DRC Overdue Payables
Texto da decisão
Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada el 16 de junio de 2016,
por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
A, país U
representado por el Sr. xxx
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
B, país A
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I.
Hechos
1.
Con fecha 26 de enero de 2015, el jugador del país U, A (en lo sucesivo, el
Demandante) y el club del país A, club B (en lo sucesivo, el Demandado)
celebraron un “Contrato de Trabajo” válido desde la fecha de su firma y hasta el
31 de diciembre de 2015.
2.
En la misma fecha, las partes firmaron un documento titulado “Convenio” (en lo
sucesivo, el convenio).
3.
De acuerdo al convenio, el Demandado se obligó a pagar al Demandante, inter
alia, la cantidad de USD 17,500, el 30 de junio de 2015 y la cantidad de USD
20,000, el 31 de diciembre de 2015.
4.
Mediante correspondencia de fecha 25 de abril de 2016, el Demandante puso en
mora por escrito al Demandado en virtud de la omisión de pago por parte del
último de las cantidades anteriormente mencionadas, otorgándole un plazo de
diez días para cumplir con sus obligaciones.
5.
El 10 de mayo de 2016, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra
del Demandado solicitando el pago de la cantidad de USD 37,500,
correspondiente a las dos cuotas establecidas en el convenio, pagaderas el 30 de
junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, respectivamente.
6.
Además, el Demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual “desde la
fecha en que cada uno se generó”.
7.
A pesar de haber sido invitado por la FIFA, el Demandado no remitió comentario
alguno en relación a la demanda.
II.
Consideraciones del juez de la CRD
1.
En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, el
juez de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el
presente asunto. A este respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda
fue interpuesta ante la FIFA el 10 de mayo de 2016. Consecuentemente, el
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2015 (en lo sucesivo, el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr.
del Reglamento de Procedimiento).
Jugador A, país U / Club B, país A
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2.
Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en
relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2016), es competente para decidir sobre la presente disputa
laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país U y un club del
país A.
3.
A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD
confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento
(ediciones 2015 y 2016) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 10
de mayo de 2016; la edición 2015 del Reglamento es aplicable al fondo del
presente asunto.
4.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de
la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota
de los hechos del caso, de los argumentos presentados así como de la
documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la
CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el
análisis del presente asunto.
5.
En primer lugar, el juez de la CRD advirtió que en fecha 26 de enero de 2015, las
partes celebraron un Contrato de Trabajo válido hasta el 31 de diciembre de 2015.
De igual manera, el juez de la Cámara observó que en la misma fecha, es decir 26
de enero de 2015, las partes concluyeron el convenio, por medio del cual el
Demandado se obligó a pagar al Demandante, inter alia, una cuota de USD
17,500, pagadera el 30 de junio de 2015 y una cuota de USD 20,000, pagadera el
31 de diciembre de 2015.
6.
En este sentido, el juez de la CRD tomó nota de que el Demandante interpuso
demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que el
Demandado tiene deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 37,500, de
conformidad con las cuotas establecidas en el convenio.
7.
En este contexto, el juez de la Cámara se percató del hecho que, el Demandante
puso en mora al Demandado otorgándole un plazo de diez días para cumplir con
sus obligaciones, en particular para que abonara las deudas vencidas por la
cantidad de USD 37,500.
8.
En virtud de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que el Demandante actuó
conforme a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula
que el acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club
Jugador A, país U / Club B, país A
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deudor otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus
obligaciones.
9.
A continuación, el juez de la Cámara observó que el Demandado no presentó
posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado
por la FIFA a hacerlo mediante carta de fecha 17 de mayo de 2016. En virtud de lo
anterior, el juez de la CRD consideró que el Demandado renunció a su derecho de
defensa en el presente asunto, por consecuencia, aceptando todas las alegaciones
del Demandante.
10.
Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el
artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el juez de la Cámara
determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la
documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación
presentada por el Demandante.
11.
Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que, de acuerdo
con el convenio proporcionado por el Demandante, el Demandado estaba
obligado al pago de USD 37,500, en dos cuotas de USD 17,500 y USD 20,000,
pagaderas el 30 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, respectivamente.
12.
A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por
el Demandante, el juez de la CRD concluyó que éste último presentó suficiente
evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.
13.
En virtud de todo cuanto antecede, el juez de la Cámara consideró que el
Demandado no cumplió con sus obligaciones establecidas en el convenio.
Derivado de lo anterior, el juez de la Cámara subrayó que el Demandado se
retrasó por lo tanto en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie,
base contractual que lo contemplara.
14.
Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el juez de la
CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de
deudas vencidas la cantidad de USD 37,500.
15.
Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica
constante de la Cámara de Resolución de Disputas, el juez de la CRD decidió que
el Demandado debe pagar al Demandante un interés del 5% anual sobre la
cantidad de USD 17,500, contado a partir del 1 de julio de 2015 y hasta la fecha
del efectivo pago, así como un interés del 5% anual sobre la cantidad de USD
20,000, contado a partir del 1 de enero de 2016 y hasta la fecha del efectivo pago.
16.
A continuación, y tomando en consideración el punto II.13 ut supra, el juez de la
Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá
sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la
Jugador A, país U / Club B, país A
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existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con
lo dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo.
17.
En este orden de ideas, el juez de la Cámara consideró que, en virtud del art. 12bis
párr. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al
Demandado. En este sentido, teniendo en consideración que el Demandado no
presentó posición alguna como el hecho de que la Cámara de Resolución de
Disputas, el juez de la CRD decidió imponer al Demandado una multa de
conformidad con lo dispuesto por el art. 12bis párr. 4 lit. c) del Reglamento. Por
consiguiente, en vista de que la cantidad adeudada asciende a USD 37,500, el juez
de la Cámara consideró que la imposición al Demandado de una multa por la
cantidad de CHF 5,000 resulta apropiada.
18.
A este respecto, el juez de la CRD remarcó que la reincidencia en una infracción se
considerará como agravante y por ende, conllevará una pena más severa, lo
anterior de conformidad con el art. 12bis párr. 6 del Reglamento.
III.
Decisión del juez de la CRD
1.
La demanda del Demandante, A, es aceptada.
2.
El Demandado, club B, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 37,500.
3.
Dentro del mismo plazo, el Demandado debe pagar al Demandante interés de
la siguiente forma:
-
5% anual sobre el monto de USD 17,500, a partir del 1 de julio de 2015 y
hasta la fecha del efectivo pago;
-
5% anual sobre el monto de USD 20,000, a partir del 1 de enero de 2016 y
hasta la fecha del efectivo pago.
4.
En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
5.
El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
Jugador A, país U / Club B, país A
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6.
El Demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 5,000. La multa
deberá ser pagada a la FIFA, dentro de los próximos 30 días contados a partir
de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente
y con referencia al caso número:
UBS Zurich
Account number 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
_________________________
Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país U / Club B, país A
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