DRC Overdue Payables
Texto da decisão
Decis ión del Juez Único de la
Com is ión del Es tatuto del Jugador (CEJ)
adoptada, el 2 de abril de 2019,
por
Geoff Thom ps on (Inglaterra),
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (CEJ),
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I.
Hechos
1.
El 4 de julio de 2016, el club del País B, Club A (en adelante: el Demandante), y el
club del País D, Club C (en adelante: el Demandado), firmaron un contrato para la
cesión temporal del jugador, Jugador E (en adelante: el jugador), del Demandante al
Demandado, valido del 3 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017.
2.
El 20 de julio de 2017, el Demandante y el Demandado firmaron un contrato para
extender la cesión temporal del jugador (en lo sucesivo: el contrato de extensión) del
1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2018 “o hasta que concluya el Torneo F de la
Asociación de Fútbol del País D o el Torneo G y/o la Competición J”.
3.
En esa virtud, la cláusula 3 del contrato de extensión establecía que el Demandado se
comprometía a pagar al Demandante una indemnización por la extensión de la
transferencia temporal del jugador de USD 200,000, de la siguiente manera:
a. USD 100,000 en la fecha de la firma del contrato de extensión; y
b. USD 100,000 el 31 de enero de 2018.
4.
La cláusula 5.e del contrato de extensión estipulaba que: “Los pagos establecidos en
la [clausula 3], incluyen cualquier compensación por derechos de formación y
solidaridad, por lo tanto, [el Demandante] asume el pago ante cualquier eventual
reclamo de terceros clubes por dichos conceptos.”.
5.
El 26 de octubre de 2018, el Demandante puso al Demandado en mora por la
cantidad de USD 100,000, correspondientes al segundo pago establecido en el
contrato de extensión, con vencimiento el 31 de enero de 2018. En este sentido, el
Demandante estableció un plazo de 10 días al Demandado para el pago de la
cantidad mencionada anteriormente
6.
El 15 de noviembre de 2018, el Demandante interpuso una demanda en contra del
Demandado ante la FIFA, mediante la cual solicitó la cantidad de USD 100,000
correspondiente al segundo pago establecido en el contrato de extensión, vencido el
31 de enero de 2018.
7.
Además, el Demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual contado a partir
de la fecha de vencimiento del pago, así como sanciones de conformidad con el art.
12 bis párr. 4 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la
FIFA.
8.
En su contestación a la demanda, el Demandado manifestó que el contrato de
extensión establecía obligaciones recíprocas, y que, a este respecto, el Demandante
no había cumplido con sus obligaciones acordadas en la cláusula 5.e del contrato de
extensión, por lo que éste no podía proceder a cumplir con sus obligaciones.
9.
Asimismo, el Demandado alegó que le correspondería solicitar el pago de todas las
reclamaciones presentadas contra el Demandado en relación con la contribución de
solidaridad por el traspaso temporal del jugador.
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
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10.
En su réplica, el Demandante rechazó la respuesta del Demandado y mantuvo que el
Demandado sólo intentaba retrasar sus obligaciones de pago frente al Demandante.
11.
Por otra parte, el Demandante sostuvo que nunca había sido informada por el
Demandado sobre las reclamaciones relativas a la contribución de solidaridad por la
transferencia temporal del jugador, por lo que nunca podría haber pagado al
Demandado. No obstante, lo anterior, el Demandante propuso al Demandado
deducir las cantidades correspondientes a los casos XXX y XXX, y depositar la
cantidad restante.
12.
En su dúplica, el Demandado insistió en sus argumentos establecidos en su
contestación a la demanda.
II.
Cons ideraciones del Juez Único de la Com is ión del Es tatuto del Jugador
1.
En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante:
el Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido,
tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 15 de
noviembre de 2018. En consecuencia, la edición 2018 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución
de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (v. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2.
A su vez, el Juez Único se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que, de conformidad con el art. 23 párr. 1 y 4 en combinación con el art.
22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición
2018, en adelante: el Reglamento), la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su
Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una
disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
3.
Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable
al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte
al art. 26 párr. 1 y 2 de la edición 2018 del Reglamento y por otra parte al hecho que
la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 15 de noviembre de 2018. Por lo
que, en virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2018 del
Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4.
Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del
caso, de los argumentos presentados, así como de los documentos contenidos en el
expediente. Sin embargo, el Juez Único hizo hincapié en que en las siguientes
consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y pruebas documentales
que consideró pertinentes para el análisis de la presente disputa.
5.
En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el 4 de julio de 2016, el
Demandante y el Demandado firmaron un contrato para la cesión temporal del
jugador del Demandante al Demandado, valida del 3 de julio de 2016 al 30 de junio
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
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de 2017, y que, subsecuentemente, el 20 de julio de 2017, la partes acordaron una
extensión de la cesión temporal del jugador del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre
de 2018 “o hasta que concluya el Torneo F de la Asociación de Fútbol del País D o el
Torneo G y/o la Competición J”.
6.
Asimismo, el Juez Único observó que de conformidad con la cláusula 3 del contrato
de extensión, el Demandado se obligó a pagar al Demandante las siguientes
cantidades:
a. USD 100,000 en la fecha de la firma del contrato de extensión; y
b. USD 100,000 el 31 de enero de 2018.
7.
Con esto en mente, el Juez Único observó el contenido de la cláusula 5.e del contrato
de extensión mediante la cual se estipuló que “Los pagos establecidos en la [clausula
3], incluyen cualquier compensación por derechos de formación y solidaridad, por lo
tanto, [el Demandante] asume el pago ante cualquier eventual reclamo de terceros
clubes por dichos conceptos.”.
8.
Posteriormente, el Juez Único se percató que con fecha 26 de octubre de 2018, el
Demandante puso en mora al Demandado, otorgándole un plazo de 10 días para
que abonará la cantidad de USD 100,000 correspondiente al segundo pago
establecido en el contrato de extensión, vencido el 31 de enero de 2018.
9.
Bajo esta línea, el Juez Único notó que el Demandante interpuso una demanda ante
la FIFA en contra del Demandado, argumentando que el Demandado tiene deudas
vencidas con él por la cantidad de USD 100,000, cantidad que corresponde al
segundo pago establecido en el contrato de extensión.
10.
En virtud de lo anterior, el Juez Único concluyó que el demandante procedió
correctamente de acuerdo con el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula que,
el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito
y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus
obligaciones económicas.
11.
Posteriormente, el Juez Único observó que el Demandado por su parte, argumentó
que el hecho de que en el contrato de extensión se hubieran establecido
obligaciones reciprocas, es decir, que ambas partes tuvieran alguna obligación
derivada de dicho contrato, y que, el Demandante no hubiere cumplido con sus
obligaciones, en particular con las establecidas en la cláusula 5.e del contrato de
extensión, provocaban que el Demandado no procediera a cumplir con la totalidad
de sus obligaciones.
12.
En ese sentido, el Juez Único se percató que, en su réplica, el Demandante alegó que
la única intención del Demandado era retrasar sus obligaciones de pago y que, el
Demandante nunca había sido notificado por el Demandado de la existencia de
alguna controversia relacionada con la contribución de solidaridad por la
transferencia temporal del jugador, lo cual era un óbice para el cumplimiento de la
obligación establecida en la cláusula 5.e de contrato de extensión.
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
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13.
No obstante lo anterior, el Juez Único tomó en consideración que el Demandante
propuso al Demandado una solución, la cual, aparentemente, no fue aceptada por el
Demandado al no pronunciarse sobre esta e insistir en los argumentos de su
contestación a la demanda.
14.
Habiendo establecido lo anterior, el Juez Único advirtió que, de acuerdo con el
contrato de extensión, el Demandado estaba obligado al pago de la cantidad de USD
100,000, a más tardar el 31 de enero de 2018.
15.
A este respecto y tomando en consideración los argumentos, así como la
documentación proporcionada por las partes, el Juez Único concluyó que, el
Demandante presentó suficiente evidencia documental para efectos de probar sus
pretensiones.
16.
En vista de las consideraciones anteriores, el Juez Único estableció que el Demandado
no había realizado el pago al Demandante de la cantidad de USD 100,000
correspondiente al segundo pago establecido en el contrato de extensión, vencido el
31 de enero de 2018.
17.
Además, el Juez Único subrayó que, el Demandado no presentó evidencia por la que
existiera una razón válida para no pagar la cantidad reclamada, es decir, que el
Demandado se retrasó por lo tanto en el pago más de 30 días sin la existencia de,
prima facie, base contractual que lo contemplara. Asimismo, el Juez Único hizo
énfasis en que el Demandado es libre de solicitar el reembolso de la contribución de
solidaridad derivada de la transferencia temporal del jugador en una reclamación
separada, si así quisiera éste.
18.
Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez Único
decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de deuda
vencida la cantidad de USD 100,000.
19.
Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica de la
Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el Demandado debía
pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad debida a partir del 1
de febrero de 2018, hasta la fecha del efectivo pago, tal y como la había solicitado el
Demandante.
20.
A continuación, tomando en consideración el punto II.17. ut supra, el Juez Único se
refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento que establece que podrá sancionarse a
aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima
facie, base contractual que lo contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12bis
párr. 4 del Reglamento.
21.
De igual manera, el Juez Único estableció que en virtud del art. 12bis párr. 4 del
Reglamento, tiene la competencia para imponer sanciones al Demandado. En este
contexto, el Juez Único destacó que, el 18 de enero de 2018, ya se había determinado
que el demandado había retrasado un pago adeudado durante más de 30 días sin
una base contractual prima facie.
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
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22.
En este orden de ideas, el Juez Único se refirió al art. 12 bis párr. 6 del Reglamento,
mediante el cual se establece que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa.
23.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que esta es la segunda ofensa del
demandado en relación con deudas vencidas, el Juez Único consideró que en virtud
del art. 12 bis párr. 4 lit. c) del Reglamento, así como en relación a los puntos II. 21 y
II. 22 ut supra, tiene competencia para interponer una multa más severa al
Demandado. En este sentido, teniendo en cuenta el importe adeudado de la
cantidad total pagadera, así como la circunstancia agravante de una reincidencia, el
Juez Único considero apropiada una multa por un importe de CHF 15,000 y por lo
tanto, decidió imponer dicha multa al Demandado.
24.
Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con
el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas
procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez
Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser
asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el
procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
25.
Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las
cantidades pactadas en el contrato de extensión, se atribuye enteramente al
Demandado y que la demanda del Demandante ha sido aceptada, el Juez Único
concluyó que el Demandando debía abonar íntegramente las costas procesales del
presente procedimiento ante FIFA. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de
Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la
cuantía del litigio. Siendo la cuantía del presente litigio USD 100,000 el Juez Único
advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden
ascender hasta la suma de CHF 10,000.
26.
Considerando las circunstancias particulares del presente caso, el Juez Único
determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF
8,000 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el Demandado
con el fin de cubrir los costes del presente procedimiento.
*****
III.
Decisión del Juez Único de la Com is ión del Es tatuto del Jugador
1.
La demanda del Demandante, Club A, es aceptada.
2.
El Demandado, Club C, debe pagarle al Demandante, dentro de los próx im os 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de USD 100,000, más un interés del 5% anual contado a partir del 1 de febrero de
2018 y hasta la fecha del efectivo pago.
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
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3.
En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo establecido anteriormente, el caso se trasladará, a solicitud de la
parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y
decisión.
4.
El Demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 15,000 dentro de los
próx im os 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión, a la FIFA.
5.
La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 8,000 debe ser
pagada por el Demandado, dentro de los próx im os 30 días a partir de la fecha de
notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
5.1 La cantidad de CHF 3,000 al Demandante;
5.2 La cantidad de CHF 5,000 a la FIFA.
6.
En caso de que las cantidades mencionadas en los puntos 4. y 5. no fueran pagadas
dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada,
a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
7.
Los montos más arriba mencionados a los puntos 4. y 5.2 deberán ser abonados por
el Demandado a la FIFA, dentro del plazo establecido, a la siguiente cuenta bancaria
y con referencia al caso número XXX:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
8.
El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de
conformidad con los puntos 2. y 5.1 antes mencionados, así como informar a la
Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota s obre la decisión fundam entada (recurso jurídico):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
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para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director Jurídico
Adj. (directrices del TAS)
Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)
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