Acórdão do FIFA
Processo Ochoa Paredes-ES_2024-11-27

Data
27/11/2024

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-15325

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 27 de noviembre de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto a la jugadora
Carolina Ochoa Paredes

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidenta
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), Miembro
Mario FLORES CHEMOR (México), Miembro

DEMANDANTE:
Carolina Ochoa Paredes, Colombia
Representada por Pablo Sebastián Rodríguez

DEMANDADO:
Club Estudiantes de La Plata, Argentina

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I.

Hechos del caso

1.

Con fecha 2 de febrero de 2023, la jugadora colombiana Carolina Ochoa Paredes (en
adelante, la Demandante o la Jugadora) se incorporó al club argentino Club Estudiantes de
La Plata (en adelante, el Demandado o el Club) como jugadora aficionada.

2.

A principios de agosto de 2023, la Jugadora sufrió una lesión de rodilla.

3.

Tras la lesión y una primera visita con el traumatólogo, la Jugadora y la doctora del Club
intercambiaron mensajes de audio en WhatsApp, en los que la Jugadora creía no tener
nada y no notar ningún dolor, mostrando su interés en reintegrarse en los
entrenamientos. En respuesta, la doctora insistió en que se sometiera a una resonancia
para conocer el alcance de su lesión de rodilla.

4.

Con fecha 10 de agosto de 2023 el Centro Médico de Diagnóstico en Argentina emitió un
informe certificando la rotura de ligamento cruzado de la Jugadora.

5.

Con fecha 11 de agosto de 2023, la Jugadora contactó a la entrenadora del Club vía
WhatsApp, informándole que la doctora le había indicado parar completamente durante
un mes.

6.

En respuesta, también con fecha 11 de agosto de 2023, la entrenadora le comunicó que
“Tranquila! Tómate tu tiempo para pensar… Hoy viene Daniel que es el coaching que va a estar
con nosotros y sería bueno que puedas aprovechar para hablar con el respecto a todo esto, si
quieres”.

7.

La Jugadora contestó que no se sentía bien, y que quería ir a la casa de un amigo y pasar
el fin de semana allí.

8.

Con fecha 12 de agosto de 2023, la Jugadora informó a la entrenadora que había decidido,
junto a su familia, hacer su proceso de recuperación en Colombia.

9.

Con fecha 13 de agosto de 2023, la Jugadora viajó a Colombia.

10. Con fecha 14 de agosto de 2023, la Jugadora solicitó a la doctora del Club los resultados
de la resonancia a través de WhatsApp, e informó que viajó a Colombia para su
recuperación. La doctora del Club informó a la Jugadora que enviaría la resonancia por
correo electrónico, y que “Estamos hablando de 4 meses si no se opera y 8 a 10 si se opera.
Quedó claro eso no?”.
11. Con fecha 15 de agosto de 2023, el Club solicitó a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA)
el reemplazo de la Jugadora como consecuencia de su lesión.

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12. Con fecha 20 de agosto de 2023, la Jugadora y la doctora del Club mantuvieron la siguiente
conversación de WhatsApp:
[Jugadora]: “Hola doctora, ya me hice la resonancia y tengo los resultados. ¿Podemos vernos
para revisarlos?”.
[Doctora]: “Hola Carolina, ya te hiciste la resonancia y ahora lo que quedaría es seguir en un
hospital público para avanzar más rápido”.
[Jugadora]: “Gracias, doctora. Iré al hospital San Martín. Le mantendré al tanto”.
13. Con fecha 22 de noviembre de 2023, la Jugadora se sometió a una operación en Colombia.
14. Con fecha 16 de mayo de 2024, la Jugadora envió un mensaje vía Instagram a la
entrenadora del Club, disculpándose por escribir después de tanto tiempo, y
preguntando por su situación en el Club al haber sido supuestamente eliminada del grupo
de WhatsApp del equipo.
15. Con fecha 24 de mayo de 2024, la Jugadora puso en mora al Club requiriéndole el pago
de 10.000 USD en concepto de gastos médicos derivados de la lesión, 7.000 USD en
concepto de salarios adeudados y 500 USD en concepto de reembolso por los billetes de
avión a Colombia. La Jugadora otorgó al Club un plazo de quince días para proceder con
el pago de los anteriores importes.
16. Con fecha 12 de agosto de 2024, el Club comunicó a la Jugadora que, de conformidad con
su petición, “se ha resulto declarar a la Jugadora Libre (…) con la finalidad de que pueda
continuar su carrera deportiva en la entidad de su preferencia”.

II. Procedimiento ante la FIFA
17. Con fecha 23 de julio de 2024, la Jugadora interpuso la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda de la Jugadora
18. La Jugadora alegó que, si bien no existe un contrato escrito, se configuró una relación
laboral de hecho, lo cual se demuestra por su participación activa en las actividades del
Club.
19. Según la Jugadora, tras su lesión de rodilla el 14 de agosto de 2023, la doctora del Club la
remitió a un traumatólogo en una entidad de salud pública. Asimismo, la Jugadora añadió

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que, ante la falta de apoyo por parte del Club, se vio obligada a regresar a Colombia,
donde se sometió a una cirugía el 22 de noviembre de 2023, financiada por su padre.
20. La Jugadora solicitó lo siguiente:
1. Admitir la presente demanda.
2. Declarar la existencia de una relación laboral entre la Sra. Carolina Ochoa Paredes y el Club
Estudiantes de La Plata.
3. Condenar al Club Estudiantes de La Plata al pago de USD 17,500 en concepto de salarios
adeudados y reembolso de gastos médicos y de viaje.
4. Ordenar al Club Estudiantes de La Plata la emisión de un documento de paz y salvo que
certifique que la Sra. Carolina Ochoa Paredes no tiene deudas pendientes con el club.
5. Declarar la libertad de acción de la Sra. Carolina Ochoa Paredes, otorgándole el pase libre
como jugadora que le permita desempeñar su actividad deportiva en el club de su elección.
6. Imponer las sanciones deportivas correspondientes al Club Estudiantes de La Plata por
incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
b. Respuesta del Club
21. En su respuesta, el Club alegó que la FIFA no es competente para conocer de la presente
disputa, sino que lo es la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la AFA (en
adelante, la CNRD), en base al Boletín Especial nº 6311 de 24 de mayo de 2023 y al art. 22
párr. 1 lit. b) del texto en vigor del Reglamento.
22. El Club alegó que la Jugadora no tiene legitimación para reclamar un supuesto
incumplimiento contractual al haber sido inscrita en el Club en calidad de jugadora
aficionada. A este respecto, el Club negó haber suscrito contrato alguno con la Jugadora,
así como que las cantidades que eventualmente pudo percibir no eran salario, sino
compensación por los gastos incurridos, tales como transporte público. El Club sostuvo
que la participación de la Jugadora en el Club no implica la existencia de un vínculo
contractual así como que, al tratarse de una jugadora aficionada, no se adeuda salario
alguno al no existir relación laboral que así lo avale. Igualmente, el Club rechazó el
reclamo relativo a los gastos médicos de la Jugadora, al entenderlo infundado.
23. El Club sostuvo que su doctora en todo momento brindó todo el apoyo y atención médica
a la Jugadora, y que fue ésta quien por su exclusiva cuenta y voluntad omitió las
indicaciones de la doctora y decidió viajar a Colombia. Según el Club, fue en este contexto
de incertidumbre en que decidió reemplazar a la Jugadora.

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24. El Club insistió en que es falso que la Jugadora tuviera que regresar a Colombia por falta
de apoyo, sino que fue una decisión unilateral.
25. Según el Club, se ha demostrado que la Jugadora no se lesionó en la fecha alegada ni en
el marco de un entrenamiento con el Club, sino que ya sufría de una lesión de rodilla
crónica.
26. El Club solicitó lo siguiente:
a. Se nos tenga por presentados por parte en legal tiempo y forma.
b. Se haga lugar a las excepciones opuestas y se desestime la demanda por carecer de
legitimación, con costas a la actora.
c. Subsidiariamente, se tenga por efectuada la contestación de demanda junto con el material
probatorio aportado y ofrecido.
d. Oportunamente se dicte la Decisión, rechazando la demanda en todas sus partes, junto con
las eventuales sanciones que pudieran corresponder, con expresa imposición de costas a la
actora.
e. Se apliquen a la jugadora aficionada Carolina Ochoa Paredes, las penalidades y sanciones
pertinentes y se informe de ello, a la Asociación de Fútbol Argentino (AFA).
c. Réplica de la Jugadora
27. En su réplica, la Jugadora insistió en la competencia de la FIFA para conocer de la presente
disputa, al tratarse de una disputa con dimensión internacional. Asimismo, alegó que el
Club ejerce una influencia considerable sobre la AFA, lo cual podría comprometer la
imparcialidad de un eventual proceso ante su CNRD.
28. La Jugadora también insistió en su legitimación para presentar el presente reclamo,
alegando que si bien no contaba con un contrato escrito, el Club le proporcionaba
alojamiento, comida, dinero en efectivo y la cubría con un seguro médico, lo cual
evidencia la existencia de una contraprestación económica por sus servicios como
jugadora. En este sentido, según la Jugadora, tomando en consideración las anteriores
percepciones, su salario era superior a los gastos que realmente efectuaba por su
actividad futbolística.
29. La Jugadora alegó que la conducta del Club se configura como un acto flagrante de
violencia de género en el ámbito deportivo. En este sentido, el Club no habría actuado
con desidia y desprecio hacia un jugador del plantel masculino. Sostuvo la Jugadora que
el Club la derivó a una entidad de salud pública desentendiéndose de sus
responsabilidades sin basarse en criterios médicos, sino en una clara intención de

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discriminarla y negarle los mismos derechos y privilegios que a sus pares masculinos. La
Jugadora alegó que la diferencia de trato por su condición de mujer es una muestra de la
cultura machista y discriminatoria que aún impera en algunos sectores del fútbol.
30. La Jugadora reiteró que el Club no le ofreció la atención especializada que requería su
lesión al derivarla a un traumatólogo de una entidad de salud pública, motivo por el cual
se vio obligada a regresar a Colombia para poder acceder a una cirugía y a un tratamiento
adecuados.
31. Según la Jugadora, las conversaciones aportadas y la conducta del Club evidencian su falta
de interés en la Jugadora.
32. La Jugadora modificó su petitum en los siguientes términos:
1. Admitir la presente contestación a la contestación de demanda.
2. Rechazar las excepciones de falta de legitimación e inexistencia de vínculo contractual
opuestas por el CELP.
3. Declarar la existencia de una relación laboral de hecho entre la Sra. Carolina Ochoa Paredes
y el Club Estudiantes de La Plata, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. Si bien no existe un contrato formal
escrito, es innegable que el club le proporcionaba alojamiento, comida y un sueldo en efectivo,
lo que evidencia la existencia de una contraprestación económica por sus servicios como
jugadora. Tomando como referencia el costo promedio de un monoambiente en Argentina
($275.000), el costo de la canasta básica alimentaria ($127.288) y el sueldo en efectivo que
recibía la Sra. Ochoa Paredes (USD 500, equivalentes a $644.000 al tipo de cambio MEP), la
remuneración total ascendía a $1.046.288, superando ampliamente el salario mínimo vital y
móvil vigente en Argentina ($262.432,93). Estos datos demuestran que la Sra. Ochoa Paredes
percibía un monto superior a los gastos que realmente efectuaba por su actividad futbolística,
lo que la configura como una jugadora profesional en los términos del artículo 2 del RETJ.
4. Condenar al Club Estudiantes de La Plata al pago de USD 17.500 en concepto de salarios
adeudados y reembolso de gastos médicos y de viaje.
5. Condenar al Club Estudiantes de La Plata al pago de una indemnización agravada por daño
moral, en virtud de la violencia de género y el abandono de persona sufridos por la Sra.
Carolina Ochoa Paredes. El monto de dicha indemnización se determinará en función de las
pruebas aportadas y de la gravedad de los daños ocasionados.
6. Imponer al Club Estudiantes de La Plata una multa de USD 50,000 por incumplimiento de
sus obligaciones contractuales y por la violencia de género ejercida contra la Sra. Carolina
Ochoa Paredes.

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7. Suspender a la entrenadora Roxana Vallejos por un año, por su complicidad en la violencia
de género ejercida contra la Sra. Carolina Ochoa Paredes.
8. Remitir copia de la presente decisión a Unite for Gender Equality y al Comité de Ética de la
FIFA.
d. Dúplica del Club
33. En su dúplica, el Club inicialmente puso de manifiesto la gravedad de las acusaciones
formuladas por la Jugadora, las cuales consideró infundadas e inaceptables,
reservándose el derecho para formular denuncia ante la AFA y la justicia penal.
34. El Club rechazó los nuevos hechos y peticiones de la réplica de la Jugadora. En este
sentido, el Club alegó que la Jugadora no mencionó en su demanda el supuesto daño
moral o la supuesta violencia de género, lo cual demuestra que no lo hubo.
35. El Club reiteró sus alegaciones, negando la existencia de relación laboral con la Jugadora,
añadiendo que no ha demostrado ninguna de sus alegaciones, así como que le ofreció la
asistencia médica necesaria, la cual ella decidió ignorar al regresar a Colombia. El Club
negó haber proporcionado alojamiento y/o comida a la Jugadora, ni tampoco un sueldo,
insistiendo en que los importes que pudo haber percibido únicamente compensaron los
gastos en los que pudo haber incurrido, tales como transporte.
36. El Club solicitó lo siguiente:
a. Se tengan por efectuadas las manifestaciones finales y por contestado el segundo
intercambio de alegaciones en legal tiempo y forma, junto con el material probatorio aportado
y ofrecido y se declare la inexistencia de una relación laboral.
b. Se rechace la incorporación y ampliación de los nuevos hechos adicionados por la
reclamante (supuesto daño moral y secuelas psicológicas, así como, la supuesta violencia de
género e institucional) y oportunamente se dicte la Decisión, rechazando y desestimando la
demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la actora y se apliquen las
eventuales sanciones que pudieran corresponder.
c. Se rechace y desestime la prueba de la demandante por inapropiada e improcedente.
d. Se arbitren y apliquen las medidas sancionatorias correspondientes respecto de los dichos
violentos y calumniantes efectuados por la Srita Ochoa Paredes con más la expresa imposición
de costas;
e. Se apliquen a la jugadora aficionada Carolina Ochoa Paredes, las penalidades y sanciones
pertinentes por su mala fe y se informe de ello, a la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y a
las autoridades de la FIFA.

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e. Correspondencia no solicitada de la Jugadora
37. Con fecha 13 de septiembre de 2024, la Jugadora interpuso un nuevo escrito en
contestación a la dúplica del Club de fecha 12 de septiembre de 2024.
f. Información proporcionada por la AFA
38. Previa solicitud de la Secretaría General de la FIFA, la AFA informó que la Jugadora fue
registrada con el Club como jugadora aficionada.

III.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable

39. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para conocer de la presente disputa. A este respecto, la Cámara
tomó nota de que la demanda fue presentada con fecha 23 de julio de 2024, y fue
sometida para decisión el 27 de noviembre de 2024. A este respecto, según el art. 34 de
la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en
adelante, el Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al presente caso.
40. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) de
la edición de octubre de 2024 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante, el Reglamento), la Cámara tiene competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. En virtud de lo anterior, la Cámara confirmó que, en principio, es
competente para conocer de la presente disputa, la cual concierne una demanda con
respecto a la pretendida relación laboral entre una jugadora colombiana y un club
argentino.
41. Sin embargo, la CRD advirtió que el Club disputó la competencia de la FIFA a favor de la
CNRD de Argentina, alegando que dicha CNRD es competente sobre la base de su propio
reglamento, así como en virtud del art. 22 párr. 1 letra b) del Reglamento.
42. La Cámara igualmente observó que, por su parte, la Jugadora insistió en la competencia
de la FIFA, basándose en la internacionalidad de la disputa.
43. En este punto, la Cámara se refirió a las Disposición Transitoria prevista en el art. 26 párr.
1 letra c) del Reglamento (ediciones de octubre, junio y febrero de 2024), de conformidad

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con la cual “Los apdos. 1 b) y c) del art. 22 solo se aplicarán para los casos presentados ante
la FIFA a partir del 1 de enero de 2025. Los demás casos se decidirán conforme al reglamento
anterior”.
44. Con lo anterior en mente, la Cámara destacó que, de conformidad con el art. 22 par. 1
letra b) del Reglamento (edición de mayo de 2023), la FIFA es, en principio, competente
para conocer de un conflicto laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión
internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente y por escrito para que
dicho conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje independiente que se haya
establecido a nivel nacional en el marco de la asociación y/o de un convenio colectivo.
Esta cláusula de arbitraje debe incluirse directamente en el contrato o en un convenio
colectivo aplicable a las partes. Además, el tribunal de arbitraje nacional independiente
debe garantizar un procedimiento justo y respetar el principio de igualdad de
representación de los jugadores y los clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a los
principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas de la FIFA, que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
45. En este contexto, la Cámara advirtió que no es controvertido entre las partes que no se
suscribió ningún contrato de trabajo. En consecuencia, en ausencia de contrato laboral
que prevea la exclusiva competencia de la CNRD de Argentina, y sin que por tanto sea
necesario entrar en el análisis de ningún otro requisito, la CRD decidió rechazar la
objeción del Club en relación con la competencia de la FIFA, declarándose por tanto
competente, de conformidad con el art. 22 párr. 1 letra b) del Reglamento, para conocer
de la presente disputa en cuanto al fondo de la misma.
46. Por último, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe aplicarse al
fondo del presente asunto. A este respecto, la CRD confirmó que, sobre la base del art.
26 párr. 1 y 2 del Reglamento (edición de octubre de 2024), y teniendo en cuenta que la
presente demanda se interpuso con fecha 23 de julio de 2024, la edición de junio de 2024
del Reglamento es aplicable al fondo de la presente disputa.
b. Admisibilidad
47. Con carácter previo al análisis del fondo de la disputa, la Cámara realizó un análisis de la
admisibilidad del nuevo petitum formulado por la Jugadora en su réplica, así como de su
nuevo escrito presentado en contestación a la dúplica del Club.
i. Del petitum de la réplica
48. La Cámara observó que, mediante su dúplica, el Club solicitó la inadmisibilidad del nuevo
petitum formulado por la Jugadora en su réplica, junto con los nuevos hechos
denunciados por la misma.

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49. A este respecto, la Cámara consideró oportuno manifestar que el art. 22 del Reglamento
de Procedimiento prevé la posibilidad de que exista un segundo intercambio de
alegaciones cuando se considere necesario.
50. En base a lo anterior, la Cámara confirmó que, tras concederse dicho segundo
intercambio de alegaciones mediante sendos escritos de réplica y dúplica, el Club tuvo la
oportunidad de formular también alegaciones contra el nuevo petitum de la Jugadora, de
manera que la Cámara determinó que tanto la réplica como las nuevas peticiones en ella
formuladas son admisibles.
ii. Del nuevo escrito formulado por la Jugadora
51. A continuación, la Cámara consideró que también debía realizar un análisis ex officio de
la admisibilidad del nuevo escrito formulado por la Jugadora en contestación a la dúplica
del Club, con anterioridad al cierre de la fase de alegaciones del procedimiento.
52. A este respecto, y de conformidad con el art. 11 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento,
la Cámara decidió declarar inadmisible dicho nuevo escrito, al haberse presentado sin
que se concediera a la Jugadora ni trámite ni plazo para ello.
c. Carga de la prueba
53. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
d. Fondo de la disputa
54. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. En este sentido, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones,
se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
55. La Cámara pasó al análisis del fondo de la presente disputa, y observó que la misma
concierne una demanda de una jugadora contra un club en relación con la pretendida
existencia de una relación laboral entre las partes, salarios adeudados, reembolso de
gastos médicos y daños morales.

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56. A este respecto, la Cámara observó que la Jugadora sostuvo que, a pesar de no haber
suscrito un contrato de trabajo con el Club, la prueba aportada confirma la existencia de
una relación laboral entre las partes. En base a lo anterior, la Jugadora reclamó salarios
adeudados y el reembolso de gastos médicos incurridos en Colombia en relación con su
lesión de rodilla, así como daños morales por la supuesta grave conducta del Club.
57. Igualmente, la Cámara advirtió que el Club alegó que la Jugadora no tiene legitimación
activa para reclamar un supuesto incumplimiento contractual sobre la base de que no
existe contrato laboral. Por otro lado, el Club esencialmente rechazó todas las alegaciones
de la Jugadora, y sostuvo que fue ella la que decidió ignorar las recomendaciones de su
doctora y viajar a Colombia.
58. En este contexto, y como punto de partida, la CRD, teniendo en cuenta el art. 9 párr. 1 lit.
c) del Reglamento de Procedimiento, consideró oportuno poner de manifiesto que, como
regla general, una parte tiene legitimación para demandar si efectivamente ha sufrido
una lesión de sus derechos legales, derivada de una conducta específica e imputable a la
contraparte contractual, y que puede ser reclamada y reparada mediante una decisión
judicial favorable.
59. En este sentido, la Cámara consideró que el hecho no controvertido de que no exista un
contrato de trabajo escrito entre las partes no implica que la Jugadora no tenga
legitimación activa para demandar al Club por cuanto, independientemente de la
procedencia o no del reclamo, tampoco es un hecho controvertido que la Jugadora fue
registrada con el Club en calidad de jugadora aficionada.
60. Sentado lo anterior, la Cámara tomó nota de que la siguiente cuestión a analizar es si,
como alegó la Jugadora, a pesar de no existir contrato de trabajo por escrito, la existencia
de una relación laboral entre las partes puede inferirse de la conducta del Club y de la
prueba aportada al expediente. En otras palabras, la CRD procedió a examinar si podía
haberse establecido el mutuo consentimiento entre las partes en el sentido de que la
Jugadora había sido contratada como jugadora profesional con el Club, acreditando así la
relación contractual por y entre empleador y empleado.
61. A este respecto, y haciendo referencia al art. 13 párr. 5 del Reglamento y al principio de la
carga de la prueba, la Cámara determinó que la Jugadora no probó la existencia de un
vínculo laboral con el Club sobre la base del cual reclama salarios vencidos, reembolso de
gastos médicos y daños morales.
62. En concreto, la Cámara observó que la Jugadora no aportó ninguna prueba de los
supuestos pagos de salario abonados por el Club, como tampoco en relación con el
pretendido alojamiento, dietas y dinero en efectivo que, según la Jugadora, le cubría el
Club.

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63. En este sentido, y a diferencia de lo argumentado por la Demandante, la mera
participación de la Jugadora bajo las filas del Demandado, si bien no disputada, no es
suficiente para establecer que efectivamente existe un vínculo contractual entre las
partes.
64. En este punto, la Cámara puso de manifiesto que, de conformidad con el art. 2 párr. 1 y 2
del Reglamento, los jugadores y/o jugadoras que forman parte del fútbol organizado o
bien son aficionados, o bien son profesionales, sin que se reconozca ningún otro estatus.
Adicionalmente, un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club
y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad
futbolística. Cualquier otro club se considera aficionado.
65. En línea con lo anterior, la Cámara igualmente se refirió al Comentario al art. 2 del
Reglamento (cf. p. 29 et seq.), según el cual:
“(…) al evaluar el estatus de un jugador, cualquier contrato debe medirse únicamente en
función de los criterios del artículo 2 párrafo 2, independientemente de cualquier designación
o categorización utilizada en el contrato, e independientemente del estatus bajo el cual el
jugador haya sido inscrito por la asociación miembro en cuestión. Dado que el art. 2 del
Reglamento es vinculante a nivel nacional, cualquier reglamentación nacional divergente
también se considera irrelevante para el estatus de un jugador (…).
Otro factor importante que puede extraerse de la jurisprudencia correspondiente es que el
umbral financiero derivado de los criterios del apartado 2 del artículo 2 es relativamente bajo.
El apartado 2 del artículo 2 no exige que un jugador se gane la vida con su actividad futbolística
para ser considerado profesional. Un jugador puede ser considerado profesional aunque
tenga que realizar otro trabajo para ganarse la vida. Si la remuneración que percibe de su
club supera los gastos en los que efectivamente incurre para prestar sus servicios futbolísticos,
es un jugador profesional. Sin embargo, no es posible establecer una cifra global en cuanto a
la cantidad que debe percibir un jugador para ser considerado profesional. Por lo tanto, a la
hora de considerar si un jugador es profesional o aficionado, deben tenerse en cuenta las
circunstancias específicas de cada caso, incluidas las circunstancias del país en cuestión y
cualquier prestación no económica a la que tenga derecho el jugador”.
66. Con lo anterior en mente, la Cámara consideró que la demanda de la Jugadora no está
suficientemente fundamentada, ya que carece de pruebas que acrediten no sólo su
estatus profesional en el Club, sino también la existencia de un vínculo contractual y los
pretendidos salarios y otros importes reclamados.
67. De hecho, la Cámara confirmó que tanto de la prueba aportada al expediente como de la
información proporcionada por la AFA, la Jugadora fue inscrita con el Club en calidad de
aficionada sin suscribir contrato de trabajo alguno con el Club.

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68. En consecuencia, la CRD concluyó que, en ausencia de contrato de trabajo válido y
vinculante entre las partes, la demanda de la Jugadora carece de base contractual alguna,
por lo que la Cámara decidió rechazar la demanda de la Jugadora.
e. Costas
69. La Cámara se refirió al art. 25 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual "El
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos". En consecuencia, la CRD decidió que
no se impusieran costas procesales a las partes.
70. De igual manera, la Cámara recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de
Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales y las partes deben correr
con sus gastos derivados del presente procedimiento.
71. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
presentada por cualquiera de las partes.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para conocer de la demanda de la Demandante,
Carolina Ochoa Paredes.

2.

La demanda de la Demandante es rechazada.

3.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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