Acórdão do FIFA
Processo OP 0216229_2016-02-01

Data
01/02/2016

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)

tomada el 29 de febrero de 2016,

por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,

sobre la controversia planteada por el jugador,

A, país A
representado por el Sr. xxxxxx

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

B, país C
representado por el Sr. xxxxx
en adelante, “el Demandado”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas

I.

Hechos

1.

Con fecha 12 de enero de 2015, el jugador del país A, A (en lo sucesivo, el
Demandante) y el club del país C, B (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron un
Contrato de Trabajo (en lo sucesivo, el contrato) válido desde la fecha de su firma
hasta el 30 de diciembre de 2015.

2.

Con fecha 7 de agosto de 2015, las partes celebraron un “Reconocimiento de deuda,
convenio de pago y rescisión contractual” (en lo sucesivo, el acuerdo de terminación)
cuyos puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO se transcriben, en sus partes relevantes,
a continuación:
“PRIMERO: Las partes, libres y espontáneamente vienen en declarar que con el objeto
de evitar un eventual juicio, vienen en celebrar este convenio de pago, según consta
del contrato de trabajo, celebrado entre las partes, con fecha 12 de Enero del 2015 e
inscrito en la xxxx.
SEGUNDO: De esta relación laboral, surgieron varias obligaciones económicas de
parte del club con el jugador Sr. A y con su representante XY, que hasta la fecha no
ha podido saldar, y que por medio del presente instrumento, vienen El Club en
cancelar al Jugador y al representante la totalidad de lo adeudado y se acuerda la
rescisión del contrato de trabajo con vencimiento 31 de Diciembre del 2015 que los
une, de común acuerdo y de manera anticipada.
TERCERO: El Club, debe al Jugador y a su representante, la suma única y total de USD
75,000 (…), que se compromete a pagar a los acreedores Sres. A y XY en ocho (8)
cuotas compuestas de la siguiente manera: cuatro (4) mil dólares americanos netos en
efectivo, a la firma del presente, dos (2) cheques de cinco mil quinientos (5500)
dólares americanos, con fecha 14 de Septiembre y 14 de Octubre del 2015 y cinco
cheques de doce mil (12) dólares americanos y cinco cheques de doce mil (12) dólares
americanos, para que sean cobrados, por estos o por quien estos designen, con fecha
14 de Septiembre del 2015 el primero, 14 de Octubre del 2015 el segundo, 14 de
Noviembre del 2015 el tercero, 14 de Diciembre del 2015 el cuarto y 14 de Diciembre
del 2015 el quinto.
(...)
El Club expresamente deja constancia que dichos documentos deberán ser pagados
en la fecha anteriormente señaladas. De no ser así, por cualquier causa, sea esta
imputable o no al Club y/o a su Presidente, dará derecho a los acreedores para cobrar
la totalidad de los mismos, en un solo acto, independiente de la fecha de emisión de
los documentos aplicándose una cláusula de aceleración de manera inmediata”.

3.

Mediante correspondencia de fecha 9 de noviembre de 2015, el Demandante puso en
mora por escrito al Demandado por la cantidad de USD 60,000 en virtud de la omisión
de pago por parte del último de las cantidades establecidas en el acuerdo de
terminación, otorgándole un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones.

Jugador A, país A / Club B, país C

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4.

El 14 de noviembre de 2015, el Demandado abonó al Demandante la cantidad de USD
12,000.

5.

El 4 de diciembre de 2015, y completada el día 27 de enero de 2016, el Demandante
interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado solicitando el pago de la
cantidad de USD 48,000 de conformidad con la cláusula TERCER del acuerdo de
terminación así como el 5% de interés anual sobre dicha cantidad contado a partir del
“14 de septiembre de 2015”.

6.

Asimismo, el Demandante solicitó el pago de las expensas legales incurridas así como
la totalidad de los costos del procedimiento y honorarios profesionales.

7.

A pesar de haber sido invitado por la FIFA, el Demandado no contestó a la demanda.

II.

Consideraciones del juez de la CRD

1.

En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, el
juez de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el
presente asunto. A este respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda fue
interpuesta ante la FIFA el 4 de diciembre de 2015. Consecuentemente, el Reglamento
de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2015 (en lo sucesivo, el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. del Reglamento de
Procedimiento).

2.

Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en relación
con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2015), es competente para decidir sobre la presente disputa
laboral con una dimensión internacional entre un jugador de A y un club de C.

3.

A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto
(en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD confirmó que de
conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y
considerando que la demanda fue interpuesta el día 4 de diciembre de 2015; la
edición 2015 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.

4.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la
CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los
hechos del caso, de los argumentos presentados así como de la documentación
contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que en
las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

Jugador A, país A / Club B, país C

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5.

En primer lugar, el juez de la CRD advirtió que en fecha 12 de enero de 2015, las
partes celebraron un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo válido hasta el 31 de diciembre
de 2015. De igual manera, el juez de la Cámara observó que el día 7 de agosto de
2015, las partes concluyeron el acuerdo de terminación el cual establecía que el
Demandado mantiene una deuda frente al Demandante y a su “representante” de
USD 75,000 pagaderos en 8 cuotas.

6.

Tras establecer lo anterior, el juez de la CRD tomó nota de que el Demandante
interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que el
Demandado tiene deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 48,000
correspondiente a cuatro cuotas de USD 12,000 de conformidad con el acuerdo de
terminación.

7.

Asimismo, el juez de la CRD tomó nota del punto TERCERO del acuerdo de
terminación el cual estipula inter alia que “El Club expresamente deja constancia que
dichos documentos deberán ser pagados en la fecha anteriormente señaladas. De no
ser así, por cualquier causa, sea esta imputable o no al Club y/o a su Presidente, dará
derecho a los acreedores para cobrar la totalidad de los mismos, en un solo acto,
independiente de la fecha de emisión de los documentos aplicándose una cláusula de
aceleración de manera inmediata”.

8.

En este contexto, el juez de la Cámara se percató de que el 9 de noviembre de 2015,
el Demandante puso en mora al Demandado otorgándole un plazo de diez días para
cumplir con sus obligaciones, en particular para que abonara las deudas vencidas por
la cantidad de USD 60,000. Asimismo, el juez de la CRD se percató de que el 14 de
noviembre de 2015, el Demandado hizo un pago al Demandante por USD 12,000
quedando por ende, de acuerdo con el Demandante, una deuda de USD 48,000.

9.

En virtud de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que el Demandante actuó
conforme a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula que
el acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club deudor
otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus obligaciones.

10.

A continuación, el juez de la Cámara observó que el Demandado no presentó posición
alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA
a hacerlo mediante carta de fecha 1 de febrero de 2016. En virtud de lo anterior, el
juez de la CRD consideró que el Demandado renunció a su derecho de defensa en el
presente asunto, por consecuencia, aceptando todas las alegaciones del Demandante.

11.

Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el
artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el juez de la Cámara
determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación
contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación presentada por el
Demandante.

Jugador A, país A / Club B, país C

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12.

Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que, de acuerdo tanto
con el acuerdo de terminación proporcionado por el Demandante como por los
dichos del último en su escrito de demanda, el Demandado estaba obligado a pagar
al Demandante inter alia la cantidad de USD 60,000 pagaderos en 5 cuotas de USD
12,000, la primera de las cuales tenía como fecha de vencimiento el 14 de septiembre
de 2015.

13.

De igual manera, el juez de la CRD enfatizó que, de acuerdo con el Demandante, el
Demandado únicamente hizo el pago de una de las cuotas por la cantidad de USD
12,000 el 14 de noviembre de 2015.

14.

A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el
Demandante, el juez de la CRD concluyó que éste último presentó suficiente
evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.

15.

En virtud de todo cuanto antecede, el juez de la Cámara consideró que el Demandado
no cumplió con sus obligaciones establecidas en el acuerdo de terminación. Derivado
de lo anterior y tomando en consideración el punto TERCERO del acuerdo de
terminación arriba descrito, el juez de la Cámara subrayó que el Demandado se
retrasó por lo tanto en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base
contractual que lo contemplara.

16.

Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el juez de la
CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de deudas
vencidas la cantidad de USD 48,000.

17.

Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica constante
de la Cámara de Resolución de Disputas, el juez de la CRD decidió que el Demandado
debe pagar al Demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad de USD 48,000
contado a partir del 15 de septiembre de 2015.

18.

Posteriormente, y en relación a la petición del Demandante de que el Demandado
abone las expensas legales incurridas así como la totalidad de los costos del
procedimiento y honorarios profesionales, el juez de la CRD se refirió al art. 18 párr. 4
del Reglamento de Procedimiento así como a su establecida jurisprudencia, de
conformidad con los cuales, en los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y
de la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal. Consecuentemente, el
juez de la Cámara desestimó la antedicha petición del Demandante.

19.

A continuación, y tomando en consideración el punto II.15 ut supra, el juez de la
Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá
sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la
existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con lo
dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo.

Jugador A, país A / Club B, país C

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20.

En este orden de ideas, el juez de la Cámara consideró que, en virtud del art. 12bis
párr. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al Demandado. En
este sentido, teniendo en consideración que el Demandado no presentó su posición
en el presente procedimiento, el juez de la CRD decidió imponer al Demandado una
multa de conformidad con lo dispuesto por el art. 12bis párr. 4 lit. c) del Reglamento.
Por consiguiente, en vista de que la cantidad adeudada asciende a USD 48,000, el juez
de la Cámara consideró que la imposición al Demandado de una multa por la
cantidad de CHF 5,000 resulta apropiada.

21.

A este respecto, el juez de la CRD remarcó que la reincidencia en una infracción se
considerará como agravante y por ende, conllevará una pena más severa, lo anterior
de conformidad con el art. 12bis párr. 6 del Reglamento.

III.

Decisión del juez de la CRD

1.

La demanda del Demandante, A, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, B, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de
USD 48,000 más un interés del 5% anual contado a partir del 15 de septiembre de
2015.

3.

En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

4.

El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar al juez de la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

5.
6.

Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
El Demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 5,000. La multa deberá
ser pagada a la FIFA, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha
de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente y con referencia
al caso:
UBS Zurich
Account number 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
*****

Jugador A, país A / Club B, país C

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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº
4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:

_________________________
Marco Villiger
Secretario General adjunto interino

Adj. (directrices del TAS)

Jugador A, país A / Club B, país C

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