Acórdão do FIFA
Processo OP 02172178-ES_2018-02-01

Data
01/02/2018

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

Decis ión del
juez de la Cám ara de Res olución de Dis putas (CRD)
tomada el día 28 de febrero de 2017,

por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD,

de la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B

como demandante

contra el club,

Club C, País D

como demandado

con respecto a una controversia relacionada con el empleo
entre las partes en relación con deudas vencidas

I.

Hechos
1.

El demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo válido a partir del 6
de enero de 2015 "hasta la terminación de la participación del club en el Campeonato
E del año 2015".

2.

El día 26 de mayo de 2015, las partes celebraron un “acta de finiquito” del contrato
de trabajo. De acuerdo con la segunda cláusula de dicho acuerdo, el demandado se
comprometió a pagar al demandante las siguientes cantidades:
- 5 000 USD a la firma del “acta de finiquito”;
- 20 000 USD en seis cuotas por un monto de 3 333.33 USD cada una, pagaderas el
primer día de cada mes, desde julio de 2015 hasta diciembre de 2015.

3.

Mediante correspondencia de fecha 25 de abril de 2016, el demandante intimó al
demandado por deudas por valor de 26 250 USD, fijando un plazo de 10 días para
saldar las mismas.

4.

El día 6 de diciembre de 2016, el demandante interpuso una demanda contra el
demandado frente a la FIFA, solicitando que se ordenara a éste último al pago de
deudas vencidas por valor de 26 609,96 USD, correspondientes a la totalidad de la
cantidad expresada en el acta de finiquito, incrementada por su propio cálculo de
intereses a razón del 5% anual a contar desde las fechas de vencimiento pertinentes
hasta el día 1 de diciembre de 2016.

5.

A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no contestó a la demanda.

II.

Cons ideraciones del juez de la CRD

1.

En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, juez de
la CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. En este orden,
nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 6 de diciembre de
2016. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición de 2015; en lo sucesivo,
el Reglamento de Procedimiento, son aplicables a dicho asunto (cf. art. 21 del
Reglamento de Procedimiento, ediciones 2015 y 2017).

2.

Posteriormente, el juez de la CRD hizo referencia al art. 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24 par. 1 y par. 2 en relación
con el art. 22 lit. b del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores

Jugador A, País B / Club C, País D

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(edición 2016), es competente para tratar el presente asunto, que se refiere a una
controversia de carácter laboral relacionada entre un Jugador del País B y un Club del
País D.
3.

Por otra parte, el juez de la CRD examinó cual sería el reglamento aplicable al fondo
del asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 párr. 1 y párr. 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), y
teniendo en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el día 6 de diciembre de
2016, la edición 2016 de dicho Reglamento (en adelante, el Reglamento) es aplicable
al fondo del asunto.

4.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la
CRD entró en el análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de
los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la
documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, el juez de la CRD
enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del
presente asunto.

5.

Una vez establecido lo anterior, el juez de la CRD observó que el demandante y el
demandado firmaron contrato de trabajo válido a partir del día 6 de enero de 2015
"hasta la terminación de la participación del club en el Campeonato E del año 2015".

6.

Por otra parte, el juez de la CRD observó que las partes, en la fecha de 26 de mayo de
2015, celebraron un “acta de finiquito” del contrato de trabajo y que, de acuerdo con
la segunda cláusula de dicho acuerdo, el demandado se comprometió a pagar al
demandante las siguientes cantidades:
- 5 000 USD a la firma del “acta de finiquito”;
- 20 000 USD en seis cuotas por un monto de 3 333.33 USD cada una, pagaderas el
primer día de cada mes, desde julio de 2015 hasta diciembre de 2015.

7.

A continuación, el juez de la CRD tomó debida nota de que el demandante presentó
una demanda contra el demandado, argumentando que el demandado tenía deudas
vencidas con él por la cantidad total de 26 609.96 USD, correspondientes a la totalidad
del “acta de finiquito”.

8.

Mediante correspondencia de fecha 25 de abril de 2016, el demandante intimó al
demandado por deudas por valor de 26 250 USD, fijando un plazo de 10 días para
saldar las mismas.

9.

En consecuencia, el juez de la CRD llegó a la conclusión de que el demandante
debidamente había procedido de acuerdo con el art. 12bis párr. 3 del Reglamento,
según el cual el acreedor (jugador o club) debe de haber puesto el club deudor en

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mora por escrito y haber concedido un plazo de al menos diez días para que el club
deudor cumpla con su obligaciones financieras.
10.

Posteriormente, el juez de la CRD tuvo en cuenta que el demandado, por su parte, no
presentó su contestación a la demanda interpuesta por el demandante, a pesar de
haber sido invitado a hacerlo. En consecuencia, el juez de la CRD consideró que el
demandado había renunciado a su derecho a la defensa y por lo tanto se había
allanado ante las alegaciones del demandante.

11.

Por otra parte, como consecuencia de la consideración anterior, el juez de la CRD
señaló que, de acuerdo con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, tomaría
una decisión sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, en otras
palabras, sobre el fundamento de las alegaciones y documentos presentados por la
demandante.

12.

Dicho lo anterior, el juez de la CRD reconoció que, de conformidad tanto con el
contrato de trabajo y el “acta de finiquito”, el demandante tendría derecho a percibir
la suma total de 25 000, del “acta de finiquito”;
- 5 000 USD a la firma del acuerdo de rescisión;
- 20 000 USD en seis cuotas por un monto de 3 333.33 USD cada una, pagaderas el
primer día de cada mes, desde julio de 2015 hasta diciembre de 2015.

13.

Teniendo en cuenta la documentación presentada por el demandante en apoyo de su
petición, el juez de la CRD llegó a la conclusión de que el demandante había justificado
su afirmación relativa a deudas pendientes con las pruebas documentales suficientes.

14.

En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el
demandado no había realizado el pago de la remuneración del demandante en la
cantidad total de 25 500 USD correspondientes a la integridad del “acta de finiquito”.

15.

Además, el juez de la CRD estableció que el demandado había retrasado un pago
vencido por más de 30 días sin una base contractual a primera vista.

16.

En consecuencia, el juez de la CRD decidió que, de acuerdo con el principio general de
pacta sunt servanda, el demandado está obligado a pagar las deudas pendientes del
demandante en la cantidad total de 25 000 USD.

17.

Además, teniendo en cuenta la petición del demandante, así como la práctica
constante de la CRD, el juez de la CRD decidió que el demandado debe pagar interés
al demandante a una tasa 5% anual sobre la cantidad debida a partir de cada una de
sus fechas de vencimiento hasta el día 1 de diciembre de 2016, tal y como lo había
calculado el demandante.

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18.

En la continuación, teniendo en cuenta la consideración con el punto II.15. anterior,
el juez de la CRD hizo referencia al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, según la cual un
club que se retrase en su pago por más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base
contractual que lo contemple, puede ser sancionado de conformidad con el art. 12bis
párr. 4 del Reglamento.

19.

El juez de la CRD estableció que, en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento, tiene
competencia para imponer sanciones a la parte demandada. Teniendo en cuenta que
el demandado no respondió a la demanda, el juez de la CRD decidió imponer una
multa a la parte demandada de conformidad con el art. 12bis párr. 4 lit. c) del
Reglamento. Sobre esta base y teniendo en cuenta la cantidad debida de 25 000 USD,
el juez de la CRD decidió imponer una multa por valor de 5 000 CHF a pagar por el
demandado.

20.

A este respecto, el juez de la CRD quiso destacar que la reincidencia se considerará
como circunstancia agravante y conllevará una pena más severa, de acuerdo con el art.
12bis par. 6 del Reglamento.

III.

Decis ión del juez de la CRD

1.

La demanda del demandante, Jugador A, es aceptada.

2.

El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próx im os 30 días
a contar desde la fecha de notificación de la presente decisión, deudas vencidas al
demandado por la suma total de 25 000 USD, más intereses por valor del 5% anual
sobre dicha suma devengados de la manera siguiente:
-

5% anual sobre la cantidad de 5 000 USD a contar desde el día 27 de mayo de 2015
hasta el día 1 de diciembre de 2016;
5% anual sobre la cantidad de 3 333.33 USD a contar desde el día 2 de julio de 2015
hasta el día 1 de diciembre de 2016;
5% anual sobre la cantidad de 3 333.33 USD a contar desde el día 2 de agosto de
2015 hasta el día 1 de diciembre de 2016;
5% anual sobre la cantidad de 3 333.33 USD a contar desde el día 2 de septiembre
de 2015 hasta el día 1 de diciembre de 2016;
5% anual sobre la cantidad de 3 333.33 USD a contar desde el día 2 de octubre de
2015 hasta el día 1 de diciembre de 2016;
5% anual sobre la cantidad de 3 333.33 USD a contar desde el día 2 de noviembre
de 2015 hasta el día 1 de diciembre de 2016;
5% anual sobre la cantidad de 3 333.33 USD a contar desde el día 2 de diciembre
de 2015 hasta el día 1 de diciembre de 2016;

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3.

En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

4.

El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado.

5.

El demandado deberá pagar una multa por valor de 5 000 CHF. Dicha multa tendrá
que ser pagada a la FIFA dentro de los próx im os 30 días a contar desde la
notificación de la presente decisión a la siguiente cuenta bancaria, haciendo expresa
referencia al número de referencia XXX:
UBS Zurich
Account number 366.677.01U (FIFA Players’ Status)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A

*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para
apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto
nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

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Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:

Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)

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