Acórdão do FIFA
Processo Megias-ES_2021-10-25

Data
25/10/2021

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-3291

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 14 de octubre de 2021,

con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Bidari Garcia de Cortazar Megias

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente
José Luis Andrade (Portugal), miembro
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro

DEMANDANTE:
Bidari Garcia de Cortazar Megias, España
DEMANDADO:
Real Esteli FC, Nicaragua

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I.

Hechos

1.

El 1 de julio de 2021, las partes concluyeron un contrato de trabajo.

2.

Respecto a su período de validez, la cláusula octava del contrato estipulaba lo siguiente:
“Cláusula Octava; El presente contrato entra en vigencia a partir de su firma e inscripción en FENIFUT y
Liga Primera tiene duración por el periodo de inicio del Campeonato y Finalización del campeonato del
Club en el Torneo de Apertura y Clausura 2021-2022_ Luego de la prueba del Examen Médico, se le
elabora su Contrato Deportivo”

3.

La cláusula cuarta del contrato estipulaba lo siguiente:
“Cláusula Cuarta; Salario. El jugador recibirá en concepto de Salario la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS
DOLARES QUINIENTOS DOLARES NETOS. (Dólares) (U$ 3,500.00) o su Equivalente al cambio Oficial del
Dólar en Córdobas De forma mensual, a partir de la fecha de la firma del presente Contrato y por el
tiempo estipulado como duración del contrato. Y se le Pagara su Salario por el periodo de inicio del
Campeonato y Finalización del Campeonato del Club en el Torneo de Apertura Y Clausura 2021-2022.
Se le pagara el 50% de su ayuda Económica la Pretemporada.”

4.

Además, la clausula tercera del contrato estipula que el jugador tenía derecho a “Casa $ 150.00 Dolares
Netos y Alimentación $ 150 Dolares Netos”, así como “un boleto aéreo de ida y vuelta a su lugar de
origen”.

5.

El 24 de junio de 2021, el club publicó en Twitter (@realestelifc) la llegada del jugador.

6.

Según una conversación mantenida vía Whatsapp con el Sr. Oto Olivas, Gerente del club, el entrenador,
le señaló lo siguiente:

7.

El 12 de julio de 2021, el club entregó al jugador una carta fechada a 10 de julio de 2021 con el siguiente
contenido:
“Por Formalidad del Club se le elaboró el Contrato a usted, en el cual también le hacemos saber que en
dicho Contrato en la Cláusula Octava; Duración y Vigencia y renovación, dice textualmente en una de
sus partes; entra en vigencia a partir que se inscriba en FENIFUT y Liga Primera, como no se ha inscrito
se convierte en un Pre Contrato. El Club le estará solventando los días laborados por usted.
En vista de su separación del Club se debe a que no llenó las expectativas como futbolista extranjero al
Cuerpo Técnico del Real Estelí FC...".

8.

Dicha carta contiene la siguiente firma:

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9.

El jugador declaró que seguía desempleado tras la rescisión del contrato.

10.

El 11 de agosto de 2021, el jugador interpuso una demanda ante FIFA en contra del club por ruptura de
contrato sin justa causa, y solicitó lo siguiente:
“44.200 USD netos, mas 401,23 euros; mas un 5% p.a. de interes sobre esta cantidad, a aplicar desde
el 12 de julio de 2021, en concepto de indemnizaci6n por la ruptura unilateral del contrato de trabajo
sin justa causa por parte del Club, cantidad que corresponde a la remuneracion dejada de percibir por el
Jugador como consecuencia del despido y todos los gastos que esto le ha ocasionado.”

11.

De manera concreta, el jugador detalló su petición económica de la siguiente manera:
a) Retribuciones dejadas de percibir hasta la finalizacion de los Torneos Apertura y Clausura 2021/2022,
fecha de finalizacion del contrato, que ascienden a 45.600 USD netos (3 500*12, de julio 2021 a
junio de 2022, mas ayuda de vivienda por valor de 1 800 USD (150*12), y ayuda por alimentación
por valor de 1 800 USD (150*12)
b) 180 EUR correspondientes a dos pruebas PCR (90 euros cada una), obligatorias para el viaje de ida a
Nicaragua (note: factura en el expediente, fechada a 20 y 22 de junio de 2021)
c) 221,23 EUR correspondientes al equipaje necesario para efectuar el viaje de ida a Nicaragua (recibo
en el expediente para un viaje previsto el 23 de junio de 2021).
d) Menos 1 400 USD, que fueron abonados por el club.

12.

Según el jugador, detras de la terminacion no justificada llevada a cabo por el Club, se buscaba liberar
una " licencia de futbolista extranjero" para poder asi utilizarla con el delantero que estaban buscando.
En este sentido, el jugados señaló que el club contrató a un delantero argentino el 9 de julio de 2021.

13.

El jugador explicó además que el club no procedió a solicitar las licencias federativas.

14.

Según el jugador, la actitud del Club contraviene los mas elementales principios de equidad y de justicia
en la relacion club-jugador puesto que es contrario al orden publico laboral, y asi ha sido reconocido por
la CRD y por el TAS.

15.

A pesar de haber sido invitado a ello, el club no contestó a la demanda.

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II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (edición de agosto de 2021; en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el
art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara de
Resolución de Disputas sería, en principio competente para decidir sobre la presente disputa, la
cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador español y un
club nicaragüense.

3.

A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto,
la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la la
FIFA, la edición de enero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.

4.

Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a
examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por
reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación
presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
consideró pertinentes para resolver la presente disputa.

5.

En este sentido, la Cámara tomó nota de que, según el demandante, el 1 de julio de 2021, había
suscrito un contrato de trabajo con el demandado, con el período de validez que se indica en el
punto I.2 ut supra.

6.

A continuación, la Cámara observó que, el 12 de julio de 2021, el club entregó al jugador una
carta fechada a 10 de julio de 2021, en la que se le indicaba que éste último había decidido
prescindir de sus servicios en la medida en que “como no se ha inscrito se convierte en un Pre
Contrato” y que “no llenó las expectativas como futbolista extranjero al Cuerpo Técnico del Real
Estelí FC”.

7.

Por otra parte, la CRD observó que el demandado no presentó posición alguna en relación con el
presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, la
CRD consideró que el demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, por
consecuencia, aceptando todas las alegaciones del demandante.

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8.

Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el artículo art. 9
párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara determinó que su decisión sería tomada
considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la
documentación presentada por el demandante.

9.

En vista de lo anterior, y en atención a la carta de 12 de julio de 2021, la Cámara entendió que
tendría que analizar si los contenidos de la misma justificarían la rescisión anticipada del contrato.

10. En relación a ello, la Cámara primero recalcó que las partes habían celebrado un contrato el 1 de
julio de 2021, cuya firma y contenido no son objeto de disputa. Sin embargo, la Cámara entendió
que, según el demandado, el mismo no era válido en la medida en que no había sido inscrito
administrativamente.
11. En este sentido, no obstante, la Cámara se remitió a su asentada jurisprudencia al respecto,
recalcando que la validez de un contrato no puede estar supeditada a la emisión de un CTI y/o a
la aprobación de la federación nacional correspondiente. Además, la Cámara subrayó que,
siguiendo su jurisprudencia, la validez de un contrato de trabajo tampoco puede condicionarse a
la ejecución de formalidades (administrativas), como, por ejemplo, el procedimiento de registro.
12. Por otra parte, la Cámara también entendió que, según dicha correspondencia así como la
correspondencia anterior que tuvo lugar entre las partes, el club también habría procedido a
rescindir el contrato por el supuesto bajo rendimiento (“no llenó las expectativas”) del jugador.
13. En este sentido, la Cámara de Resolución de Disputas se refirió a su jurisprudencia establecida,
según la cual el bajo rendimiento de un jugador no constituye, en principio, una razón válida para
rescindir unilateralmente un contrato de trabajo. contrato de trabajo. A este respecto, la Cámara
subrayó, en particular, la falta general de criterios objetivos a la hora de evaluar el rendimiento de
un jugador y sostuvo que, también en el presente caso, tal razonamiento no podía servir de causa
justa para la rescisión de un contrato de trabajo.
14. A la luz de todo lo anterior, la Cámara estableció que el club había rescindido el contrato sin justa
causa, y que por tanto, el jugador tiene derecho a ser indemnizado.
15. A continuación, habiendo establecido que el demandado debe responder por la terminación del
contrato con justa causa por parte del demandante, la Cámara decidió que, de acuerdo con el
art. 17 par. 1 del Reglamento, el club está obligado a pagar una indemnización al jugador.
16. A este respecto, la Cámara centró su atención en el cálculo del importe de la indemnización por
incumplimiento de contrato en el caso que nos ocupa. Para ello, los miembros de la Cámara
recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento, la cuantía de
la indemnización se calculará, en particular y salvo disposición contraria en el contrato base del
litigio, teniendo en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros
criterios objetivos, entre los que se incluyen, en particular, la remuneración y otras prestaciones
debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del
contrato existente, hasta un máximo de cinco años, y en función de que el incumplimiento
contractual esté comprendido en el período protegido.
17. En aplicación del precepto, la Cámara consideró que, en primer lugar, debía dilucidar si el contrato
de trabajo pertinente contiene una cláusula mediante la cual las partes habían acordado

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previamente una cuantía de indemnización a cargo de los contratantes en caso de incumplimiento
contractual. A este respecto, la Cámara comprobó que en el contrato de trabajo de base no se
había incluido tal cláusula indemnizatoria.
18. En consecuencia, los miembros de la Cámara determinaron que la cuantía de la indemnización a
pagar por el club al jugador debía valorarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 par. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicho precepto establece una
enumeración no exhaustiva de los criterios que deben tomarse en consideración para calcular el
importe de la indemnización a pagar. Por lo tanto, pueden tenerse en cuenta otros criterios
objetivos a discreción del órgano decisor.
19. A continuación, los miembros de la Cámara se centraron en la retribución y demás prestaciones
debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, criterio que la Cámara
consideró esencial. Los miembros de la Cámara consideraron importante subrayar que la redacción
del art. 17 par. 1 del Reglamento permite a la Cámara tener en cuenta tanto el contrato existente
como el nuevo contrato en el cálculo del importe de la indemnización.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara procedió al cálculo de las cantidades a pagar al jugador
en virtud de los términos del contrato de trabajo a partir de su fecha de terminación con justa
causa, es decir, desde el 12 de julio de 2021 hasta la finalización prevista del contrato, y concluyó
que el demandante habría recibido en total 45.600 USD [es decir, 3.500+150 (casa) +150
(alimentación)*12]. Sin embargo, la Cámara observó que el club pagó posteriormente 1.400 USD
En consecuencia, la Cámara concluyó que el importe de 44.200 USD (es decir, 45.600-1.400).
sirve de base para la determinación final del importe de la indemnización por incumplimiento de
contrato en el caso que nos ocupa.
21. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual le habría permitido reducir su
pérdida de ingresos. Según la práctica constante de la CRD, dicha remuneración en virtud de un
nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por
incumplimiento de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
22. A este respecto, la Cámara comprobó que el jugador no celebró ningún nuevo contrato con
posterioridad.
23. En consecuencia, en atención a todas las consideraciones expuestas y a las particularidades del
caso, la Cámara decidió estimar parcialmente la demanda del jugador y que el club debe abonar
la suma de 44.200 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato en el caso
que nos ocupa.
24. Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante de la
Cámara de Resolución de Disputas en este sentido, la Cámara decidió que el demandado debe
pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad mencionada a partir de la fecha
de la demanda.
25. Por otra parte, la CRD también consideró la petición del demandante, conforme a la cual solicitó
las cantidades de 180 EUR correspondientes a dos pruebas PCR (90 euros cada una), obligatorias
para el viaje de ida a Nicaragua, así como 221,23 EUR correspondientes al equipaje necesario para
efectuar el viaje de ida a Nicaragua.

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26. En relación a lo anterior, la CRD observó que el contrato estipulaba que el jugador tendría derecho
a “un boleto aéreo de ida y vuelta a su lugar de origen”.
27. En este sentido, la CRD entendió que las referidas pruebas PCR así como el desembolso realizado
para el equipaje forman parte del boleto aéreo. Además, la CRD también entendió que el jugador
documentó con suficiencia haber incurrido en dichos gastos por la suma total de 401,26 EUR.
28. En consecuencia, en estricta aplicación del principio pacta sunt servanda, la Cámara de Resolución
de Disputas estableció que el demandado tiene que pagar al demandante, la cantidad total
adeudada de 401,26 EUR, como se explica en los párrafor anteriores.
29. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del
artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio
de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la
parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente la cantidad adeudada.
30. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de
inscripción completos y consecutivos. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD
decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al
demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del
demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión,
se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y
por un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
31. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la CRD
subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de
su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.

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III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, Bidari Garcia de Cortazar Megias es aceptada.

2.

El demandado, Real Esteli FC, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:
- 44 200 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5% de
intereses anuales devengados desde el 11 de agosto de 2021 hasta la fecha del efectivo pago;
- 401,23 EUR en concepto de reembolso por billetes aéreos.

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de agosto de 2021), si el demandado no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de
esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial,
la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte
dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo
20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de
Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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