Acórdão do FIFA
Processo OP 11181980-ES_2018-11-01

Data
01/11/2018

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

Decis ión del juez de la
Cám ara de Res olución de Dis putas (CRD)
tomada el 12 de noviembre de 2018,

por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD,

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, País D

en adelante, “el Demandado”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas

I.

Hechos

1.

En una fecha no especificada, el jugador del País B, Jugador A (en adelante: el
Demandante) y el club del País D, Club C (en adelante: el Demandado) celebraron
un contrato de trabajo válido desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 31 de
diciembre de 2018.

2.

El 16 de junio de 2018, el Demandante y el Demandado firmaron un documento
denominado “Acuerdo de Terminación Contractual Anticipada” (en lo sucesivo: el
acuerdo de terminación), mediante el cual el Demandado asumió la obligación de
pagar al Demandante la cantidad de USD 20,870 a más tardar el día 30 de junio
de 2018.

3.

En este sentido, el 3 de septiembre de 2018, el Demandante puso en mora por
escrito al Demandado, intimando al Demandado a realizar el pago por la cantidad
de USD 20,870, correspondiente a la cantidad establecida en el acuerdo de
terminación, otorgándole un plazo que expiraba el 14 de septiembre de 2018
para cumplir con su obligación.

4.

El 24 de septiembre de 2018 -después de no haber recibido respuesta alguna a su
intimación de fecha 3 de septiembre de 2018- el Demandante interpuso una
demanda ante la FIFA en contra del Demandado solicitando que ordenara a éste
último al pago de las deudas vencidas por valor de USD 20,870, de conformidad
con el acuerdo de terminación.

5.

Además, el Demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual contado a
partir del 1 de julio de 2018, hasta la fecha efectiva del pago.

6.

A pesar de haber sido invitado por la FIFA, el Demandado no remitió comentario
alguno en relación a la demanda.

II.

Cons ideraciones del juez de la CRD

1.

En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
juez de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el
presente asunto. A este respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda
fue interpuesta ante la FIFA el 24 de septiembre de 2018. Consecuentemente, el
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2018 (en lo sucesivo, el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr.
del Reglamento de Procedimiento).

Jugador A, País B / Club C, País D

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2.

Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en
relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2018), es competente para decidir sobre la presente disputa
laboral con una dimensión internacional entre un jugador del País B y un club del
País D.

3.

A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD
confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento
(edición 2018) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 24 de
septiembre de 2018; la edición 2018 del Reglamento es aplicable al fondo del
presente asunto.

4.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de
la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota
de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la
documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la
CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el
análisis del presente asunto.

5.

En primer lugar, el juez de la CRD advirtió que en una fecha no especificada, las
partes celebraron un contrato de trabajo válido desde el 28 de febrero de 2018,
hasta el 31 de diciembre de 2018.

6.

Subsecuentemente, el juez de la Cámara observó que el 16 de junio de 2018, el
Demandante y el Demandado firmaron un acuerdo de terminación mediante el
cual el Demandado se comprometió a pagar al Demandante la cantidad de USD
20,870, a más tardar el día 30 de junio de 2018.

7.

En este sentido, el juez de la CRD tomó nota de que el Demandante interpuso
demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que el
Demandado tiene deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 20,870,
cantidad que corresponde a la establecida en el acuerdo de terminación.

8.

En este contexto, el juez de la Cámara se percató del hecho que el Demandante
puso en mora al Demandado, el 3 de septiembre de 2018, otorgándole un plazo
que expiraba el 14 de septiembre 2018 para para que abonara las deudas vencidas
arriba referidas por la cantidad de USD 20,870.

9.

En virtud de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que el Demandante actuó
conforme a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula

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que el acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club
deudor otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus
obligaciones.
10.

A continuación, el juez de la Cámara observó que el Demandado no presentó
posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado
por la FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, el juez de la CRD consideró que el
Demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, por
consecuencia, aceptando todas las alegaciones del Demandante.

11.

Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el
artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el juez de la Cámara
determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la
documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación
presentada por el Demandante.

12.

Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que, de acuerdo
con el acuerdo de terminación, el Demandado estaba obligado al pago de la
cantidad de USD 20,870, a más tardar el día 30 de junio de 2018.

13.

A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por
el Demandante, el juez de la CRD concluyó que éste último presentó suficiente
evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.

14.

En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el
Demandado no había realizado el pago al Demandante de la cantidad de USD
20,870 el cual corresponde al monto establecido en el acuerdo de terminación
firmado por las partes.

15.

Además, el juez de la Cámara subrayó que el Demandado se retrasó por lo tanto
en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que
lo contemplara.

16.

Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el juez de la
CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de
deudas vencidas la cantidad de USD 20,870.

17.

Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica
constante de la Cámara de Resolución de Disputas, decidió que el Demandado
debe pagar interés al Demandante a una tasa 5% anual sobre la cantidad debida
a partir del 1 d julio de 2018, hasta la fecha del efectivo pago, tal y como lo había
solicitado el Demandante.

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18.

A continuación, y tomando en consideración el punto II.15. ut supra, el juez de la
Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá
sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la
existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con
lo dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo.

19.

Asimismo, el juez de la CRD estableció que en virtud del art. 12bis párr. 4 del
Reglamento, tiene la competencia para imponer sanciones al Demandado. En este
contexto, el juez de la CRD destacó que, el 18 de diciembre de 2017, ya se había
determinado que el demandado había retrasado un pago adeudado durante más
de 30 días sin una base contractual prima facie, y sin que el demandado hubiera
respondido a la reclamación pertinente, por lo que el juez de la CRD impuso una
multa al demandado.

20.

En este orden de ideas, el juez de la Cámara se refirió al art. 12bis párr. 6 del
Reglamento, mediante el cual se establece que la reincidencia se considerará
como una circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa.

21.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el Demandado no presentó
comentario alguno en relación con la demanda del Demandante, el juez de la
CRD consideró que en virtud del art. 12bis párr. 4 lit. c) del Reglamento, así como
en relación a los puntos II.19 y II.20 ut supra, tiene competencia para interponer
una multa más severa al Demandado. En ese sentido, teniendo en cuenta el
importe adeudado de la cantidad total pagadera, así como la circunstancia
agravante de una reincidencia, el órgano decisorio consideró apropiada una
multa por un importe de CHF 7,500, y por lo tanto, decidió imponer dicha multa al
Demandado

III.

Decis ión del juez de la CRD

1.

La demanda del Demandante, Jugador A, es aceptada.

2.

El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próx im os 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 20,870, más un interés del 5% anual, contado a partir del 1 de
julio de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago.

3.

En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

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4.

El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

5.

El Demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 7,500. La multa
deberá ser pagada a la FIFA, dentro de los próx im os 30 días contados a partir
de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente
y con referencia al caso número XXX:

UBS Zurich
Account number 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

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Por el juez de la CRD:

_________________________
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)

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