DRC Overdue Payables
Texto da decisão
Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada el 13 de octubre de 2015,
por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, país B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I.
Hechos
1.
Con fecha 25 de enero de 2015, el jugador del país B, Jugador A (en lo sucesivo, el
Demandante) y el club del país D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado)
celebraron un Contrato Privado de Prestación de Servicios Deportivos (en lo
sucesivo, el contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de mayo de
2015.
2.
De conformidad con el contrato, el Demandante tenía derecho a percibir del
Demandado como remuneración por sus servicios la cantidad total de USD 28,000
a ser cubierta en 4 cuotas mensuales de USD 7,000 cada una pagaderas “hasta 15
días de vencido el mes…”
3.
Mediante correspondencia de fecha 14 de agosto de 2015, el Demandante puso
en mora por escrito al Demandado en virtud de la omisión de pago por parte del
último de su salario del mes de mayo de 2015, otorgándole un plazo de diez días
para cumplir con sus obligaciones.
4.
El 1 de septiembre de 2015, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en
contra del Demandado solicitando el pago de la cantidad de USD 7,000 por su
salario de mayo de 2015 así como el 5% de interés anual sobre dicha cantidad
contado a partir del 1 de junio de 2015.
5.
En su contestación a la demanda, el Demandado reconoció su deuda frente al
Demandante, explicando dificultades económicas por la falta de pago. En este
sentido, el Demandado expuso que “[nos obligamos] de manera sincera a ofertar
el cumplimiento de la suma adeudada en dos pagos de USD 3,500”.
6.
El 9 de octubre de 2015, el Demandante informó, luego de haber sido solicitado
por la administración de la FIFA, que las partes no pudieron llegar a un acuerdo.
II.
Consideraciones del juez de la CRD
1.
En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, el
juez de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el
presente asunto. A este respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda
fue interpuesta ante la FIFA el 1 de septiembre de 2015. Consecuentemente, el
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2015 (en lo sucesivo, el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr.
del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en
relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
Jugador A, país B / Club C, país D
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de Jugadores (edición 2015), es competente para decidir sobre la presente disputa
laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del
país D.
3.
A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD
confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento
(edición 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 1 de
septiembre de 2015; la edición 2015 del Reglamento es aplicable al fondo del
presente asunto.
4.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de
la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota
de los hechos del caso, de los argumentos presentados así como de la
documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la
CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el
análisis del presente asunto.
5.
En primer lugar, el juez de la CRD advirtió que en fecha 25 de enero de 2015, las
partes celebraron un contrato válido hasta el 31 de mayo de 2015, el cual
estipulaba un salario mensual a favor del Demandante por la cantidad de USD
7,000.
6.
En este sentido, el juez de la CRD tomó nota de que el Demandante interpuso
demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que este tiene
deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 7,000, correspondiente a su
salario del mes de mayo de 2015.
7.
En este contexto, el juez de la Cámara se percató del hecho que el 14 de agosto
de 2015, el Demandante puso en mora al Demandado otorgándole un plazo de
diez días para cumplir con sus obligaciones, en particular para que abonara las
deudas vencidas por la cantidad de USD 7,000.
8.
En virtud de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que el Demandante actuó
conforme a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula
que el acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club
deudor otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus
obligaciones.
9.
A continuación, el juez de la Cámara observó que el Demandado por su parte
reconoció la deuda vencida, sin embargo y en vista de aparentes dificultades
financieras, propuso abonar la cantidad adeudada en dos pagos de USD 3,500. En
este sentido, el juez de la Cámara se percató de que el Demandante informó a la
Jugador A, país B / Club C, país D
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FIFA que las partes no pudieron llegar a un acuerdo para resolver la presente
disputa de manera amistosa.
10.
En virtud de lo previamente expuesto, el juez de la Cámara consideró que el
Demandado no cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato. Derivado
de lo anterior, el juez de la Cámara subrayó que el Demandado se retrasó por lo
tanto en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base
contractual que lo contemplara.
11.
Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el juez de la
CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de
deudas vencidas la cantidad de USD 7,000.
12.
Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica
constante de la Cámara de Resolución de Disputas, el juez de la CRD decidió que
el Demandado debe pagar al Demandante un interés del 5% anual sobre la
antedicha cantidad contado a partir del 16 de junio de 2015 hasta la fecha
efectiva de pago.
13.
A continuación, y tomando en consideración el punto II.10 ut supra, el juez de la
Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá
sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la
existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con
lo dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo.
14.
En este orden de ideas, el juez de la Cámara estableció que de acuerdo con lo
estipulado en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer
sanciones al demandado. En este sentido, teniendo en cuenta que el Demandado
presentó su contestación a la demanda y en ausencia de infracción anterior, el juez de
la CRD decidió imponer una advertencia al Demandado de acuerdo con el art. 12bis
pár.4 letra a) del Reglamento.
15.
En relación con lo anterior, el juez de la CRD subrayó que la reincidencia en una
infracción, se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de
acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis par. 6 del Reglamento.
III.
Decisión del juez de la CRD
1.
La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 7,000 más un interés del 5% anual contado a partir del 16 de
junio de 2015.
Jugador A, país B / Club C, país D
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3.
En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
4.
El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
5.
Se impone al Demandado un advertencia.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
_________________________
Marco Villiger
Secretario General adjunto interino
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país B / Club C, país D
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