Acórdão do FIFA
Processo OP 0615478_2016-10-18

Data
18/10/2016

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)

tomada el 15 de junio de 2015,

por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, país B

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, país D
en adelante, “el Demandado”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas

I.

Hechos

1.

Con fecha 24 de julio de 2014, el jugador del país B, Jugador A (en lo sucesivo, el
Demandante) y el club del país D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado)
celebraron un Contrato de Trabajo Deportivo válido desde la fecha de su firma
hasta el 31 de diciembre de 2014.

2.

Con fecha 5 de diciembre de 2014, las partes celebraron un “Acuerdo Privado” (en
lo sucesivo, el acuerdo) cuyo punto PRIMERO se lee a la letra:
“El reconocimiento por parte del [Demandado] de una deuda a favor del
[Demandante] consistente en la suma de [USD 50,000] correspondiente a tres (3)
remuneraciones y una prima vencida para el total cumplimiento de los acuerdos
señalados. El plan de pagos acordado corresponde a dos (2) cuotas iguales de
[USD 25,000] con primer vencimiento el 22 de diciembre de 2014 y segundo
vencimiento el 22 de enero de 2015…”

3.

Mediante correspondencia de fecha 4 de marzo de 2015, el Demandante puso en
mora por escrito al Demandado en virtud de la omisión de pago por parte del
último de las cantidades establecidas en el punto PRIMERO del acuerdo,
intimando a su pago “dentro del término de 72 (setenta y dos) horas”. Asimismo,
el 9 de abril de 2015, el Demandante puso en mora por escrito al Demandado una
segunda ocasión, otorgándole esta vez un plazo de diez días para cumplir con sus
obligaciones.

4.

El 28 de marzo de 2015, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en
contra del Demandado solicitando el pago de la cantidad de USD 50,000 de
conformidad con el punto PRIMERO del acuerdo así como el 5% de interés anual
sobre dicha cantidad.

5.

A pesar de haber sido invitado por la FIFA, el Demandado no remitió comentario
alguno en relación a la demanda.

II.

Consideraciones del juez de la CRD

1.

En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, el
juez de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el
presente asunto. A este respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda
fue interpuesta ante la FIFA el 28 de marzo de 2015. Consecuentemente, el
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2015 (en lo sucesivo, el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr.
1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).

Jugador A, país B / Club C, país D

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2.

Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en
relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2015), es competente para decidir sobre la presente disputa
laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del
país D.

3.

A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD
confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento
(edición 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 28 de marzo
de 2015; la edición 2015 del Reglamento es aplicable al fondo del presente
asunto.

4.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de
la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota
de los hechos del caso, de los argumentos presentados así como de la
documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la
CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el
análisis del presente asunto.

5.

En primer lugar, el juez de la CRD advirtió que en fecha 24 de julio de 2014, las
partes celebraron un Contrato de Trabajo Deportivo válido hasta el 31 de
diciembre de 2014. De igual manera, el juez de la Cámara observó que el día 5 de
diciembre del 2014, las partes concluyeron un Acuerdo Privado cuyo punto
PRIMERO establecía “El reconocimiento por parte del [Demandado] de una deuda
a favor del [Demandante] consistente en la suma de [USD 50,000] correspondiente
a tres (3) remuneraciones y una prima vencida para el total cumplimiento de los
acuerdos señalados. El plan de pagos acordado corresponde a dos (2) cuotas
iguales de [USD 25,000] con primer vencimiento el 22 de diciembre de 2014 y
segundo vencimiento el 22 de enero de 2015…”

6.

En este sentido, el juez de la CRD tomó nota de que el Demandante interpuso
demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que el
Demandado tiene deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 50,000, de
conformidad con el punto PRIMERO del Acuerdo Privado.

7.

En este contexto, el juez de la Cámara se percató del hecho que, después de haber
puesto en mora al Demandado una primera ocasión, el 9 de abril de 2015, el
Demandante puso en mora al Demandado una segunda ocasión otorgándole un
plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones, en particular para que
abonara las deudas vencidas por la cantidad de USD 50,000.

Jugador A, país B / Club C, país D

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8.

En virtud de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que el Demandante actuó
conforme a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula
que el acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club
deudor otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus
obligaciones.

9.

A continuación, el juez de la Cámara observó que el Demandado no presentó
posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado
por la FIFA a hacerlo mediante carta de fecha 5 de mayo de 2015. En virtud de lo
anterior, el juez de la CRD consideró que el Demandado renunció a su derecho de
defensa en el presente asunto, por consecuencia, aceptando todas las alegaciones
del Demandante.

10.

Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el
artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el juez de la Cámara
determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la
documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación
presentada por el Demandante.

11.

Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que, de acuerdo
con el Acuerdo Privado proporcionado por el Demandante, el Demandado estaba
obligado al pago de USD 50,000 en dos cuotas de USD 25,000 cada una pagaderas
el 22 de diciembre de 2014 y el 22 de enero de 2015 respectivamente.

12.

A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por
el Demandante, el juez de la CRD concluyó que éste último presentó suficiente
evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.

13.

En virtud de todo cuanto antecede, el juez de la Cámara consideró que el
Demandado no cumplió con sus obligaciones establecidas en el Acuerdo Privado.
Derivado de lo anterior, el juez de la Cámara subrayó que el Demandado se
retrasó por lo tanto en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie,
base contractual que lo contemplara.

14.

Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el juez de la
CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de
deudas vencidas la cantidad de USD 50,000.

15.

Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica
constante de la Cámara de Resolución de Disputas, el juez de la CRD decidió que
el Demandado debe pagar al Demandante un interés del 5% anual sobre la
cantidad de USD 50,000 contado a partir del 28 de marzo de 2015 hasta la fecha
efectiva de pago.

Jugador A, país B / Club C, país D

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16.

A continuación, y tomando en consideración el punto II.13 ut supra, el juez de la
Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá
sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la
existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con
lo dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo.

17.

En este orden de ideas, el juez de la Cámara consideró que, en virtud del art. 12bis
párr. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al
Demandado. En este sentido, teniendo en consideración tanto que el Demandado
no presentó posición alguna como el hecho de que la Cámara de Resolución de
Disputas ha encontrado al último responsable por el incumplimiento de sus
obligaciones con jugadores en ocasiones anteriores, el juez de la CRD decidió
imponer al Demandado una multa de conformidad con lo dispuesto por el art.
12bis párr. 4 lit. c) del Reglamento. Por consiguiente, en vista de que la cantidad
adeudada asciende a USD 50,000, el juez de la Cámara consideró que la
imposición al Demandado de una multa por la cantidad de CHF 10,000 resulta
apropiada.

18.

A este respecto, el juez de la CRD remarcó que la reincidencia en una infracción se
considerará como agravante y por ende, conllevará una pena más severa, lo
anterior de conformidad con el art. 12bis párr. 6 del Reglamento.

III.

Decisión del juez de la CRD

1.

La demanda del Demandante, Jugador A, es aceptada.

2.

El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 50,000 más un interés del 5% anual contado a partir del 28 de
marzo del 2015.

3.

En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

4.

El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

Jugador A, país B / Club C, país D

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5.

El Demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 10,000. La multa
deberá ser pagada a la FIFA, dentro de los próximos 30 días contados a partir
de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente
y con referencia al caso número XXXXXXXXXXXX:
UBS Zurich
Account number 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:

_________________________
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país B / Club C, país D

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