Acórdão do FIFA
Processo Nahuelpan Osten-ES_2025-05-29

Data
29/05/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-17698

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 29 de mayo de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Ariel Gerardo Nahuelpan Osten

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidenta
Johan VAN GAALEN (Sudáfrica), Miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro

DEMANDANTE / CONTRADEMANDADO:
Ariel Gerardo Nahuelpan Osten, Argentina
Representado por Diego Ariel Raguseo

DEMANDADO / CONTRADEMANDANTE:
Wilstermann, Bolivia
Representado por Enric Ripoll González

Página 2

REF FPSD-17698

I.

Hechos del caso

1.

Con fecha 2 de mayo de 2023, el jugador argentino Ariel Gerardo Nahuelpan Osten (en
adelante, el Jugador) y el club boliviano Wilstermann (en adelante, el Club) suscribieron
un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido desde el 1 de junio de 2023 hasta
el 31 de diciembre de 2025.

2.

De conformidad con la Cláusula 3.1 del Contrato, el Club se comprometió a abonar al
Jugador (en adelante, conjuntamente referidos como las Partes) la siguiente
remuneración mensual fija:
o 14.000 USD en 2023;
o 15.300 USD en 2024; y
o 15.300 USD en 2025.

3.

Adicionalmente, según la Cláusula 3.2 del Contrato, el Jugador tenía derecho a 4 billetes
de avión para su traslado y el de su familia desde Mazatlán, México, a Cochabamba,
Bolivia, así como 4 billetes de avión de ida y vuelta para su traslado y el de su familia
desde Bolivia a Ecuador o desde Bolivia a Argentina, durante los años 2024 y 2025.

4.

Según la Cláusula 3.3 del Contrato, el Club también se comprometió a abonar al Jugador
una prima de fichaje por valor de 10.000 USD.

5.

Según la Cláusula 9 del Contrato:
“9.1. Las partes acuerdan que se podrá rescindir el presente contrato, de común acuerdo
en cualquier momento, si estuviera abierto el periodo de habilitación.
9.2. En caso de rescisión unilateral la parte afectada, recibirá un monto de USD 100.000
(Cien Mil 00/100 Dólares Americanos) si la misma es hasta el 31 de diciembre de 2024 y
de USD 50.000 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos) durante el año 2025”.

6.

Con fecha 24 de abril de 2024, los jugadores del Club decidieron, de manera conjunta,
realizar un paro de actividades en protesta por los impagos del Club.

7.

También con fecha 24 de abril de 2024, el Vicepresidente del Club, Sr. Yuri Gil, envió un
WhatsApp al Jugador informándole en los siguientes términos:
“Hola hermano. Acabo de enterarme que no van a entrenar mientras no se les pague un
salario completo. Ni modo. Como te dije. No porque hagan paro aparecerá mágicamente
el dinero. Veremos qué pasa en la asamblea mañana”.

Página 3

REF FPSD-17698

8.

Con fecha 13 de mayo de 2024, el Jugador puso en mora al Club, requiriéndole el pago
de 90.836 USD, correspondiente a salarios adeudados durante 2023 y 2024. En su
intimación, el Jugador denunció que los pocos pagos realizados por el Club se habían
abonado en “pesos” bolivianos y no en dólares americanos tal y como se pactó
contractualmente. El Jugador otorgó al Club un plazo de 5 días para cumplir con sus
obligaciones financieras.

9.

Con fecha 10 de junio de 2024, el Jugador solicitó al Club vía WhatsApp un billete de
avión para viajar a Ecuador.

10.

También con fecha 10 de junio de 2024, el Club respondió al Jugador en los siguientes
términos:
“Mira hermano, sabes que no hay dinero. Todo lo que había en parte se te dio a ti y a tus
compañeros. Que cotice y vemos si nos alcanza”.

11.

Con fecha 3 de octubre de 2024, los jugadores del Club emitieron un comunicado
conjunto que compartieron en sus cuentas de Instagram, denunciando que el Club les
adeudaba entre 5 y 18 meses de salario.

12.

Con fecha 12 de octubre de 2024, los jugadores del Club realizaron una rueda de prensa
conjunta, denunciando los incumplimientos en los pagos por parte del Club.

13.

Con fecha 25 de octubre de 2024, los jugadores del Club realizaron un entrenamiento
sin la indumentaria oficial del Club.

14.

Con fecha 9 de diciembre de 2024, el Jugador nuevamente puso en mora al Club,
requiriéndole el pago de los 90.836 USD reclamados en su anterior comunicación, así
como el salario por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de
2024, por importe de 91.800 USD. El Jugador otorgó al Club un plazo adicional de 5 días
para cumplir con sus obligaciones contractuales.

15.

Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Club contestó al Jugador informándole que el Club
se encontraba atravesando una grave crisis económica. Adicionalmente, el Club le
desglosó los siguientes importes, y le solicitó que se reintegrara a las actividades del
Club.
• Deuda inicial intimada (enero – abril 2024): USD 90.836.
• Deuda acumulada posterior intimada (mayo – octubre 2024): USD 91.800.
• Pagos parciales realizados por el Club: USD 113.175,78.

Página 4

REF FPSD-17698

• Deuda pendiente total: USD 88.794,22.
16.

Con fecha 11 de diciembre de 2024, el Jugador respondió al Club rechazando haber
estado ausente en las actividades del Club, e informándole que la deuda es mayor a la
detallada en su comunicación de 10 de diciembre de 2024. El Jugador reiteró sus
reclamaciones previas.

17.

También con fecha 11 de diciembre de 2024, el Club respondió al Jugador informándole
que desde mayo de 2023 se le habían abonado 64.835 USD. El Club propuso al Jugador
una reunión y le reiteró que debía reintegrarse a las actividades del Club.

18.

Con fecha 12 de diciembre, el Jugador respondió al Club negando haber recibido
64.835 USD desde mayo de 2023 y haber incumplido con sus obligaciones contractuales.

19.

Con fecha 15 de diciembre de 2024, el Jugador rescindió unilateralmente el Contrato.

20.

Con fecha 9 de enero de 2025, el Jugador suscribió un nuevo contrato de trabajo con el
club de Indonesia PSBS, válido desde la mencionada fecha hasta el 8 de enero de 2026.

21.

De conformidad con este nuevo contrato, el Jugador tiene derecho a percibir una
remuneración mensual de 10.400 USD, así como una prima de fichaje por importe de
31.200 USD.

II.

Procedimiento ante la FIFA

22.

Con fecha 7 de enero de 2025, el Jugador interpuso la presente demanda ante la FIFA. A
continuación se detalla la respectiva posición de las Partes.
a. Demanda del Demandante

23.

En su demanda, el Jugador alegó que el Club incumplió reiterada y sistemáticamente sus
obligaciones financieras al no haber abonado gran parte de su salario en los términos
pactados. Adicionalmente, el Jugador sostuvo que los pagos realizados por el Club
fueron en “pesos” bolivianos en lugar de en dólares americanos, tal y como
contractualmente habían pactado las Partes, sin dar justificación alguna.

24.

El Jugador alegó que, si bien el Club debía abonar un total de 98.000 USD en el año 2023,
a razón 14.000 USD en siete meses de junio a diciembre de 2023, únicamente le abonó
350.000 BOB. Igualmente, el Jugador alegó que el Club debía abonar un total de
183.600 USD en el año 2024, a razón de 15.300 USD mensuales, si bien únicamente
abonó 320.000 BOB.

Página 5

REF FPSD-17698

25.

El Jugador sostuvo que el Club tampoco le proporcionó los billetes de avión, por lo que
tuvo que hacer frente a dicho coste en diciembre de 2024, por un total de 5.373,98 USD.

26.

El Jugador alegó que el propio Club reconoció en su comunicación del 10 de diciembre
de 2024 adeudar al Jugador 88.794,22 USD, lo cual asciende a más de dos salarios
mensuales según el Contrato. El Jugador, no obstante, sostuvo que el Club le adeudaba
mucho más. En particular, el Jugador sostuvo que en la mencionada fecha el Club
debería haber pagado 168.300 USD, por once meses de salario durante el año 2024.

27.

En atención a lo anterior, el Jugador alegó tener justa causa para rescindir
unilateralmente el Contrato el 15 de diciembre de 2024, tras sus repetidos
requerimientos de pago y los incumplimientos por parte del Club.

28.

En atención a lo anterior, el Jugador sostuvo tener derecho a 178.501 USD en concepto
de remuneración adeudada por los siguientes importes y conceptos:
o Prima de contratación: 10.000 USD;
o Retribución junio de 2023: 14.000 USD;
o Retribución julio 2023: 8.069 USD;
o Retribución agosto 2023: 11.458 USD;
o Retribución septiembre 2023: 9.764 USD;
o Retribución octubre 2023: 9.764 USD;
o Retribución noviembre 2023: 10.610 USD;
o Retribución enero 2024: 12.274 USD;
o Retribución febrero 2024: 3.135 USD;
o Retribución marzo 2024: 15.300 USD;
o Retribución abril 2024: 12.274 USD;
o Retribución mayo 2024: 15.300 USD;
o Retribución junio 2024: 4.769 USD;
o Retribución julio 2024: 9.926 USD;
o Retribución agosto 2024: 13.509 USD;
o Retribución septiembre 2024: 8.819 USD;
o Retribución octubre 2024: 12.985 USD;
o Retribución noviembre 2024: 15.300 USD; y

Página 6

REF FPSD-17698

o Retribución diciembre 2024: 8.819 USD.
29.

Asimismo, el Jugador alegó tener derecho a 100.000 USD en concepto de indemnización,
sobre la base de la Cláusula 9 del Contrato.

30.

El Jugador solicitó lo siguiente:
“CUANTIFICACIÓN DEL RECLAMO:
1) Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de U$S
178.501 (ciento setenta y ocho mil quinientos un dólares) correspondientes salarios
devengado y no abonados, a saber:
Prima de contratación: U$S 10.000
Retribución Junio 2023 U$S 14.000
Retribución Julio 2023 U$S 8.069
Retribución Agosto 2023 U$S 11,458
Retribución Septiembre 2023 U$S 9.764
Retribución Octubre 2023 U$S 9.764
Retribución Noviembre 2023 U$S 10.610
Retribución Enero 2024 U$S 12.274
Retribución Febrero 2024 U$S 3.135
Retribución Marzo 2024 U$S 15.300
Retribución Abril 2024 U$D 12.274
Retribución Mayo 2024 U$S 15.300
Retribución Junio 2024 U$S 4.769
Retribución Julio 2024 U$S 9.926
Retribución Agosto 2024 U$S 13.509
Retribución Septiembre 2024 U$S 8.819

Página 7

REF FPSD-17698

Retribución Octubre 2024 U$S 12.985
Retribución Noviembre 2024 U$S 15.300
Retribución Diciembre 2024 U$S 8.819
2) Y además solicitamos que se condene al Club al pago de la suma U$S 100.000 (cien mil
dólares) en concepto de indemnización por ruptura anticipada con causa imputable al
club producida antes del 31 de diciembre de 2024, tal y como se encuentra prevista en
la cláusula “NOVENA” del contrato.
Se hace expresa reserva de reclamar la suma de U$S 200.000 (doscientos mil dólares)
en caso de que el Jugador sea contratado por otro Club de Bolivia, tal y como se
encuentra previsto en la misma cláusula “NOVENA” apart. 2 del contrato.
3) Reembolso del costo de los pasajes aéreos adquiridos por el Jugador ante el
incumplimiento de proporcionarlos el Club, por la suma de U$S 5.373,98 (cinco mil
trescientos setenta y tres dólares con noventa y ocho céntimos)
4) TOTAL RECLAMADO: U$S 283.874,98 (doscientos ochenta y tres mil ochocientos setenta
y cuatro dólares con noventa y ocho céntimos).
5) Se solicita que al presente reclamo se le aplique un interés anual del 18% desde que se
adeuda cada una de las remuneraciones”.
b. Respuesta y contrademanda del Demandado
31.

Con fecha 10 de febrero de 2025, el Club presentó su respuesta a la demanda.
Adicionalmente, el Club interpuso una contrademanda contra el Jugador.

i)

Respuesta a la demanda

32.

En su respuesta, el Club inicialmente manifestó estar atravesando una crisis financiera
sin precedentes, generada por la mala administración previa.

33.

Adicionalmente, el Club sostuvo que Bolivia está atravesando una situación económica
de escasez de dólares que ha dificultado la obtención de divisa en el mercado financiero,
lo cual justifica el pago en moneda nacional. En este sentido, el Club alegó que el pago
en moneda nacional está respaldado por la legislación nacional cuando resulta
imposible pagar en la moneda pactada.

34.

El Club sostuvo que el valor total del Contrato era de 276.300 USD, y que el Club ha
abonado al Jugador 1.138.161,60 BOB, que equivale a 163.528,97 USD aplicando un tipo

Página 8

REF FPSD-17698

de cambio de 1 USD = BOB 6,96, lo que demuestra el esfuerzo continuo para cumplir
con sus obligaciones. Adicionalmente, el Club alegó haber abonado 10.000 USD en
concepto de prima de fichaje al Jugador en el momento de la firma del Contrato, tal y
como se pactó entre las Partes.
35.

El Club alegó que el Jugador abandonó los entrenamientos bajo el pretexto de una lesión
inexistente.

36.

El Club sostuvo que, tras sus comunicaciones, el Jugador siguió prestando sus servicios
al Club sin ejecutar la terminación del Contrato dentro del plazo otorgado, por lo que
consideró que la intimación había sido retirada y no puede ser utilizada posteriormente
como fundamento para la rescisión.

37.

El Club añadió que, tras su comunicación de fecha 10 de diciembre de 2024, el Jugador
nunca más se presentó a entrenamientos ni compromisos oficiales del Club, lo que
constituye un abandono unilateral de sus funciones. Adicionalmente, el Jugador se
ausentó de un partido contra el club Blooming, resultando en una derrota que dejó al
Club sin la posibilidad de clasificar a la Copa. El Club sostuvo que, sobre la base del
principio de excepción de contrato no cumplido, una parte no puede exigir el
cumplimiento de una obligación si previamente no ha cumplido con la suya.

38.

Según el Club, la rescisión unilateral por parte del Jugador no fue una medida de ultima
ratio, pues no agotó las instancias de negociación y conciliación para resolver el conflicto,
y se produjo únicamente tras 6 días desde su intimación.

39.

En cuanto al reembolso del billete de avión, el Club alegó que en ningún momento se
opuso a su pago, sino todo lo contrario, al requerir al Jugador que se aportara la
cotización y que el Club vería cuánto podía cubrir. Sin perjuicio de lo anterior, el Club
alegó que la Cláusula 3.2 del Contrato determina que los billetes de avión no son
monetizables, por lo que rechazó el derecho del Jugador a percibir el reembolso de la
suma reclamada.

ii)

Contrademanda

40.

El Club sostuvo que el Jugador rescindió unilateralmente el Contrato sin justa causa, al
no constituir dicha rescisión unilateral una medida de ultima ratio.

41.

El Club alegó haber sufrido un daño patrimonial en relación con un vehículo que le fue
entregado al Jugador, y que éste devolvió con el motor completamente inutilizado, y con
un coste de reparación que asciende a 7.689,65 BOB.

42.

Adicionalmente, el Club alegó tener derecho a una indemnización por importe de
311.589,65 USD, correspondiente al valor residual del Contrato, “así como a no recibir los
105.000 USD que quedaban pendientes de pago”.

Página 9

REF FPSD-17698

43.

El Club solicitó lo siguiente:
“Por todo lo expuesto, solicitamos que:
I. Se rechace íntegramente la demanda del jugador por carecer de sustento legal
suficiente y estar basada en hechos tergiversados.
II. Se admita la contrademanda formulada, reconociendo la rescisión unilateral del
contrato sin justa causa atribuible al jugador, con la consecuente obligación de
indemnización al Club conforme a lo establecido en el Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores de FIFA.
III. Se condene al jugador a pagar al Club la cantidad de 311,589.65 USD.
IV. Se condene al jugador a una contribución de 20.000 USD en concepto de gastos legales
V. Adicionalmente, en virtud del artículo 17.3 del RETJ de FIFA, solicitamos la suspensión
del jugador por un período de hasta seis meses para participar en competiciones
oficiales”.
c. Respuesta del Jugador a la contrademanda

44.

En su respuesta a la contrademanda, el Jugador inicialmente alegó que el Club reconoció
haber incumplido los términos del Contrato, al haber abonado su salario en bolivianos
en lugar de en dólares. Asimismo, el Club reconoció adeudar una suma considerable de
dinero al Jugador, en concreto, 113.771,03 USD, a pesar de que la deuda real es mucho
mayor.

45.

El Jugador negó que el Club le haya abonado 163.528,97 USD, así como el tipo de cambio
aplicado por el Club en sus pagos. El Jugador sostuvo que el Club no demostró el
pretendido impedimento legal para adquirir dólares, ni tampoco haber intentado
obtener dicha moneda.

46.

El Jugador alegó que, al momento de la rescisión unilateral, las remuneraciones
devengadas ascendían a 276.300 USD. En este sentido, el Jugador sostuvo que,
asumiendo la teoría del Club, la diferencia entre lo devengado y lo que el Club alegó
haber pagado (163.528,97 USD) es de 112.771,03 USD. Si bien el Jugador negó el pago
de este importe, sostuvo que, incluso en este escenario, el Club le adeudaba más de
siete remuneraciones, a razón de 15.300 USD cada una.

47.

En concreto, el Jugador negó haber percibido los siguientes pagos supuestamente
abonados por el Club:

Página 10

REF FPSD-17698

o 29.232 BOB el 1 de agosto de 2023, alegando que el recibo no cuenta con la firma
del Jugador;
o 45.200 BOB el 29 de abril de 2024, alegando que la transferencia se abonó al Sr.
Rodrigo Nahuel Amaral Pereira; y
o 10.000 USD en concepto de prima de contratación, alegando que el Club no aportó
prueba alguna de dicho pago.
48.

Descontando los anteriores importes, el Jugador sostuvo que el Club ha abonado
994.129,60 BOB y que, aun aplicando el tipo de cambio de 1 USD = 6,96 BOB (lo cual
rechazó), el Club únicamente abonó 142.834,71 USD de los 276.300 USD devengados, es
decir, el 50% de la suma pactada contractualmente.

49.

El Jugador sostuvo que, aplicando el tipo de cambio real (blue o paralelo) de 1 USD =
12,24 BOB, el Club ha abonado únicamente 81.129,73 USD.

50.

El Jugador alegó que el Club no demostró las pretendidas ausencias ni el incumplimiento
de sus obligaciones contractuales, ni tampoco cómo el Jugador desistió de facto de sus
intimaciones.

51.

Sin perjuicio de lo anterior, el Jugador añadió que, siguiendo la teoría del Club, su
supuesta ausencia fue de un solo día de entrenamiento. En este sentido, el Jugador
sostuvo que el Club no puede pretender la “excepción de incumplimiento” cuando ha
sido el propio Club el que ha incumplido sistemáticamente con sus obligaciones de pago.

52.

El Jugador insistió en que tenía justa causa para rescindir el Contrato ante los
incumplimientos de pago por parte del Club, por lo que rechazó la contrademanda
presentada por el Club y sus pretensiones.

53.

El Jugador sostuvo que todos los pagos que deba abonar el Club deben abonarse en
dólares. En este sentido, el Jugador alegó que debe aplicarse el tipo de cambio real,
paralelo o blue, que es de 12,2 BOB = 1 USD. El Jugador alegó que, dependiendo del tipo
de cambio que se apique, variará el importe a abonar por el Club. En este sentido, el
Jugador manifestó que, si bien el Club únicamente abonó 81.129.73 USD aplicando dicho
tipo de cambio, el Club alegó haber abonado 142.834,71 USD aplicando el tipo de
cambio de 6,96 BOB = 1 USD.

54.

En atención a lo anterior, el Jugador alegó tener derecho a 198.170,27 USD en concepto
de remuneración adeudada y 100.000 USD en concepto de indemnización, así como al
reembolso de 5.373.98 USD.

55.

El Jugador modificó su petitum como sigue:

Página 11

REF FPSD-17698

“Por todo lo expuesto se solicita:
1. Que se tenga por presentada la presente réplica a la contestación/reconvención
presentada por el Club.
2. Que se haga lugar a la demanda presentada por esta parte condenando al Club al
pago de la suma de U$S 300.543,95, con más intereses del 18% desde que cada rubro
es debido; y se rechace la contrademanda presentada por el Club”.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
56.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para conocer de la presente disputa. A este respecto, tomó
nota de que la demanda fue presentada ante la FIFA con fecha 7 de enero de 2025, y
sometida a decisión con fecha 29 de mayo de 2025. Teniendo en cuenta la redacción de
los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) la mencionada edición
del Reglamento de Procedimiento es aplicable a este caso.

57.

Posteriormente, la Cámara señaló que, de conformidad con el art. 2 párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento y el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra
b) de la edición de enero de 2025 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante, el Reglamento), la Cámara tiene competencia para conocer este
caso, el cual concierne una disputa de dimensión internacional con respecto a la relación
laboral entre un jugador argentino y un club boliviano.

58.

Finalmente, la Cámara analizó cuál es la edición del reglamento que debe aplicarse al
fondo de la presente disputa. En este sentido, la Cámara determinó que, de conformidad
con el art. 29 del Reglamento, la edición de enero de 2025 es aplicable al fondo del
asunto.
b. Carga de la prueba

59.

La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Cámara destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las Partes,

Página 12

REF FPSD-17698

incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
60.

Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones

61.

La Cámara tomó nota de que la presente demanda concierne la legalidad de la rescisión
unilateral del Contrato por parte del Jugador y sus consecuencias legales.

62.

La Cámara entró al análisis del caso recordando brevemente la posición de las Partes,
empezando por el Jugador, el cual sostuvo que rescindió el Contrato con justa causa en
base a lo siguiente:
o Al momento de la rescisión del Contrato (i.e., 15 de diciembre de 2024), la
remuneración devengada ascendía a 276.300 USD.
o No obstante, el Club únicamente abonó 994.129,60 BOB, que equivalen a
81.129,73 USD aplicando una tasa de cambio de 12,2 BOB = 1 USD según el cambio
real, paralelo o blue.
o La deuda del Club al momento de la rescisión contractual ascendía a más de dos
mensualidades.
o El Club no cumplió con los repetidos requerimientos de pago.

63.

En atención a lo anterior, el Jugador sostuvo tener derecho a (i) 198.170,27 USD en
concepto de remuneración adeudada, (ii) 100.000 USD en concepto de indemnización
de conformidad con la Cláusula 9.2 del Contrato, y (iii) 5.373.98 USD en concepto de
reembolso por los billetes de avión a los que tuvo que hacer frente.

64.

La Cámara igualmente observó que, por su parte, el Club se opuso a la pretendida justa
causa del Jugador para rescindir el Contrato en atención a los siguientes argumentos:
o Los pagos abonados al Jugador se realizaron en bolivianos en vista de la grave crisis
financiera que estaba travesando y su imposibilidad de adquirir dólares.

Página 13

REF FPSD-17698

o A la fecha de rescisión, el Club había abonado al Jugador 1.138.161,60 BOB,
aplicando una tasa de cambio de 6,96 BOB = 1 USD.
o La rescisión unilateral del Contrato por parte del Jugador no fue una medida de
ultima ratio, por lo que dicha rescisión unilateral se produjo sin justa causa.
65.

En atención a lo anterior, el Club sostuvo tener derecho a 7.689,65 BOB en relación con
la reparación del vehículo que el Jugador supuestamente entregó inutilizado, y a una
indemnización por incumplimiento de contrato de 311.589,65 USD.

66.

En este contexto, la Cámara inicialmente advirtió que no es controvertido entre las
Partes el hecho de que el Jugador rescindió unilateralmente el Contrato con fecha 15 de
diciembre de 2024. Lo que las Partes discuten es (i) si dicha rescisión se produjo o no
con justa causa y (ii) los importes abonados por el Club al Jugador.

67.

En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el Jugador basó la rescisión unilateral
del Contrato en los impagos del Club, la Cámara consideró que, antes de analizar la
legalidad de la rescisión unilateral del Contrato, es preciso determinar cuál es el importe
que el Club ha abonado al Jugador.

68.

De esta forma, la Cámara tomó nota de que debía resolver las siguientes cuestiones:
I.

¿Qué importe ha abonado el Club al Jugador?

II.

¿Cuál es el equivalente en dólares del importe abonado por el Club en bolivianos?

III. ¿Tuvo el Jugador justa causa para rescindir el Contrato?
IV. ¿Cuáles son las consecuencias legales de la rescisión unilateral del Contrato?
***
I.

¿Qué importe ha abonado el Club al Jugador?

69.

La Cámara inicialmente advirtió que no es un hecho controvertido que el Club abonó los
salarios al Jugador en bolivianos a pesar de que el Contrato prevé el pago en dólares. En
este sentido, el Club alegó que su grave crisis financiera y la imposibilidad de adquirir
dólares justificaron el pago de los emolumentos del Jugador en bolivianos.

70.

A este respecto, la Cámara recordó que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal
del Fútbol, la situación financiera no es un motivo válido que justifique el impago de los
salarios o, en este caso, el pago de los salarios en una moneda distinta a la pactada
contractualmente. En cualquier caso, la Cámara señaló que el Club no aportó prueba

Página 14

REF FPSD-17698

alguna de la supuesta imposibilidad de adquirir dólares, ni tampoco de haber intentado
medida alguna para cumplir con sus obligaciones financieras en los términos pactados.
71.

En consecuencia, la Cámara decidió rechazar las alegaciones del Club en este sentido.

72.

Habiendo determinado lo anterior, y teniendo en cuenta que los pagos abonados por el
Club al Jugador también son controvertidos, la Cámara se centró en el análisis del
importe abonado al Jugador durante la vigencia del Contrato.

73.

Para ello, la Cámara inicialmente determinó que le carga de la prueba en relación con
los pretendidos pagos abonados al Jugador recaía sobre el Club, de conformidad con el
principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de
Procedimiento.

74.

La Cámara observó que, si bien el Club alegó haber abonado al Jugador
1.138.161,60 BOB, la prueba aportada por el Club únicamente acredita el pago de un
total de 994.129,60 BOB.

75.

En concreto, la Cámara advirtió que el recibo de pago aportado por el Club según el cual
supuestamente abonó 29.232 BOB al Jugador el 1 de agosto de 2023 no cuenta con la
firma del Jugador, por lo que dicho recibo no es prueba del pago de dicho importe.
Asimismo, la Cámara igualmente observó que el importe de 45.200 BOB, según recibo
de 29 de abril de 2024, no fue abonado al Jugador, sino a otra persona, por lo que
tampoco consta prueba de este pago al Jugador en el expediente. Finalmente, la Cámara
comprobó que no existe prueba del pago de la prima de contratación supuestamente
abonada al Jugador, por lo que dicho importe tampoco puede considerarse como pago
efectivamente abonado por el Club.

76.

En atención a lo anterior, la Cámara determinó que el importe total abonado por el Club
al Jugador asciende a 994.129,60 BOB.

II.

¿Cuál es el equivalente en dólares del importe abonado por el Club en bolivianos?

77.

Habiéndose determinado (i) que el Contrato preveía el pago de la remuneración del
Jugador en dólares (cf. Cláusula 3.1 del Contrato) y (ii) que el Club ha abonado al Jugador
994.129,60 BOB –extremo éste reconocido por el propio Jugador–, la siguiente cuestión
a analizar es cuál es el equivalente de dicho importe en dólares.

78.

En primer lugar, la Cámara advirtió que el Contrato no prevé una tasa de cambio
aplicable en el supuesto de que el Club realizara los pagos en bolivianos.

79.

A este respecto, el Club sostuvo que la tasa de cambio aplicada a los pagos realizados al
Jugador es de BOB 6,96 = 1 USD. La Cámara, no obstante, advirtió que el Club no aportó
justificación ni prueba alguna en relación con la aplicación de dicha tasa de cambio, que

Página 15

REF FPSD-17698

además el Jugador tampoco aceptó desde el inicio de la relación laboral, como lo
demuestran los recibos de pago aportados, en los que el Jugador dejó constancia de que
“A rever el tipo de cambio”.
80.

El Jugador, por su parte, consideró que la tasa de cambio aplicable debe ser la real,
paralelo o blue, según la cual 12,24 BOB = 1 USD. La Cámara, no obstante, consideró
que (i) la tasa de cambio blue no es la tasa de cambio oficial (ii) tiene una cotización más
alta que la oficial y (iii) es generalmente utilizada cuando no es posible acceder al dólar.

81.

En este sentido, y teniendo en cuenta que el propio Jugador alegó que el Club no
demostró su imposibilidad de acceder al dólar, la Cámara decidió que la tasa de cambio
blue o paralelo no puede ser de aplicación en este caso.

82.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el Jugador no disputó las fechas de pago
detalladas por el Club, la Cámara determinó que es preciso aplicar la tasa de cambio
oficial utilizada por el Tribunal del Fútbol en cada fecha de pago para comprobar cuál es
el importe abonado por el Club en dólares.

83.

En aplicación de lo anterior, la Cámara determinó que el Club ha abonado al Jugador un
total 140.243,94 USD, según el siguiente desglose:
o 29.232 BOB abonados el 13 de julio de 2023 = USD 4.127,82.
o 29.232 BOB abonados el 18 de septiembre de 2023 = USD 4.119.52.
o 19.488 BOB abonados el 25 de septiembre de 2023 = USD 2.745,94.
o 48.720 BOB abonados el 11 de octubre de 2023 = USD 6.874,78.
o 20.880 BOB abonados el 6 de noviembre de 2023 = USD 2.994,37.
o 3.480 BOB abonados el 7 de noviembre 2023 = USD 492,74.
o 14.616 BOB abonados el 20 de noviembre de 2023 = USD 2.060,65.
o 58.464 BOB abonados el 1 de diciembre de 2023 = USD 8.241,03.
o 29.232 BOB abonados el 16 de diciembre de 2023 = USD 4.128,35.
o 97.440 BOB abonados el 19 de diciembre de 2023 = USD 13.690,30.
o 34.800 BOB abonados el 24 de enero de 2024 = USD 4.908,05.
o 33.408 BOB abonados el 2 de febrero de 2024 = USD 4.846,19.
o 53.244 BOB abonados el 17 de febrero de 2024 = USD 7.510,92.
o 53.244 BOB abonados el 28 de febrero de 2024 = USD 7.498,19.
o 34.800 BOB abonados el 22 de abril = USD 4.891,07.
o 51.504 BOB abonados el 4 de junio de 2024 = USD 7.253,82.

Página 16

REF FPSD-17698

o 69.600 BOB abonados el 5 de junio de 2024 = USD 9.820,49.
o 61.804,80 BOB abonados el 19 de julio de 2024 = USD 8.713,67.
o 16.202,88 BOB abonados el 28 de julio de 2024 = USD 2.284,51.
o 24.302,32 BOB abonados el 28 de julio de 2024 = USD 3.426,48.
o 3.480 BOB abonados el 29 de julio de 2024 = USD 490,67.
o 20.601,60 BOB abonados el 24 de agosto de 2024 = USD 2.902,99.
o 21.297,60 BOB abonados el 3 de septiembre de 2024 = USD 3.002,73.
o 53.244 BOB abonados el 14 de septiembre de 2024 = USD 7.518,90.
o 10.648,80 BOB abonados el 16 de septiembre de 2024 = USD 1.503,78.
o 26.622 BOB abonados el 4 de octubre de 2024 = USD 3.750,61.
o 53.244 BOB abonados el 6 de diciembre de 2024 = USD 7.497,45.
o 21.297,60 BOB abonados el 9 de diciembre de 2024 = USD 2.998,55.
III.

¿Tuvo el Jugador justa causa para rescindir el Contrato?

84.

A continuación, la Cámara pasó a analizar si el Jugador tuvo justa causa para rescindir el
Contrato con fecha 15 de diciembre de 2024.

85.

Para ello, la Cámara señaló que, de conformidad con el art. 14bis párr. 1 del Reglamento:
“En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un
contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de
sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier
circunstancia en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de
las partes continúe una relación contractual”.

86.

En otras palabras, y en la misma línea de la reiterada jurisprudencia del Tribunal del
Fútbol, la Cámara recordó que la rescisión de un contrato siempre debe ser una acción
de último recurso. Por lo tanto, si existen medidas menos drásticas que puedan
adoptarse para garantizar el cumplimiento de un contrato, dichas medidas deben
adoptarse antes de rescindir el contrato de trabajo. La rescisión unilateral de un
contrato, por tanto, sólo puede ser una medida de ultima ratio.

87.

Con lo anterior en mente, la Cámara analizó si el criterio de ultima ratio se cumple en
este caso. En este sentido, la Cámara advirtió que al momento de la rescisión del
Contrato (i.e., 15 de diciembre de 2024), el Club debería haber abonado al Jugador
276.300 USD según el siguiente desglose:

Página 17

REF FPSD-17698

o 10.000 USD en concepto de prima de fichaje;
o 98.000 USD por los meses de junio a diciembre de 2023; y
o 168.300 USD por los meses de enero a noviembre de 2023).
88.

Sin embargo, de los 276.300 USD devengados a la fecha de rescisión, el Club únicamente
abonó al Jugador 140.243,94 USD, esto es, poco más de la mitad del salario devengado.

89.

Sumado a lo anterior, la Cámara igualmente tomó nota de que el Jugador puso en mora
al Club en dos ocasiones, mediante comunicaciones de fecha 13 de mayo y 9 de
diciembre de 2024. Por otro lado, el Club no negó la deuda ni tampoco aportó
explicación válida alguna que justificara el impago del salario al Jugador.

90.

Por otro lado, la Cámara determinó que las pretendidas ausencias del Jugador tampoco
contaron con prueba alguna y, en cualquier caso, es el Club la parte que no podía exigir
el cumplimiento del Contrato por parte del Jugador en vista del claro incumplimiento en
relación con sus obligaciones financieras.

91.

La Cámara también consideró que el Club no aportó prueba suficiente en relación con
el daño patrimonial supuestamente sufrido en relación con el motor del vehículo que,
según el Club, fue inutilizado por el Jugador.

92.

En vista de lo anterior, teniendo en cuenta que el Club adeudaba al Jugador una cantidad
sustancial de dinero al Jugador y que éste adoptó medidas menos severas antes de
rescindir el Contrato, la Cámara determinó por unanimidad que el Jugador tuvo justa
causa para rescindir el Contrato de conformidad con el art. 14 del Reglamento, por lo
que el Club deberá responder de las consecuencias que a continuación se detallan.

93.

Por último, la Cámara señaló que la consideración de la rescisión unilateral por parte del
Jugador con justa causa implica necesariamente que la contrademanda del Club por
incumplimiento de contrato y las consecuencias pretendidas queda rechazada.
ii. Consecuencias

94.

Acto seguido, la Cámara centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
incumplimiento de contrato cometido por el Club.

95.

La Cámara inicialmente determinó que los pagos efectuados por el Club no
corresponden a los importes pactados contractualmente, de manera que no es posible
imputar dichos pagos a una mensualidad concreta.

Página 18

REF FPSD-17698

96.

En consecuencia, la Cámara determinó que la remuneración adeudada deberá
calcularse deduciendo el importe abonado al Jugador a las mensualidades pactadas por
orden de devengo. A dicho importe habrá que sumar la prima de contratación, sobre la
cual el Club no aportó prueba de pago, así como la remuneración por el mes de
diciembre de 2024, tras haberse producido la rescisión el 15 de diciembre de 2024, en
línea con la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol.

97.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Club ha abonado al Jugador 140.243,94 USD, la
Cámara determinó que la remuneración adeudada asciende a 151.356,06 USD
conforme al siguiente desglose:
o Prima de fichaje: 10.000 USD
o Marzo 2024: 3.656,06 USD
o Abril 2024: 15.300 USD
o Mayo 2024: 15.300 USD
o Junio 2024: 15.300 USD
o Julio 2024: 15.300 USD
o Agosto 2024: 15.300 USD
o Septiembre 2024: 15.300 USD
o Octubre 2024: 15.300 USD
o Noviembre 2024: 15.300 USD
o Diciembre 2024: 15.300 USD

98.

En consecuencia, la Cámara concluyó que, de conformidad con el principio contractual
básico de pacta sunt servanda, el Club deberá abonar al Jugador el importe de
151.356,06 USD en concepto de remuneración adeudada al momento de la rescisión del
Contrato.

99.

Los miembros de la Cámara observaron que el Jugador solicitó el pago de intereses
sobre el anterior importe a una tasa del 18% anual desde el devengo de cada una de las
mensualidades. No obstante, la Cámara advirtió que no hay base contractual que
fundamente la aplicación de dicha tasa de cambio.

100. En atención a lo anterior, y de conformidad con la práctica constante del Tribunal del
Fútbol, la Cámara decidió otorgar un interés del 5% anual sobre la remuneración
adeudada, pagadera desde el día siguiente al devengo de cada una de las cuotas
detalladas con anterioridad hasta la fecha de pago efectivo.

Página 19

REF FPSD-17698

101. Habiendo determinado lo anterior, la Cámara pasó al cálculo de la indemnización que el
Club debe pagar al Jugador. En este sentido, la Cámara señalo que, de conformidad con
el art. 17 párr. 1 del Reglamento, la indemnización se calculará, salvo que no se estipule
lo contrario en el contrato, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el
principio del “interés positivo”, en consideración de los hechos y circunstancias
particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país de
que se trate.
102. En este sentido, la Cámara advirtió que el Jugador reclamó el pago de 100.000 USD en
concepto de indemnización de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato, según la
cual:
“9.1. Las partes acuerdan que se podrá rescindir el presente contrato, de común acuerdo
en cualquier momento, si estuviera abierto el periodo de habilitación.
9.2. En caso de rescisión unilateral la parte afectada, recibirá un monto de USD 100.000
(Cien Mil 00/100 Dólares Americanos) si la misma es hasta el 31 de diciembre de 2024 y
de USD 50.000 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos) durante el año 2025”.
103. En consecuencia, la Cámara determinó que el Club debe abonar al Jugador 100.000 USD
en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, cuyo importe es
recíproco y consideró proporcional.
104. Adicionalmente, y de conformidad con la práctica constante del Tribunal del Fútbol, la
Cámara decidió otorgar un interés del 5% anual sobre el anterior importe desde la fecha
de rescisión unilateral (i.e., 15 de diciembre de 2024) hasta la fecha de pago efectivo. La
Cámara puntualizó que la solicitud del Jugador relativa a una tasa de interés del 18%
tampoco tiene base contractual en este caso.
105. Por último, la Cámara analizó la solicitud de reembolso de los billetes de avión del
Jugador, por importe de 5.373,98 USD. A este respecto, y teniendo en cuenta tanto la
Cláusula 3.2 del Contrato como la prueba de pago aportada por el Jugador –la cual
acredita que el Jugador incurrió en este coste– la Cámara determinó que el Club también
debe reembolsar al Jugador la cantidad de 5.373,98 USD, junto con un interés anual del
5% a partir del 16 de diciembre de 2024. A este respecto, la Cámara señaló que la tasa
de interés reclamada por el Jugador tampoco cuenta con base contractual.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
106. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara tomó nota que,
de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, el órgano decisorio
correspondiente de la FIFA también debe incluir en su decisión las consecuencias de la
omisión de pago puntal de las cantidades adeudadas.

Página 20

REF FPSD-17698

107. En este sentido, la Cámara señaló que, para los clubes, la consecuencia será la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas.
108. No obstante, la Cámara recalcó que, de conformidad con el art. 24 párr. 3 letra a) del
Reglamento, la anterior consecuencia podrá omitirse cuando el Tribunal del Fútbol haya
impuesto al mismo club una sanción deportiva al amparo de los arts. 12bis, 17 o
18quarter del Reglamento.
109. A este respecto, la Cámara tomó nota de que, mediante decisión del Tribunal del Fútbol
de fecha 14 de septiembre de 2024 y notificada el 29 de septiembre de 2023, se impuso
al Club una sanción deportiva de conformidad con el art. 17 párr. 4 del Reglamento, en
el marco del procedimiento FPSD-10533.
110. En vista de lo anterior, la Cámara determinó que el art. 24 párr. 2 no debe aplicarse en
este caso, toda vez que en el caso de que el Club incumpla la presente decisión, la
imposición de una nueva prohibición de inscribir a nuevos jugadores, además de la ya
impuesta al Club, sería irrelevante y contraria al espíritu del Reglamento, en particular
al mecanismo de ejecución establecido en el art. 24 del mismo.
111. En consecuencia, la Cámara determinó que si el Club no abona las cantidades
adeudadas (junto con los respectivos intereses de demora) dentro de los 30 días
siguientes a la notificación de esta decisión, el presente asunto podrá ser sometido, a
petición del Jugador, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para consideración y decisión.
112. El Club deberá abonar el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria que se
adjunta a la presente decisión.
d. Costas
113. La Cámara tomó nota de que, de conformidad con el art. 25 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento, “El procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea
jugador, entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. En consecuencia,
la Cámara decidió no imponer costas procesales a las Partes.
114. Adicionalmente, y al amparo de lo previsto en el art. 25 párr. 8 del Reglamento de
Procedimiento, la Cámara decidió no conceder costas judiciales, y que las Partes
deberán correr con sus gastos derivados del procedimiento.
115. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
formulada por cualquiera de las Partes.

Página 21

REF FPSD-17698

IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante / Contrademandado, Ariel Gerardo Nahuelpan Osten, es
parcialmente aceptada.

2.

El Demandado / Contrademandante, Wilstermann, tiene que pagar a Ariel Gerardo
Nahuelpan Osten, la cantidad siguiente:
- 151.356,06 USD en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
de la siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de 10.000 USD desde el 3 de mayo de 2023 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de 3.656,06 USD desde el 1 de abril de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de 15.300 USD desde el 1 de mayo de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de 15.300 USD desde el 1 de junio de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de 15.300 USD desde el 1 de julio de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de 15.300 USD desde el 1 de agosto de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de 15.300 USD desde el 1 de septiembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de 15.300 USD desde el 1 de octubre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de 15.300 USD desde el 1 de noviembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de 15.300 USD desde el 1 de diciembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo; y
- 5% de interés anual sobre el importe de 15.300 USD desde el 15 de diciembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo.
- 100.000 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más
un 5% de interés anual desde el 15 de diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.

Página 22

REF FPSD-17698

- 5.373,98 USD en concepto de reembolso más un 5% de interés anual desde el 16 de
diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
3.

Cualquier otra demanda de Ariel Gerardo Nahuelpan Osten queda rechazada.

4.

La contrademanda de Wilstermann queda rechazada.

5.

Wilstermann abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

Si el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) no es abonado en el plazo de
30 días desde la notificación de esta decisión, el presente asunto se someterá, a petición
de Ariel Gerardo Nahuelpan Osten, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

Página 23

REF FPSD-17698

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

Página 24