Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-15580
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 25 de julio de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Silvio
Alejandro Martinez
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidenta
Michele COLUCCI (Italia), Miembro
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro
DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
Silvio Alejandro Martinez, Argentina
Representado por Octavio Antelo
DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
Tijuana, México
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I. Hechos del caso
1.
Las partes en esta disputa son:
• El jugador argentino, Silvio Alejandro Martinez (en adelante: el Jugador o el
Demandante / Demandado Reconvencional);
• El club mexicano, Tijuana (en adelante: Tijuana, el Club o el Demandado / Demandante
Reconvencional), afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol (FMF).
2.
El 31 de diciembre de 2022, el Jugador y Tijuana firmaron un contrato de trabajo (en
adelante: el Contrato de Trabajo), válido desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de
diciembre de 2026.
3.
Según la cláusula décima sexta del Contrato de Trabajo:
“DÉCIMA SEXTA.- (JURISDICCIÓN) Las partes suscriben el presente Contrato en pleno
ejercicio de sus derechos, obligándose a cumplirlo en sus términos, por no contener
cláusula alguna en contra de la ley, la moral, usos o buenas costumbres y en términos
de lo establecido por la sección VIII del Estatuto de la FIFA, se obligan a someter la
interpretación y cumplimiento del mismo a la jurisdicción y competencia de la de la
FEMEXFUT, a efecto de que este ente, actúe e intervenga, excluyendo expresamente los
recursos ante tribunales ordinarios. La controversia que en su caso sea sometida a la
Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias, será resuelta en estricto
derecho con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo con
los reglamentos de Procedimiento de ese ente, establezca en términos de la
normatividad en vigor de ésta.
La resolución emitida por la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias
será obligatoria y tendrá fuerza vinculatoria entre las partes, siendo ésta ejecutable de
conformidad con los reglamentos de dicha Comisión. Para efectos de lo anterior, las
partes reconocen expresamente que la Comisión de Conciliación y Resolución de
Controversias es un órgano imparcial, debidamente integrado de conformidad con la
reglamentación establecida para tales efectos por la FIFA y FEMEXFUT, y acuerdan
expresamente someterse a su jurisdicción. En aras a la exhaustividad, las Partes pactan
expresamente que en caso de que, por cualquier motivo, los órganos jurisdiccionales
de FEMEXFUT se declararan incompetentes para conocer de las controversias que se
deriven de la aplicación, ejecución e interpretación del presente Contrato, o decidan
apelar la resolución emitida por la Comisión de Conciliación y Resolución de
Controversias, entonces el Tribunal Arbitral del Deporte, con sede en Lausana, será el
órgano competente para la resolución de controversias y apelaciones, a través de un
árbitro único.”
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4.
El 2 de febrero de 2024, Tijuana y el club argentino, Club Atlético Talleres de Córdoba (en
adelante: Talleres) suscribieron un “Contrato de Transferencia Definitiva del Jugador
Alejandro Martínez” (en adelante: el Contrato de Transferencia), mediante el cual Tijuana
transfirió a Talleres los derechos federativos del Jugador y el 50% de sus derechos
económicos por la suma fija de USD 1,150,000 netos.
5.
Según el Contrato de Transferencia, citado verbatim:
“TERCERA. VALOR DE LA TRANSFERENCIA: Como contraprestación por la
transferencia definitiva del JUGADOR, se establece un valor de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL (USD 1.150.000) suma de
dinero que deberá ser transferida a TIJUANA, a su cuenta bancaria en las condiciones
que se establecen en el presente contrato.
Gastos de la operación: Se hace constar que al valor antes referido de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL (USD1.150.000) no se le podrá
retener ningún tipo de impuesto, retención, arancel que se genere en Argentina y
TIJUANA se hará cargo de pagar todos los impuestos y gastos que se generen en México
por la operación.
CUARTA. FORMA DE PAGO: TALLERES pagará a TIJUANA el valor del presente contrato
de la siguiente forma:
A) La suma de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Dólares Estadunidenses (USD
1.150.000.00) dentro de los diez días naturales desde la celebración del presente
convenio, mediante la transferencia bancaria a la siguiente cuenta de titularidad de
TIJUANA:
[…]
QUINTA: MORA. En caso de incumplimiento en cualquiera de los pagos señalados en
la cláusula CUARTA, siempre y cuando sean por causa imputable exclusivamente a
TALLERES, TIJUANA podrá previa intimación fehaciente a los correos establecidos en
este contrato, y por un plazo no menor a diez (10) días corridos a partir de la fecha de
vencimiento, requerir el cobro de una penalidad del 10% sobre el valor total adeudado,
más un 18 % de interés anual del valor total adeudado.
Se interpretará que hay responsabilidad exclusiva de TALLERES cuando no haya
iniciado en tiempo y forma los trámites y procedimientos necesarios para la
efectivización del pago ante las instituciones bancadas correspondiente, y que la misma
no obedezca a causas ajenas a TALLERES. Para esto TALLERES tiene la obligación de
informar a TIJUANA todos los movimientos y solicitudes de autorización que haga al
banco previo al vencimiento de cada plazo, en lo correspondiente a cualquier pago
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generado en este contrato, para poder determinar el caso en que haya algún retraso y
no sea responsabilidad de TALLERES.
[…]
SEPTIMA: OBLIGACIÓN DE COMPRA: Las Partes estipulan las siguientes obligaciones
de Compra sobre los Derechos Económicos del JUGADOR en caso de que concurran los
supuestos que se mencionarán infra:
[…]
PARÁGRAFO TERCERO: Se hace constar que TALLERES tendrá la obligación de comprar
el 20% de los derechos económicos en la cantidad de $350.000.00 USD (TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS), a pagarse en una sola exhibición, dado el
supuesto que el jugador participe en 1(un) partido oficial con el club TALLERES.
Este concepto se abonará en concepto de un 20% (veinte por ciento) de los derechos
económicos de EL JUGADOR.
Forma de Pago: En caso de cumplimiento a esta condición, TALLERES deberá de abonar
la cantidad correspondiente a Club Tijuana a la cuenta bancaria establecida en este
contrato, a mas tardar 30 días naturales después de acreditar el objetivo,
manifestando que en caso de no ser de esta manera se aplicarán las reglas de la mora
establecidas en QUINTA.
Gastos de las Obligaciones de Compra: Se aplicará lo establecido en TERCERA.
Mecanismo de Solidaridad: Se aplicará lo establecido en NOVENA.
Mora: Se aplicará lo establecido en QUINTA.
[…]
OCTAVA: ACEPTACIÓN DEL JUGADOR: EL JUGADOR expresamente manifiesta que
acepta la presente transferencia de sus derechos federativos y del cincuenta por ciento
(50%) de sus derechos económicos, quedando enterado y conforme con todas y cada
una de las estipulaciones aquí acordadas, como así también consiente expresamente
lo estipulado en las obligaciones de compra.
A su vez, se compromete en virtud del presente a suscribir con TALLERES un contrato
con una vigencia de al menos 3 años.
NOVENA: DERECHOS DE FORMACIÓN Y MECANISMO DE SOLIDARIDAD: TALLERES no
podrá en ningún caso retener las sumas correspondientes a Derecho de Formación y
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Mecanismo de Solidaridad que correspondan respecto al importe que deba abonar en
cada uno de los pagos estipulados en presente contrato, ya sean por valor de la
transferencia o montos por las obligaciones de compra., debiendo TALLERES que pagar
todas las sumas integras en favor de TIJUANA tal cual están establecidas en este
contrato.”
6.
También el 2 de febrero de 2024, Tijuana y el Jugador suscribieron un “Convenio de
Terminación Definitiva y Liquidación, Saldo y Finiquito del Contrato Deportivo de Trabajo por
Tiempo Determinado” (en adelante: el Finiquito).
7.
Según el Finiquito, citado verbatim:
“PRIMERA. - (Objeto) Manifiesta EL JUGADOR que en acuerdo con el CLUB TIJUANA es
de su interés dar por concluida la relación laboral en forma voluntaria, que lo unió con
el mismo, y en consecuencia terminar de manera anticipada el ‘Contrato Deportivo de
Trabajo por Tiempo Determinado’, sin indemnización económica alguna, por ningún
concepto, en favor de las partes, reconociendo, bajo protesta de decir verdad, el
cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones económicas pactadas en el
mencionado documento, así como con las prestaciones de ley a las que tuvo derecho
el trabajador, y que se hayan generado durante el periodo que ha prestado sus
servicios profesionales en esta Institución, en términos de la fracción primera del Art.
53 de la Ley Federal del Trabajo. Dado este acontecimiento EL JUGADOR no se reservará
acción alguna o derecho a ejercitar con posterioridad en contra del CLUB TIJUANA, en
lo que refiere a su contrato de prestación de servicios deportivos, así como cualquier
otro concepto que los pudiera vincular, otorgando a partir de este momento, el más
amplio finiquito que en derecho proceda.
EL CLUB TIJUANA manifiesta su conformidad con lo vertido por el EL JUGADOR en la
cláusula que antecede y está de acuerdo en dar por conducta en forma voluntaria,
anticipada y de común acuerdo la relación de trabajo que lo unió con el mismo sin
indemnización económica alguna, por ningún concepto, en favor de las partes, y en
consecuencia terminar el 'Contrato Deportivo de Trabajo por Tiempo Determinado’,
quien, a partir de la fecha de firma de este acuerdo, queda liberado de prestar sus
servicios a este Club.
SEGUNDA. - (Finiquito) EL JUGADOR reconoce que no existe ningún adeudo salarial, ni
de prestaciones por el desempeño de sus funciones con el CLUB TIJUANA, por tanto, en
este acto otorga el más amplio finiquito que conforme a derecho proceda, renunciando
a toda acción o derecho a ejercitar con posterioridad en contra del CLUB TUUANA.
TERCERA. - (Liberación de Derechos) Una vez consumados todos los actos referidos
en las cláusulas que anteceden, las partes de común acuerdo, se liberan de cualquier
obligación y/o derecho que pudiera corresponderles como consecuencia del contrato
de trabajo, otorgando el más amplio finiquito que en derecho proceda, sobre este
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concepto laboral. Así mismo se cita con certeza que el jugador a partir de la firma de
este acuerdo quedara en total libertad de contratarse con el Club que a sus intereses
más le convengan.
[…]
QUINTA. - (Jurisdicción) Para la interpretación y cumplimiento del presente convenio,
las partes acuerdan expresa e irrevocablemente someter cualquier controversia que se
suscite derivada del mismo, a elección del reclamante, ante la comisión de Conciliación
y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C, y/o
ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Internacional de Fútbol
Asociación (FIFA). Como tribunal de apelación al TAS, con sede en la Lausana Suiza.”
8.
El 17 de julio de 2024, el Jugador envió una intimación formal de pago al Tijuana por un
importe total de USD 350,000, correspondientes a su participación económica en su
transferencia a Talleres. Según el Jugador, de conformidad con las normativas mexicanas,
tiene derecho al 10% del precio total de la transferencia, por lo que solicitó el pago de
dicho porcentaje en los siguientes 10 días.
9.
El 29 de julio de 2024, el Jugador reiteró su intimación y solicitó al Club que respondiera
en un plazo de 72 horas.
II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 14 de agosto de 2024, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
11. El Jugador alegó que el Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción sobre su demanda,
basándose en la cláusula de jurisdicción incluida en el Contrato de Transferencia y en el
carácter internacional de la disputa.
12. El Jugador sostuvo que, conforme al art. 296 de la Ley Federal del Trabajo de México (LFT)
y el art. 61 del Reglamento de Transferencias de la FMF (en adelante: el Reglamento de la
FMF), tiene derecho a recibir entre el 10% y el 50% del monto de su transferencia del
Tijuana a Talleres.
13. El Jugador también señaló que el Contrato de Transferencia establece expresamente
que Tijuana asumía el pago de todos los impuestos y gastos, y que la cantidad pactada
era neta, lo que refuerza la obligación del Club de pagar al Jugador su participación
económica.
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14. Según el Jugador, Tijuana le adeuda (citado verbatim): “la suma neta equivalente al 50% (de
máxima, conforme art. 296 de la Ley Federal de Trabajo de México), o bien, al menos la suma
neta equivalente al 10% (de mínima, conforme art. 61 del Reglamento FMF) de la suma de
U$S1.500.000 (Precio de Transferencia-U$S1.500.000+ Obligación de Compra –Parágrafo 3 de
Cláusula 7 del Convenio – U$ 350.000, en concepto de Prima y/o Participación Económica del
Jugador”.
15. El Jugador realizó el siguiente petitorio, citado verbatim:
“En consideración de todos los hechos y fundamentos hasta aquí señalados, esta parte
solicita a esta Honorable CRD que:
b. Sea considerado el reclamo introducido por el Jugador contra el aquí demandado,
CLUB TIJUANA XOLOITZCUINTLES DE CALIENTE (México);
c. Se resuelva el presente reclamo en forma favorable al Jugador, condenando al Club
a abonar las sumas adeudadas, con más los intereses correspondientes, todo ello en
virtud de la liquidación acompañada al presente;
d. Se dicte la correspondiente decisión sin costos para el Jugador y se condene al Club
al pago de cualquier costa, costo o gastos legales correspondientes;
e. Eventualmente y en caso de corresponder, se impongan sanciones deportivas al
Club.”
b. Respuesta y contrademanda del Club
16. El 10 de septiembre de 2024, el Club contestó a la demanda y presentó una
contrademanda en contra el Jugador.
Jurisdicción
17. En su respuesta, el Club disputó la jurisdicción del Tribunal del Fútbol de la FIFA en el
presente caso. Según el Club, el supuesto derecho del Jugador a una participación
económica se generó en el momento de firmar y registrar el Contrato de Trabajo,
documento al que también se añadió la firma del Jugador para solicitar su afiliación a la
FMF.
18. El Club señaló que el Contrato de Trabajo contiene una cláusula de jurisdicción exclusiva
ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la FMF (en adelante: la
Comisión de Controversias de la FMF). Además, el Jugador argumentó que dicho órgano es
un ente reconocido por la FIFA y el Tribunal Arbitral de Deporte (TAS, en sus siglas en
francés).
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19. El Club también aportó una copia del Reglamento de la Comisión de Controversias de la
FMF en su versión de 2021.
20. Por consiguiente, el Club concluyó que el Tribunal del Fútbol no es competente para
decidir este caso.
Fondo
21. El Club también se pronunció sobre la demanda del Jugador en cuanto al fondo.
22. El Club señaló que el Jugador hizo mención de la versión de 2024 del Reglamento de la
FMF, pero que, cuando se llevó a cabo la transferencia del Jugador el 2 de febrero de 2024,
el reglamento que tenía validez era el de 2021.
23. Asimismo, el Jugador añadió que, según la edición de 2021, la obligación de pagar una
prima por transferencia solo se aplicaba a las transferencias nacionales. Para las
transferencias internacionales, se aplicaría la versión correspondiente del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) de la FIFA.
24. A la luz de lo anterior, el Club alegó que no tenía la obligación de pagar ninguna cantidad
al Jugador. El Club explicó que, por este motivo, este supuesto pago ni siquiera se tuvo en
cuenta durante las negociaciones con Talleres.
25. Según el Club, la ley nacional mexicana mencionada por el Jugador también reconoce una
participación en las transferencias nacionales desde 2021 y en las transferencias
internacionales desde junio de 2024, es decir, posterior al Contrato de Transferencia.
26. A continuación, el Club también se refirió al Finiquito y confirmó expresamente que no
existe ningún adeudo bajo ningún concepto (de manera amplia), lo que corrobora una
vez más la inexistencia de cualquier deuda por parte del Club.
27. Por otro lado, el Club alegó que “por un error de nuestra área de finanzas y recursos
humanos en conjunto, donde no removieron [al Jugador] de la nómina del mes de febrero de
2024 que se genera de manera automática cada mes para el pago de los salarios de los
jugadores” también le pagaron el salario de febrero de 2024 el 29 de febrero de 2024.
28. En consecuencia, el Club presentó una contrademanda contra el Jugador para que le
devuelva la cantidad pagada de más, que asciende a MXM 540,000, correspondiente al
salario de febrero de 2024, dado que la relación laboral terminó el 2 de febrero de 2024.
Petitorio
29. El Demandado realizó el siguiente petitorio, citado verbatim:
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“1. Solicitamos que la Cámara del Estatuto del Jugador del Tribunal del Fútbol de FIFA
se declare incompetente para resolver este asunto, y que en su caso el jugador tenga
que volver a generar una reclamación ante la Comisión de Conciliación y Resolución de
Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol AC, ya que existe un pacto expreso
dentro del contrato deportivo de trabajo entre el jugador y Xolos donde se establece
que cualquier conflicto que pueda existir entre las partes, deberá ser resuelto en
primera instancia por la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la
Federación Mexicana de Fútbol AC.
2. En cuanto al fondo del asunto, requerimos a esta Cámara que niegue en su totalidad
la demanda del jugador de la prima por porcentaje que está reclamando, ya que no
tiene ningún tipo de derecho para requerir la misma, en virtud de todos los argumentos
expuestos dentro de los hechos de esta respuesta, como lo son que, al momento en que
se generó la transferencia internacional, la reglamentación no le otorgaba este derecho
al jugador de exigir una prima por transferencia en operaciones internacionales,
aunado a que justamente por lo anteriormente dicho, el jugador firmo con Xolos un
convenio donde acepto que no existía ningún tipo de adeudo entre ambas partes a
partir de ese momento, y que no se reservaba ningún tipo de acción legal a ejercitar en
contra de Xolos posterior a la firma de este convenio de liquidación y finiquito. De esta
manera se da por entendido que las partes a partir de ese momento estaban
totalmente finiquitadas. Mucho menos aceptamos las penalidades e intereses que el
reclamante está solicitando por la mora en el pago que según su dicho estamos
incurriendo Incluso reclamamos que se fijen en favor del jugador todos los gastos y
costas del juicio que se están generando.
3. Que se acepte la contrademanda presentada dentro de este mismo escrito en contra
del Jugador, para que devuelva el dinero que por error se le transfirió el 29 de febrero
del 2024, que corresponde a la cantidad de $540,000.00 PESOS MEXICANOS
(QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS MEXICANOS).”
c. Contestación a la contrademanda del Jugador
30. El 30 de octubre de 2024, el Jugador contestó a la contrademanda del Club.
Jurisdicción
31. El Jugador insistió en la jurisdicción del Tribunal del Fútbol para resolver esta disputa.
32. El Jugador alegó que el Finiquito dejó sin efecto el Contrato de Trabajo e incluyó una
cláusula de jurisdicción alternativa que le permite acudir a la FIFA. Por consiguiente, el
Jugador negó la existencia de una cláusula clara y exclusiva a favor de la Comisión de
Controversias de la FMF.
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33. Además, el Jugador también argumentó que el Club aceptó tácitamente la jurisdicción de
la FIFA al presentar una contrademanda para cobrar un salario.
34. El Jugador solicitó que se rechazara la excepción de jurisdicción.
Fondo
35. En cuanto al fondo, el Jugador volvió a referirse a las normativas nacionales e insistió en
que la disputa versa sobre derechos irrenunciables. Asimismo, el Jugador indicó que
cualquier renuncia a la prima de transferencia sería ineficaz e incapaz de producir efectos
jurídicos.
36. El Jugador también reiteró su derecho a percibir una prima equivalente a USD 450,000.
37. Subsidiariamente, si el Tribunal resolviese que la ley nacional mexicana resulta aplicable
al caso, el Jugador insistió en que su derecho al 10% del monto de la transferencia también
está garantizado en el art. 63 del Reglamento de la FMF. Respecto a la edición aplicable
del mencionado reglamento, el Jugador sostuvo:
“En efecto, el artículo 63 del Reglamento de Transferencias vigente hasta mayo de 2024,
dicta que ‘...el Jugador transferido, tendrá derecho a obtener un porcentaje equivalente
al 10% del valor de la Transferencia Definitiva...’. Y si bien Tijuana ha objetado la
operatividad de dicho precepto bajo el argumento de que su rango de aplicación se
encuentra limitado a las transferencias nacionales, dicha aseveración queda
desmentida por la aclaración que se hace en la nueva versión del Reglamento de
Transferencias aprobado en mayo de 2024, en cuyo artículo 61 se prevé que el jugador
transferido tendrá derecho a un porcentaje de participación económica por su
transferencia ‘... el cual será del 10% del valor de la transferencia definitiva ya sea
nocional o internacional’.
Por otra parte, y refrendando enteramente los argumentos de esta parte respecto de
la naturaleza irrenunciable del derecho del jugador a participar económicamente del
valor de la transferencia, dicha disposición prevé asimismo su irrenunciabilidad ‘La
participación económica del Jugador en el porcentaje por transferencia será
irrenunciable, por lo que no serán válidos los acuerdos donde se estipule lo contrario.’
Contrario a lo aseverado por Tijuana, el articulo 61 del Reglamento de Transferencias
ahora vigente, no modifica de manera alguna el derecho que ya preveía la versión
previa del propio Reglamento en su artículo 63, sino que simplemente aclara de forma
expresa que el derecho del jugador al cobro del 10% del valor de la transferencia es
aplicable a las transferencias nacionales e internacionales, y que además se trata de
un derecho irrenunciable. Es decir, esto no implica que la versión anterior del
Reglamento excluyera del derecho de cobro ahí consagrado al valor que se generase
en una transferencia internacional, o que dicho derecho fuese renunciable. Esto se
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encontraba ya evidentemente implícito en la regla, y simplemente ha sido aclarado de
forma expresa en la nueva versión del Reglamento para evitar cualquier interpretación
maliciosa del mismo en perjuicio del jugador, como lo intenta hacer ahora Tijuana.
Es decir, el Jugador cuenta en todo caso con un derecho inobjetable de participar
económicamente en la transferencia de la que ha sido objeto entre Tijuana y Talleres,
siendo este, subsidiariamente, equivalente al 10% del valor pactado por dicha
transferencia, con fundamento en lo ordenado por el Reglamento de Transferencias.”
38. El Jugador también respondió a la demanda reconvencional del Club y confirmó haber
recibido un salario de más. No obstante, el Jugador alegó que dicho importe debería
deducirse de la deuda del Club por su participación económica.
39. El Jugador actualizó sus peticiones, citado verbatim:
“1. Rechace la excepción opuesta por Tijuana y determine que FIFA es competente para
resolver el presente asunto.
2. Declare que el Jugador tiene derecho a participar económicamente del valor de la
transferencia de la que fue objeto, y que Tijuana se encuentra obligado a pagar al
Jugador la citada participación, y consecuentemente condene a Tijuana al pago de una
prima de transferencia neta de cualquier impuesto o tasa por las siguientes cantidades:
a. USD 450,000.00, con basamento en el artículo 296 de la Ley Federal de Trabajo
mexicana, con más un interés del 5% anual contado a partir de las fechas en que
Tijuana recibió los respectivos pagos de Club Talleres y hasta la fecha efectiva del pago,
subsidiariamente en una cantidad no menor a:
b. USD 150,000.00, con basamento en el artículo 63 del Reglamento de Transferencias
(versión 2021), con más un interés del 5% anual contado a partir de las fechas en que
Tijuana recibió los respectivos pagos de Club Talleres y hasta la fecha efectiva del pago.
En ambos casos:
Para el supuesto en que Tijuana reciba sumas adicionales en concepto de transferencia
por el acaecimiento de los eventos especificados en la cláusula sexta y séptima del
Contrato de Transferencia, dejamos planteado el derecho del Jugador a percibir
también la prima de transferencia sobre aquellos montos que potencial mente le
ingresen a Tijuana.
3. Rechace en todos sus términos la demanda reconvencional promovida por Tijuana,
limitándose en todo caso a descontar de los valores solicitados en el punto que
antecede el valor de MXN 540,000.00 pagado por Tijuana al Jugador en febrero de
2024.
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4. Condene a Tijuana al pago de los costos que pudiese generar el presente
procedimiento, así como a que pague al Jugador una contribución por sus gastos y
honorarios legales en una cantidad de al menos CHF 10,000.”
d. Comentarios finales del Club
40. El 7 de noviembre de 2024, el Club presentó sus comentarios finales sobre este caso.
Jurisdicción
41. El Club insistió en que el Tribunal del Fútbol no tiene jurisdicción, ya que el Contrato de
Trabajo y la solicitud de afiliación a la FMF se referían exclusivamente a la Comisión de
Controversias de la FMF.
42. El Club también disputó el argumento esgrimido por el Jugador de que había aceptado
tácitamente la jurisdicción de la FIFA al interponer su contrademanda. En este sentido, el
Club manifestó que la contrademanda era subsidiaria y estaba condicionada a la
aceptación de la jurisdicción del Tribunal del Fútbol.
Fondo
43. El Club también reiteró su argumento de que la participación en transferencias
internacionales no se aplicaba en el momento de la transferencia en cuestión. Aunque
existiera cualquier saldo, el Club volvió a señalar el contenido del Finiquito y la renuncia
amplia concedida por ambas partes.
44. Finalmente, el Club remarcó que el Jugador aceptó la contrademanda solicitando que se
le devolviera el salario que había sido abonado de más, por lo que reiteró su pliego
petitorio.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Jurisdicción del Tribunal del Fútbol
45. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 13 de agosto de 2024 y sometida para
decisión el 25 de julio de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
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46. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que en principio es competente para decidir
en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club mexicano.
47. No obstante, la Cámara observó que las partes tienen opiniones distintas respecto a la
jurisdicción del Tribunal del Fútbol en el presente caso:
•
Según el Jugador, la jurisdicción de la FIFA queda confirmada tanto en el Contrato
de Transferencia como en el Finiquito, los cuales hacen referencia a la competencia
exclusiva o alternativa del Tribunal del Fútbol.
•
Según el Club, la disputa entre las partes deriva exclusivamente de la relación
laboral entre ellas, por lo que la jurisdicción deberá dirimirse de acuerdo con la
cláusula de jurisdicción incluida en el Contrato de Trabajo. Por consiguiente, el
Club alega que, tanto en el Contrato de Trabajo como en el certificado de afiliación
a la FMF, las partes han confirmado su intención de presentar cualquier disputa
ante la Comisión de Controversias de la FMF, la cual también cumple con los
estándares de reconocimiento establecidos por la FIFA.
48. En este contexto, la CRD señaló que el análisis de la jurisdicción de la FIFA depende de la
determinación que se realice respecto de la base contractual y/o del hecho generador de
la disputa.
49. En este sentido, el Cámara notó que el Jugador reclama una participación económica por
su transferencia del Tijuana a Talleres, que se recoge en el Contrato de Transferencia. No
obstante, la Cámara también observó que la base del presunto crédito no está vinculada
al Contrato de Transferencia per se, sino que deriva del hecho de que el Jugador fue
transferido a un tercer club mediante el pago de una compensación establecida en dicho
contrato.
50. Ahora bien, aunque se establezca que la demanda no deriva del Contrato de
Transferencia – hecho que el Jugador parece aceptar ya que ha cambiado su argumento
en su réplica – la Cámara también consideró que lo reclamado por el Jugador no se
encuentra expresamente reconocido en el Contrato de Trabajo. Esto es así porque el
derecho que pretende hacer valer el Jugador deriva exclusivamente de la legislación /
reglamentos nacionales mexicanos.
51. Más allá de cualquier análisis que pueda luego realizarse sobre el fondo de las alegaciones
del Jugador, la Cámara estableció que su demanda no tiene una base contractual clara y,
por lo tanto, presupone la interpretación sistémica de diferentes contratos y
ordenamientos. En este orden de ideas, la Cámara también apuntó que sus alegaciones
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y el derecho que pretende hacer valer se condicen más con la relación laboral establecida
con el Club que con la transferencia per se. De esta manera, la Cámara concluyó que la
relación laboral entre las partes es la base de la disputa. Según la CRD, dicha conclusión
también es consistente con el ámbito de jurisdicción determinado en el art. 22, párr. 1, lit.
b) del Reglamento.
52. Por consiguiente, la Cámara determinó que la jurisdicción del Tribunal del Fútbol debería
analizarse de conformidad con la cláusula de jurisdicción acordada entre las partes en el
ámbito de su relación laboral.
53. En particular, la CRD notó que en la misma fecha en la que las partes perfeccionaron el
Contrato de Transferencia, también firmaron el Finiquito, mediante el cual rescindieron
su relación laboral y novaron sus obligaciones recíprocas. Asimismo, la Cámara coincidió
con la posición del Jugador de que el Contrato de Trabajo ya no refleja la última intención
de las partes, y que esta solo puede encontrarse en el Finiquito, que reemplazó sus
acuerdos anteriores.
54. Dicho esto, la Cámara recordó que el Finiquito incluyó la siguiente cláusula de jurisdicción:
“QUINTA. - (Jurisdicción) Para la interpretación y cumplimiento del presente convenio,
las partes acuerdan expresa e irrevocablemente someter cualquier controversia que se
suscite derivada del mismo, a elección del reclamante, ante la comisión de Conciliación
y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C, y/o
ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Internacional de Fútbol
Asociación (FIFA). Como tribunal de apelación al TAS, con sede en la Lausana Suiza.”
55. A la luz de lo anterior, la Cámara coincidió con la posición del Jugador de que la citada
cláusula le otorga la alternativa a las partes de acudir tanto a la Comisión de Controversias
de la FMF como al Tribunal del Fútbol en caso de una disputa. La CRD también recordó
que la jurisprudencia de la FIFA establece que es la parte interesada en presentar una
demanda quien debe elegir el foro que considera más adecuado y, si se trata del Tribunal
del Fútbol, se entiende que no hay ningún fundamento para que se decline la
competencia.
56. Por lo tanto, la CRD concluyó que el Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para decidir esta
disputa y, por consiguiente, también la tiene para decidir sobre la contrademanda
presentada por el Club de forma subsidiaria.
b. Marco legal aplicable
57. Si bien la Cámara decidió que el Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para decidir este
caso, también recordó que la demanda del Jugador se basa exclusivamente en la ley
nacional.
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58. En este contexto, la CRD resaltó que cualquier análisis del derecho del Jugador a obtener
los montos solicitados también amerita un análisis preliminar de la ley aplicable al fondo
de la disputa.
59. En primer lugar, y como alega el propio Jugador, la Cámara recordó que las partes
pactaron en el Finiquito someterse a la jurisdicción de la FIFA. Además, la CRD hizo
hincapié en que, al tener la opción de presentar su demanda ante la Comisión de
Controversias de la FMF o ante el Tribunal del Fútbol, el propio Jugador eligió solicitar la
intervención de la FIFA.
60. En este punto, la Cámara remarcó que, cuando las partes (como en este caso) se someten
a la jurisdicción del Tribunal del Fútbol, deben atenerse a las reglas correspondientes a
este proceso. Es decir, al someter una disputa a la jurisdicción de la FIFA, ésta debe aplicar,
en primer lugar, sus propias regulaciones y jurisprudencia para la resolución de los
conflictos.
61. La Cámara recordó que el art. 3 del Reglamento de Procedimiento establece:
“En el ejercicio y aplicación del Derecho, las cámaras aplicarán los Estatutos de la
FIFA y la reglamentación de la FIFA, y tendrán asimismo en cuenta todos los
acuerdos, las leyes y los convenios colectivos pertinentes que existen en el ámbito
nacional, así como las características específicas del deporte”
(con énfasis añadido por la CRD).
62. Según la CRD, de lo anterior se desprende que “tener en cuenta” no implica que el Tribunal
del Fútbol deba “aplicar” todas las leyes nacionales. En realidad, ello sería impracticable o
casi imposible, ya que requeriría el conocimiento detallado de las leyes nacionales de
cada país. En este sentido, la Cámara señaló que, al resolver una controversia, los
reglamentos de la FIFA prevalecen sobre cualquier legislación nacional elegida por las
partes, ya que el objetivo principal es crear un conjunto de normas estándar a las que
estén sujetos y en las que puedan basarse todos los actores de la comunidad futbolística.
Este objetivo no se alcanzaría si el Tribunal del Fútbol tuviera que “aplicar” la legislación
nacional de una de las partes en cada litigio que se le sometiera.
63. En este caso en particular, más allá de la limitación sistemática respecto a la aplicación de
la ley nacional a las disputas internacionales ante el Tribunal del Fútbol, la CRD también
identificó una limitación contractual, dado que las partes no han establecido la ley
aplicable a su relación laboral. Esto es así porque, si bien el Finiquito se refiere a normas
de la ley nacional mexicana, tampoco establece que estos deberían aplicarse a cualquier
disputa entre las partes. Lo mismo también parece aplicarse al Contrato de Trabajo: las
partes han declarado conocer de las normas y reglamentos nacionales, pero no hay una
cláusula que establezca su aplicación a cualquier litigio derivado de un presunto
incumplimiento.
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64. Por consiguiente, al someter su disputa al Tribunal del Fútbol, la Cámara entendió que el
Jugador ha aceptado que su demanda se decidiera conforme a la normativa de la FIFA. En
consecuencia, la CRD determinó que no resulta adecuado aplicar los principios concretos
de una legislación nacional o sus reglamentos, sino el Reglamento, los principios
generales del derecho y, en su caso, la jurisprudencia consolidada del Tribunal del Fútbol.
65. Finalmente, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada al
fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26 de la edición de julio
de 2025 del Reglamento y concluyó que la edición de enero de 2025 del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
c. Carga de la prueba
66. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
d. Fondo de la disputa
67. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
68. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
recordó que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino el derecho del
Jugador a un porcentaje de los montos establecidos en el Contrato de Transferencia.
69. La Cámara también recordó que el derecho que el Jugador persigue con su demanda no
tiene base contractual, sino reglamentaria / normativa (en base a reglamentos y normas
nacionales, cuya interpretación también es disputada).
70. En este orden de ideas, la Cámara indicó que, aunque el Jugador haya aportado una copia
de las disposiciones supuestamente relevantes para justificar su crédito, no ha podido
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demostrar que dicho derecho fuera reconocido en alguno de los contratos celebrados
entre las partes.
71. Por el contrario, la Cámara notó que el Finiquito celebrado entre las partes, además de
no receptar el supuesto crédito del Jugador, contiene una renuncia general a cualquier
reclamo, que fue otorgada por ambas partes al manifestarse expresamente la
inexistencia de deuda alguna.
72. Por consiguiente, y sin entrar a valorar la renunciabilidad de dichos derechos según la ley
nacional, la Cámara también asumió que, al no reconocerse dicho concepto en los
contratos, cualquier reconocimiento por parte del Tribunal del Fútbol tendría que basarse
exclusivamente en las leyes / reglamentos nacionales, los cuales no son aplicables (cf.,
ítem b, supra).
73. Dicho esto, la Cámara decidió rechazar la demanda del Jugador, ya que carece de base
contractual o reglamentaria en los reglamentos emanados por la FIFA.
74. No obstante, la CRD también consideró que este argumento no resulta aplicable a la
contrademanda del Club para que se le devuelva el salario que le pagó de más al Jugador.
75. En este sentido, la Cámara observó que el pago indebido se realizó después de la firma
del Finiquito, por lo que no pudo haber formado parte de la renuncia que realizaron
ambas partes en dicho documento. Asimismo, la Cámara resaltó que el Jugador reconoció
expresamente en su réplica que había recibido un salario de más y que proponía que se
dedujera de la deuda del Club.
76. A la luz de lo anterior y con el objetivo de evitar un enriquecimiento ilícito por parte del
Jugador, la Cámara aceptó la contrademanda del Club y decidió otorgarle la cantidad total
de MXN 540,000.
77. En virtud de todo lo anteriormente expresado, las conclusiones de la Cámara fueron las
siguientes:
•
El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción sobre la demanda y la contrademanda;
•
La demanda del Jugador es rechazada;
•
La contrademanda del Club es parcialmente aceptada.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
78. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
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decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
79. En este sentido, la CRD señaló que, para un jugador, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
restricción de disputar cualquier partido oficial hasta que se abonen las cantidades
adeudadas, restricción que será por una duración máxima de seis meses sin participar en
partidos oficiales, con sujeción al apdo. 7 del presente artículo.
80. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Jugador no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Club dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Jugador, a petición del Club, una restricción de disputar cualquier
partido oficial hasta que se abonen las cantidades adeudadas, de acuerdo a lo estipulado
en el art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento.
81. El Jugador abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
82. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Jugador.
e. Costas
83. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
84. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
85. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para entretener la demanda del
Demandante / Demandado Reconvencional, Silvio Alejandro Martinez.
2.
La demanda del Demandante / Demandado Reconvencional es rechazada.
3.
El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para entretener la contrademanda del
Demandado / Demandante Reconvencional, Tijuana.
4.
La demanda del Demandado / Demandante Reconvencional es parcialmente aceptada.
5.
El Demandante / Demandado Reconvencional, tiene que pagar al Demandado /
Demandante Reconvencional, MXN 540,000 en concepto de remuneración adeudada.
6.
Cualquier otra demanda del Demandado / Demandante Reconvencional queda
rechazada.
7.
El Demandante / Demandado Reconvencional abonará el pago completo (incluidos todos
los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la
cuenta bancaria adjunto.
8.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandante / Demandado Reconvencional no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la
notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El Demandante / Demandado Reconvencional se verá impuesto con restricción de
disputar cualquier partido oficial hasta que se abonen las cantidades adeudadas.
La duración total máxima de dicha restricción será de hasta seis meses sin
participar en partidos oficiales.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
9. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandado /
Demandante Reconvencional de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
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10. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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