DRC Overdue Payables
Texto da decisão
Decis ión del juez de la
Cám ara de Res olución de Dis putas (CRD)
tomada el 30 de abril de 2018,
por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I.
Hechos
1.
Con fecha 16 de junio de 2017, el Jugador del País B, Jugador A (en lo sucesivo, el
Demandante) y el Club del País D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado)
celebraron un contrato de trabajo válido desde el 15 de junio de 2017 hasta el 31
de diciembre de 2017.
2.
De conformidad con el contrato de trabajo, el Demandado se obligó a pagar al
Demandante un salario mensual de USD 2,000.
3.
Después de algunas notificaciones, mediante correspondencia fechada 5 de
febrero de 2018, el Demandante puso en mora por escrito al Demandado,
intimando al Demandado inter alia por deudas por valor de USD 6,500,
correspondiente al salario de los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2017, otorgándole un plazo que expiraba el 16 de febrero 2018 para
cumplir con sus obligaciones.
4.
El 17 de febrero de 2018, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA en
contra del Demandado solicitando que ordenara a éste último al pago de deudas
vencidas por valor de USD 6,500. En su demanda el Demandante explicó, que
dicha corresponde al salario parcialmente pagado del mes septiembre de 2017,
del cual se adeudan USD 500 y los salarios completos de los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2017, por la cantidad de USD 2,000 cada uno.
5.
Además, el Demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual contado de la
siguiente manera:
6.
5% sobre la cantidad de USD 500 a partir del 1 de octubre de 2017;
5% sobre la cantidad de USD 2,000 a partir del 1 de noviembre de 2017;
5% sobre la cantidad de USD 2,000 a partir del 1 de diciembre de 2017; y
5% sobre la cantidad de USD 2,000 a partir del 1 de enero de 2018;
A pesar de haber sido invitado por la FIFA, el Demandado no remitió comentario
alguno en relación a la demanda.
Jugador A, País B / Club C, País D
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II.
Cons ideraciones del juez de la CRD
1.
En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, el
juez de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el
presente asunto. A este respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda
fue interpuesta ante la FIFA el 17 de febrero de 2018. Consecuentemente, el
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2018 (en lo sucesivo, el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr.
del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en
relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2018), es competente para decidir sobre la presente disputa
laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del
País D.
3.
A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD
confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento
(edición 2018) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 17 de
febrero de 2018; la edición 2018 del Reglamento es aplicable al fondo del
presente asunto.
4.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de
la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota
de los hechos del caso, de los argumentos presentados así como de la
documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la
CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el
análisis del presente asunto.
5.
En primer lugar, el juez de la CRD advirtió que en fecha 16 de junio de 2017, las
partes celebraron un contrato de trabajo válido desde el 15 de junio de 2017
hasta el 31 de diciembre de 2017, mediante el cual el Demandado se obligó a
pagar al Demandante, inter alia, un salario mensual de USD 2,000.
6.
En este sentido, el juez de la CRD tomó nota de que el Demandante interpuso
demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que el
Demandado tiene deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 6,500,
cantidad que corresponde al salario parcialmente pagado del mes septiembre de
2017, del cual, según el Demandante, se adeudan USD 500, así como los salarios
Jugador A, País B / Club C, País D
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completos supuestamente adeudados de los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2017, por la cantidad de USD 2,000 cada uno.
7.
8.
En este contexto, el juez de la Cámara se percató del hecho que el Demandante
puso en mora al Demandado, el 5 de febrero de 2018, otorgándole un plazo que
expiraba el 16 de febrero 2018 para para que abonara las deudas vencidas arriba
referidas por la cantidad de USD 6,500.
En virtud de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que el Demandante actuó
conforme a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula
que el acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club
deudor otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus
obligaciones.
9.
A continuación, el juez de la Cámara observó que el Demandado no presentó
posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado
por la FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, el juez de la CRD consideró que el
Demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, por
consecuencia, aceptando todas las alegaciones del Demandante.
10.
Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el
artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el juez de la Cámara
determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la
documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación
presentada por el Demandante.
11.
Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que, de acuerdo
con el contrato de trabajo, el Demandado estaba obligado al pago mensual de
USD 2,000.
12.
A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por
el Demandante, el juez de la CRD concluyó que éste último presentó suficiente
evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.
13.
En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el
Demandado no había realizado el pago completo al Demandante de la cantidad a
de USD 6,500, el cual corresponde al salario parcialmente pagado del mes
septiembre de 2017, del cual se adeudan USD 500 y los salarios completos de los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, en la cantidad de USD 2,000
cada uno.
14.
Además, el juez de la Cámara subrayó que el Demandado se retrasó por lo tanto
en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que
lo contemplara.
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15.
Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el juez de la
CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de
deudas vencidas la cantidad de USD 6,500.
16.
Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica
constante de la Cámara de Resolución de Disputas, decidió que el Demandado
debe pagar interés al Demandante a una tasa 5% anual sobre la cantidad debida
a partir de cada una de sus fechas de vencimiento hasta la fecha del efectivo
pago, tal y como lo había calculado el Demandante.
17.
A continuación, y tomando en consideración el punto II.14. ut supra, el juez de la
Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá
sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la
existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con
lo dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo.
18.
En este orden de ideas, el juez de la Cámara consideró que, en virtud del art. 12bis
párr. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al
Demandado. En este sentido, teniendo en consideración que el Demandado no
presentó posición alguna como el hecho de que la Cámara de Resolución de
Disputas, el juez de la CRD decidió imponer al Demandado una multa de
conformidad con lo dispuesto por el art. 12bis párr. 4 lit. c) del Reglamento. Por
consiguiente, en vista de que la cantidad adeudada asciende a USD 6,500, el juez
de la Cámara consideró que la imposición al Demandado de una multa por la
cantidad de CHF 1,000 resulta apropiada.
19.
A este respecto, el juez de la CRD remarcó que la reincidencia en una infracción se
considerará como agravante y por ende, conllevará una pena más severa, lo
anterior de conformidad con el art. 12bis párr. 6 del Reglamento.
III.
Decis ión del juez de la CRD
1.
La demanda del Demandante, Jugador A, es aceptada.
2.
El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próx im os 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 6,500.
3.
Dentro del m is m o plazo, el Demandado debe pagar al Demandante interés de
la siguiente forma:
Jugador A, País B / Club C, País D
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-
5% anual sobre el monto de USD 500, a partir del 1 de octubre de 2017 y
hasta la fecha del efectivo pago;
-
5% anual sobre el monto de USD 2,000, a partir del 1 de noviembre de
2017 y hasta la fecha del efectivo pago;
-
5% anual sobre el monto de USD 2,000, a partir del 1 de diciembre de
2017 y hasta la fecha del efectivo pago;
-
5% anual sobre el monto de USD 2,000, a partir del 1 de enero de 2018 y
hasta la fecha del efectivo pago.
4.
En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
5.
El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
6.
El Demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 1,000. La multa
deberá ser pagada a la FIFA, dentro de los próx im os 30 días contados a partir
de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente
y con referencia al caso número XXX:
UBS Zurich
Account number 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
*****
Jugador A, País B / Club C, País D
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Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
_________________________
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, País B / Club C, País D
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