DRC Overdue Payables
Texto da decisão
Decis ión del Juez Único de la
Com is ión del Es tatuto del Jugador
adoptada, el 5 de septiembre de 2019,
por
Geoff Thom ps on (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
conoció de la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I.
Hechos
1.
En una fecha no especificada, Club del País B, Club A (en lo sucesivo, el
demandante) y el Club del País D, Club C (en lo sucesivo, el demandado), firmaron
un contrato para la cesión temporal del jugador, Jugador E (en adelante: el
jugador), del demandante al demandado.
2.
De conformidad con el contrato, el demandado se comprometió a pagar al
demandante la suma total de USD 15,000.
3.
El 14 de agosto de 2018, el demandante presentó una demanda contra el
demandado ante la FIFA, solicitando la cantidad total de USD 15,000, i.e. el
monto total acordado en el contrato.
4.
El 28 de enero de 2019, el demandante y el demandado firmaron un acuerdo
mediante el cual pusieron fin a la disputa relacionada con el no pago de la suma
acordada en el contrato de transferencia, i.e. USD 15,000.
5.
Según lo estipulado en el acuerdo, el demandado se comprometió a pagar al
demandante un monto total de USD 7,500, pagadero en tres cuotas de USD 2,500
cada una, con vencimiento el 15 de febrero de 2019, el 15 de marzo de 2019 y el
15 de abril de 2019 respectivamente.
6.
Mediante correspondencia de fecha 27 de junio de 2019, el demandante intimó
al demandado por deudas por el valor total de USD 7,500, fijando un plazo hasta
el 9 de julio días para saldar las mismas.
7.
El 20 de junio de 2019, el demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra
del demandado solicitando que ordenara a éste último al pago de deudas
vencidas por un valor de USD 7,500, i.e. el valor total establecido en el acuerdo
firmado por las partes.
8.
Además, el demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual contado
desde el 15 de febrero de 2019 hasta la fecha del efectivo pago.
9.
A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no contestó a la
demanda.
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
2
II.
Cons ideraciones del Juez Único de la Com is ión del Es tatuto del Jugador
1.
En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en
adelante: el Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente caso. En
este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta
ante FIFA el 20 de junio de 2019. En consecuencia, la edición 2018 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (v. art. 21 del Reglamento de
Procedimiento).
2.
A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de
Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 4, así como también con el art.
22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición de junio de 2019), la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez
Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una
disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
3.
Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser
aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió
por una parte al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2019) y por otra parte al hecho
que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 20 de junio de 2019. En
virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición de junio de
2019 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4.
Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la
substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los
hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin
embargo, el Juez Único destaca que, en las siguientes consideraciones, sólo se
referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes
para el análisis del presente caso.
5.
En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el
demandado celebraron un contrato para la cesión temporal del jugador del
demandante al demandado, según el cual el demandado debía pagar al
demandante la suma total de USD 15,000.
6.
A continuación, el Juez Único observó que en el contexto de una demanda
presentada por el demandante en contra del demandado ante la FIFA por el no
pago de la suma pactada en el contrato, el demandante y el demandado
firmaron un acuerdo mediante el cual el demandado se comprometió a pagar al
demandante un monto total de USD 7,500.
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
3
7.
A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una
demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la cantidad
vencida pendiente de pago por importe de USD 7,500, más un interés del 5%
anual a contar desde 15 de febrero de 2019.
8.
En este sentido, el Juez Único observó que con fecha 27 de junio de 2019, el
demandante puso en mora al demandado reclamando el importe mencionado y
otorgándole un plazo hasta el 9 de julio de 2019 para proceder al pago.
9.
En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante procedió
correctamente de acuerdo con el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula
que, el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor
por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir
con sus obligaciones económicas.
10.
A continuación, el Juez Único observó que el demandado no presentó posición
alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la
FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el
demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, y por tanto,
aceptando todas las alegaciones del demandante.
11.
Como consecuencia de lo mencionado y en base al artículo art. 9 párr. 3 del
Reglamento de Procedimiento, el Juez Único determinó que su decisión sería
tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente,
es decir, solamente la documentación presentada por el demandante.
12.
A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada
por el demandante, el Juez Único concluyó que éste último presentó suficiente
evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.
13.
En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado no cumplió
con el pago acorado en el acuerdo celebrado entre las partes. Por ello, el Juez
Único subrayó que el demandado se retrasó por lo tanto en el pago más de 30
días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara.
14.
Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez
Único decidió que el demandado debe pagar al demandante en concepto de
deuda vencida la cantidad de USD 7,500.
15.
Asimismo, tomando en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica
constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el
demandado que el demandado debe pagar al demandante intereses de la
siguiente forma:
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
4
-
5% anual sobre el monto de USD 2,500 a partir del 16 de febrero de 2019
y hasta la fecha del efectivo pago;
-
5% anual sobre el monto de USD 2,500 a partir del 16 de marzo de 2019
y hasta la fecha del efectivo pago;
-
5% anual sobre el monto de USD 2,500 a partir del 16 de abril de 2019 y
hasta la fecha del efectivo pago.
16.
A continuación, tomando en consideración el punto II/13 mencionado
anteriormente, el Juez Único se refirió al art. 12bis pár.2 del Reglamento que
establece que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos
más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo
contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12bis pár.4 del Reglamento.
17.
El Juez único estableció que, en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento, tiene
competencia para imponer sanciones a la parte demandada. En este sentido, y en
ausencia de infracción anterior, la CRD decidió imponer una advertencia al
demandado de acuerdo con el art. 12bis pár.4 letra a) del Reglamento.
18.
En este sentido, el Juez Único desea subrayar que la reincidencia en una
infracción, se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de
acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis par. 6 del Reglamento.
19.
A continuación, teniendo en cuenta la consideración realizada en el punto II.3.
anterior, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del
Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio
de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las
cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
20.
En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la
omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto
consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel
nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades
adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos
de inscripción completos y consecutivos.
21.
En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el
demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al
demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación
del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la
presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
5
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en
párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
22.
Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del
Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente
se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las
cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
23.
En continuación, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en
conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales
las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido
su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales
deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes
en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
24.
Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las
cantidades pactadas en el acuerdo firmado por las partes, se atribuye
enteramente al demandado y que la demanda del demandante ha sido
parcialmente aceptada, el Juez Único concluyó que el demandando debía abonar
íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA. De
acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del
procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Siendo
la cuantía del presente litigio USD 7,500, el Juez Único advirtió que las costas
procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la
suma de CHF 5,000.
25.
Considerando las circunstancias particulares del presente caso y teniendo en
consideración que el demandado no ha contestado a la demanda, el Juez Único
determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de
CHF 5,000 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el
demandado con el fin de cubrir los costes del presente procedimiento.
26.
Finalmente, el Juez Único determinó que cualquier otra demanda del
demandante es rechazada.
III.
Decis ión del Juez Único de la Com is ión del Es tatuto del Jugador
1.
La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club C, debe pagar al demandante la cantidad de USD 7,500, más
un interés anual contado de la siguiente manera:
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
6
-
5% anual sobre el monto de USD 2,500 a partir del 16 de febrero de 2019
y hasta la fecha del efectivo pago;
-
5% anual sobre el monto de USD 2,500 a partir del 16 de marzo de 2019
y hasta la fecha del efectivo pago;
-
5% anual sobre el monto de USD 2,500 a partir del 16 de abril de 2019 y
hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
4.
Se impone al demandado una advertencia.
5.
El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de
preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente
decisión, sus datos bancarios para efectos de que el demandado proceda al pago
de la cantidad mencionada en el punto III.2.
6.
El demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de las cantidades
adeudadas de conformidad con el punto III.2. al correo electrónico
[email protected], debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno de
los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).
7.
En caso de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses, de
acuerdo con el mencionado punto III. 2., no sean pagadas por el demandado
dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del
demandante al demandado de sus datos bancarios, se le impondrá a este último
una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como
en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades
adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores).
8.
La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido
satisfechas.
9.
En el evento de que las cantidades adeudadas, más sus respectivos intereses,
continúen sin ser abonadas tras el cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto III.7., el presente asunto será sometido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
7
10.
La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 5,000 debe
ser pagada por el demandado dentro de los próx im os 45 días a partir de la
fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
10.1 La cantidad de CHF 1,000 al demandante;
10.2 La cantidad de CHF 4,000 a la FIFA.
11.
En caso de que la cantidad adeudada concepto de costas procesales no fueran
pagados dentro del plazo antes establecido, el caso se trasladará, previa solicitud,
a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso jurídico):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21
días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Adj. (directrices del TAS)
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
8