLUCION DE DISPUTAS DE LA F.B.F., conforme a sus reglamentos.
Las partes hacen constar expresamente que se someterán al laudo arbitral y/o resolución que el
Tribunal pronuncie y por ende renuncian a impugnarlo en la vía judicial y en la via
constitucional.”
6. El 21 de septiembre de 2022, el demandante intimó al demandando para el pago de USD 46,000
en el plazo de 10 días, sin éxito.
II. Procedimiento ante la FIFA
7. El 15 de octubre de 2022, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
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a. Demanda del demandante
8. El 15 de octubre de 2022, el demandante ingresó una demanda en los siguientes términos.
9. El demandante sostiene que el demandando se clasificó para octavos de final de la Copa
Libertadores 2020, siendo eliminado en esa instancia por el Club Libertad de Paraguay el 2 de
diciembre de 2020.
10. El demandante alega que “en el contrato se acordó que la fecha de vigencia sería hasta el 30 de
noviembre de 2020, pudiendo extenderse mientras dure la participación del Club en la Copa
Libertadores. Fue así que se extendió hasta el 2 de diciembre de 2020 fecha está en que cesó la
participación del Club en la copa”.
11. Sin embargo, en este particular el demandante se refiere al art. 18 del Reglamento y argumenta
que “la duración del contrato el mismo está por debajo del mínimo previsto en el RETJ, y en caso de
estar supeditada la vigencia de un contrato a un torneo específico, como en este caso la Copa
Libertadores 2020, es pacífica la jurisprudencia de vuestra CRD en el sentido de que se debe
considerar como fecha de finalización del contrato cuando culmina el torneo en general, y no cuando
cesa la participación de un club en un torneo”.
12. En este respecto el demandante sostiene que el torneo culminó el 30 de enero de 2021, por lo
que la duración el Contrato fue hasta el 30 de enero de 2021.
13. El demandante reclama que el demandando le adeuda las siguientes cantidades:
-
Prima de contratación: U$D 6.000
Rem. y Vivienda Sept. 2020: U$D 6.400
Rem. y Vivienda Oct. 2020: U$D 6.400
Rem. y Vivienda Nov. 2020: U$D 6.400
Rem. y Vivienda Dic. 2020: U$D 6.400
Rem. y Vivienda Ene. 2021: U$D 6.400
Premio 8tvos. C. Libertadores: U$D 6.000
Pasajes ida y vuelta: U$D 2.000
TOTAL IMPAGO: U$D 46.000
14. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
Solicitamos que se condene al Club a pagar:
a) La Prima de contratación, que asciende a la suma de USD 6.000.
b) Las remuneraciones y reconocimiento de vivienda de los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2020; y enero de 2021. Lo que hace un total de USD 32.000
c) Premio por el pase a octavos de final de la Copa Libertadores 2020 la cual asciende a la suma
de USD 6.000.
d) Pasajes aéreos de Argentina a Bolivia, y de Bolivia a Argentina, de acuerdo con lo establecido
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en la Cláusula 3.4 del contrato de trabajo. Ante el incumplimiento de la entrega de dichos pasajes,
esta parte cuantifica los mismos en la suma de USD 2.000.
e) Total Reclamado: USD 46.000
b. Respuesta del demandado
15. El demandado contestó alegando la incompetencia de la FIFA para conocer de la demanda. El
demandado sostiene que el tribunal competente para conocer de la disputa es el Tribunal de
Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol (en adelante, la CNRD).
16. El demandado alega la CNRD es un “tribunal jurisdiccional independiente (…) que se compone por
2 miembros designados por los jugadores o su gremio, 2 miembros por la dirigencia de los clubes de
futbol y 1 dirimidor para caso de empate”.
17. A su vez, el demando sostiene que la CNRD ha conocido controversias surgidas entre clubes
bolivianos y jugadores de diversas nacionalidades.
18. En cuanto al fondo, el demandado sostiene que terminó su participación el 2 de diciembre del
2020, por lo que las pretensiones del demandado carecen de fundamentos y muestran la mala
fe queriendo realizar cobros que no le corresponden por los meses de diciembre 2020 y enero
2021.
19. El demandado también aporta un informe del departamento de contabilidad del Club en el cual
se indican “pagos realizados al jugador donde se evidencia que no existe deuda pendiente de pago”.
20. El demandado solicita que:
solicitamos que se declare improbada la demanda del jugador, no solo por la falta de
competencia del CRD, sino por la improponibilidad de su pretensión y mala te en su forma de
actuar en dicha demanda
c. Comentarios finales del demandante
21. El demandante sostiene que el demandado no ha aportado prueba de que la CNRD cumpla con
los requisitos mínimos establecidos por la FIFA en la circular 1010 y reitera la competencia del
Tribunal del Fútbol de la FIFA.
22. En cuanto a la duración del Contrato el demandante sostiene que “según la jurisprudencia de la
CRD y del TAS la vigencia de un contrato de trabajo se supedita a la finalización de un torneo en
general, y no a la finalización de la participación de un Club en particular en ese torneo. Y en ese
sentido se establece en el Comentario al RETJ, en la página 193”.
23. Respecto de los recibos presentados, el demandante argumenta que “rechazamos la validez de
los mismos, pero especialmente rechazamos los recibos de pagos firmados por el Jugador Cristian
Chavez. Esos pagos no fueron realizados al Jugador Ojeda, y por ende tampoco fueron firmados por
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este. No se acompaña orden o autorización del Jugador Ojeda para que otra persona cobre o perciba
sus salarios”
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
24. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 15 de octubre de 2022 y
sometido a decisión el día 23 de marzo de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de
la edición de octubre de 2022 del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol
(en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
25. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par.
1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de
2022), la CRD es en principio competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un
conflicto relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador
argentino y un club boliviano.
26. La Cámara señaló además que el demandado impugnó la competencia de los órganos
decisorios de la FIFA a favor de la CNRD, alegando que esta última es competente para conocer
de las controversias derivadas del correspondiente contrato de trabajo, de acuerdo con su
cláusula 12.
27. La Cámara también observó que el demandante insistió en la competencia de la FIFA para
resolver la presente reclamación, sosteniendo que el demandado no ha aportado prueba de
que la CNRD de sea un tribunal de arbitraje independiente que garantice un procedimiento
justo y que respete el principio de igualdad de representación de los jugadores y los clubes.
28. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que de acuerdo con el art. 22 par. 1 lit.
b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA es, en principio,
competente para conocer de un conflicto laboral entre un club y un jugador de dimensión
internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente y por escrito por que dicho
conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje independiente establecido a nivel nacional en
el marco de la asociación y/o de un convenio colectivo. Esta cláusula de arbitraje debe incluirse
directamente en el contrato o en un convenio colectivo aplicable a las partes. El tribunal de
arbitraje nacional independiente debe garantizar un procedimiento justo y respetar el principio
de igualdad de representación de los jugadores y los clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a
los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas de la FIFA (CNRD), que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
29. En este sentido, la Cámara observó que el demandado no aportó prueba de cargo suficiente
que pudiera demostrar que la CNRD cumple con los requisitos establecidos en el art. 22 par. 1
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lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, detallado en la Circular
de la FIFA no. 1010, así como en el art. 3 par. 1 del Reglamento de la CNRD. En virtud de lo
anterior, y en referencia al principio de la carga de la prueba contenido en el art. 13 par. 5 del
Reglamento de Procedimiento, la Cámara estableció que la objeción del demandado respecto a
la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto debe ser rechazada, y la FIFA es en
consecuencia competente, sobre la base del art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento, para examinar
el presente asunto en cuanto al fondo.
30. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2022), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 15 de octubre 2022, la mencionada edición
de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto
al fondo.
b. Admisibilidad
31. En este punto, la Cámara se refirió al art. 23 par. 3 del Reglamento, que estipula que los órganos
decisorios de la FIFA no conocerán ningún litigio si han transcurrido más de dos años desde que
se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio. La aplicación de este plazo se examinará de
oficio en cada caso concreto.
32. En este contexto, la Cámara recordó que la presente reclamación se presentó ante la FIFA el día
15 de octubre de 2022. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 23 par. 3 del Reglamento, los importes
vencidos antes de 15 de octubre de 2020 están afectados por la prescripción.
33. La Cámara observó que, en el presente caso, el demandante, entre otras cosas, solicitó el pago
de cantidades devengadas entre septiembre 2020 a diciembre de 2020. Por lo tanto, la Cámara
concluyó que la solicitud del demandante está parcialmente prescrita. En consecuencia, se
considera inadmisible la parte específica de la reclamación de la demandante relacionada con
el pago de cantidades devengadas antes del 15 de octubre de 2020.
c. Carga de la prueba
34. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre
la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó
el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas
en el TMS o a partir del mismo.
d. Fondo de la disputa
35. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior,
la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
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argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
36. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes
discrepan sobre el pago de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado según el
Contrato.
37. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de
las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si éste tenía una justificación
válida para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.
38. La Cámara señaló, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa el demandado tenía la carga
de probar que efectivamente cumplió con las condiciones económicas del contrato celebrado
entre las partes.
39. No obstante, la Cámara observó que las pruebas aportadas por el demandado, a saber,
documentación contable elaborada por el propio club no demuestra de forma fehaciente el
pago de las cantidades reclamadas por el demandante.
40. Establecido lo anterior, la Cámara observó que el demandante reclama cantidades por diversos
conceptos que deben ser analizados de forma independiente.
41. En primer lugar, la Cámara reiteró que como ya se había especificado en el apartado anterior,
el bono por firma y el salario (junto a la ayuda de vivienda) de septiembre 2020 no son
admisibles por haber transcurrido más de 2 años desde la fecha de devengo.
42. En segundo lugar, la Cámara se refirió al salario reclamado por enero de 2021. En este respecto
la Cámara observó que es indiscutido por las partes que el demandado culminó su participación
en la Copa Libertadores el 2 de diciembre de 2020. A su vez, de acuerdo a la información
disponible en TMS, la temporada en Bolivia finalizó el 31 de diciembre de 2020. Por ello, y en
línea con el art. 18 del Reglamento, la Cámara concluyó que el salario de diciembre 2020 es
debido de forma íntegra y el salario de enero de 2021 no se devengó.
43. En cuanto a la reclamación de los billetes aéreos, la Cámara observó que en base al art. 3.4 del
Contrato el demandado se comprometió a sufragar dos billetes aéreos en la ruta especificada,
sin embargo, el demandante reclama la cantidad de USD 2,000 sin ningún tipo de soporte
documental. Por ello, la Cámara se refirió al art. 13. Par. 5 del Reglamento de Procedimiento y
subrayó que el demandado no había descargado su carga probatoria en este respecto.
44. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico de pacta sunt servanda, que
en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe,
consideró que el demandado debe pagar al demandante las cantidades pendientes derivadas
del contrato celebrado entre las partes, por un total de USD 25,200 correspondientes a:
-
Rem. y Vivienda Oct. 2020: USD 6,400
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-
Rem. y Vivienda Nov. 2020: USD 6,400
Rem. y Vivienda Dic. 2020: USD 6,400
Premio 8tvos. C. Libertadores: USD 6,000
45. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre las cantidades adeudadas desde las
respectivas fechas de devengo hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis
46. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima facie
base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.
47. Para ello, la Cámara confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las cantidades
solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10 días
para subsanar dicho incumplimiento.
48. En consecuencia, la Cámara confirmó que el club había retrasado un pago debido sin prima
facie base contractual. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art. 12bis del
Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
49. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que
se trata de la segunda infracción del club en los últimos dos años, la Cámara decidió imponer al
club un apercibimiento de acuerdo con el art. 12bis par. 4 lit. b) del Reglamento.
50. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia
agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis par. 6 del
Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
51. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la
FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la
parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
52. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos
de inscripción completos y consecutivos.
53. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
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siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
54. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
55. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
demandado.
e. Costas
56. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las
partes en el presente procedimiento.
57. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
58. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Luis Alberto Ojeda, es parcialmente aceptada en tanto en cuanto es
admisible.
2. El demandado, Wilstermann, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
-
USD 25,200 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados
como sigue:
Sobre USD 6,400 desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
Sobre USD 6,400 desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
Sobre USD 6,400 desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
Sobre USD 6,000 desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado es impuesto un apercibimiento.
5. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
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Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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