DRC Overdue Payables
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada a través de una circular el 26 de octubre de 2016,
e integrada por
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I.
Hechos
1.
Con fecha 27 de enero de 2011, el Jugador del País B, Jugador A (en lo sucesivo, el
Demandante) y el Club del País D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado)
celebraron un Contrato de Trabajo Deportivo (en lo sucesivo, el contrato) válido
desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2015, por medio del cual el
Demandante tenía derecho a recibir inter alia la siguiente remuneración:
- Un salario mensual de USD 15,000;
- Un departamento, con un valor máximo de locación hasta USD 1,500.
2.
Con fecha 26 de septiembre de 2014, las partes celebraron un “Acuerdo Privado”
(en lo sucesivo, el acuerdo), por medio del cual el Demandado inter alia reconoce
una deuda en favor del Demandante por el monto total de USD 120,000,
correspondiente a la remuneración adeudada de conformidad con el contrato,
pagadera de la siguiente manera:
- USD 6,950 al momento de suscribir el acuerdo;
- 17 pagos mensuales de USD 6,650 cada, a realizarse durante los primeros cinco
días de cada mes a partir de septiembre de 2014.
3.
El 1 de diciembre de 2014, las partes firmaron una “Adenda Modificatoria (de
contrato de trabajo deportivo y acuerdo privado)” (en lo sucesivo, la Adenda),
documento que hace referencia al contrato así como al acuerdo, por medio del
cual el Demandado inter alia reconoce una deuda en favor del Demandante por el
monto total de USD 106,400, que seguirá siendo abonado de conformidad con lo
establecido en el acuerdo.
Asimismo, la adenda establece un bonus por objetivo colectivo en el monto de
USD 36,000, en caso de que el Demandado sea Campeón del Torneo E 2015 o del
Torneo F 2015, organizados por la Asociación de Fútbol del País D.
4.
Mediante correspondencia de fecha 6 de junio de 2016, el Demandante puso en
mora por escrito al Demandado en virtud de la omisión de pago por parte del
último del monto total de USD 161,950, otorgándole un plazo de diez días para
cumplir con sus obligaciones.
5.
El 26 de agosto de 2016, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en
contra del Demandado, completa el 12 de Septiembre de 2016, solicitando el
pago de la cantidad de USD 141,950, monto correspondiente a:
- USD 45,000 correspondiente a tres salarios mensuales de USD 15,000 cada por
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, de acuerdo al contrato;
- USD 4,500 correspondiente a tres alquileres de USD 1,500 cada por los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 2015, de acuerdo al contrato;
- USD 56,450 correspondiente a una cuota parcial de USD 3,250 referente al mes
de abril de 2015 y ocho cuotas de USD 6,650 referente al período entre los
meses de mayo a diciembre de 2015, de conformidad con el acuerdo;
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- USD 36,000 correspondiente al bonus por el Campeonato del Torneo F 2015,
de acuerdo a la adenda, monto supuestamente adeudado desde el 9 de
diciembre de 2015, día posterior a la fecha de la conquista del campeonato.
6.
Asimismo, el Demandante solicitó interés sobre el monto reclamado desde las
respectivas fechas de vencimiento.
7.
Según el Demandante, después de haber puesto el Demandado en mora, el
Demandado solamente efectuó el pago del monto de USD 20,000.
8.
A pesar de haber sido invitado por la FIFA, el Demandado no remitió comentario
alguno en relación a la demanda.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 26 de agosto
de 2016. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición
2015 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (véase art. 21 párr. del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en
relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2016), es competente para decidir sobre la presente disputa
laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del
País D.
3.
A continuación, la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto.
En este sentido, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2
de dicho Reglamento (edición 2016) y considerando que la demanda fue
interpuesta el día 26 de agosto de 2016; la edición 2016 del Reglamento es
aplicable al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento).
4.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD
entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los
hechos del caso, de los argumentos presentados así como de la documentación
contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, los miembros de la Cámara
enfatizaron que en las siguientes consideraciones se referirán únicamente a los
hechos, argumentos y documentación que hayan considerado relevantes para el
análisis del presente asunto.
5.
En primer lugar, la CRD advirtió que en fecha 27 de enero de 2011, las partes
celebraron un Contrato de Trabajo Deportivo válido hasta el 31 de diciembre de
2015, estableciendo inter alia salarios mensuales y alquileres. De igual manera, la
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Cámara observó que el día 26 de septiembre de 2014, las partes concluyeron un
Acuerdo Privado, por medio del cual el Demandado inter alia reconoció una
deuda en favor del Demandante y las partes establecieron un plan de pago del
monto adeudado. Finalmente, los miembros de la Cámara tomaron nota de que
las partes, el 1 de diciembre de 2014, firmaron una Adenda Modificatoria al
contrato y al acuerdo, reconociendo que el Demandado aún tiene una deuda con
relación al Demandante y estableciendo un bonus por objetivo colectivo por el
monto de USD 36,000 en caso de la conquista del Campeonato del Torneo E 2015
o del Torneo F 2015.
6.
En este sentido, la CRD tomó nota de que el Demandante interpuso una demanda
ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que el Demandado tiene
deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 141,950, considerando las
cantidades establecidas en los tres documentos firmados por las partes, es decir el
contrato, el acuerdo y la adenda. En particular, los miembros de la Cámara
establecieron que el Demandante afirmó no haber recibido la siguiente
remuneración:
- los salarios mensuales de USD 15,000 cada por los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2015, de acuerdo al contrato;
- tres alquileres de USD 1,500 cada por los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2015, de acuerdo al contrato;
- una cuota parcial de USD 3,250 referente al mes de abril de 2015, de
conformidad con el acuerdo;
- ocho cuotas de USD 6,650 referente al período entre los meses de mayo a
diciembre de 2015 de conformidad con el acuerdo;
- el bonus por el Campeonato del Torneo F 2015, de acuerdo a la adenda, en el
valor de USD 36,000.
7.
En este contexto, la Cámara se percató del hecho que el 6 de junio de 2016 el
Demandante puso en mora al Demandado por el monto total de USD 161,950
otorgándole un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones. Asimismo,
los miembros de la Cámara tomaron nota de que, según el Demandante, tras la
notificación, el Demandado realizó un pago en el monto de USD 20,000.
8.
En virtud de lo anterior, la CRD concluyó que el Demandante actuó conforme a lo
establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula que el
acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club deudor
otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus
obligaciones.
9.
A continuación, los miembros de la Cámara observaron que el Demandado no
presentó posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber
sido invitado por la FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, la CRD consideró que
el Demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, por
consecuencia, aceptando todas las alegaciones del Demandante.
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10.
Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el
artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara determinó que
su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida
en el expediente, es decir, solamente la documentación presentada por el
Demandante.
11.
Habiendo establecido lo anterior, la Cámara advirtió que, de acuerdo con el
contrato, el Demandante tenía derecho a recibir un salario mensual de USD
15,000 así como un alquiler mensual en el valor máximo de USD 1,500.
12.
Por otro lado, la CRD tomo nota de que, de conformidad con el acuerdo, el
Demandado reconoció una deuda en el valor total de USD 120,000 en favor del
Demandante, estableciendo un plan de pagos en 18 cuotas.
13.
Finalmente, los miembros de la Cámara tomaron nota de que la Adenda
establecía un bonus de USD 36,000 por el Campeonato del Torneo E 2015 o
Torneo F 2015.
14.
A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por
el Demandante, la CRD concluyó que éste último presentó suficiente evidencia
documental para efectos de probar sus pretensiones.
15.
En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara consideró que el Demandado no
cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato, en el acuerdo y en la
adenda. Derivado de lo anterior, la Cámara subrayó que el Demandado se retrasó
por lo tanto en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base
contractual que lo contemplara.
16.
Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, la CRD
decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de deudas
vencidas la cantidad de USD 141,950.
17.
Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica
constante de la Cámara de Resolución de Disputas, la CRD decidió que el
Demandado debe pagar al Demandante un interés del 5% anual sobre cada pago
pertinente aplicable a partir del día siguiente al de la fecha de pago y hasta el día
de su efectivo pago. En particular, con relación al bonus de USD 36,000, la CRD
consideró que, toda vez que la adenda no establece una fecha de pago del bonus,
lo mismo era debido hasta el último día de la relación contractual, es decir hasta
el 31 de diciembre de 2015.
18.
A continuación, y tomando en consideración el punto II.15 ut supra, la Cámara se
refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá sancionarse
a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de,
prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con lo dispuesto
por el párr. 4 del mismo artículo.
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19.
En este orden de ideas, los miembros de la Cámara consideraron que, en virtud
del art. 12bis párr. 4 del Reglamento, tienen competencia para imponer sanciones
al Demandado. En este sentido, los miembros de la Cámara resaltaron que con
decisiones de fecha 15 de junio de 2015 y 16 de noviembre de 2015, el
Demandado ha sido considerado responsable por el incumplimiento de sus
obligaciones por más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual
que lo contemplara y sin haber presentado posición alguna con relación a las
demandas relevantes, razón por la cual multas fueron impuestas al Demandado
por el juez de la CRD y por el juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
respectivamente. En consecuencia, la Cámara de Resolución de Disputas estableció
que el Demandado se retrasó en sus pagos por más de 30 días sin, prima facie,
base contractual que lo contemplara sin presentar posición alguna por tercera
vez.
20.
Con lo anterior en mente, la CRD hizo referencia al art. 12bis párr. 6 del
Reglamento, que establece que la reincidencia en una infracción se considerará
como agravante y por ende, conllevará una pena más severa.
21.
En virtud de las consideraciones expuestas en los puntos II.19. y II.20. ut supra, la
Cámara decidió que en caso de que el Demandado no realice el pago del monto
debido al Demandante dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la
presente decisión, se le impondrá una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante el periodo de
inscripción completo siguiente a la notificación de la presente decisión, de
conformidad con el art. 12bis párr. 4 lit.d) del Reglamento.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Jugador A, es aceptada.
2.
El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 141,950 más un interés del 5% anual hasta la fecha del efectivo
pago desde las siguientes fechas:
a. 5% anual desde el 6 de abril de 2015 sobre la cantidad de USD 3,250;
b. 5% anual desde el 6 de mayo de 2015 sobre la cantidad de USD 6,650;
c. 5% anual desde el 6 de junio de 2015 sobre la cantidad de USD 6,650;
d. 5% anual desde el 6 de julio de 2015 sobre la cantidad de USD 6,650;
e. 5% anual desde el 6 de agosto de 2015 sobre la cantidad de USD 6,650;
f. 5% anual desde el 6 de septiembre de 2015 sobre la cantidad de USD 6,650;
g. 5% anual desde el 6 de octubre de 2015 sobre la cantidad de USD 6,650;
h. 5% anual desde el 1 de noviembre de 2015 sobre la cantidad de USD 16,500;
i. 5% anual desde el 6 de noviembre de 2015 sobre la cantidad de USD 6,650;
j. 5% anual desde el 1 de diciembre de 2015 sobre la cantidad de USD 16,500;
k. 5% anual desde el 6 de diciembre de 2015 sobre la cantidad de USD 6,650;
l. 5% anual desde el 1 de enero de 2016 sobre la cantidad de USD 52,500.
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3.
En caso de que la cantidad adeudada más sus respectivos intereses no fueran
pagados dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de
la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y
decisión.
4.
El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
5.
En caso de que el Demandado no realice el pago del monto debido más intereses
(punto III.2.) al Demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir
de la fecha de notificación de la presente decisión, se le impondrá una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, durante el periodo de inscripción completo siguiente a la
notificación de la presente decisión.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
_________________________
Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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