DRC Overdue Payables
Texto da decisão
Decis ión del juez de la
Cám ara de Res olución de Dis putas (CRD)
dictada el 2 de octubre de 2019,
por Jon New m an (Estados Unidos), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I.
Hechos
1.
En fecha 16 de julio de 2018, el Jugador del País D, Jugador A (en adelante:
Demandante), y el Club del País B, Club C (en adelante: Demandado), celebraron un
contrato de trabajo válido desde el 29 de julio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019.
2.
De conformidad con lo dispuesto en el contrato suscrito entre las partes, el Demandado
se obligó a abonar al Demandante un salario mensual por importe de USD 4,000.
3.
Asimismo, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, “la primera cuota [del salario
mensual] se hará efectiva a los 30 días luego de haber entrado en vigencia el presente
contrato […]. Las restantes cuotas se harán efectivas de manera consecutiva cada 30
días, iniciando dicho procedimiento a partir de la fecha de pago de la primera cuota”.
4.
En fecha 11 de junio de 2019, el Demandante informó al Demandado por escrito que
los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2019 no le habían
sido pagados.
5.
En fecha 28 de junio de 2019, el Demandante constituyó en mora al Demandado
respecto de sus salarios de “tres meses”, concediendo al Demandado un plazo de diez
días para que éste cumpliera con sus obligaciones contractuales.
6.
Con posterioridad, en fecha 24 junio 2019, el Demandante interpuso una demanda
contra el Demandado ante la FIFA, a través de la cual solicitaba que el Demandado
fuera condenado al pago de la cantidad de USD 12,000 en concepto de salarios vencidos
correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2019.
7.
De igual forma, el Demandante solicitó que el Demandado fuera condenado a abonar
“intereses correspondientes desde la fecha que debieron pagarse”.
8.
A pesar de que la FIFA le diera traslado de la demanda, el Demandado no contestó a la
misma ni formuló alegaciones al respecto.
II.
Cons ideraciones del juez de la CRD
1.
En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el juez
de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente
asunto. A este respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta
ante la FIFA el 24 de junio de 2019. Consecuentemente, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución
Jugador A, País B / Club C, País D
Page 2 of 7
de Disputas de la FIFA, edición 2018 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento)
es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en relación
con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición 2019), es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una
dimensión internacional entre un Jugador del País D y un Club del País B.
3.
A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en
lo sucesivo: Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD confirmó que de
conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición junio de 2019) y
considerando que la demanda fue interpuesta el día 24 de junio de 2019, la edición de
junio de 2019 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4.
De esta forma, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el
juez de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota
de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación
contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que en
las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5.
En primer lugar, el juez de la CRD advirtió que, en fecha 16 de julio de 2018, las partes
celebraron un contrato de trabajo válido desde el 29 de julio de 2018 hasta el 31 de
mayo de 2019.
9.
De conformidad con el contrato, el Demandante tenía derecho a recibir un salario
mensual de USD 4,000, la primera cuota pagadera a los 30 días luego de haber entrado
en vigencia el contrato y las restantes de manera consecutiva cada 30 días, a partir de
la fecha de pago de la primera cuota.
6.
En este sentido, el juez de la CRD tomó nota de que el Demandante interpuso una
demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que éste tiene deudas
vencidas con él por la cantidad total de USD 12,000, correspondiente a los salarios
mensuales de marzo, abril y mayo de 2019, en la cantidad de USD 4,000 cada uno.
7.
En este contexto, el juez de la Cámara tomó nota, en particular, de que, en fecha 28 de
junio de 2019, el Demandante constituyó en mora al Demandado por escrito,
concediéndole un plazo de diez días para que abonara las cantidades vencidas y no
satisfechas, i.e. los salarios de marzo, abril y mayo de 2019.
Jugador A, País B / Club C, País D
Page 3 of 7
8.
En virtud de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que el Demandante actuó conforme
a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula que el acreedor
(jugador o club) debe haber constituido en mora por escrito al club deudor otorgándole
un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus obligaciones.
9.
A continuación, el juez de la Cámara observó que el Demandado no presentó posición
alguna en relación con el presente asunto, a pesar de que la FIFA le dio traslado de la
demanda y le invitó a presentar contestación a la misma. En virtud de lo anterior, el
juez de la CRD consideró que el Demandado renunció a su derecho de defensa en el
presente asunto y, por consiguiente, aceptó todas las alegaciones formuladas de
contrario.
10.
Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo arriba expuesto, y con base en el
artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el juez de la Cámara determinó
que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida
en el expediente, es decir, la documentación presentada por el Demandante.
11.
Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que, de acuerdo con el
contrato de trabajo, el Demandado estaba obligado a abonar al Demandante tres
mensualidades de USD 4,000 cada una de ellas, correspondientes a los meses de marzo,
abril y mayo de 2019.
12.
A este respecto, y tomando en consideración la documentación proporcionada por el
Demandante, el juez de la Cámara concluyó que éste último presentó prueba
documental suficiente a efectos de probar sus pretensiones.
13.
En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el
Demandado no había realizado el pago al Demandante de la cantidad de USD 12,000
correspondientes a las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2019.
14.
Adicionalmente, el juez de la Cámara determinó que el Demandado se ha demorado
en un pago debido durante más de 30 días sin la existencia de, prima facie, ninguna
base contractual.
15.
De este modo, refiriéndose al principio general del derecho, pacta sunt servanda, el
juez de la CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante la cantidad de
USD 12,000.
16.
Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica constante
de la Cámara de Resolución de Disputas, el juez de la CRD decidió que el Demandado
debe pagar al Demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad debida a partir
de cada una de sus fechas de vencimiento hasta la fecha de su efectivo pago, tal y como
lo había pedido el Demandante.
Jugador A, País B / Club C, País D
Page 4 of 7
17.
A continuación, y tomando en consideración el punto II.15. ut supra, el juez de la
Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá
sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la
existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con lo
dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo.
18.
De igual manera, el juez de la CRD estableció que, en virtud del art. 12bis párr. 4 del
Reglamento, tiene la competencia para imponer sanciones al Demandado. Teniendo
en cuenta la ausencia de reincidencia por parte del Demandado en la comisión de una
infracción, el juez de la CRD decidió imponer una advertencia a la parte demandada de
conformidad con el art. 12bis párr. 4 lit. a) del Reglamento.
19.
A este respecto, el juez de la CRD quiso destacar que la reincidencia se considerará
como circunstancia agravante y conllevará una pena más severa, de acuerdo con el art.
12bis par. 6 del Reglamento.
20.
A continuación, teniendo en cuenta la consideración realizada en el punto II.3. anterior,
el juez de la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento,
de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo
también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte
pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas
(sumas pendientes y/o indemnización).
21.
En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
22.
En virtud de las anteriores consideraciones, el juez de la CRD decidió que, si el
Demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al
Demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del
Demandante al Demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente
decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en los párrafos 2 y 4 del artículo
24bis del Reglamento.
23.
Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del
Reglamento, el juez de la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente
Jugador A, País B / Club C, País D
Page 5 of 7
se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades
adeudadas hayan sido abonadas por el Demandado.
***
III.
Decisión del juez de la CRD
1.
La demanda del Demandante, Jugador A, es aceptada.
2.
El Demandado, Club C, debe abonar al Demandante la cantidad de USD 12,000, más un
interés del 5% anual de la siguiente forma:
-
Sobre la cantidad de USD 4,000, desde el 27 de marzo de 2019 hasta la fecha
del efectivo pago;
Sobre la cantidad de USD 4,000, desde el 26 de abril de 2019 hasta la fecha del
efectivo pago;
Sobre la cantidad de USD 4,000, desde el 26 de mayo de 2019 hasta la fecha del
efectivo pago.
3.
Se impone al Demandado una advertencia.
4.
El Demandante debe notificar al Demandado, directa e inmediatamente, sus datos
bancarios para efectos de que el Demandado proceda al pago de la cantidad
mencionada en el punto 2.
5.
El Demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de las cantidades adeudadas
de conformidad con el punto 2. al correo electrónico [email protected], debidamente
traducida, en caso de que sea necesario, a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés,
francés, español y alemán).
6.
En caso de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses, de acuerdo con
el mencionado punto 2., no sean pagadas por el Demandado dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación del Demandante al Demandado de sus
datos bancarios, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de
inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores).
7.
La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes
de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas.
Jugador A, País B / Club C, País D
Page 6 of 7
8.
En el evento de que las cantidades adeudadas, más sus respectivos intereses, continúen
sin ser abonadas tras el cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 6., el
presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
*****
Nota s obre la decisión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Adj.: (directrices del TAS)
Jugador A, País B / Club C, País D
Page 7 of 7