DRC Overdue Payables
Texto da decisão
Decis ión del
juez de la Cám ara de Res olución de Dis putas (CRD)
tomada el día 16 de febrero de 2018,
por Jon New m an (EEUU), juez de la CRD,
de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
como demandante
contra el club,
Club C, País D
como demandado
con respecto a una controversia relacionada con el empleo
entre las partes en relación con deudas vencidas
I.
Hechos
1.
El 1 de agosto de 2016, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el demandante)
y el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado) celebraron un contrato de
trabajo (en adelante: el contrato), válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de
mayo de 2017.
2.
Según la cláusula 5 del contrato, el jugador tenía derecho a una remuneración de
"US$ 110.000", pagadera en 10 cuotas hasta 15 días después del final de cada mes.
3.
Por correspondencia fechada el 26 de octubre de 2017, el demandante puso al
demandado en mora por la cantidad de 33 000 USD, concediendo 10 días para
remediar el incumplimiento.
4.
El 23 de noviembre de 2017, el demandante interpuso una demanda contra el
demandado ante la FIFA en la que pedía que se ordenara al demandado que le pagara
un importe de 33 000 USD, correspondiente a su salario por los meses de abril, mayo
y junio de 2017, más un interés del 5% anual a partir de la fecha de mora.
5.
En referencia al salario de junio de 2017, el demandante afirmó que el contrato había
sido prorrogado hasta el 29 de junio de 2017, pero reconoció no haber obtenido una
copia del acuerdo correspondiente.
6.
A pesar de haber sido invitado a ello, el demandado no presentó su contestación a la
demanda.
II.
Cons ideraciones del juez de la CRD
1.
En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, juez de
la CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. En este orden,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 23 de
noviembre de 2017. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición de 2017;
en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento, es aplicable a dicho asunto (cf. art.
21 del Reglamento de Procedimiento, ediciones 2017 y 2018).
2.
Posteriormente, el juez de la CRD hizo referencia al art. 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24 par. 1 y par. 2 en relación
con el art. 22 lit. b del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(ediciones 2016 y 2018), es competente para tratar el presente asunto, que se refiere
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a una controversia de carácter laboral relacionada entre un Jugador del País B y un
Club del País D.
3.
Por otra parte, el juez de la CRD examinó cual sería el reglamento aplicable al fondo
del asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 párr. 1 y párr. 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2016 y
2018), y teniendo en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el día 23 de
noviembre de 2017, la edición 2016 de dicho Reglamento (en adelante, el Reglamento)
es aplicable al fondo del asunto.
4.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la
CRD entró en el análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de
los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la
documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, el juez de la CRD
enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del
presente asunto.
5.
Una vez establecido lo anterior, el juez de la CRD observó que el demandante y el
demandado celebraron, en la fecha de 1 de agosto de 2016, un contrato de trabajo
válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de mayo de 2017.
6.
No obstante lo anterior, el juez de la CRD observó que, en este sentido, el demandante
alegó que dicho contrato fue prorrogado hasta el 29 de junio de 2017, toda vez que
el mismo había reconocido no haber obtenido una copia del acuerdo correspondiente.
7.
En este orden, el juez de la CRD quiso remitirse al art. 12 párr. 3 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual “la existencia de un supuesto hecho debe ser probada
por la parte que deriva algún derecho de él.” En este sentido, y en aplicación de dicho
precepto, el juez de la CRD entendió que el demandante no había demostrado que el
contrato en cuestión fue prorrogado, y por tanto mantuvo, a la luz de las pruebas
presentadas, que el mismo era válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de mayo
de 2017.
8.
A continuación, el juez de la CRD tomó debida nota de que el demandante presentó
una demanda contra el demandado, argumentando que el demandado tenía deudas
vencidas con él por la cantidad total de 33 000 USD, correspondiente a su salario por
los meses de abril, mayo y junio de 2017.
9.
Además, el juez tuvo en cuenta que, por correspondencia fechada el 26 de octubre de
2017, el demandante puso al demandado en mora por la cantidad de 33 000 USD,
concediendo 10 días para remediar el incumplimiento.
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10.
En consecuencia, el juez de la CRD llegó a la conclusión de que el demandante
debidamente había procedido de acuerdo con el art. 12bis párr. 3 del Reglamento,
según el cual el acreedor (jugador o club) debe de haber puesto el club deudor en
mora por escrito y haber concedido un plazo de al menos diez días para que el club
deudor cumpla con sus obligaciones financieras.
11.
Posteriormente, el juez de la CRD tuvo en cuenta que el demandado, por su parte, no
presentó su contestación a la demanda interpuesta por el demandante, a pesar de
haber sido invitado a hacerlo. En consecuencia, el juez de la CRD consideró que el
demandado había renunciado a su derecho a la defensa y por lo tanto se había
allanado ante las alegaciones del demandante.
12.
Por otra parte, como consecuencia de la consideración anterior, el juez de la CRD
señaló que, de acuerdo con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, tomaría
una decisión sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, en otras
palabras, sobre el fundamento de las alegaciones y documentos presentados por el
demandante.
13.
Dicho lo anterior, el juez de la CRD reconoció que, de conformidad con el contrato de
trabajo, el demandante tendría derecho a percibir su remuneración por los meses de
abril y mayo de 2017, por la cantidad total de 22 000 USD (es decir, 11 000*2).
14.
No obstante lo anterior, el juez entendió que el demandante no tenía derecho a
percibir la suma de 11 000 USD en concepto de sueldo por el mes de junio de 2017, en
la medida en que sólo se ha podido acreditar que el contrato era válido hasta el 30 de
mayo de 2017.
15.
Teniendo en cuenta la documentación presentada por el demandante en apoyo de su
petición, el juez de la CRD llegó a la conclusión de que el demandante había justificado
su afirmación relativa a deudas pendientes con las pruebas documentales suficientes,
salvo en lo relativo a las sumas reclamadas por el mes de junio de 2017.
16.
En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el
demandado no había realizado el pago de la remuneración del demandante en la
cantidad total de 22 000 USD correspondientes a sus salarios de abril y mayo de 2017.
17.
Además, el juez de la CRD estableció que el demandado había retrasado un pago
vencido por más de 30 días sin una base contractual a primera vista.
18.
En consecuencia, el juez de la CRD decidió que, de acuerdo con el principio general de
pacta sunt servanda, el demandado está obligado a pagar las deudas pendientes del
demandante en la cantidad total de 22 000 USD.
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19.
Además, teniendo en cuenta la petición del demandante, así como la práctica
constante de la CRD, el juez de la CRD decidió que el demandado debe pagar interés
al demandante a una tasa del 5% anual sobre la cantidad debida a partir del día
siguiente a la fecha de expiración del contrato, es decir, el 31 de mayo de 2017.
20.
En la continuación, teniendo en cuenta la consideración con el punto II.17. anterior,
el juez de la CRD hizo referencia al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, según el cual un
club que se retrase en su pago por más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base
contractual que lo contemple, puede ser sancionado de conformidad con el art. 12bis
párr. 4 del Reglamento.
21.
El juez de la CRD estableció que, en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento, tiene
competencia para imponer sanciones a la parte demandada. Teniendo en cuenta que
el demandado no respondió a la demanda, el juez de la CRD decidió imponer una
multa a la parte demandada de conformidad con el art. 12bis párr. 4 lit. c) del
Reglamento. Sobre esta base y teniendo en cuenta la cantidad debida de 22 000 USD,
el juez de la CRD decidió imponer una multa por valor de 5 000 CHF a pagar por el
demandado.
22.
A este respecto, el juez de la CRD quiso destacar que la reincidencia se considerará
como circunstancia agravante y conllevará una pena más severa, de acuerdo con el art.
12bis par. 6 del Reglamento.
III.
Decis ión del juez de la CRD
1.
La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próx im os 30 días
a contar desde la fecha de notificación de la presente decisión, deudas vencidas por la
suma total de 22 000 USD, más intereses por valor del 5% anual sobre dicha suma a
contar desde el día 31 de mayo de 2017 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
4.
El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado.
5.
Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
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6.
El demandado deberá pagar una multa por valor de 5 000 CHF. Dicha multa tendrá
que ser pagada a la FIFA dentro de los próx im os 30 días a contar desde la
notificación de la presente decisión a la siguiente cuenta bancaria, haciendo expresa
referencia al número de referencia XXX:
UBS Zurich
Account number 366.677.01U (FIFA Players’ Status)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para
apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto
nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, País B / Club C, País D
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