Acórdão do FIFA
Processo Melazzi Pinela-ES_2022-04-20

Data
20/04/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-5200

Decisión de la

Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 20 de abril de 2022

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Leonardo
Sebastián Melazzi Pinela

POR:
André dos Santos Megale (Brasil)

DEMANDANTE:
Leonardo Sebastián Melazzi Pinela, Uruguay
Representado por Horacio González Mullin y Mateo Liguori
DEMANDADO:
Club The Strongest, Bolivia

Página 2

REF FPSD-5200

I. Hechos del caso
1.

El 1 de julio de 2021, el jugador uruguayo Leonardo Sebastián Melazzi Pinela (a continuación:
el demandante o el jugador) y el club suizo, AC Bellinzona, firmaron un contrato de trabajo
válido hasta el 30 de junio de 2022.

2.

El 14 de diciembre de 2021, el jugador y el AC Bellinzona firmaron un finiquito, terminando
su relación laboral. A ese respeto, de conformidad con una nota del mismo club fechada 14
de febrero de 2022, AC Bellinzona hizo constancia que la terminación tuvo lugar a petición
del jugador “con el fin de que [el mismo] pudiera contratar con el club The Strongest de
Bolivia, quien le había ofrecido un salario mucho mayor al que tenía con nuestra institución”.

3.

El 14 de diciembre de 2021, el jugador y el club boliviano, The Strongest (a continuación: el
demandado o el club) firmaron un precontrato con el siguiente contenido (a continuación: el
precontrato):
“PRECONTRATO
El presente documento se constituye en un documento previo a la firma del Contrato
Principal, mismo que se formalizara y contara con vigencia y legalidad cuando el JUGADOR
suscriba el respectivo “Contrato Deportivo de Trabajo”
(…)
SEGUNDA (OBJETO).- El objeto del presente precontrato es determinar los términos y
condiciones ofertados, que podrán regir la prestación de servicios por parte del JUGADOR
a favor del CLUB THE STRONGEST siempre y cuando se formalice con un Contrato Principal.
Esta relación preliminar surge por la necesidad que tiene el CLUB THE STRONGEST de
contratar al JUGADOR para incorporarlo al Plantel del Club The Strongest. -------TERCERA (VIGENCIA, TERMINO DEL CONTRATO).- El presente precontrato determina el
interés de contar con los Servicios Profesionales desde la firma del contrato principal hasta
el 31 diciembre de 2022, más la posible finalización de torneos nacionales y/o
intencionales.----------CUARTA (REMUNERACIONES Y OTROS).a)
Se tiene presupuestado que el JUGADOR perciba la remuneración de (11) cuotas
mensuales de $us. 9.000- (Nueve Mil 00/100 Dólares Norteamericanos) por concepto de
sueldo cada una de ellas, pagaderos hasta el día veinticinco (25) de cada mes. El citado
monto no incluye el concepto vivienda.--------------b)
Se tiene presupuestado que el JUG DOR perciba la prima de $us. 9.000- (Nueve Mil
00/100 Dólares Norteamericanos)
c)
Se tiene presupuestado que el JUGADOR reciba un pasaje aéreo (ida y vuelta
Uruguay - Bolivia) una vez al año.

Página 3

REF FPSD-5200

QUINTA (ACEPTACIÓN).- El CLUB THE STRONGEST y el JUGADOR, damos nuestra total y
plena aceptación a todas y cada una de las cláusulas que anteceden, por ser fiel expresión
de la verdad, firmando y rubricando en señal de conformidad en doble ejemplar de un
mismo valor y destinado a un solo efecto en la ciudad de La Paz a los catorce días del mes
de diciembre de dos mil veintiún años. -------------------”
4.

El 11 de enero de 2022, el jugador notificó al club intimándole para que cumpliera con el
precontrato en un plazo de 10 días.

5.

El 21 de enero de 2022, con una carta fechada 24 de enero de 2022, el club contestó al
jugador y alegó que “en ningún momento se firmó y consecuentemente se perfecciono el
Contrato Principal entre las partes, requisito indispensable para que el [precontrato] suscrito
en diciembre surta efectos legales y de esta manera pueda exigirse su cumplimiento”.

6.

El 7 de febrero de 2022, el jugador y el club uruguayo Rampla Juniors FC firmaron un contrato
laboral con validez desde la misma fecha hasta 31 de diciembre de 2022 por una
remuneración mensual de UYU (peso uruguayo) 25,728, de los cuales UYU 200,00 se
deducen por mes en concepto de seguridad social.

II. Procedimiento ante la FIFA
7.

El 18 de febrero de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante

8.

El jugador en suma alega que el precontrato contiene todos los elementos de un contrato
definitivo (essentialia negotii) y por lo tanto era válido y vinculando entre las partes. Asimismo,
alega que el club incumplió el precontrato en la medida que dejo de observar sus términos y
condiciones, en especial a no firmar el contrato definitivo, y que por ende terminó la relación
laboral entre las partes sin justa causa el 21 de enero de 2022.

9.

En ese sentido, el jugador esgrimió que la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte
(TAS, por su sigla en francés) en consonancia con la de la FIFA van en el sentido de que un
precontrato puede contener la obligación de firmar un contrato principal. De mismo modo,
el jugador notó que fue el club quien busco sus servicios y hizo con que él terminara su
contrato anterior en Suiza.

10. El jugador además destaca que firmó nuevo contrato con Rampla Juniors FC por una
remuneración mensual de USD 600 y pide el siguiente como compensación por ruptura
contractual sin justa causa:

Página 4

REF FPSD-5200

a.
b.
c.
d.

Valor del contrato: 12 pagos por USD 9,000 cada, total USD 108,000;
Mitigación: 11 pagos de USD 600, total USD 6,600
Compensación adicional: USD 6,600 (i.e. limitada al valor residual del contrato)
Monto final: USD 108,000 con intereses de un 5% anual desde el 21 de enero de
2022 hasta la fecha de pago efectivo.

b. Respuesta del demandado
11. En su respuesta, el club rechazó la demanda del jugador y alegó que el precontrato
efectivamente era condicional a la firma del contrato principal. El club subrayó en ese sentido
el lenguaje inserido en el documento y argumentó que el precontrato no estableció una
obligación de firmar el contrato principal. La opinión del club es que eso denota la intención
de las partes de no establecer la contratación inmediata del jugador una vez que faltaban aún
aspectos que deberían negociarse.
12. El club hizo referencia a la circular FIFA 1171 en soporte a su posición, y solicitó que la
demanda sea rechaza y ninguna compensación sea pagadera.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
13. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: Juez
Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota
de que la presente demanda fue introducida el 18 de febrero de 2022 y sometida para
decisión el 20 de abril de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto en cuestión.
14. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2022), él
tiene competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y
un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador uruguayo y a un
club afiliado a la Federación Boliviana de Fútbol.
15. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de marzo de 2022 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único tomó nota de que
la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 18 de febrero de 2022. En vista de lo anterior, el

Página 5

REF FPSD-5200

Juez Único concluyó que la edición de agosto de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
16. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
17. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de
los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, él enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente
a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis
del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
18. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino si las partes
firmaron o no un documento vinculante, y las consecuencias de ello.
19. En ese sentido, el Juez Único destacó que la consolidada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol
dicta que, para que un contrato de trabajo sea considerado como válido y vinculante, además
del consentimiento del empleador como del trabajador, debe contener los elementos
esenciales (essentialia negotii) de un contrato de trabajo, i.e. las partes del contrato y su
función, la duración de la relación laboral y la remuneración a pagar por el club al futbolista.
20. In casu, tras un análisis exhaustivo de la documentación obrante en el expediente, el Juez
Único concluyó que todos esos elementos estaban incluidos en el precontrato presentado por
el demandante. En otras palabras, el documento legal celebrado por las partes (es decir, el
precontrato) incluía efectivamente toda la información relevante en la base de una relación
laboral entre partes contractuales. En concreto, el documento contiene la firma de ambas
partes, establece la duración de la relación laboral y la remuneración que debe percibir el
jugador. Además, estipula claramente que el jugador es contratado como futbolista por el
club.

Página 6

REF FPSD-5200

21. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que el precontrato es, de hecho, un contrato de trabajo
válido y vinculante y debe ser considerado en el caso en cuestión, como la base contractual
de la presente controversia.
22. A ese respeto, el Juez Único subrayó que la circular de la FIFA número 1171 referida por el
club no trata de los essentialia negotii a raíz del caso, y del art. 18 párr. 4 del Reglamento,
sino a condiciones de establecer contratos estándar alrededor del mundo – lo cual por lo tanto
no guarda conexión alguna con la disputa a mano.
23. A parte de ello, el Juez Único añadió que es necesario elucidar el argumento del club sobre si
el precontrato, válido y vinculante, era condicional a la ejecución del contrato principal. En
ese sentido, el Comentario al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de
la FIFA elucida lo siguiente (traducido libremente al español):
“La CRD, independientemente del título de un acuerdo que indique que es una oferta o
un precontrato, analizará el contenido del acuerdo y, en particular si contiene los elementos
esenciales de un acuerdo de empleo.
En un laudo de 2016, el TAS concluyó que era perfectamente aceptable supeditar un
“proyecto de contrato” o “precontrato” a la superación de un examen médico examen
médico, porque un contrato de trabajo definitivo era diferente de un “precontrato”.
En ese caso, (…) se remitió a la jurisprudencia del TAS y señaló que la noción de
“precontrato” es bien conocida en la práctica jurídica como una “promesa de contratar”, y
lo definió como un compromiso recíproco entre al menos dos partes para celebrar un
contrato en una fecha posterior. A diferencia de un contrato definitivo, las partes de un
“precontrato” no han acordado los elementos esenciales del del contrato, o si lo han hecho,
el “precontrato” no representa un acuerdo final acuerdo final: “Sin embargo, la buena
práctica exige a las partes que mencionen expresamente mencionar que el documento no
es el contrato definitivo y que no representa el acuerdo definitivo entre las partes”.
(…)
Este laudo muestra la importancia de la redacción precisa elegida por las partes al redactar
su acuerdo. Para evitar cualquier riesgo de abuso y posible elusión del párrafo 4 del artículo
18 en perjuicio de un jugador, cualquier suposición de que un acuerdo es un “precontrato”,
en contraposición a un contrato final, debe hacerse con la debida precaución, y sólo
cuando los hechos indican que las partes tenían realmente la intención de llevar a cabo
negociaciones después de que el jugador se sometiera al reconocimiento médico y antes
de que se celebrara el “contrato definitivo”.
24. Aplicando dicho razonamiento al caso sub judice, el Juez Único notó que el lenguaje
empleado en el precontrato no es claro pues efectivamente no indica una condición futura e
incierta relativa a la firma del contrato principal, pero de hecho corresponde a una voluntad,
recíproca, de firmar el contrato principal en el futuro. Eso se desprende en especial del
contenido claro e inequívoco del preámbulo del precontrato: “El presente documento se

Página 7

REF FPSD-5200

constituye en un documento previo a la firma del Contrato Principal, mismo que se formalizara
y contara con vigencia y legalidad cuando el JUGADOR suscriba el respectivo “Contrato
Deportivo de Trabajo” (subrayado no auténtico). De mismo modo, la cláusula segunda del
precontrato hace referencia a “cuando” el jugador firme el contrato principal y no “si” el
jugador lo firmara.
25. Consecuentemente, el Juez Único decidió que la obligación que surge del precontrato es una
de firmar al contrato principal en el futuro, y el club, a no hacerlo (a pesar de instado a tanto
por el jugador) incumple con su obligación y ocasiona, de facto, la terminación de la relación
laboral sin causa justificada. Por ello, el club deberá pagar compensación al jugador.
ii. Consecuencias
26. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
27. El Juez Único observó que en teoría el jugador tendría derecho a parte del valor reclamado
como remuneración adeudada y no como compensación por ruptura contractual. Sin
embargo, en atención al principio non ultra petita, el Juez Único confirmó que los montos
adeudados se deberían otorgar tal cual en el petitum del demandante.
28. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, recapituló en primer lugar que, de conformidad
con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular
y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo
debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros
criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador
en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato
existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se
produce en un periodo protegido.
29. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes
habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez Único
estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base
al asunto en cuestión.
30. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera por
el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el
art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé una
enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.

Página 8

REF FPSD-5200

31. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto de USD 108,00
(es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la
indemnización por incumplimiento de contrato.
32. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1
lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá
en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación
con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
33. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el Rampla Juniors FC. De acuerdo con el
contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a aproximadamente USD 6,600 como
remuneración total por el período correspondiente. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que
el jugador mitigó sus daños por antedicho monto.
34. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual
un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa el Juez Único confirmó que la rescisión del
contrato no se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo
que decidió que el jugador no recibirá una compensación adicional.
35. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el club debe pagar la cantidad
de USD 101,400 al jugador (es decir, USD 108,000 menos USD 6,600), que se considera una
cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente
asunto.
36. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, el Juez Único
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de
contracto desde la fecha del reclamo hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
37. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
38. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de

Página 9

REF FPSD-5200

inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
39. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
40. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
41. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el
Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
d. Costas
42. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, decidió el Juez
Único no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
43. De igual manera, él se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no
se concederán costas procesales en el presente procedimiento.
44. Finalmente, el Juez Único concluyó las deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

Página 10

REF FPSD-5200

IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Leonardo Sebastián Melazzi Pinela, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Club The Strongest, tiene que pagar al demandante 101,400 USD en
concepto de compensación por ruptura contractual sin justa causa más 5% de intereses
anuales devengados desde el 18 de febrero de 2022 hasta la fecha del efectivo pago.

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

Página 11

REF FPSD-5200

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

Página 12