DRC Overdue Payables
Texto da decisão
Decis ión del
juez de la Cám ara de Res olución de Dis putas
(CRD)
tomada el día 14 de noviembre de 2018,
por Jon New m an (EEUU), juez de la CRD,
de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
como demandante
contra el club,
Club C, País D
como demandado
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I.
Hechos
1.
Con fecha 15 de abril de 2017, el Jugador del País B, Jugador A (en lo sucesivo,
el demandante) y el Club del País D, Club C (en lo sucesivo, el demandado),
celebraron un contrato de trabajo válido por “cuatro (4) meses”.
2.
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3 del contrato, el demandante
tenía derecho a recibir un salario mensual de USD 2,000 “distribuidos en dos
quincenas mensuales”.
3.
Además, el contrato establecía en su cláusula 4 que el demandante tenía
derecho a recibir un bono de USD 2,000.
4.
Mediante correspondencia fechada 14 de mayo de 2018, el demandante intimó
al demandado por deudas por el valor total de USD 6,000, fijando un plazo de
diez días para saldar las mismas.
5.
El 5 de julio de 2018, el demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra
del demandado solicitando que ordenara a éste último al pago de deudas
vencidas por un valor de USD 5,000.
6.
Junto con lo anterior, el demandante solicitó el pago de un 10% de interés
anual contado a partir de las respectivas fechas de vencimiento.
7.
En su demanda, el demandante explicó que de acuerdo al contrato tenía
derecho a recibir una remuneración mensual de USD 2,000 desde abril de 2017
hasta julio de 2017 (4x USD 2,000), así como un bono de USD 2,000. Al respecto,
el demandante alegó que, durante el contrato, solo recibió la cantidad de USD
4,000, dejando un saldo pendiente de USD 6,000. Asimismo, el demandante
reconoció que después de su correspondencia fechada 14 de mayo de 2018, el
demandado le pagó USD 1,000 y, en consecuencia, existe un saldo pendiente de
USD 5,000.
8.
En respuesta a ser informado sobre la demanda presentada por el demandante,
el demandado manifestó que le “sorprende” la demanda ya que el demandante
“no agotó el proceso mediante el organismo correspondiente de la Liga de
Fútbol del País D".
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II.
Cons ideraciones del juez de la CRD
1.
En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante,
juez de la CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. En
este orden, el juez de la CRD tomó nota de que el presente asunto fue
presentado ante la FIFA el día 5 de julio de 2018. En consecuencia, el
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas (edición de 2018; en lo sucesivo, el
Reglamento de Procedimiento, es aplicable a dicho asunto (cf. art. 21 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, el juez de la CRD hizo referencia al art. 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24 par. 1 y par. 2 en
relación con el art. 22 lit. b del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2018), es competente para tratar el presente asunto, que
se refiere a una controversia de carácter laboral relacionada entre un Jugador
del País B y un Club del País D.
3.
Por otra parte, el juez de la CRD examinó cual sería el reglamento aplicable al
fondo del asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 párr.
1 y párr. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición 2018), y teniendo en cuenta que la presente demanda fue interpuesta
el día 5 de julio de 2018, la edición 2018 de dicho Reglamento (en adelante, el
Reglamento) es aplicable al fondo del asunto.
4.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez
de la CRD entró en el análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando
nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así
como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior,
el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
5.
Una vez establecido lo anterior, el juez de la CRD observó que con fecha 15 de
abril de 2017, el demandante y el demandado firmaron contrato de trabajo
válido por cuatro meses.
6.
Por otra parte, el juez de la CRD constató que, de acuerdo a la cláusula tercera
del contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante una
remuneración mensual de USD 2,000. Asimismo, el juez de la CRD tomó nota de
que según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato el demandante tenía
derecho a recibir un bono de USD 2,000.
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7.
A continuación, el juez de la CRD observó que el demandante presentó una
demanda contra el demandado, argumentando que el demandado tenía
deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 5,000.
8.
Asimismo, la Cámara se percató del hecho que el 14 de mayo de 2018, el
demandante puso en mora al demandado otorgándole un plazo de diez días
para cumplir con sus obligaciones, en particular para que abonara las deudas
vencidas por la cantidad de USD 6,000.
9.
En consecuencia, el juez de la CRD llegó a la conclusión de que el demandante
debidamente había procedido de acuerdo con el art. 12bis párr. 3 del
Reglamento, según el cual el acreedor (jugador o club) debe de haber puesto el
club deudor en mora por escrito y haber concedido un plazo de al menos diez
días para que el club deudor cumpla con sus obligaciones financieras.
10.
Posteriormente, el juez de la CRD tuvo en cuenta que el demandado, por su
parte, no presentó posición alguna en cuanto al fondo del presente asunto, a
pesar de haber sido invitado a hacerlo. En consecuencia, el juez de la CRD
consideró que el demandado había renunciado a su derecho a la defensa y por
lo tanto se había allanado ante las alegaciones del demandante.
11.
Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede, el juez de la
CRD señaló que, de acuerdo con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de
Procedimiento, tomaría una decisión sobre la base de los documentos obrantes
en el expediente, en otras palabras, sobre el fundamento de las alegaciones y
documentos presentados por el demandante.
12.
Teniendo en cuenta la documentación presentada por el demandante en apoyo
de su petición, el juez de la CRD llegó a la conclusión de que el demandante
había justificado su afirmación relativa a deudas pendientes con las pruebas
documentales suficientes.
13.
En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el
demandado no había realizado el pago de la remuneración del demandante en
la cantidad total de USD 5,000.
14.
Además, el juez de la CRD estableció que el demandado se retrasó por lo tanto
en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual
que lo contemplara.
15.
En consecuencia, el juez de la CRD decidió que, de acuerdo con el principio
general de pacta sunt servanda, el demandado está obligado a pagar las deudas
pendientes del demandante en la cantidad total de USD 5,000.
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16.
Además, teniendo en cuenta la práctica constante del juez único de la CRD a
este respecto y considerando que el demandante no proporcionó un desglose
detallado del monto en disputa, el juez de la CRD decidió que el demandado
debe pagar interés al demandante a una tasa 5% anual sobre la cantidad
adeudada contado a partir del día siguiente al de la fecha de expiración del
contrato, i.e. 16 de agosto de 2017, hasta la fecha del efectivo pago.
17.
En continuación, teniendo en cuenta la consideración en el punto II.14. anterior,
el juez de la CRD hizo referencia al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, según el
cual un club que se retrase en su pago por más de 30 días sin la existencia de,
prima facie, base contractual que lo contemple, puede ser sancionado de
conformidad con el art. 12bis párr. 4 del Reglamento.
18.
El juez de la CRD estableció que, en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento,
tiene competencia para imponer sanciones a la parte demandada. En este
sentido, teniendo en cuenta que el demandado presentó su contestación a la
demanda y en ausencia de infracción anterior, la CRD decidió imponer una
advertencia al demandado de acuerdo con el art. 12bis pár.4 letra a) del
Reglamento.
19.
En relación a lo anterior, el juez de la CRD quiso destacar que la reincidencia se
considerará como circunstancia agravante y conllevará una pena más severa, de
acuerdo con el art. 12bis par. 6 del Reglamento.
III.
Decis ión del juez de la CRD
1.
La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próx im os
30 días a contar desde la fecha de notificación de la presente decisión, deudas
vencidas al demandado por la suma total de USD 5,000, más intereses del 5%
anual aplicable contado a partir del 16 de agosto de 2017 hasta la fecha del
efectivo pago.
3.
En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y
decisión.
4.
Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
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5.
El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado.
6. Se impone al demandado una advertencia.
*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un plazo
de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos
los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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