Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-1937
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 3 de noviembre de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Matias Mirabaje
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Peter Lukasek (Eslovaquia), miembro
Yuriy Zapisotskiy (Ucrania), miembro
DEMANDANTE:
Jugador Matias Mirabaje, Uruguay
Representado por Ricardo Alipaz Loetz
DEMANDADO:
Club Real Potosí, Bolivia
Representado por Ariel Reck
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I. Hechos del caso
1.
El 18 de marzo de 2020, el jugador uruguayo, Matías Mirabaje (en adelante: “el jugador” o
“el demandante”) y el club boliviano, Real Potosí (en adelante: “el club” o “el demandado”)
firmaron un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”) válido desde el 1 de abril de
2020 y hasta el 22 de diciembre de 2020.
2.
La cláusula cuarta del contrato establece que el jugador percibiría del club un monto total de
USD 36,000 en concepto de remuneración pagadero en nueve cuotas consecutivas, salvo
acuerdo escrito entre las partes.
3.
Las partes también firmaron un anexo A cuya cláusula cuarta, segundo párrafo establece, “Se
deja clara y expresamente establecido que los primeros tres meses desde la fecha de
suscripción del contrato principal se reputan como término de prueba, con todas las
implicaciones y efectos que este hecho genera, periodo que es distinto al periodo de
evaluación previo a la celebración del contrato estipulado en el art. 20 del Reglamento al
Estatuto del Futbolista Profesional de Bolivia, periodo mediante el cual, a su entera facultad
potestativa, el Club podrá resolver el presente contrato, sin que este hecho signifique ninguna
obligación económica para con el Jugador salvo la remuneración que corresponda al tiempo
efectivamente trabajo de servicio”.
4.
La cláusula quinta del Anexo A del contrato establece que el jugador percibirá la remuneración
establecida en el contrato en cuotas de USD 4,000 cada una a partir del primer día en que el
jugador empiece a trabajar.
5.
El 11 de noviembre de 2020, el jugador envió una intimación al club solicitando el pago de
USD 33,000 en concepto de remuneración adeudada otorgándole un plazo de 15 días para
subsanar dicho incumplimiento. En dicha carta, el jugador además apercibió al club que, si no
recibía lo adeudado, el jugador daría por terminado el contrato de trabajo por justa causa (cf.
art.14bis RSTP).
6.
El 23 de noviembre de 2020, el club respondió la intimación del jugador e informó que el
contrato de trabajo se suspendió durante la Pandemia y que por ello la cláusula quinta del
Anexo A del contrato establece que la remuneración le será abonada a partir del primer día
de trabajo. Ante la suspensión del futbol en Bolivia el 16 de marzo de 2020, se le autorizó al
jugador a volver a su país, Uruguay en marzo de 2020, regresando a Bolivia en el mes de
octubre 2020 ante el requerimiento del club y se le indicó que hasta que se iniciara la
competencia sólo se le abonaría el 50% del salario, conforme lo acordado con el plantel y en
virtud de las guías FIFA covid-19. El club además indico que la intimación del jugador no era
ajustada a derecho, ya que, en el contrato expresamente se acordó que la remuneración solo
se percibiría una vez iniciada la actividad tras el levantamiento de la suspensión por Covid-19
y que refuerza este acuerdo el hecho que desde marzo de 2020 y hasta octubre de 2020 el
jugador no presto ningún servicio para el club.
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II. Procedimiento ante la FIFA
7.
El 4 de marzo de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
8.
El demandante argumentó que los tres primeros meses del contrato en ningún caso puede
reputarse como término de prueba y mucho menos que tales tres primeros meses no sean
remunerados.
9.
Además, el demandante agregó que el club se retrasó y no efectuó los pagos salariales
durante todo el año 2020, “Posteriormente, el 7 de abril de 2020 a través de la Resolución
DP 001/2020 del Consejo de la División Profesional, los clubes de la Liga decidieron unilateral
e ilegalmente pagar el 50% de la remuneración de marzo de 2020 y solamente el 25% de las
remuneraciones de abril y mayo, sin mediar ningún tipo de negociación ni mucho menos
proporcionalidad o racionalidad. Al respecto cabe mencionar que, como bien señala FIFA en
el documento de recomendaciones contra el COVID, se debe respetar la normativa nacional
en todos los casos, y por lo tanto cabe resaltar que, en Bolivia está prohibido que el empleador
realice unilateralmente una reducción de remuneraciones”.
10. El demandante subrayó que durante toda la relación contractual el demandado incumplió
diferentes aspectos del contrato, a saber, “De NUEVE cuotas mensuales, el CLUB adeuda
porcentajes al menos en siete de ellas, no pagó el 100% de ninguna de las mencionadas
cuotas y menos en el plazo establecido. Es importante mencionar que el CLUB se encontraba
en falta mucho antes de la pandemia e incurre en mala fe, cuando alega - al presente - que
su reiterado y sostenido incumplimiento se debe a la crisis del COVID 19”.
11. El demandante alegó que el 14 de enero de 2021 envió una segunda intimación al club
solicitando el pago de las remuneraciones debidas (cf. art. 12bis RSTP).
12. El jugador confirmó haber recibido del club los siguientes pagos:
USD 2,000 el 4 de diciembre de 2020 (50% del salario de septiembre 2020) y
USD 2,000 el 28 de diciembre de 2020 (50% del salario de octubre 2020).
13. En consecuencia, el demandante requiere a la FIFA ordene al demandado a pagar la suma
total de USD 32,785 en concepto de remuneración adeudada (salarios correspondientes a los
meses desde abril hasta diciembre 2020 y pasajes aéreos) más un interés del 5% anual tal
como se indica a continuación:
a) Sobre el monto de USD 4,000 desde el 30 de abril de 2020 y hasta la fecha del efectivo
pago;
b) Sobre el monto de USD 4,000 desde el 31 de mayo de 2020 y hasta la fecha del efectivo
pago;
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c) Sobre el monto de USD 4,000 desde el 30 de junio de 2020 y hasta la fecha del efectivo
pago;
d) Sobre el monto de USD 4,000 desde el 31 de julio de 2020 y hasta la fecha del efectivo
pago;
e) Sobre el monto de USD 4,000 desde el 30 de agosto de 2020 y hasta la fecha del efectivo
pago;
f) Sobre el monto de USD 2,000 desde el 30 de septiembre de 2020 y hasta la fecha del
efectivo pago;
g) Sobre el monto de USD 2,000 desde el 31 de octubre de 2020 y hasta la fecha del efectivo
pago;
h) Sobre el monto de USD 4,000 desde el 30 de noviembre de 2020 y hasta la fecha del
efectivo pago;
i) Sobre el monto de USD 4,000 desde el 31 de diciembre de 2020 y hasta la fecha del
efectivo pago y
j) Sobre el monto de USD 785 (pasajes aéreos).
14. Asimismo, el jugador solicitó la aplicación de sanciones establecidas en los arts. 12bis y 24bis
del RETJ.
b. Respuesta del demandado
15. En su respuesta, el club confirmó haber firmado el contrato y el anexo A y “que se pactó que
el jugador no recibiría su salario durante los primeros tres (3) meses de la relación por
encontrarse en período de prueba. Sin perjuicio de ello, la realidad es que el vínculo se celebró
en el marco de una pandemia mundial y por ello se acordó expresamente que el jugador
tendría derecho al pago de su remuneración a partir del primer día trabajado. Concretamente,
dos días antes a la celebración del contrato de trabajo, es decir el día 16 de marzo de 2020,
la Federación Boliviana decidió suspender la liga”.
16. El club agregó que fue por esta causa, es decir la pandemia y la consecuente suspensión del
campeonato, que en la cláusula quinta del contrato se pactó expresamente que el jugador
percibiría su salario a partir del primer día trabajado.
17. El club subrayó que el jugador regresó a su país natal (Uruguay) el 19 de marzo de 2020,
inmediatamente después de firmar contrato de trabajo y no regreso a Bolivia hasta el 28 de
octubre de 2020, es decir, que desde la firma del contrato y hasta que el jugador regresó
transcurrieron 7 meses.
18. El club sostuvo haber abonado al jugador la suma de USD 2,000 en concepto de prima de
fichaje mediante dos transferencias bancarias efectuadas los días 9 de junio de 2020 y 28 de
octubre de 2020 respectivamente.
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19. En consecuencia, el club alegó que no adeuda salarios por el periodo de marzo a octubre de
2020, ya que, el jugador permaneció en Uruguay y de acuerdo a la cláusula quinta del
contrato, solo tendría derecho a percibir salarios a partir del primer día trabajado.
20. Con respecto a los salarios entre los meses de octubre a diciembre de 2020, el club alega
haber pagado el 50% de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y
diciembre 2020.
21. En este sentido, el club manifestó haber acordado con el plantel mediante un acuerdo
colectivo la reducción de los salarios en un 50% de conformidad con la circular 1714 de la
FIFA que establece directivas con motivo del COVID-19. El club adjunto una carta y una
adenda a un contrato de otro jugador (Rivaldo Quispe). Asimismo, el club adjuntó un listado
de jugadores (sin firmar) que supuestamente habrían aceptado la reducción salarial.
22. El club puntualizó que incluso el jugador había confirmado en su demanda haber recibido
la suma de USD 4,000 correspondientes a los meses de octubre y noviembre 2020.
23. El club presentó comprobantes de pagos del 50% del salario supuestamente relativos a
los meses de octubre, noviembre y diciembre 2020.
24. Con respecto a los pasajes aéreos reclamados por el jugador, el club consideró que no
existe base legal para reclamarlos. En cualquier caso, el club presentó pruebas de haber
pagado el 18 de marzo de 2020 un pasaje aéreo para el jugador desde Bolivia a Uruguay.
25. Finalmente, y en forma subsidiaria el club solicitó que en caso que la FIFA no aprobara la
reducción del 50% del salario, sobre la base de lo pactado en la cláusula quinta del
contrato, sólo le correspondería percibir al jugador la suma de USD 6,000 en concepto
de saldo de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre
de 2020.
26. El jugador presentó comentarios adicionales sobre los pagos presentados por el club y
reiteró haber recibido el 50% de los salarios de los meses de septiembre y octubre de
2020, no como el club argumenta que correspondían a octubre y noviembre de 2020.
27. Asimismo, el jugador confirmó haber recibido del club los siguientes pagos luego de
iniciada la presente demanda:
USD 2,000 en concepto de 50% del salario del mes de noviembre 2020 y
USD 4,000 en concepto de 100% del salario del mes de diciembre 2020.
28. Por lo tanto, el jugador finalmente solicita del club el pago de la suma total de USD
26,785 en concepto de remuneración adeudada (salarios correspondientes a los meses
desde abril hasta noviembre 2020 y pasajes aéreos) más un interés del 5% anual.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
29. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
la presente demanda fue iniciada el 4 de marzo de 2021 y sometida para decisión el 3 de
noviembre de 2021. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.
30. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), la CRD tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador uruguayo y a un club boliviano.
31. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 4 de marzo de 2021. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
32. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las
pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
33. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
34. La CRD comenzó por tomar nota que las partes celebraron el contrato el 18 de marzo de
2020 con validez desde el 1 de abril de 2020 y hasta el 22 de diciembre de 2020.
35. Asimismo, la Cámara tomó nota que el demandante inicio la presente demanda solicitando
remuneración adeudada, en particular, salarios mensuales desde abril a diciembre de 2020 y
pasajes aéreos.
36. A continuación, la CRD advirtió que el demandado rechazaba la demanda del demandante
por salarios por las siguientes razones: a) que el jugador se encontraba en periodo de prueba
por tres meses de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta, segundo párrafo del
Anexo A del contrato; b) que el jugador comenzaría a percibir su salario mensual a partir del
primer día en que empiece a trabajar de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta
segundo párrafo del Anexo A del contrato y c) acuerdo de reducción salarial del 50% con
motivo de la pandemia del COVID-19, en consonancia con las directrices de la FIFA.
37. La Cámara comenzó a analizar el primer argumento de defensa presentado por el
demandado, es decir, que no le debía abonar salarios al jugador durante los primeros tres
meses del contrato por ser un periodo de prueba.
38. En este contexto, la CRD puso de resalto parte del contenido de la cláusula cuarta segundo
párrafo del Anexo A del contrato “(…) los primeros tres meses desde la fecha de suscripción
del contrato principal se reputan como término de prueba con todas las implicaciones y
efectos que este hecho genera (…)”.
39. La Cámara subrayó que este tipo de cláusulas contractuales que establecen periodos de
prueba, dejando al exclusivo criterio del club su duración y efectos pudiendo incluso rescindir
la relación laboral sin consecuencias son consideradas unilaterales.
40. En este orden de ideas, la CRD se refirió a su jurisprudencia firme y establecida en relación a
periodos de pruebas y manifestó que este tipo de cláusulas contractuales no respetan el
principio de igualdad de derechos de las partes y que por lo tanto son inadmisibles.
41. En virtud de lo antes expuesto, la Cámara concluyó que la cláusula cuarta segundo párrafo
del Anexo A del contrato es inadmisible y por lo tanto el jugador está legitimado a percibir su
remuneración durante los primeros tres meses del contrato.
42. En segundo lugar, la CRD se refirió al argumento presentado por el demandado en cuanto a
que el jugador solo percibiría su salario cuando comenzara a prestar servicios para el club en
base a la cláusula quinta segundo párrafo del Anexo A del contrato.
43. En este sentido, la Cámara destacó que es incuestionable que el contrato fue firmado por las
partes dos días después que el campeonato nacional fuera suspendido por la pandemia del
COVID-19. En consecuencia, la CRD subrayó que el demandado al momento de firmar el
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contrato sabía perfectamente que el demandante no iba a poder prestar sus servicios, ya que,
no había partidos oficiales.
44. Asimismo, la CRD subrayó que cuando un jugador firma contrato para un club, debe estar a
entera disposición del club sin poder vincularse contractualmente con otro club.
45. En base a las consideraciones previas, la Cámara concluyó que el segundo argumento del club
debía ser rechazado y por lo tanto el demandado debía abonarle al demandante su
remuneración desde el momento en que el contrato entró en vigor, es decir, desde el 1 de
abril de 2020.
46. Por último, la Cámara se detuvo a analizar el tercer argumento presentado por el club en
relación a la solicitud de salarios, relacionado a una reducción del mismo del 50%
supuestamente consentida por el jugador para los meses de octubre, noviembre y diciembre
de 2020.
47. En este orden de ideas, la CRD manifestó que debido a la pandemia de la COVID-19, la FIFA
había expedido directrices sobre cuestiones regulatorias relativas al futbol (en adelante: “las
directrices FIFA”) con el objetivo de brindar recomendaciones adecuadas a las federaciones
miembro y a sus respectivos grupos de interés para mitigar las consecuencias provocadas por
la COVID-19 asegurándose que cualquier solución que se adoptase fuera en sintonía con el
interés común.
48. En este sentido, la Cámara destacó que de acuerdo a las directrices FIFA se instaba a que los
clubes y sus empleados (jugadores y entrenadores) trabajaran juntos a fin de lograr acuerdos
colectivos relativos a las condiciones laborales durante el periodo de suspensión de las
competiciones a causa de la Covid-19.
49. Yendo al asunto de marras, la CRD puso de resalto que el demandado había alegado haber
consensuado la reducción salarial con el plantel y aportó como prueba un listado de jugadores
que supuestamente habrían aceptado. Sin embargo, la CRD manifestó que dicho listado no
estaba firmado ni por el demandante ni por ningún otro jugador. Además, la Cámara advirtió
que el demandado había presentado como prueba del supuesto consentimiento del
demandante a la reducción salarial, una carta y una adenda a un contrato relativo a otro
jugador.
50. Asimismo, la Cámara destacó que de las evidencias a disposición en el presente caso surgía
que el 7 de abril de 2020, por Resolución del Consejo de la División Profesional de la FBF, los
clubes de la Liga habían decidido de forma unánime abonar el 50% de los salarios de los
jugadores correspondientes al mes de marzo de 2020 y el 25% de los salarios
correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020.
51. En conclusión, la CRD destacó que de las pruebas aportadas no surgían que el club o la
Federación Boliviana de Futbol (FBF) hubieran negociado con los jugadores o el sindicato de
jugadores de Bolivia una variación del salario de forma consensuada.
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52. A continuación, la Cámara se refirió nuevamente a las directrices FIFA las cuales establecen
en caso de que las partes no hubieran podido llegar a una solución consensuada, una
reducción salarial solo podría ser aceptada si una ley nacional o un convenio colectivo de
trabajo (CCT) celebrado entre los clubes y jugadores así lo hubiera determinado.
53. En este contexto, la CRD manifestó que no constaba en el presente caso que hubiera existido
una ley nacional o un CCT autorizando una reducción salarial durante el periodo de
suspensión de partidos por la pandemia.
54. La Cámara agregó que las directrices FIFA estipulaban que en caso que no existiera una ley
nacional o un CCT contemplando esta situación, variaciones unilaterales de condiciones en
contratos de trabajo podrían ser reconocidas por la CRD siempre que fueran hechas con
buena fe y además fueran razonables y proporcionadas.
55. En este sentido, la Cámara manifestó que una reducción del 50% del salario para los meses
de octubre noviembre y diciembre de 2020 luego de que el demandado hubiera incumplido
reiteradamente con el pago de salarios al demandante desde el inicio de la vigencia del
contrato (1 de abril de 2020) no parecía razonable. Además, la CRD destacó que el hecho de
que el demandado no hubieran tratado de llegar a un acuerdo con los jugadores denotaba
falta de buena fe de su parte.
56. La Cámara concluyó que bajo la luz de las directrices FIFA la reducción salarial invocada por
el demandado era rechazada.
57. En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara decidió que el demandado debía abonarle al
demandante su remuneración por todo el término contractual, es decir, desde el 1 de abril de
2020 hasta el 22 de diciembre de 2020.
58. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó a analizar la solicitud del demandante por la
suma de USD 785 en concepto de pasajes aéreos.
59. En este sentido, la CRD advirtió que el demandado rechazaba la demanda del demandante
por tickets aéreos por carecer de base legal
60. La Cámara confirmó que ni el contrato ni el Anexo A del contrato estipulaban que el
demandado estuviera obligado a abonar pasajes aéreos al demandante.
61. En consecuencia, la CRD decidió rechazar la demandante del demandante por tickets aéreos
por carecer de base legal para reclamarlo.
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ii. Consecuencias
62. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la remuneración solicitada por el
demandante.
63. La CRD observó que el demandante solicitó el pago de la suma total de USD 26,000 en
concepto de salarios pendientes de pago (cf. clausula cuarta del contrato) como se detalla a
continuación:
USD 4,000 en relación al mes de abril de 2020;
USD 4,000 en relación al mes de mayo de 2020;
USD 4,000 en relación al mes de junio de 2020;
USD 4,000 en relación al mes de julio de 2020;
USD 4,000 en relación al mes de agosto de 2020;
USD 2,000 en relación al mes de septiembre de 2020;
USD 2,000 en relación al mes de octubre de 2020;
USD 2,000 en relación al mes de noviembre de 2020.
64. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 26,000 en concepto de
remuneración adeudada.
65. Asimismo, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada desde
el ultimo día del mes respectivo y hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
66. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
67. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
68. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento
en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
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completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
69. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
70. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
d. Costas
71. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
72. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
73. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Matias Mirabaje es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Real Potosi, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:
- USD 4,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 30 de abril de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- USD 4,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 31 de mayo de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- USD 4,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 30 de junio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- USD 4,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 31 de julio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- USD 4,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 30 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- USD 2,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 30 de septiembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
- USD 2,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 31 de octubre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
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- USD 2,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 30 de noviembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6.
La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores.
7.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
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