Labour Disputes
Texto da decisão
REF. FPSD-13438
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 7 de mayo de 2024
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador
Miller Andres Moreno Murillo
POR:
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil)
DEMANDANTE:
Miller Andres Moreno Murillo, Colombia
Representado por Felipe Vásquez Rivera
DEMANDADO:
C.F. La Solana, España
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REF. FPSD-13438
I. Hechos del caso
1.
Con fecha 17 de julio de 2023, el jugador colombiano Miller Andres Moreno Murillo (en
adelante, el Demandante o el Jugador) y el club español C.F. La Solana (en adelante, el
Demandado o el Club) suscribieron contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido
desde el 17 de julio de 2023 hasta el 12 de mayo de 2024.
2.
De conformidad con la cláusula tercera del Contrato, el Club se comprometió a abonar al
Jugador (en adelante, conjuntamente referidos como las Partes) un salario mensual de
1.260 EUR.
3.
Con fecha 14 de diciembre de 2023, el Jugador intimó al Club requiriéndole el pago de
4.788 EUR, correspondiente a los salarios de los meses de agosto a noviembre de 2023.
El Jugador otorgó al Club un plazo de 15 días para el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales.
4.
Con fecha 19 de diciembre de 2023, el Jugador envió una nueva comunicación al Club
requiriendo información sobre el estado del trámite de la obtención de su visa / permiso
de trabajo, junto con la documentación correspondiente. El Jugador también hizo
referencia a su comunicación enviada el 14 de diciembre de 2023.
5.
Con fecha 19 de diciembre de 2023, el Club respondió al Jugador en los siguientes
términos:
“En atención a su correo electrónico, les adjunto informe del estado del expediente
del jugador Miller Andres Moreno Murillo en el que pueden comprobar que el
expediente todavía se encuentra en vía de recurso de reposición. Estando este club a
la espera de la resolución definitiva de la Oficina de Extranjería para poder hacer
efectiva la contratación del señor Miller Andres. En cuanto tengamos una resolución
al expediente de permiso de trabajo, se lo comunicaremos inmediatamente”.
6.
Con fecha 20 de diciembre de 2023, el Jugador volvió a contactar al Club reiterando lo
establecido en las comunicaciones anteriores.
7.
Con fecha 28 de diciembre de 2023, el Jugador envió una comunicación al Club
requiriendo nuevamente la visa o permiso de trabajo para poder cumplir con el Contrato
suscrito entre las Partes.
8.
Con fecha 2 de enero de 2024, el Jugador notificó al Club la rescisión unilateral del
Contrato informando de lo siguiente:
“Luego de las intimaciones hechas los días 14 de diciembre, 19 de diciembre y 28 de
diciembre de 2023 sin que el Club haya dado cumplimiento a lo intimado, lo que
demuestra su voluntad de no cumplir con el contrato.
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En virtud de ello, y conforme lo prevé el art. 14bis del RETJ de FIFA se comunica e
informa que se rescinde a partir del día de la fecha el contrato referido en forma
unilateral y con justa causa, quedando el mismo a partir de hoy sin efecto de especie
alguna.
Asimismo se recuerda que se iniciarán las acciones legales correspondientes ante los
órganos jurisdiccionales de la FIFA a efectos de declarar el contrato correctamente
rescindido y reclamar el pago de los salarios debidos y la compensación (valor
residual del contrato) por incumplimiento del contrato y demás daños y perjuicios”.
9.
Con fecha 1 de enero de 2024, el Jugador suscribió un contrato de trabajo con el club
argentino San Martin (Burzaco), válido hasta el 31 de diciembre de 2024 (en adelante, el
Nuevo Contrato).
10. De conformidad con el Nuevo Contrato, el Jugador tiene derecho a percibir una
remuneración mensual de 236.800 ARS.
II. Procedimiento ante la FIFA
11. Con fecha 23 de enero de 2024, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
12. El Jugador alegó que debido al retraso en el cumplimiento del pago de los salarios, así
como como consecuencia del incumplimiento en entregar la visa y/o el permiso de
trabajo, no tuvo otra alternativa que comunicar al Club que, debido a sus reiterados e
intolerables incumplimientos, se rescindía el Contrato con justa causa.
13. El Jugador requirió a la FIFA que:
PRIMERO: Se nos tenga por presentado, por constituido domicilio, y por presentada
la presente demanda.
SEGUNDO: Se sirvan agregar la documentación que se acompaña.
TERCERO: Se declare que el contrato de trabajo firmado por Miller Andres Moreno
Murillo con el Club de Fútbol La Solana, fue rescindido en forma unilateral y con justa
causa por el incumplimiento del CLUB el día 2 de enero de 2024.
CUARTO: Se condene al CLUB al pago de la suma total de Como consecuencia de lo
dicho, se reclama contra el CLUB, la suma total de Euros 15.356, consistentes en:
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• Euros 6,048 sueldos y retribuciones debidas,
• Euros 5.528 en concepto de valor residual del contrato,
• Euros 3.780 en concepto de “indemnización adicional”.
Todo ello, más el interés del 5% anual, calculado a partir del 2 de enero de 2024 y
hasta su efectivo pago.
QUINTO: Que se le apliquen sanciones deportivas y económicas al CLUB,
consistentes en una multa, y la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el
ámbito nacional como internacional, durante dos períodos de inscripción, conforme
resulta el dictado numeral 4 del Artículo 17 del RETJ.
b. Respuesta del demandado
14. A pesar de haber sido invitado a aportar su posición, el Club no contestó a la demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
15. En primer lugar, el Juez Único analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A
este respecto, tomó nota de que la presente demanda fue presentada el 23 de enero de
2024 y sometida para decisión el 7 de mayo de 2024. Según el art. 34 de la edición de
marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante, el
Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
16. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de febrero de 2024)
la Cámara de Resolución de Disputas tiene competencia para tratar disputas con respecto
a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional.
Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es competente para decidir en el presente litigio,
el cual involucra a un jugador colombiano y a un club español.
17. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. A
este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de febrero de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único
tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 23 de enero de 2024. En
vista de lo anterior, el Juez Único concluyó que la edición de mayo de 2023 Reglamento
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sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable
al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
18. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la carga de la prueba
recae en la parte que sostenga un hecho. Asimismo, el Juez Único destacó el contenido
del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual podrá considerar
pruebas no presentadas por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en
el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
19. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
20. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
matizó que se trata de una demanda por deudas vencidas e indemnización por rescisión
unilateral con justa causa. Asimismo, el Juez Único recordó que el Club no presentó una
respuesta a la demanda.
21. Establecido lo anterior, el Juez Único tomó nota de que el Jugador basa su demanda en
el supuesto impago de determinadas mensualidades por parte del Club acordadas en el
Contrato. En particular, el Jugador señaló que dicho impago daría lugar a la aplicación del
art. 14bis del Reglamento.
22. En este sentido, el Juez Único se refirió entonces a la redacción del art. 14bis párr. 1 del
Reglamento, a tenor del cual si un club deja de pagar indebidamente a un jugador al
menos dos salarios mensuales en sus fechas de vencimiento, se considerará que el
jugador tiene justa causa para rescindir el contrato, siempre que haya puesto en mora al
club deudor por escrito y le haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir
con sus obligaciones económicas.
23. En este contexto, el Juez Único puntualizó que su tarea consistía en determinar, sobre la
base de las pruebas presentadas por el Jugador, si las cantidades reclamadas habían
quedado efectivamente impagadas por el Club y si, en su caso, se habían cumplido los
requisitos formales previstos en el art. 14bis del Reglamento.
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24. En línea con lo anterior, el Juez Único observó que el Jugador alega no haber recibido su
remuneración por importe de 6.300 EUR, correspondiente a las mensualidades de agosto
a diciembre de 2023 (1.260 EUR cada una).
25. Adicionalmente, el Juez Único observó que el Jugador ha aportado prueba de haber
puesto en mora al Club con fecha 14 de diciembre de 2023, es decir, al menos quince días
antes de rescindir unilateralmente el Contrato con fecha 2 de enero de 2024.
26. En este sentido, el Juez Único también señaló que en el caso que nos ocupa, el Club tenía
la carga de probar que efectivamente cumplió con los términos económicos del Contrato
celebrado entre las Partes. No obstante, el Club no contestó a la demanda interpuesta
por el Jugador, de manera que el club se había allanado ante las pretensiones del
demandante.
27. Por ello, el Juez Único concluyó que el Jugador tenía justa causa para rescindir
unilateralmente el Contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
28. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento del Contrato cometido por el Club.
29. El Juez Único observó que la remuneración impagada al demandante en el momento en
que se rescindió el Contrato corresponde a cinco mensualidades, por un importe total de
6.300 EUR.
30. Consecuentemente, el Juez Único concluyó que, bajo el principio pacta sunt servanda, el
Club deberá pagar al Jugador el importe total de 6.300 EUR en concepto de remuneración
adeudada al momento de la rescisión del Contrato (i.e., 1.260 EUR x 5).
31. Además, en atención la solicitud del Jugador, así como a la práctica constante del Tribunal
del Fútbol en este sentido, el Juez Único decidió conceder al Jugador un interés del 5%
anual sobre la remuneración adeudada desde el 2 de enero de 2024 hasta la fecha de
pago efectivo.
32. Una vez expuesto lo anterior, el Juez Único pasó a calcular el importe de la indemnización
que el Club debe pagar al Jugador. A este respecto, el Juez Único recapituló en primer
lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el
contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del
país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en
particular, la remuneración y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato
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existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un
máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en el
periodo protegido.
33. En aplicación de la anterior disposición, el Juez Único puntualizó que, en primer lugar,
debía aclarar si el Contrato contenía una disposición mediante la cual las Partes habían
acordado previamente un importe de indemnización en el caso de incumplimiento del
Contrato. En este sentido, el Juez Único estableció que no se incluyó en el Contrato tal
cláusula de indemnización.
34. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el importe de la indemnización
pagadera por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha
disposición prevé una enumeración no exhaustiva de criterios que deben tomarse en
consideración para calcular el importe de la indemnización.
35. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la pretensión del Jugador, el Juez Único procedió
al cálculo de las cantidades a pagar al Jugador según los términos del Contrato desde la
fecha de recisión hasta su finalización. El Juez Único concluyó que el monto de 5.528 EUR
(es decir, el valor residual del Contrato definido por el Jugador) sirve como base para
determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
36. A continuación, el Juez Único verificó si el Jugador había firmado un nuevo contrato de
trabajo con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le
habría permitido mitigar sus daños. De acuerdo con la práctica constante de la Cámara,
así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo
contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por
incumplimiento de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar
sus daños.
37. Efectivamente, el Jugador encontró un nuevo empleo con el club San Martin (Burzaco). De
conformidad con el Nuevo Contrato, el Jugador tiene derecho a percibir una
remuneración mensual de 236.800 ARS. Siguiendo el método de cálculo empleado por el
Jugador (que limita la indemnización hasta el 12 de mayo de 2024, al ser ésta la fecha de
vencimiento natural del Contrato de no haberse rescindido), el Juez Único concluyó que
el Jugador mitigó sus daños en el importe total de 1.041.920 ARS, lo cual equivale a
1.166,18 EUR a la fecha de terminación (i.e., 2 de enero de 2024).
38. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el
cual un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales
como indemnización adicional en caso de que la rescisión del contrato de trabajo sea
consecuencia de la existencia de deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, el Juez Único
confirmó que la rescisión del contrato se produjo por dicho motivo, es decir, por la
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existencia de deudas vencidas por parte del Club, por lo que decidió que el Jugador tenía
derecho a percibir la indemnización adicional.
39. A este respecto, el Juez Único decidió otorgar una indemnización adicional de 3.780 EUR,
es decir, tres veces el valor de la remuneración mensual del Jugador de conformidad con
el Contrato.
40. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el Club debe pagar la
cantidad de 8.141,82 EUR al jugador (es decir, 5.528 EUR menos 1.166,18 EUR más 3.780
EUR).
41. El Juez Único, no obstante, recordó a las Partes que, según la última frase del art. 17 párr.
1 lit. ii) del Reglamento, la indemnización total nunca puede superar el valor residual del
contrato rescindido prematuramente.
42. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único concluyó que el Club debe
pagar al Jugador la cantidad de 5.528 EUR, la cual consideró una cantidad razonable y
justificada de indemnización por incumplimiento de contrato en el presente asunto.
43. Finalmente, en atención a la solicitud del Jugador, así como a la práctica constante de la
Cámara, el Juez Único decidió otorgar al Jugador un interés del 5% anual sobre la
indemnización por incumplimiento de contrato desde el 2 de enero de 2024 hasta la fecha
de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
44. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento que estipula que, con su decisión, el correspondiente
órgano decisorio de la FIFA también se pronunciará sobre las consecuencias de la omisión
del pago puntual de las cantidades adeudadas en el plazo previsto.
45. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades debidas. La duración máxima global de
la prohibición será de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
46. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único decidió que el Club debe pagar
la totalidad de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al Jugador
en un plazo de 45 días a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a petición
del acreedor, se hará efectiva inmediatamente la prohibición de inscribir a cualquier
nuevo jugador, ya sea a nivel nacional o internacional, durante una duración máxima de
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tres períodos de inscripción enteros y consecutivos, de conformidad con el art. 24 par. 2,
4 y 7 del Reglamento.
47. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria facilitada por el Jugador en el formulario de registro de la cuenta bancaria, el
cual se adjunta a la presente decisión.
48. Por último, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
49. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual
“el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las Partes en el presente procedimiento.
50. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento,
y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento, y que las
partes deben correr con sus gastos derivados de este procedimiento.
51. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra
pretensión presentada por cualquiera de las Partes.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Miller Andres Moreno Murillo, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, C.F. La Solana, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- 6.300 EUR en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
el 2 de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
- 5.528 EUR en concepto de indemnización por rescisión de contrato sin justa causa
más un 5% de interés anual desde el 2 de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
▪
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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