Acórdão do FIFA
Processo Neves Valencio-ES_2022-01-13

Data
13/01/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-2237

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 13 de enero de 2022,

con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Igor Neves
Valencio

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente
Sihon Gauci (Malta), miembro
Laurel Varasi (Fiji), miembro

DEMANDANTE:
Igor Neves Valencio, Brasil
Representado por GGAC
DEMANDADO:
Club Atlético Morelia, México
Representado por Senn Ferrero

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I.

Hechos del caso

1.

El 1 de enero de 2020, el jugador brasileño Igor Neves Valencio (en adelante: “el
demandante” o “el jugador”) y el club mexicano, Club Atlético Morelia (en adelante: “el
demandado” o “el club”) celebraron un contrato de trabajo válido desde el 1 de enero de
2020 hasta el 31 de diciembre de 2022 (en adelante: “el contrato”).

2.

La cláusula primera del contrato establece que su objeto es la contratación de la prestación
de servicios como jugador profesional por parte del jugador a favor del club en todas sus
competencias. Asimismo, las partes reconocen y aceptan que la relación laboral que
formalizan mediante el presente instrumento se regirá exclusivamente en el presente
documento, en el Reglamento de la Federación Mexicana de Futbol (FMF) y/o la FIFA y/o la
Ley Federal del Trabajo Mexicana (LFT).

3.

La cláusula cuarta del contrato establece que el jugador percibirá un sueldo mensual neto
el último día de cada mes, como se detalla a continuación:



Pesos mexicanos (MXN) 129,500 neto desde enero 2020 hasta octubre 2020;
MXN 148,500 neto desde noviembre 2020 hasta noviembre 2021 y
MXN 166,500 neto desde enero 2022 hasta noviembre 2022.
MXN 10,000 neto en concepto de vivienda mensual.

4.

La cláusula quinta del contrato establece, “LAS PARTES están de acuerdo que el importe
del pago señalado en la cláusula inmediata anterior se entenderán como un salario NETO,
es decir, en cada uno de los pagos señalados en la cláusula cuarta del presenta instrumento
están incluidas las pares proporcionales que correspondan por prima vacacional, aguinaldo,
séptimo día y demás análogos que de conformidad con la Ley Federal del Trabajo de los
Estados Unidos Mexicanos deben ser otorgados a “El JUGADOR”.

5.

De acuerdo con la información disponible en el Sistema de Correlación de Transferencias
(TMS, en su sigla en inglés), el 15 de enero de 2020 el club ingresó con una instrucción
para registrar al jugador como agente libre, y adjunto una copia del contrato a dicha
instrucción.

6.

El 28 de enero de 2020 el club canceló la referida instrucción.

7.

El 29 de julio de 2020, las partes firmaron un acuerdo de partes (en adelante: “el acuerdo”)
por concepto de gastos personales.

8.

La cláusula primera del acuerdo establece, “IGOR NEVES VALENCIO acepta el pago por
MXN 300,000 por parte de [el club] por concepto de gastos personales durante el periodo
que comprende el 1 de enero de 2020 al 29 de julio de 2020. Las partes convienen dejar
sin efecto legal cualquier compromiso pactado de común acuerdo”.

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9.

El 8 de marzo de 2021, el demandante envió una intimación al demandado tratando llegar
a un acuerdo amigable, sin éxito.

10.

Según el demandado, el 13 de octubre de 2021, las partes celebraron un documento
denominado finiquito definitivo (en adelante: “el finiquito”) por medio del cual ambas
partes reconocen haber celebrado el contrato y por medio de dicho documento lo dan por
terminado dejándolo sin vigencia a partir del 13 de octubre de 2021. El jugador rechaza
haber firmado dicho finiquito. Dicho documento parecería haber sido firmado por el club,
el jugador, y dos agentes intermediarios (Carlos Roberto de Souza Carvalho y Eduardo
Juvenil de Espirito Santo, ambos representantes de la empresa CR Carvalho Promocoes
Esportivas Ltda.) y el testigo Henrique Carvalho.

11.

Punto II del finiquito establece, “Las partes acuerdan que como indemnización única el
JUGADOR recibirá por el FINIQUITO DEFINITIVO, por parte de “LA EMPRESA” la suma de
USD 25,000 el 13 de octubre de 2021 en la cuenta bancaria cuyo titular es la empresa
MARISTELA ASESORES SA DE CV. “Las Partes acuerdan que el pago estipulado en el
párrafo anterior se hará por el obligado o sea por la EMPRESA, desde su cuenta o por
terceros a petición del obligado. La cuenta que el obligado utilizara para efectuar el pago
correspondiente al “JUGADOR”, por concepto del presente FINIQUITO, es a nombre de
INVESPORT MEXICO SA DE CV”.

12.

Punto II B.-) del finiquito establece que una vez efectuado el pago a favor del jugador, la
empresa [el club] ya no presenta adeudos en favor del jugador de ningún tipo (salario,
bono, prima, etc.) todos los cuales quedan expresa e irrevocablemente extinguidos a partir
de la firma del presente finiquito por lo que el jugador, sus agentes o cualquier
representante no se reserva acción o derecho alguno que ejercitar con posterioridad a esta
fecha en contra de la empresa. “El Jugador expresa el desistimiento de cualquier acción o
procedimiento en FIFA y su obligación de solicitar el archivo de cualquier procedimiento
ante FIFA”.

13.

De conformidad con la información contenida en el TMS, el 3 de septiembre de 2020 el
jugador firmó contrato de trabajo con el club brasileño, Coimbra EC, válido hasta el 31 de
diciembre 2020 con una remuneración total de Reales brasileños (BRL) 6,000 (BRL 1,500
por mes).

14.

El 25 de octubre de 2021, el jugador informó a la FIFA que se encuentra libre sin relación
contractual con ningún club.

II. Procedimiento ante la FIFA
15.

El 5 de abril de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

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a. Demanda del demandante
16.

El demandante solicitó los pagos de los siguientes montos:
a. MXN 902,183, dicho monto se compone de sueldos mensuales desde enero 2020 hasta
el 30 de julio de 2020 (MXN 129,500 x 6 más un proporcional de 29 días
correspondientes al mes de julio [MXN 125,183] más un interés del 5% anual desde
cada fecha de vencimiento;
b. MXN 191,392 en concepto de saldo adeudado del acuerdo más intereses del 5% anual
desde el 29 de agosto de 2020 (30 días) desde la terminación del contrato y hasta la
fecha del efectivo pago;
c. MXN 451,091 (MXN 129,500 x 3,5 meses) en concepto de indemnización por
terminación anticipada del contrato conforme a la LFT debe ser equivalente a los
sueldos mensuales de la mitad del tiempo de servicios prestados más intereses del 5%
anual desde el 29 de agosto de 2020 (30 días) desde la terminación del contrato y hasta
la fecha del efectivo pago;
d. MXN 18,755 [MXN 15,022 + MXN 3,755] en concepto de vacaciones proporcionales
al tiempo de servicios (3,48 días) más la prima del 25% (cf. artículos 76, 76 y 80 de la
LFT) más intereses del 5% anual desde el 29 de agosto de 2020 (30 días) desde la
terminación del contrato y hasta la fecha del efectivo pago;
e. MXN 37,555 en concepto de aguinaldo proporcional al tiempo de servicios (8,7 días
conforme artículo 87 de la LFT) más intereses del 5% anual desde el 29 de agosto de
2020 (30 días) desde la terminación del contrato y hasta la fecha del efectivo pago.

17.

El jugador alegó que el club no cumplió con sus obligaciones en el TMS, pues, a pesar de
fichar el jugador, el club no hizo nada para registrarlo, dejándole en entrenamientos por
separado, sin recibir sueldos ni vivienda por los casi 8 meses que estuvo en México.

18.

Asimismo, el jugador alegó que el club no inició los trámites de su visa ante las autoridades
mexicanas. En consecuencia, el jugador reclamó que no pudo participar en las
competiciones oficiales por la falta del registro por parte del demandado, sin recibir
remuneración alguna tornando su situación en insostenible.

19.

El jugador además sostuvo que el 29 de Julio de 2020, las partes firmaron el acuerdo, por
medio del cual el demandado se obligó a pagar al demandante los gastos personales de
los cuales solo percibió MXN 108,608.

20.

Asimismo, el jugador sostuvo que conforme a la LFT el club le debía abonar indemnización,
vacaciones y aguinaldo.

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21.

Finalmente, el jugador sostuvo que el hecho que las partes hayan firmado el acuerdo por
los gastos personales, ese hecho no afecta el derecho del jugador de recibir su
remuneración conforme lo pactado por las partes en el contrato.

b. Respuesta del demandado
22.

El demandado rechazó la demanda del jugador alegando no haber firmado ningún
contrato con el demandante ni mucho menos registrarlo ante la FMF.

23.

En consecuencia, el demandado alega que la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) no
tiene jurisdicción para decidir la presente disputa ya que nunca existió una relación laboral
entre las partes y que el jugador no fue inscripto como afiliado a la FMF. En este sentido,
el club se refirió a la definición 15 de los Estatutos de la FIFA la cual establece “se considera
jugador a todo futbolista con licencia expedida por una federación”. El club agregó que el
jugador debió haber acudido a los Tribunales nacionales en México.

24.

Subsidiariamente, el club sostuvo que la demanda del jugador estaría prescripta conforme
a los artículos 516 y 518 de la LFT. Dichos artículos establecen el plazo genérico de un año
para la prescripción de acciones de trabajo y entre sus excepciones contempla a las acciones
a cargo de trabajadores que sean separados de su trabajo, los cuales prescriben a los dos
meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la separación del trabajo.

25.

El club sostuvo que en el supuesto que la CRD considere que existió relación laboral entre
las partes la misma esta prescripta ya que el 29 de enero de 2020 el jugador fue
“separado” de su trabajo y conforme al artículo 518 de la LFT el jugador tuvo dos meses
para iniciar acción laboral.

26.

En particular, el club alegó haber invitado al jugador el 26 de diciembre de 2019 a un
programa de visorias a principios del mes de enero de 2020 por dos semanas, i.e. un evento
deportivo cuyo objetivo principal es brindar un espacio a jugadores para ser observados
por visores para evaluar sus habilidades y capacidades. El jugador llegó a la ciudad de
México el 8 de enero de 2020 y su vuelo de regreso a la ciudad de Sao Paulo, Brasil estaba
previsto para el 26 de marzo de 2020. El club agregó que del 9 al 29 de enero de 2020 el
jugador se sometió a diversas pruebas con el demandado las cuales desafortunadamente
no fueron suficientes para contratar al jugador.

27.

Con respecto al contrato adjuntado por el jugador el club niega rotundamente el contenido
y veracidad del mismo. El club alega que la firma del representante legal del club es
apócrifa, electrónica y sin ningún efecto legal desconociendo la veracidad y autenticidad
de dicho documento.

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28.

En este sentido, el club adjuntó un dictamen pericial en grafoscopía (en adelante: “el
dictamen pericial”) el cual concluye que el contrato “es una copia fotostática cuya hechura
de origen es fraudulenta, pues las firmas contenidas en el mismo no fueron puestas del
propio puno y letra del representante del club sino que son producto de una reproducción
cibernética y fotostática de recorte, pegado, fotocopiado y digitalizado de rubricas y de
firma traspasadas al supuesto contrato deportivo de trabajo”.

29.

Sin perjuicio de la validez del contrato, el club alega que el jugador nunca prestó servicios
para dicho club y en ningún momento requirió el pago de contraprestación alguna. En este
sentido, el club manifestó que le llamaba la atención el hecho que el 8 de marzo de 2021
el jugador le hubiera enviado una intimación de pago al club, es decir, a más de 8 meses
de haber supuestamente concluido su vínculo laboral con el club.

30.

El club sostuvo que tuvo conocimiento que el jugador permaneció en México hasta el mes
de julio de 2020 y a efectos de ayudarlo a solventar sus gastos personales durante su
estancia y aportar para su regreso con fecha 29 de julio de 2020 decidió suscribir el acuerdo
por medio del cual se obligó a pagarle al jugador MXN 300,000 en concepto de gastos
personales los cuales fueron íntegramente abonados en efectivo en dicho acto.

31.

El club agregó que el acuerdo expresamente establece que las partes dejaban sin efecto
cualquier compromiso pactado de común acuerdo. En consecuencia, el club manifestó que
si en todo caso existió un vínculo laboral alguno entre las partes el mismo había quedado
sin efecto al momento de suscribir el acuerdo.
c. Réplica del demandante

32.

El jugador rechazó categóricamente las alegaciones del club reiterando sus alegaciones
previas.

33.

Además, el jugador sostuvo que tiene una copia física del contrato el cual está
debidamente firmado por el club y que fue contratado para jugar profesionalmente por el
club no para un periodo de prueba o visorias. En soporte de ello, el jugador adjuntó copia
del sitio web del club y de redes sociales anunciando su contratación. Asimismo, el jugador
adjuntó fotos de su paso por el club.

34.

El jugador manifestó que la prueba que las partes tenían una relación laboral es el hecho
que firmaron el acuerdo.

35.

El jugador subrayó que el club no le hizo ningún pago de remuneraciones abandonándolo
a su propia suerte después de la paralización de las cantidades por la pandemia a fines de
marzo de 2020, hasta el 29 de julio de 2020 fecha en que las partes firmaron el acuerdo.

36.

El jugador reiteró todos los montos solicitados en su demanda, ya que, el club no presentó
ninguna evidencia de pagos efectuados.

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37.

En particular, el jugador manifestó que conforme a la LFT el derecho de percibir su salario
es irrenunciable y no se suspende y el incumplimiento reiterado del club en cumplir con
sus obligaciones es causa justificada de terminación anticipada del contrato.
d. Duplica del demandado

38.

El demandado en su escrito de dúplica reiteró todos los argumentos presentados en su
escrito de contestación a la presente demanda.

39.

Asimismo, el demandado argumentó que el jugador en su escrito de réplica exhibía un
nuevo y distinto contrato de trabajo “de aparente fecha 1° de enero de 2020, sin sello de
registro federativo y claramente diferente al Supuesto Contrato Deportivo de Trabajo
acompañado por el Jugador a su Escrito de Demanda”.

40.

En particular, el demandado sostuvo que el contrato presentado junto a la demanda estaba
aparentemente firmado (y rubricado en todas sus hojas) de manera electrónica por el
representante legal del club, en cambio, el contrato presentado junto a la réplica estaba
“aparentemente firmado de manera autógrafa y claramente, a simple vista, distinto” al
otro contrato.

41.

El demandado puntualizó que ambos contratos difieren, a simple vista, en lo siguiente:
a) Carece de rubrica en todas y cada una de las páginas que lo integran; y
b) La supuesta firma del Sr. Victor Manuel Arana de la Garza tiene diferencias significativas,
como, por ejemplo, en la parte inferior del recuadro donde debería ir la firma, excede
del espacio designado para tal efecto, inclusive se puede apreciar como la firma tacha
el diminutivo “Lic”.

42.

En síntesis, el demandado consideró que los contratos presentados por el demandante son
claramente distintos entre ellos y por lo tanto o bien (i) alguno de los dos supuestos
contratos es falso, o bien (ii) ambos contratos son falsos violando en ambos casos el código
disciplinario de FIFA y también la normativa mexicana.

43.

El demandado solicitó: a) la suspensión de los procedimientos hasta tanto la autoridad
mexicana decida sobre la veracidad de ambos contratos; b) desestime el reclamo por
improcedente e infundado; c) se le de vista a la Comisión Disciplinaria de FIFA y d) se
condene al demandante al pago de los costes procesales.
e. Información adicional del demandado

44.

El 14 de octubre de 2021, el club envió espontáneamente una comunicación a la FIFA
adjuntando dos documentos supuestamente firmados por el club y el jugador. El primero,
una petición conjunta fechada 12 de octubre de 2021, informando que las partes habían
llegado a un acuerdo, y que por lo tanto se solicitaba el archivo del expediente. El segundo,

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el proprio finiquito, fechado 13 de octubre de 2021, estableciendo términos y condiciones
respecto al fin de la relación laboral de las partes.
45.

Tras recibir dicha comunicación, la secretaría general de la FIFA cerró el expediente el 15
de octubre de 2021. Sin embargo, el mismo día, el jugador se opuso a ello y rechazó que
hubiera firmado la documentación presentada por el demandado. Consecuentemente, y a
petición de demandante, el 20 de octubre de 2021 la secretaría general de la FIFA decidió
reabrir, y solicitó documentación e informaciones adicionales a las partes, dentro de las
cuales que el club presentara el documento original del finiquito.
f. Comentarios adicionales del demandante

46.

En su carta del 15 de octubre de 2021, el jugador rechazó categóricamente haber firmado
el finiquito con el demandado y en consecuencia solicitó a la FIFA continuar con el presente
procedimiento.

47.

El jugador sostuvo que dicho acuerdo es fruto de una simulación por parte del club y que
las personas que habían firmado el mismo no estaban autorizadas por él ni para negociar
ni para tomar parte en nada relacionado con el presente litigio.

48.

En particular, el jugador puntualizó que la cuenta bancaria indicada en el finiquito es
totalmente desconocida para él y no coincide con la cuenta bancaria indicada
oportunamente al iniciar la demanda en el formulario de registro de la cuenta bancaria
suministrado por la FIFA conforme a su reglamento de procedimiento.

49.

El jugador remarcó no haber recibido ninguna suma de dinero de parte del club ni haber
firmado dicho finiquito.
g. Reacción del demandado

50.

El 29 de octubre de 2021, el club solicitó un pedido de extensión de plazo para presentar
el finiquito original, lo cual fue otorgado por la FIFA.

51.

Asimismo, el demandado presentó nuevas alegaciones y sostuvo que las personas que
firmaron el finiquito si se encontraban facultadas para actuar en nombre del jugador y
además el jugador también firmó el documento. En este sentido, el club adjuntó una copia
de un contrato de representación de fecha 13 de diciembre de 2019 supuestamente
firmado entre el jugador y la empresa “CR Carvalho Promocoes Esportivas Ltda” por el cual
el jugador facultó expresamente a dicha empresa para que defendiera sus intereses en
todos o en cualquier asunto relacionado con su carrera como futbolista profesional. El
contrato de representación en cuestión está redactado en idioma portugués y no se
presentó traducción a uno de los idiomas de la FIFA.

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52.

En esta ocasión, el demandado presentó capturas de pantalla del finiquito y de la antes
mencionada petición conjunta, los cuales ahora contenían un sello notarial que antes no
estaba, es decir, cuando se había enviado a la FIFA el 14 de octubre de 2021.

53.

Adicionalmente, el demandado remarcó que la firma del jugador tanto en el finiquito como
en el escrito de desistimiento dirigido a la FIFA son firmas autógrafas que el jugador
suscribió de manera presencial y en presencia de un notario quien se encargó de dar fe de
dicha suscripción.

54.

Finalmente, dentro del plazo (extendido), el demandado presentó copia del documento
original de finiquito y de la petición conjunta.
h. Comentarios finales del demandante

55.

Tras solicitud de la FIFA, el demandante presentó sus comentarios finales con respecto a la
reacción del demandado. En particular, el jugador declaró:
a. No haber firmado el finiquito;
b. No haber estado presente ante ningún notario que reconoció por similitud su firma en
dicho documento, que ha sido simulada por terceros, no hecha por el;
c. No aceptar los términos del finiquito;
d. No haber autorizado a los Sres. Carlos Alberto de Souza Carvalho, Eduardo Juvenil do
Espíritu Santo y Henrique Ortiz Carvalho a representarle en el procedimiento ante FIFA;
e. No conocer a las empresas “Maristela Asesores SA de CV” e “Invesport Mexico SA” ni
haber autorizado a cualquier tercero a recibir sumas de dinero en su nombre en México;
f. No tener ninguna cuenta bancaria o bien en México y
g. No haber recibido ningún pago derivado del finiquito.

56.

Asimismo, el jugador sostuvo que la alegación del club de que el finiquito fue otorgado
ante notario es falsa. En el sello impreso por el notario en el finiquito se puede ver
claramente que el reconocimiento notarial fue “por semejanza” es decir por simple
similitud entre la firma estampada en el documento y la firma registrada en el notario con
anterioridad. Si la firma hubiera sido estampada ante el notario el reconocimiento notarial
hubiera sido “por autenticidad” lo que no ocurrió con el finiquito.

57.

Finalmente, el jugador manifestó que el finiquito comprueba el accionar de mala fe del
demandado.

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III.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable

58.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue iniciada el 5 de abril de 2021 y sometida para
decisión el 13 de enero de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: “el Reglamento de
Procedimiento”), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.

59.

A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021)
(RETJ), la CRD tiene, en principio, competencia para tratar disputas con respecto a la
relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo
tanto, CRD confirmó que sería competente para decidir en el presente litigio, el cual
involucra a un jugador brasileño y a un club mexicano.

60.

Sin embargo, la CRD no dejó de tomar nota de que el demandado alegaba que la FIFA no
es competente para decidir la presente disputa teniendo en cuenta que no existe un
contrato de trabajo válido entre las partes, y el jugador no fue inscripto ante la FMF. En
este sentido, la CRD notó que, a pesar de dicha argumentación, el propio club
posteriormente presentó en el expediente el finiquito, con lo cual la alegación de
inexistencia de relación laboral entra las partes quedó desvirtuada.

61.

Asimismo, teniendo en cuenta que el jugador si considera que las partes firmaron un
contrato con dimensión internacional y además que la inscripción del jugador ante la FMF
no es un requisito establecido en el art. 22 b) del RETJ, la CRD estableció que si es
competente para entrar en el fondo de la presente disputa.

62.

Además de ello, la CRD también notó que el demandado alegó que conforme a la LFT la
presente demanda estaba prescripta, teniendo en cuenta que el jugador debería haber
iniciado la demanda dentro de un plazo de dos meses desde que el jugador fue separado
de su trabajo.

63.

En este sentido, la CRD estimó importante destacar que el art. 23.3 del RETJ es el aplicable
a la presente disputa y el mismo establece que el Tribunal del Futbol no tratará ningún caso
sujeto al presente reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que
dieron origen a la disputa. En este caso en particular, la CRD consideró que los dos años
deben contarse desde la fecha de pago de las remuneraciones. Teniendo en cuenta que el
primer salario reclamado por el jugador es del mes de enero de 2020 y el jugador inició la

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presente demanda el 5 de abril de 2021, el plazo de dos años previsto en el RETJ no expiró
y por lo tanto la demanda es admisible.
64.

A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota
de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 5 de abril de 2021. En vista de lo anterior,
la CRD concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del
presente litigio.
b. Carga de la prueba

65.

La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa

66.

Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones

67.

La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que hay varias cuestiones controvertidas en el presente caso. Así, la CRD empezó
por el análisis de cual era la relación laboral y contractual de las partes, a la luz de la
objeción planteada por el demandado sobre el contrato y del demandante sobre el
finiquito.

68.

Asimismo, la Cámara tomó nota que ambas partes reconocieron haber firmado el acuerdo
en relación a gastos personales.

69.

A continuación, la CRD se detuvo en el análisis de la alegación del demandado en cuanto
a que el contrato adjuntado por el demandante a su escrito de demanda no era válido
porque el representante del club no lo había firmado de puño y letra, sino que por el

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contrario eran firmas escaneadas, así como también, a que el segundo ejemplar adjuntado
por el demandante a su escrito de réplica era aparentemente firmado de forma autógrafa
y claramente distinto al adjuntado anteriormente.
70.

En vista de lo anterior, la CRD comenzó recordando su consolidada jurisprudencia la cual
establece que, para que un contrato de trabajo sea considerado válido y vinculante,
además de la firma tanto del empleador como del empleado, debe contener los essentialia
negotii de un contrato de trabajo, como la identificación de las partes del contrato y su
función, la duración de la relación laboral y la remuneración a pagar por el club al
futbolista.

71.

In casu, tras un análisis exhaustivo de la documentación obrante en el expediente, la
Cámara concluyó que todos esos elementos estaban incluidos en el documento presentado
por el demandante. En otras palabras, la CRD entendió que el documento legal celebrado
por las partes (es decir, el contrato) incluía efectivamente toda la información relevante en
la base de una relación laboral entre partes contractuales. En concreto, el documento
contiene la firma de ambas partes, establece la duración de la relación laboral y la
remuneración que debe percibir el jugador. Además, estipula claramente que el jugador es
contratado como futbolista por el club.

72.

En este sentido, la CRD estimó importante destacar que la persona que firma el contrato y
el acuerdo, el cual fue firmado posteriormente, es la misma. En este contexto, de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Fútbol, aunque la FIFA no es competente
para analizar cuestiones de carácter criminal (es decir, sobre la autenticidad o falsificación
de firmas), a simple vista la firma del representante del club parecía ser la misma que la
firma en el acuerdo. A este respecto, la Cámara recordó que, de acuerdo con su
jurisprudencia firme, normas internas de apoderamiento/procesamiento documental de
una de las partes de un contrato no puede tener ningún efecto jurídico sobre la validez del
propio contrato, a menos que la (otra) parte contratante haya sido debidamente informada
de dichas normas internas de antemano – lo cual no fue el caso en la presente disputa.
Además la CRD indicó que, como ya había sido destacado, las firmas del contrato y del
acuerdo pertenecen a la misma persona, con lo cual el propio argumento del club parece
contradicho por los hechos específicos del caso y el comportamiento de nadie más que el
propio club.

73.

Aunque no fuese ese el caso, la CRD subrayó que para que un contrato de trabajo se
considere válido y vinculante, la firma efectiva del contrato no era el único elemento a
analizar, además había que determinar si existía una relación contractual entre las partes
en el sentido de comprobar el consentimiento recíproco entre las partes. En otras palabras,
la validez y el cumplimiento del contrato deben establecerse sobre la base de todos los
hechos y actos realizados por las partes en el contexto de su relación. La CRD confirmó
que el requisito de la firma es esencialmente la forma más fácil que tiene una parte para
probar que su contraparte ha celebrado contrato; sin embargo, la Cámara se sintió
reconfortada al determinar, en línea con la jurisprudencia tanto del Tribunal de Futbol

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como del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, por su sigla en francés) que un acuerdo laboral
puede materializarse con la voluntad de ser celebrado, y la firma puede entenderse como
un requisito más para probar la aceptación del club, pero no es la única prueba.
74.

La CRD consideró que el análisis general del caso demuestra que el jugador podía suponer
de buena fe que hubiera celebrado un contrato de trabajo válido y vinculante con el club.
En este sentido, la Cámara señaló que el club argumentó que el jugador había ido a México
por un proceso de visorias y que la relación entre las partes no era una relación laboral. Sin
embargo, el contenido del contrato es claro y contiene todos los elementos esenciales de
una relación laboral y además en su cláusula primera se establece expresamente que el
club contrata al jugador como jugador profesional para prestar servicios para el club, con
lo cual la argumentación del club no puede ser acogida. Asimismo, en el sistema TMS
consta el contrato como celebrado entre las partes, aunque posteriormente el
procedimiento de inscripción del jugador por parte del club aparezca como cancelado.

75.

La CRD deseó hacer una digresión en relación al tema del registro del jugador, en aras de
exhaustividad, de acuerdo con el contenido del art. 18 par. 4 del Reglamento, así como la
jurisprudencia de la FIFA, la validez de un contrato de trabajo no puede condicionarse a la
realización de trámites (administrativos), como, entre otros, el procedimiento de inscripción
en relación con la transferencia internacional de un jugador, que son de exclusiva
responsabilidad de un club y sobre los que el jugador no tiene ninguna influencia. Dado
que el club está supuestamente interesado en adquirir los derechos del jugador y en
beneficiarse de sus servicios, también se espera que actúe en consecuencia y ejecute los
trámites administrativos con vistas a obtener, por ejemplo, el Certificado Internacional de
Transferencia (CTI) del jugador y su posterior registro en la asociación al cual el club
contratante es afiliado. En consecuencia, la Cámara subrayó que la inscripción o no del
contrato es irrelevante para determinar si el contrato era un documento válido y vinculante.

76.

Asimismo, la Cámara destacó, que el club al aportar el finiquito, reconoció (por el
contenido del propio finiquito) haber firmado el contrato – lo cual, independientemente
de la validez o no del finiquito, confirma la celebración del contrato.

77.

Por lo tanto, la Cámara concluyó que el contrato es, de hecho, un contrato de trabajo
válido y vinculante y debe ser considerado en el caso en cuestión, como la base contractual
de la presente controversia.

78.

Al haber establecido el anterior, la Cámara se adentró en el tema del finiquito y su
correspondiente validez.

79.

En este sentido, la CRD advirtió que espontáneamente el club el 14 de octubre de 2021
envió una copia del finiquito a la FIFA. La Cámara añadió que dicho documento fue
presentado conjuntamente con una petición conjunta de las partes supuestamente firmada
por el jugador. Con la finalidad de clarificar la situación, la CRD puntualizó lo siguiente:

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a. La petición conjunta de las partes contiene la fecha 12 de octubre de 2021, y no llevaba
sello notarial;
b. El finiquito contiene la fecha 13 de octubre de 2021, y no llevaba sello notarial;
c. El correo electrónico enviado por los representantes legales del demandado fue
remitido el 14 de octubre de 2021;
d. El jugador, a su turno rechazó categóricamente haber firmado el finiquito;
e. Posteriormente, la FIFA recibió los ejemplares originales de la petición conjunta y del
finiquito, con un sello notarial fechado 14 de octubre de 2021.
80.

Luego de un análisis detallado del finiquito y de la petición conjunta, la CRD pudo concluir:
a. Que la cuenta bancaria indicada en el finiquito difiere de la cuenta bancaria indicada
en el formulario de registro de cuenta bancaria de la FIFA, el cual fue presentado por
el demandante al iniciar la demanda;
b. Que la fecha de la comunicación enviada por el club a la FIFA es 14 de octubre de 2021
adjuntando el finiquito el cual en el sello de la certificación notarial tiene fecha 14 de
octubre de 2021;
c. Que la certificación notarial fue “por similitud” y no “por autenticidad” confirmando
que el jugador no estuvo presente en la firma de dicho documento y
d. Que los agentes firmando el finiquito supuestamente junto al jugador no son los
representantes legales en el asunto de marras.

81.

Considerando todo el anterior, tres cuestiones fundamentales llamaron la atención de la
Cámara:
a. ¿Cómo podrían haber las partes suscrito una petición conjunta el 12 de octubre de
2021, solicitando el desistimiento de la demanda, a base de un finiquito que
supuestamente llegó a ser firmado solamente el día siguiente, el 13 de octubre de
2021?
b. ¿Por qué el sello notarial lleva fecha distinta de la de los dos documentos?
c. ¿Por qué en el correo electrónico del 14 de octubre 2021 los documentos fueron
presentados a la FIFA sin el sello notarial?

82.

La respuesta de la Cámara a tales inquietudes fue de que no se podría considerar que el
finiquito era auténtico. Dicha decisión fue unánime por la Cámara a base de que quedó
claro que la cronología demuestra que el documento fue posdatado y no constituye, por
ende, una voluntad legítima y clara de las partes, particularmente cuando se observa la
fecha de la petición conjunta y su contenido: “[las partes] comparecemos conjuntamente
ante esta Honorable CRD de la FIFA para efectos de informarle que hemos alcanzado un
acuerdo mutuamente satisfactorio al celebrar el [finiquito] adjunto”. La Cámara puso de
resalto que evidentemente, las partes jamás podrían haber llegado a un acuerdo en aquel
momento, teniendo en cuenta que el mismo fue celebrado al día siguiente.

83.

De mismo modo, la Cámara agregó que los sellos notariales, aunque no necesariamente
relevantes a base de la conclusión anterior, son una demostración adicional que pone
dudas significativas respecto a la validez del documento. Lo mismo se aplica al hecho que

Página 15

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los sellos parecen haber sido puestos posteriormente a la comunicación a la FIFA y
seguramente a posteriori a la celebración de los mismos.
84.

En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara, a base del art. 13 párr. 5 del Reglamento
de procedimiento, consideró que no hay evidencias suficientes que el jugador haya firmado
el finiquito y, además, aunque lo hubiera firmado, no tendría efecto legal para liberar al
club al pago de las remuneraciones pactadas en el contrato y en el acuerdo.

85.

En aras de exhaustividad, la CRD quiso destacar que, a la luz de las alegaciones del
demandante sobre la validez del finiquito, la jurisprudencia de la FIFA y del TAS demuestran
que un jugador no puede renunciar a sus sueldos por trabajo ya ejecutado (véase por
ejemplo la decisión del caso 21-00118 de la CRD), y que los contratos – como el finiquito
– son nulos en ese sentido siempre y desde cuando dicha renuncia se haga durante la
relación laboral o dentro del plazo de 30 días después del término de la misma.

86.

En este punto, la CRD quiso pormenorizar las decisiones y la jurisprudencia del TAS en
materia de renuncias. En este sentido, la Cámara agregó su conformidad de forma más
particular con el contenido de los laudos de los casos CAS 2020/A/6727 así como CAS
2016/A/4582.

87.

La Cámara destacó que la primera conclusión que se desprende de la citada jurisprudencia
del TAS es que el jugador no puede renunciar, durante la vigencia del contrato y dentro
del mes siguiente a la finalización (efectiva) de la relación contractual, a las reclamaciones
derivadas de disposiciones imperativas de la ley o de un convenio colectivo.

88.

A este respecto, cabe destacar también:
a. El art. 361 del Código Suizo de Obligaciones (CSO) enumera las disposiciones
absolutamente obligatorias (es decir, aquellas que no pueden ser derogadas ni en
perjuicio del patrón ni del trabajador);
b. El art. 362 del CSO enumera las disposiciones obligatorias relativas (es decir, las que
protegen al trabajador únicamente, ya que las disposiciones enumeradas en él no
pueden ser derogadas en detrimento de este último);
c. El art. 20 par. 1 del CSO establece que un contrato (o cláusula) es nulo si sus términos
son ilegales (es decir, en el caso de un contrato que contraviene el art. 361 y/o 362);
d. El salario, establecido en el art. 322 CSO, no figura en el art. 361/362, lo que implica
que las partes pueden acordar la reducción del salario para el futuro; pero no para el
trabajo ya realizado por el período establecido en el art. 341;
e. al mismo tiempo, en el caso de los recibos de liquidación integral, cuando en realidad
este no es el caso), éstos se considerarán contrarios al art. 341 CSO si contienen una
renuncia unilateral del trabajador a un crédito establecido en una disposición

Página 16

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imperativa (art. 361/362), y que este crédito no ha sido compensado mediante una
transacción. En otras palabras: si el jugador renuncia indirectamente al pago de los
salarios por el trabajo ya realizado/salarios pendientes a modo de condonación de la
deuda ("reconozco haberlo recibido todo", cuando esto no es cierto), esta renuncia es
nula a menos que forme parte de una verdadera transacción que implique concesiones
de importancia comparable por parte de cada parte.
89.

La Cámara agregó que la jurisprudencia indica que la renuncia al salario por el trabajo ya
realizado, como en el caso que nos ocupa, no puede considerarse válidamente realizada.
De ello se desprende que el jugador, en cualquier caso, no podría haber renunciado a su
retribución correspondiente al trabajo ya realizado, lo que implica que el finiquito, a parte
del tema ya tratado relación a su validez, también se debe considerar nulo (al menos) a
estos efectos. La misma lógica está aplicada mutatis mutantis al contenido del acuerdo en
lo que toca a la renuncia contenida ahí.

90.

A continuación, la Cámara pasó a analizar el tema de la terminación, y confirmó que ambas
partes concuerdan en haber firmado el acuerdo el 29 de julio de 2020. Asimismo, la
Cámara notó que el club alegó que el jugador se fue de México el 29 de julio de 2020;
hecho que no fue cuestionado por el jugador.

91.

En consecuencia, la CRD consideró que el contrato fue terminado el 29 de julio de 2020
de facto por el jugador. La cuestión siguiente, es, por lo tanto, si el jugador tuvo justa causa
o no para hacerlo, y las consecuencias derivadas de ello.

92.

En este escenario, la CRD recordó la jurisprudencia de larga data del Tribunal del Fútbol,
según la cual sólo un incumplimiento o una falta de cierta gravedad justifica la terminación
de un contrato sin previo aviso. En otras palabras, sólo cuando existen criterios objetivos
que no permiten razonablemente esperar la continuación de la relación laboral entre las
partes, un contrato puede ser rescindido prematuramente. Por lo tanto, si existen medidas
más benévolas que puedan adoptarse para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contractuales del trabajador, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir el
contrato de trabajo. La rescisión prematura de un contrato de trabajo sólo puede ser una
ultima ratio.

93.

La CRD observó que el jugador reclama salarios por todo el término de la relación laboral
hasta el momento de la terminación. Al mismo tiempo, la Cámara destacó que, a pesar de
la cantidad de oportunidades brindadas al demandado a lo largo del procedimiento, el
mismo no presentó evidencias de haber pagado dichos salarios.

94.

En consecuencia, la Cámara decidió que la falta de pago de 7 meses de salarios por parte
del club constituye justa causa para el jugador para terminar el contrato bajo el art. 14 del
Reglamento. En otras palabras, tal incumplimiento substancial y repetido del contrato no
permitió al jugador razonablemente creer en el mantenimiento de la relación laboral entre
las partes. Dadas las circunstancias específicas del caso, la CRD consideró que la ausencia

Página 17

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de una intimación por parte del jugador no impide a que este último invoque causa justa
al rescindir el contrato, una vez que quedó evidente que el club no tenía intención de
cumplir con sus obligaciones contractuales.
ii. Consecuencias
95.

Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento contractual por parte del club.

96.

La CRD observó que el jugador reclamó la remuneración impagada por el demandado al
momento en que se rescindió el contrato. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo
el principio pacta sunt servanda, que el demandado deberá pagar al demandante los
conceptos de remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato, tal como
se desglosan a continuación:
a. MXN 902,183 (MXN 129,500 x 6 más un proporcional de 29 días correspondientes al
mes de julio [MXN 125,183]) en concepto de salarios de los meses que van desde enero
2020 hasta el 29 de julio de 2020 más intereses del 5% anual desde cada fecha de
vencimiento y hasta la fecha del efectivo pago;
b. MXN 18,755 [MXN 15,022 + MXN 3,755] en concepto de vacaciones proporcionales
por el tiempo de servicios (3,48 días) más la prima del 25% (cf. artículos 76, 76 y 80
de la LFT) más intereses del 5% anual desde el 29 de agosto de 2020 (30 días) desde
la terminación del contrato y hasta la fecha del efectivo pago;
c. MXN 37,555 en concepto de aguinaldo proporcional al tiempo de servicios (8,7 días
conforme artículo 87 de la LFT) más intereses del 5% anual desde el 29 de agosto de
2020 (30 días) desde la terminación del contrato y hasta la fecha del efectivo pago.

97.

A continuación, la Cámara advirtió que el jugador reclamaba la suma de MXN 191,392 en
concepto de gastos personales en base al acuerdo.

98.

La Cámara se detuvo en el análisis de la alegación del club de haber abonado la totalidad
de la suma de MXN 300,000 al momento de la firma del acuerdo.

99.

En ese sentido, la CRD destacó que el acuerdo – al contrario de lo alegado por el club – no
menciona que el valor sería abonado en especie. Por ende, la Cámara puso de resalto que
considerando el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, el club tenía la carga de
probar el cumplimiento del acuerdo.

100.

En consecuencia, en base a la evidencia disponible en el expediente, y considerando la
alegación del jugador en ese sentido, la CRD concluyó que el club canceló tan solo la suma
de MXN 108,608 en concepto de gastos personales.

Página 18

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101.

Por lo tanto, la Cámara decidió que el valor impago por el club en concepto de gastos
personales en base al acuerdo asciende a MXN 191,392, el cual debe ser otorgado al
jugador.

102.

Asimismo, teniendo en cuenta la solicitud del jugador, así como a la práctica de la CRD, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre dicha remuneración
impaga desde el 29 de agosto de 2020 y hasta la fecha de pago efectivo.

103.

Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de
la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la
especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución
y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo
contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y
dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.

104.

En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara
estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en
base al asunto en cuestión.

105.

Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por
el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en
el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una
enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.

106.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo
desde la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de MXN
3,755,500 (es decir, el valor contractual residual considerando de agosto de 2020 a
diciembre de 2022, 29 meses) sirve como base para determinar el monto de la
indemnización por incumplimiento de contrato.

107.

Sin embargo, la CRD destacó que el jugador firmó un nuevo contrato con el club Coimbra
EC. De acuerdo con el contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a
aproximadamente MXN 6,000 (BRL 1,500) por mes. Por lo tanto, la CRD concluyó que el
jugador mitigó sus daños por un monto total de MXN 24,000, es decir 4 veces MXN 6,000.

Página 19

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108.

Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual
un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión
se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión
del contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por
lo que decidió que el jugador estaría legitimado a recibir una indemnización adicional. Al
mismo tiempo, la Cámara destacó que el valor máximo de la indemnización se limita al
valor residual del contrato, incluyendo cualquier indemnización adicional.

109.

A este respecto, la CRD concluyó que en principio el jugador tendría derecho a una
indemnización adicional de MXN 24,000.

110.

Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara destacó que el club debería, en principio,
pagar la cantidad de MXN 3,755,500 al jugador (es decir, el valor residual del contrato por
MXN 3,755,500 menos MXN 24,000 por mitigación más MXN 24,000 por indemnización
adicional) en concepto de indemnización.

111.

Sin embargo, la CRD tomó nota que el jugador había limitado su solicitud al monto de
MXN 451,091 en concepto de indemnización por ruptura contractual. Consecuentemente
y considerando el principio del ne ultra petita, la CRD determinó que el club deberá pagar
MXN 451,091 al jugador, la cual se considera una cantidad razonable y justificada de
indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.

112.

Finalmente, teniendo en cuenta la solicitud del jugador, así como a la práctica de la CRD,
la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la indemnización
por ruptura de contrato desde la fecha de inicio de la presente demanda hasta la fecha de
pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario

113.

A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.

114.

En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que
se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima
de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

115.

En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45

Página 20

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días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento
en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de
inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4
y 7 del Reglamento.
116.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

117.

Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
d. Costas

118.

La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.

119.

De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

120.

Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, Igor Neves Valencio, es admisible.

2.

La demanda del demandante es parcialmente aceptada.

3.

El demandado, Club Atlético Morelia, tiene que pagar al demandante, las cantidades
siguientes en concepto de remuneración adeudada:
- MXN 129,500 más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de febrero de 2020
hasta la fecha del efectivo pago;
- MXN 129,500 más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de marzo de 2020
hasta la fecha del efectivo pago;
- MXN 129,500 más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de abril de 2020
hasta la fecha del efectivo pago;
- MXN 129,500 más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de mayo de 2020
hasta la fecha del efectivo pago;
- MXN 129,500 más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de junio de 2020
hasta la fecha del efectivo pago;
- MXN 129,500 más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de julio de 2020
hasta la fecha del efectivo pago;
- MXN 125,183 más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de agosto de 2020
hasta la fecha del efectivo pago;
- MXN 191,392 más 5%de intereses anuales devengados desde el 29 de agosto de 2020
hasta la fecha del efectivo pago;
- MXN 18,755 más 5% de intereses anuales devengados desde el 29 de agosto de 2020
hasta la fecha del efectivo pago;
- MXN 37,555 más 5% de intereses anuales devengados desde el 29 de agosto de 2020
hasta la fecha del efectivo pago.

4.

El demandado tiene que pagar al demandante, la suma de MXN 451,091 en concepto de
indemnización más 5% de intereses anuales devengados desde el 5 de abril de 2021 hasta
la fecha del efectivo pago.

5.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

6.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

7.

De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:

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A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

8.

La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores.

9.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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