Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-15502
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 23 de enero de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Andres Felipe
Murillo Segura
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brazil & Switzerland), Vicepresidenta
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), Miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
DEMANDANTE:
Andres Felipe Murillo Segura, Colombia
Representado por Eduardo Alberto Martins
DEMANDADO:
Always Ready, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
El 8 de junio de 2024, un supuesto representante del club boliviano, Always Ready (en
adelante: el Representante del Club y el Demandado o Club respectivamente), envió al
representante del jugador colombiano, Andrés Felipe Murillo Segura (en adelante: el
Intermediario y el Demandante o Jugador, respectivamente) el siguiente mensaje:
“Andrés Murillo
8k salario
12k prima
Se cierra”
2.
La conversación entre el Representante del Club y el Intermediario continua, con
negociaciones sobre las condiciones contractuales del Jugador. El Intermediario solicitó
un documento con las condiciones estipuladas y el Representante del Club le dijo
“Contrato de una. Carta de intención no. Ya nos conocemos bien. […] En la tarde tengamos
ambas firmadas.”
3.
El 9 de junio de 2024, el Intermediario pregunta “¿Cuándo debemos viajar?” y el
Representante del Club le responde “El 14 estar aquí.” Asimismo, el Represente del Club
dijo “Que nos firme hoy y no buscamos más. Tiene ok pleno de todos. Matías, estamos
haciendo tus documentos, por favor pásame documento del jugador, número de teléfono,
dirección de e-mail.” El Intermediario le pasó esos datos y el Representante del Club le
envió los documentos titulados “Oferta Formal”, válida hasta el 9 de junio de 2024, y
“Contrato Único FBF”.
4.
En particular, la Oferta preveía lo siguiente:
“Aprovecho la presente misiva para desearle el mayor de los éxitos, augurando que consiga
todos los objetivos profesionales trazados para esta gestión. El tema de nuestra comunicación
es hacerle llegar una autorización para gestionar nuestra propuesta formal por los servicios
del futbolista profesional [el Demandante].
Las condiciones ofertadas por el [Club] son las siguientes:
-
Contrato con el futbolista por un año con salario mensual de USD 9,000.
Prima de fichaje de USD 15,000.
Vivienda para el jugador a cargo del club.
La propuesta es válida hasta el día 09/06/2024, plazo hasta el cual podrá firmarse la
aceptación de las condiciones por las partes concernientes al pie del presente documento.
Esperando que nuestra intención de contar con los servicios del jugador sea exitosa, me
despido muy atentamente.”
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5.
La propuesta está firmada por el Club, y no tiene un “espacio” designado para la firma del
Jugador; sin embargo, este incluyó su firma.
El “Contrato Único FBF” (en adelante: el Contrato) era válido desde el 1 de julio de 2024
hasta el 30 de junio de 2025.
6.
La cláusula cuarta del Contrato estipulaba la siguiente remuneración para el Jugador:
“El Futbolista percibirá de el Club un monto total de USD 99,000 por toda la vigencia del
contrato, este monto total será dividido en un monto anual que asciende a la suma de USD
99,000 que a su vez será pagado en 11 cuotas por año, desde el mes de julio, salvo acuerdo
escrito entre partes. En materia impositiva las partes estarán a lo dispuesto por las Leyes
pertinentes y su reglamentación.”
7.
El Contrato no presenta la firma del Club, pero el Jugador lo firmó.
8.
El mismo día, 9 de junio de 2024, en la misma conversación entre el Representante del
Club y el Intermediario, este último adjuntó la Oferta, el Contrato y el pasaporte del
Jugador y le dijo de avisarle para organizar los pasajes.
9.
El Intermediario preguntó al Representante del Club sobre la situación del Jugador ya que
supuestamente no había tenido noticias desde que reenvió los documentos. El
Representante del Club le dijo “Nada, todo normal.”
10. El 19 de junio de 2024, el Intermediario contacta a otro representante del Club,
supuestamente al gerente deportivo reiterando que el Jugador había debidamente
firmado la Oferta y el Contrato y le preguntó sobre cuándo iba a viajar.
11. El 24 de junio de 2024, el Intermediario envió un mensaje a otro individuo, supuestamente
al vicepresidente del Club, preguntándole qué iban a hacer con ‘’tema Andrés Murillo” (el
nombre del Demandante) y el vicepresidente le contestó “No vaya creo yo.” El
Intermediario reiteró que el Jugador había firmado la Oferta y el Contrato.
12. El 25 de junio de 2024, el Jugador envió la siguiente intimación al Club:
“Por la presente los intimo a que dentro de los (5) días corridos contados a partir de la fecha,
den cumplimiento al Contrato de trabajo deportivo de futbolistas profesionales que nos
vincula laboralmente.
Contrato de trabajo confeccionado por el Deportivo Always Ready y que fuera enviado por
medio del director del Club, el sr. Diego Mendoza a mi representante Matías Gómez, el día
domingo 9 de junio de 2024, el cual de buena fe y con confiada expectativa, a vuestra instancia,
firmé y devolví el mismo día. Muestra cabal de mi buena fe y de mi confianza es que,
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previamente a suscribir el ya mencionado contrato, incluso rescindí un contrato laboral
vigente con el Club Deportivo Táchira de Venezuela.
Y esto bajo apercibimiento de iniciar las acciones correspondientes ante los órganos
federativos y de aplicar, llegando el caso, los agravantes indemnizatorios, las multas
económicas y las sanciones deportivas establecidas en el Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de FIFA.
Esta intimación fue confeccionada con el asesoramiento del Dr. Eduardo Alberto Martins, con
quién deberán comunicarse a partir de este momento, el número […]. Aclarando además, que
deberán hacerse cargo de los gastos en los cuales incurrí y los que eventualmente podría tener
debido a su falta de cumplimiento.”
13. El 24 de julio de 2024, el Jugador envió una segunda intimación al Club:
“Por la presente, en mi carácter de representante del Jugador Andrés Felipe Murrillo Segura,
quién se encuentra en copia, reitero intimación para que den cumplimiento al Contrato de
trabajo deportivo de futbolistas profesionales que nos vincula laboralmente.
Contrato de trabajo confeccionado por el Club Deportivo Always Ready, enviado por el director
del Club, el Sr. Diego Mendoza al representante del Jugador, Matías Gomez, el domingo 9 de
junio de 2024, el cual de buena fe y con confiada expectativa, el Jugador firmó y devolvió el
mismo día.
La falta de respuesta a la intimación realizada el 25 de junio por el propio Jugador, así cómo
la falta de respuesta a su representante Matias Gómez, son una evidencia de vuestra mala fe
en el vínculo laboral que los une con el Jugador.
Y esto bajo apercibimiento de iniciar las acciones correspondientes ante los órganos
federativos y de aplicar, llegado el caso, los agravantes indemnizatorios, las multas
económicas y las sanciones deportivas establecidas en el Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de FIFA.
Para comunicarse, lo pueden hacer al número […]. Aclarando además que deberán hacerse
cargo de los gastos en los cuales incurrió el Jugador y los que eventualmente podrían tener
debido a su falta de cumplimiento.”
14. De los mensajes intercambiados, se desprende que el Representante del Club y el
Intermediario negociaban para dos jugadores a la vez, es decir para el Demandante y otro
jugador colombiano (en adelante el Segundo Jugador). Según TMS, el contrato entre el
Segundo Jugador y el Club efectivamente se firmó el 28 de junio de 2024 y este se inscribió
con la Federación Boliviana de Futbol el 12 de julio de 2024.
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15. El 23 de octubre de 2024, el Jugador y el club guatemalteco Comunicaciones Fútbol Club
Sociedad Anónima firmaron un contrato de trabajo válido para la temporada 2024/2025.
16. Según el Contrato, el Jugador tenía derecho a percibir el importe total de USD 33,384.44
en concepto de salarios para la temporada de 2024/2025 y USD 5,327.30 en concepto de
prima de fichaje.
II. Procedimiento ante la FIFA
17. El 8 de agosto de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
18. El Demandante solicitó USD 114,000 con 5% de interés “por la totalidad del valor residual
del contrato laboral “Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas Profesionales”.
19. A este respecto, el Demandante alegó que el Demandado incumplió “sus deberes
precontractuales”. Asimismo, según él, “de la falta de seriedad, el abuso de confianza y el
aprovechamiento de la buena fe por parte del Club durante el desarrollo de las negociaciones
laborales, el Club inició las conversaciones manifestándole al agente su interés en contar con
sus servicios, realizó una propuesta económica con valores concretos, solicitó información
para confeccionar un contrato, envió un contrato laboral definitivo y el Jugador el mismo día
lo devolvió firmado. Sin embargo, el Club desistió de forma abrupta, injustificada y sin expresar
motivo alguno.”
20. En relación con el cálculo del valor residual el Demandante explicó que, según la cláusula
cuarta del Contrato, el valor total del mismo era USD 99,000 por toda la vigencia del
Contrato, es decir para 11 meses. A continuación, el Demandante invocó las condiciones
de la Oferta según las cuales él tenía también derecho a una prima de fichaje de USD
15,000.
21. Por lo tanto, según el Demandante:
“La propuesta tiene las firmas del Presidente del Club y del Jugador.
Monto total de contrato: USD 99,000 (dólares americanos noventa y nueve mil) por toda la
vigencia del contrato.
Prima de fichaje: USD 15,000.”
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b. Respuesta del Demandado
22. A pesar de haber sido invitado, el Demandado no contestó a la demanda.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
23. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 8 de agosto de 2024 y sometida para decisión
el 23 de enero de 2025. Según el art. 31 de la edición de enero de 2025 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
asunto en cuestión.
24. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de enero de 2025),
la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un
jugador colombiano y a un club boliviano.
25. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto y según el art. 29 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores,
la CRD confirmó que la edición de enero 2025 (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
26. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
27. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
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I.
Principal discusión jurídica y consideraciones
28. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso es determinar si existe una
relación laboral entre las partes y, en caso afirmativo, si esta se rescindió con justa causa.
29. En primer lugar, antes de determinar la relación laboral entre las partes, la Cámara
recalcó los siguientes hechos no controvertidos:
•
El Intermediario negociaba las condiciones contractuales con el Representante del
Club via WhatsApp.
•
El 9 de junio de 2024, el Representante del Club envió al Intermediario la Oferta y
el Contrato, mismos documentos que el Intermediario devolvió ese día firmados
por el Jugador.
•
Los días 25 de junio y 24 de julio de 2024, el Jugador envió dos cartas al Club
intimando al cumplimiento del Contrato.
•
El Club no contestó a los correos del Jugador ni a la presente demanda, a pesar de
haber sido invitado.
30. En este sentido, la Cámara recordó que, según la jurisprudencia establecida de la CRD,
para que un contrato de trabajo se considere válido y vinculante el mismo debe contener
los elementos esenciales (essentiala negotii) de un contrato de trabajo, es decir, las partes
del contrato y su función, la duración de la relación laboral y la remuneración que el
empleador debe pagar al empleado. A su vez, ambas partes deben haber prestado su
consentimiento para establecer la relación laboral, lo cual generalmente se demuestra
con la firma del documento por ambas partes.
31. En el presente caso, y tras un análisis exhaustivo de la documentación en el expediente,
la Cámara primeramente observó que el Contrato que el representante del Club envió al
Jugador por Whatsapp no parece estar completado con la información debida y tampoco
contiene la firma del Club. La versión devuelta al Club por el Intermediario, en cambio,
no solamente está completada, sino que también contiene la firma del jugador. La
Cámara entendió que las circunstancias en que se completó el Contrato no son
suficientemente claras para considerarlo como la base de una relación contractual entre
las partes, toda vez que los elementos esenciales para la existencia de un contrato válido
aparentemente no estaban presentes en el documento enviado por el Club, como se
observa de las capturas de pantalla de Whatsapp aportadas por el Jugador.
32. Seguidamente, la Cámara pasó al análisis de la Oferta, igualmente firmada por el Jugador
y reenviada al representante del Club el 9 de junio de 2024. La Oferta, de hecho, contiene
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los elementos esenciales de un contrato válido, es decir, las partes y su función, la
duración y la remuneración, así como el consentimiento de las partes, por medio de las
firmas del Club y del Jugador. En particular, la Cámara consideró importante subrayar
que, aunque la Oferta no contenía un espacio designado para la firma del Jugador, su
texto claramente la requería para que se considerara vinculante. Textualmente, la
propuesta establece que “[…] es válida hasta el día 09/06/2024, plazo hasta el cual podrá
firmarse la aceptación de las condiciones por las partes concernientes al pie del presente
documento”. Asimismo, la Cámara señaló que el Jugador no sólo firmó la propuesta, sino
que también la reenvió al Club en el plazo establecido, y todo ello como muestra de su
aceptación.
33. En consecuencia, y de acuerdo con su jurisprudencia pacífica, la Cámara decidió que la
Oferta constituía un contrato de trabajo válido y vinculante entre las partes. En aras de
exhaustividad, la Cámara señaló que, a pesar de que toda la comunicación entre las
partes ocurrió por WhatsApp, y que ello puede traer ciertas dificultades a la hora de
comprobar la identidad de quienes participaron en el intercambio de comunicaciones, lo
cierto es que el Club jamás contestó la demanda y nunca cuestionó la capacidad legal de
quien se comunicaba con el Jugador, aparentemente en representación del Club.
Asimismo, la Cámara no podía dejar de señalar que, en el transcurso de las
comunicaciones entre el Jugador y el Club, se discutió otra operación concerniente a otro
jugador y el Club, misma que, según se ha confirmado mediante la información disponible
en TMS, finalmente se llevó a cabo (cf. art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento).
En vista de todo lo anterior, la Cámara se consideró satisfecha de que el Club quedaba
vinculado por la Oferta.
34. A continuación, y tras haber establecido que la Oferta constituía un contrato válido y
vinculante, la Cámara examinó las circunstancias de su terminación para determinar si
esta se realizó con justa causa por parte del Club.
35. A este respecto, la Cámara se refirió en primer lugar al artículo 14 del Reglamento, según
el cual: “En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un
contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de
sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier circunstancia
en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de las partes continúe
una relación contractual.“
36. Es decir, como se establece en el artículo 14 del Reglamento, la rescisión anticipada solo
podrá llevarse a cabo en circunstancias en las que ya no quepa esperar, razonablemente
y de buena fe, que la parte que la emite continúe la respectiva relación contractual. De
acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Cámara, la rescisión de un contrato debe
ser siempre una acción de último recurso, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias
particulares de cada caso. Por lo tanto, si existen medidas menos restrictivas que puedan
adoptarse para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de un
empleador, dichas medidas deben adoptarse antes de la rescisión prematura del
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contrato de trabajo. En otras palabras, como ha sostenido reiteradamente esta Cámara,
la rescisión anticipada de un contrato de trabajo solo puede ser una medida de ultima
ratio.
37. En el presente caso, la Cámara observó que el Jugador alegó que el Club “incumplió sus
deberes precontractuales” ya que el Club desistió de las negociaciones de “de forma
abrupta, injustificada y sin expresar motivo alguno.” Asimismo, la Cámara notó que el Club
no contestó la presente demanda ni la intimación enviada por el Jugador y por lo tanto,
las alegaciones de este no han sido disputadas.
38. Según la documentación del expediente, la Cámara observó que el Club terminó el
contrato por mensaje de WhatsApp diciendo al Intermediario que “No va creo yo,” sin,
aparentemente, mayor explicación y pasando por alto la Oferta firmada.
39. En vista de todo lo anterior, la Cámara consideró que el Club no tuvo justa causa para
terminar el contrato, en violación del art. 14 del Reglamento y deberá ser responsable por
las consecuencias de ello.
ii. Consecuencias
40. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
41. La CRD observó que no existía remuneración impagada hacia el demandante al momento
en que se rescindió el contrato.
42. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el Club debe pagar al Jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló que, de conformidad con
el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular
y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo
debidamente en cuenta el daño sufrido, según el principio del “interés positivo”, teniendo
en cuenta los hechos y circunstancias individuales de cada caso, y con la debida
consideración de la legislación del país en cuestión.
43. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en caso de incumplimiento de contrato. A ese respecto, la Cámara
estableció que el contrato de trabajo no incluía tal cláusula de compensación.
44. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. A este respecto, la Cámara recordó que,
como norma general, la indemnización que el club debe pagar al jugador será igual al
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valor residual del contrato que se rescindió prematuramente, a menos que el jugador
haya firmado un nuevo contrato tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 par. 1
lit. i)).
45. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del Jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al Jugador según los términos del contrato de trabajo
desde la fecha de recisión hasta su término.
46. La CRD observó que según la Oferta, el contrato tenía una duración de un año. Sin
embargo, la Cámara recalcó que el Jugador alegó que la duración del contrato era de 11
meses. En este sentido, la Cámara tomó en cuenta que el Contrato, a pesar de no haber
sido firmado por el Club, indicaba que su duración era de 11 meses. En vista de lo anterior
y considerando que el Club no ha disputado la interpretación del Jugador en relación con
la duración del contrato, la Cámara concluyó que la vigencia del contrato era de 11 meses.
47. Por lo tanto, la Cámara decidió que la base para determinar el monto de la indemnización
por incumplimiento de contrato debería limitarse a USD 114,000, i.e. USD 9,000 x 11
meses y 15,000 por la prima de fichaje.
48. A continuación, la Cámara verificó si el Jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr.
1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se
tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en
relación con la obligación general del Jugador de mitigar sus daños.
49. De hecho, tras haber verificado TMS, la Cámara constató que el Jugador firmó un nuevo
contrato con Comunicaciones Fútbol Club Sociedad Anónima. De acuerdo con el contrato
de trabajo pertinente, el Jugador tenía derecho al importe total de USD 38,711.74 por toda
la vigencia del contrato. Por lo tanto, la CRD concluyó que el Jugador mitigó sus daños por
un monto total de USD 75,288.26, es decir USD 114,000 menos USD 38,711.74.
50. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual
un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión
se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión
del contrato no se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club,
por lo que decidió que el Jugador no recibirá una compensación adicional.
51. Finalmente, en atención al petitorio general del Jugador así como a la práctica de la CRD,
la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación
por ruptura de contrato desde el 8 de agosto de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
52. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
53. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
54. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
55. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
56. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
57. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
58. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
59. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Andres Felipe Murillo Segura, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Always Ready, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- USD 75,288.26 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 8 de agosto de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
▪
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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