Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-16083
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 23 de enero de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Pedro Fabian Mune
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), Miembro
DEMANDANTE:
Pedro Fabian Mune, Argentina
Representado por Diego Ariel Raguseo
DEMANDADO:
Ciclon, Bolivia
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I.Hechos del caso
1.
Con fecha 26 de abril de 2024, el jugador argentino Pedro Fabian Mune (en adelante: el
Demandante o el Jugador) se incorporó al club boliviano Ciclon (en adelante: el Demandado
o el Club) como jugador aficionado.
2.
Entre el 9 y el 21 de julio de 2024, el Jugador reclamó a través de WhatsApp salarios
adeudados al primer entrenador y al Vicepresidente del Club.
3.
Con fecha 4 de agosto de 2024, el Jugador envió un correo electrónico al Club reclamando
salarios adeudados sin aclarar a que mensualidades corresponden. Además, el Jugador
reclamó al Club que se le hiciera entrega del contrato de trabajo.
4.
Con fecha 6 de agosto de 2024, el Club le entregó al Jugador un documento titulado
“Certificado de Transferencia” en virtud del cual el Club le otorgaba al Jugador libertad para
incorporarse al club de su preferencia.
I. Procedimiento ante la FIFA
5.
El 17 de setiembre de 2024, el Jugador interpuso la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
6.
El Jugador alegó que el 12 de marzo de 2024 fue contactado por el primer entrenador del
Club, quien, en su representación, le ofreció un salario mensual de BOB 5.000 hasta
diciembre de 2024, prometiéndole formalizar el contrato a través de un documento
escrito.
7.
Además, el Jugador argumentó que el Club delegó en su primer entrenador las facultades
para acordar las condiciones salariales de los jugadores.
8.
El Jugador alegó que, a partir del mes de marzo de 2024, se integró a la disciplina del Club
y comenzó a disputar partidos, tanto en torneos locales como en la Copa Simón Bolívar,
etapa previa al ascenso a la primera división.
9.
El Jugador alegó que, durante su tiempo en el Club, solo recibió un pago parcial de BOB
4.200, muy por debajo de los BOB 25.000 que le correspondían por cinco meses de
trabajo.
10. Además, el Jugador alegó que el Club decidió terminar el contrato de forma anticipada el
5 de agosto de 2024 mediante la entrega del documento titulado “Certificado de
Transferencia”.
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11. Por último, el Jugador alegó que el Club no le entregó el contrato por escrito.
12. En consecuencia, el Jugador solicitó a la FIFA lo siguiente:
“Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de Bs. 40.800
(U$D 5.900) correspondientes a los meses de:
Retribución abril 2024 Bs. 800
Retribución mayo 2024 Bs. 5.000
Retribución Junio 2024 Bs. 5.000
Retribución Julio 2024 Bs. 5.000
Retribución Agosto 2024 Bs. 5.000
Indemnización por rescisión sin justa causa Bs. 20.000
Total reclamado: Bs. 40.800
Se solicita que al presente reclamo se le aplique un interés
anual del 18% desde que se adeuda cada una de las remuneraciones.”
b. Respuesta del Club
13. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el Club no contestó a la demanda.
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II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
14. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue presentada el 17 de setiembre de 2024 y sometida para
decisión el 23 de enero de 2025. Según el art. 31 párr. 1 de la edición de enero de 2025
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
15. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de conformidad con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra
b) de la edición de enero de 2025 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante, el Reglamento), la CRD tiene competencia para tratar disputas con
respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador de nacionalidad argentina y a un club de nacionalidad
boliviana.
16. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, la CRD confirmó que, de conformidad con
el art. 29 del Reglamento, la edición de enero de 2025 del Reglamento es aplicable al
fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
17. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, de conformidad con lo
estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte
que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga
de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar pruebas no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
18. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
19. La Cámara pasó al análisis del fondo de la presente disputa, y observó que la misma
concierne una demanda de un jugador contra un club en relación con la pretendida
existencia de una relación laboral entre las partes, su supuesta rescisión unilateral y sus
consecuencias.
20. A este respecto, la Cámara observó que es reconocido por el propio Jugador que no llegó
a formalizar un contrato escrito con el Club, si bien sostuvo que existió un acuerdo verbal
entre las partes.
21. La Cámara también observó que el Club no contestó a la demanda a pesar de haber sido
invitado para ello, por lo que la CRD determinó que la decisión se adoptará sobre la base
de los argumentos y las pruebas obrantes en el expediente (cf. art. 21 párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento).
22. En vista de lo anterior, la Cámara comenzó refiriéndose a la consolidada jurisprudencia
del Tribunal del Fútbol que dicta que, para que un contrato de trabajo se considere válido
y vinculante, además de la firma del empleador y del empleado, debe contener los
essentialia negotii de un contrato de trabajo, como son las partes del contrato, su función,
la duración de la relación laboral y la remuneración.
23. La Cámara también recordó el contenido del art. 13 párr. 5 del Reglamento de
Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho sobre la base de un hecho
alegado debe llevar la respectiva carga de la prueba. Teniendo esto en cuenta, la CRD
determinó que le corresponde al Jugador probar la existencia de la relación laboral, en
base a la cual reclama los salarios adeudados, así como la indemnización por
incumplimiento de contrato.
24. Además, la Cámara recordó que, según el art. 2 párr. 2 del Reglamento “un jugador
profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a
los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística. Cualquier otro jugador se
considera aficionado”.
25. En este contexto, la Cámara dirigió su atención a la documentación aportada por el
Jugador y la accesible en TMS y comprobó que el Jugador fue efectivamente inscrito en el
Club.
26. No obstante, la Cámara señaló que a pesar de que haya quedado probado que el Jugador
efectivamente fue registrado en el Club y/o que existe participación por parte del Jugador
en el Club, ello no significa que haya quedado probado la existencia de un vínculo laboral
entre las partes.
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27. Asimismo, la Cámara señaló que de los mensajes de WhatsApp y demás medios de
prueba presentados por el Jugador no puede concluirse la existencia de una relación
laboral entre las partes, ya que de dichos mensajes no se infiere la base contractual
pactada entre las partes, ni tan siquiera si tales comunicaciones son atribuibles al primer
entrenador y al vicepresidente del Club.
28. Por último, la Cámara señaló que, a pesar de que el Jugador alega que el Club le pagó BOB
4.200 antes de la supuesta terminación, lo que potencialmente podría decirse que
establece fundamento para el cumplimiento parcial de un supuesto contrato y/o de una
obligación de pago, el Jugador no presentó prueba de dicho pago.
29. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta el art. 13 párr. 5 del Reglamento de
Procedimiento, la Cámara concluyó que, en ausencia de contrato de trabajo válido y
vinculante entre las partes, la demanda carece de base contractual alguna, por lo que la
Cámara decidió rechazar la demanda del Jugador.
d. Costas
30. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
31. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
32. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Pedro Fabian Mune, es rechazada.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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