Acórdão do FIFA
Processo OP 09191293-ES_2019-09-01

Data
01/09/2019

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

Decis ión del
juez de la Cám ara de Res olución de Dis putas
(CRD)
tomada el día 11 de septiembre de 2019,

por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD,

de la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B
como demandante

contra el club,

Club C, País D
como demandado

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas

I.

Hechos

1.

Con fecha 27 de julio de 2018, el Jugador del País B, Jugador A (en lo sucesivo,
el demandante) y el Club del País D, Club C (en lo sucesivo, el demandado)
celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el contrato), valido desde el
28 de julio de 2018 “hasta el último juego en que tenga participación [el
demandado]”.

2.

De conformidad con el contrato, el demandado se comprometió a pagar al
demandante un monto total de USD 1,300, pagaderos” el último día hábil de
cada mes”.

3.

Mediante correspondencia fechada 7 de mayo de 2019, el demandante intimó
al demandado por deudas por el valor total de USD 4,109, fijando un plazo que
expiraba el 31 de mayo de 2019 para saldar las mismas.

4.

El 12 de junio de 2019, el demandante interpuso demanda ante la FIFA en
contra del demandado solicitando que ordenara a éste último al pago de
deudas vencidas por un valor de USD 4,109, suma correspondiente a parte del a
los salarios de febrero, marzo y abril de 2019 (USD 1,300 cada uno), así como a
los primeros cinco días de mayo de 2019 (USD 209).

5.

Además, el demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual contado
desde las respectivas fechas de vencimiento.

6.

De acuerdo con el demandante, el demandado jugó su último partido de la
temporada el día 5 de mayo de 2019.

7.

A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no contestó a la
demanda.

II.

Cons ideraciones del juez de la CRD

1.

En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante,
juez de la CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. En
este orden, el juez de la CRD tomó nota de que el presente asunto fue
presentado ante la FIFA el día 12 de junio de 2019. En consecuencia, el
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas (edición de 2018; en lo sucesivo, el
Reglamento de Procedimiento, son aplicables a dicho asunto (cf. art. 21 del
Reglamento de Procedimiento).

2.

Posteriormente, el juez de la CRD hizo referencia al art. 3 párr. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24

Jugador A, País B / Club C, País D

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par. 1 y par. 2 en relación con el art. 22 lit. b del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2019), es competente para
tratar el presente asunto, que se refiere a una controversia de carácter laboral
relacionada entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3.

Por otra parte, el juez de la CRD examinó cual sería el reglamento aplicable al
fondo del asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 párr.
1 y párr. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición de junio de 2019), y teniendo en cuenta que la presente demanda fue
interpuesta el día 12 de junio de 2019, la edición de junio de 2019 del
Reglamento (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del asunto.

4.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez
de la CRD entró en el análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando
nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así
como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior,
el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.

5.

Una vez establecido lo anterior, el juez de la CRD observó que, con fecha 27 de
julio de 2018, el demandante y demandado celebraron un contrato con “una
duración por el Torneo E de la Temporada 2018/2019”.

6.

A continuación, el juez de la CRD tomó debida nota de que el demandante
presentó una demanda contra el demandado, argumentando que el
demandado tenía deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 4,109,
suma correspondiente a los salarios de febrero, marzo y abril de 2019 (USD 1,300
cada uno), así como a los primeros cinco días de mayo de 2019 (USD 209).

7.

Mediante correspondencia de fecha 7 de mayo de 2019, el demandante intimó
al demandado por deudas por un valor de USD 4,109, fijando un plazo que
expiraba el 31 de mayo de 2019 para saldar las mismas.

8.

En consecuencia, el juez de la CRD llegó a la conclusión de que el demandante
debidamente había procedido de acuerdo con el art. 12bis párr. 3 del
Reglamento, según el cual el acreedor (jugador o club) debe de haber puesto el
club deudor en mora por escrito y haber concedido un plazo de al menos diez
días para que el club deudor cumpla con sus obligaciones financieras.

9.

Posteriormente, el juez de la CRD tuvo en cuenta que el demandado, por su
parte, no presentó su contestación a la demanda interpuesta por el
demandante, a pesar de haber sido invitado a hacerlo. En consecuencia, el juez
de la CRD consideró que el demandado había renunciado a su derecho a la
defensa y por lo tanto se había allanado ante las alegaciones del demandante.

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10.

Por otra parte, como consecuencia de la consideración anterior, el juez de la
CRD señaló que, de acuerdo con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de
Procedimiento, tomaría una decisión sobre la base de los documentos obrantes
en el expediente, en otras palabras, sobre el fundamento de las alegaciones y
documentos presentados por el demandante.

11.

Teniendo en cuenta la documentación presentada por el demandante en apoyo
de su petición, el juez de la CRD llegó a la conclusión de que el demandante
había justificado su afirmación relativa a deudas pendientes con las pruebas
documentales suficientes.

12.

En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el
demandado no había realizado el pago de la remuneración del demandante en
la cantidad total de USD 4,109, monto correspondiente a los salarios de febrero,
marzo y abril de 2019 (USD 1,300 cada uno), así como a los primeros cinco días
de mayo de 2019 (USD 209).

13.

Adicionalmente, el juez de la Cámara determinó que el demandado se ha
demorado en un pago debido durante más de 30 días sin la existencia de, prima
facie, ninguna base contractual.

14.

En consecuencia, refiriéndose al principio general del derecho, pacta sunt
servanda, el juez de la CRD decidió que el demandado debe pagar al
demandante la cantidad de USD 4,109.

15.

Asimismo, considerando tanto la petición del demandante como la práctica
constante de la Cámara de Resolución de Disputas, el juez de la CRD decidió que
el demandado debe pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la
cantidad de USD 4,109 de la siguiente forma:
-

-

-

16.

Sobre la cantidad de USD 1,300, desde el 1 de marzo de 2019 hasta la
fecha en que dicha cantidad sea efectivamente abonada por el
demandado;
Sobre la cantidad de USD 1,300, desde el 1 de abril de 2019 hasta la fecha
en que dicha cantidad sea efectivamente abonada por el demandado;
Sobre la cantidad de USD1,300, desde el 1 de mayo de 2019 hasta la
fecha en que dicha cantidad sea efectivamente abonada por el
demandado;
Sobre la cantidad de USD 209, desde el 6 de mayo de 2019 hasta la fecha
en que dicha cantidad sea efectivamente abonada por el demandado.

En este contexto, y en aras del buen orden procesal, el juez de la CRD destacó
que, en vista de los prerrequisitos establecidos en el art. 12bis párr. 3 del
Reglamento, sólo la cantidad de USD 2,600 en relación con las reclamaciones del

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demandante relativas a los salarios de febrero de 2019 y marzo de 2019, deben
ser consideradas como comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo
12bis del Reglamento.
17.

En continuación, teniendo en cuenta la consideración con el punto II.13.
anterior, el juez de la CRD hizo referencia al art. 12bis párr. 2 del Reglamento,
según el cual un club que se retrase en su pago por más de 30 días sin la
existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, puede ser
sancionado de conformidad con el art. 12bis párr. 4 del Reglamento.

18.

De igual manera, el juez de la CRD estableció que, en virtud del art. 12bis párr.
4 del Reglamento, tiene la competencia para imponer sanciones al demandado.
Teniendo en cuenta la ausencia de reincidencia por parte del demandado en la
comisión de una infracción, el juez de la CRD decidió imponer una advertencia
a la parte demandada de conformidad con el art. 12bis párr. 4 lit. a) del
Reglamento.

19.

A este respecto, el juez de la CRD quiso destacar que la reincidencia se
considerará como circunstancia agravante y conllevará una pena más severa, de
acuerdo con el art. 12bis par. 6 del Reglamento.

20.

A continuación, teniendo en cuenta la consideración realizada en el punto II.3.
anterior, el juez de la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis
del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar
puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).

21.

En este sentido, el juez de la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de
la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto
consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel
nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades
adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres
períodos de inscripción completos y consecutivos.

22.

En virtud de las anteriores consideraciones, el juez de la CRD decidió que, si el
demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al
demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación
del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la
presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de
tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado
en párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.

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23.

Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del
Reglamento, el juez de la CRD subrayó que la prohibición mencionada
anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total,
una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.

III.

Decis ión del juez de la CRD

1.

La demanda del demandante, Jugador A, es aceptada.

2.

El demandado, Club C, debe abonar al demandante la cantidad de USD 4,109,
más un interés del 5% anual de la siguiente forma:
-

-

-

Sobre la cantidad de USD 1,300, desde el 1 de marzo de 2019 hasta la
fecha en que dicha cantidad sea efectivamente abonada por el
demandado;
Sobre la cantidad de USD 1,300, desde el 1 de abril de 2019 hasta la fecha
en que dicha cantidad sea efectivamente abonada por el demandado;
Sobre la cantidad de USD1,300, desde el 1 de mayo de 2019 hasta la
fecha en que dicha cantidad sea efectivamente abonada por el
demandado;
Sobre la cantidad de USD 209, desde el 6 de mayo de 2019 hasta la fecha
en que dicha cantidad sea efectivamente abonada por el demandado.

3.

Se impone al demandado una advertencia.

4.

El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de
preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente
decisión, sus datos bancarios para efectos de que el demandado proceda al
pago de la cantidad mencionada en el punto III.2.

5.

El Demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de las cantidades
adeudadas de conformidad con el punto III.2. al correo electrónico
[email protected], debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno
de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).

6.

En caso de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses, de
acuerdo con el mencionado punto III. 2., no sean pagadas por el demandado
dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del
Demandante al Demandado de sus datos bancarios, se le impondrá a este
último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores).

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7.

La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido
satisfechas.

8.

En el evento de que las cantidades adeudadas, más sus respectivos intereses,
continúen sin ser abonadas tras el cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto III.6., el presente asunto será sometido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y
decisión.
*****

Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un plazo
de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos
los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Adj. (directrices del TAS)

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