Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-13952
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 22 de agosto de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
José Luis Marrufo Jiménez
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
Khadija TIMERA (Senegal), Miembro
Oleg ZADUBROVSKIY (Rusia), Miembro
DEMANDANTE:
Deportivo Táchira FC, Venezuela
Representado por Mario Fernández Rojas
DEMANDADO:
José Luis Marrufo Jiménez, Venezuela
Representado por Andrés Holguín
SEGUNDO DEMANDADO:
Macará, Ecuador
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I. Hechos del caso
1.
El 8 de febrero de 2022 el club Deportivo Táchira FC (en adelante, el Club o el Demandante),
afiliado a la Federación Venezolana de Fútbol (en adelante, la FVF), y el jugador
venezolano, José Luís Marrufo Jiménez (en adelante el Jugador o el Primer Demandado),
firmaron un contrato de trabajo válido desde la fecha de firma hasta el 31 de diciembre
de 2023.
2.
El 20 de julio de 2023, el Club y el Jugador firmaron un adendum al contrato de trabajo
válido desde la fecha de firma hasta el 31 de diciembre de 2025 (en adelante, la Adenda).
3.
De acuerdo con la cláusula tercera de la Adenda, el Club se comprometió a pagar al
Jugador:
“Por la adecuada prestación de los servicios convenidos, EL JUGADOR PROFESIONAL
percibirá durante la segunda vuelta de la temporada 2023 la cantidad de CUATRO MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4,000.00), los cuales serán pagados
mensualmente en moneda extranjera (Dólares Americanos) (…) y serán pagados desde el
15 de junio de 2023 hasta la fecha en la cual culmine la temporada 2023. (…) LAS PARTES
acuerdan que durante la temporada 2024 EL JUGADOR percibirá un incremento en su
remuneración y devengará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4,500.00), siempre y cuando haya clasificado a Grupo de
Copa Libertadores, los cuales serán pagados mensualmente en moneda extranjera (Dólares
Americanos) (…)”
4.
Además, de acuerdo con el párrafo primero y quinto de la Adenda, el Club se
comprometió a pagar al Jugador:
“EL CLUB pagará a EL FUTBOLISTA el siguiente incentivo sin incidencia salarial: i) Por
bonificación de firma de contrato la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7,000.00) que serán pagados siempre y cuando se verifique su
aptitud de estado físico por el cuerpo médico de EL CLUB.”
“EL CLUB se compromete a pagar al EL FUTBOLISTA, la cantidad de TRESCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $350) mensuales para el
pago de una vivienda de uso residencial en la ciudad de San Cristóbal (…).”
5.
Asimismo, el Club y el Jugador pactaron, en el párrafo sexto de la Adenda, lo siguiente:
“En caso que el jugador obtenga una propuesta deportiva y salarial en el extranjero que
contemple beneficios y remuneración que mejoren las condiciones económicas; del
contrato con Deportivo Táchira, se autoriza la negociación y en caso de aceptación por
parte de EL JUGADOR, se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente instrumento
a los fines de una terminación anticipada de mutuo acuerdo
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(…)
Las partes, de común acuerdo, establecen que EL CLUB podrá ceder, traspasar o transferir
temporal o definitivamente los derechos de registro deportivo del FUTBOLISTA; y con estos
fines, EL CLUB podrá emitir el registro de EL FUTBOLISTA a nombre de otro club
perteneciente a cualquier asociación de fútbol nacional. El FUTBOLISTA acepta las
transferencias, traspasos o cesiones, de forma temporal o definitiva que haga EL CLUB,
sobre sus derechos de registro y en la eventual cesión de los derechos económicos del
JUGADOR que se efectuare durante la vigencia del presente contrato generará un beneficio
para EL JUGADOR equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del monto de la negociación y
un CUARENTA POR CIENTO (40%) de dicho monto al CLUB.”
6.
Mediante correspondencia de 28 de noviembre de 2023, el club Macará (en adelante,
Segundo Demandado o Nuevo Club) comunicó al Demandante la intención de contratar los
servicios profesionales del Jugador mediante la transferencia de la totalidad de los
derechos federativos del Jugador y el 60% de sus derechos económicos.
7.
El 13 de diciembre de 2023, el Jugador le envió un mensaje al Sr. Jorge Alfredo Silva
Cardona, presidente del Club, expresando su frustración por las promesas incumplidas
del Club en relación con ofertas de clubes del extranjero.
8.
En la misma fecha, el presidente del Club respondió al mensaje haciéndole saber al
Jugador inter alia que “…con respecto esto es un club … No una fundación” y que “Si quieren
hablar con tachira deben pagar me parece una falta de respectó[sic] lo q enviaron… Si quieren
hablar con respecto sin duda allí está Gustavo para atenderlo… Pero si no ! NO”.
9.
El 27 de diciembre de 2023, el Jugador rescindió por escrito el contrato de trabajo y su
correspondiente Adenda, con el Club, alegando justa causa. En concreto, el Jugador
señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“a) Entre el suscrito y la Asociación Civil DEPORTIVO TACHIRA FÚTBOL CLUB se pactó la
terminación anticipada de mutuo acuerdo del contrato de futbolista profesional y el
adendum en caso de existir una propuesta del extranjero con mejores condiciones
económicas.
b) La propuesta presentada al suscrito por parte del CLUB DEPORTIVO MACARÁ DE AMBATO
contiene una mejor condición salarial y representa un beneficio económico irrefutable, pues
el salario será de 5.500 USD en la temporada 2024 y 6.500 USD en la temporada de 2025.
c) De acuerdo a la reglamentación nacional e internacional, en el presente caso existe una
causa justificada para rescindir el contrato de futbolista profesional sin ningún pago por
indemnización o sanción.”
10. En consecuencia, el Jugador solicitó al Club, mediante la misma correspondencia de 27
de diciembre de 2023:
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“1) Que se reconozca la propuesta presentada por el CLUB DEPORTIVO MACARÁ DE AMBATO
y se decrete la terminación de mutuo acuerdo del contrato de futbolista profesional suscrito
el 8 de febrero de 2022 y el addendum suscrito el 20 de julio de 2023.
2) Se emita el respectivo paz y salvo y el certificado de transferencia internacional del
suscrito.”
11. El 4 de enero de 2024, el Jugador presentó una demanda ante la Cámara Nacional de
Resolución de Disputas de la FVF solicitando lo siguiente:
“1) Que se decrete la terminación del contrato de futbolista profesional suscrito el 8 de
febrero de 2022 y el addendum suscrito el 20 de julio de 2023 por existir una justa causa.
2) Que se emita el respectivo paz y salvo y el certificado de transferencia internacional del
futbolista profesional JOSÉ LUIS MARRUFO JIMÉNEZ.”
12. El 17 de enero de 2024, la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FVF emitió
una Decisión Preliminar bajo los siguientes términos:
“(…)
4. En consecuencia, corresponde ahora solo validar anticipadamente el ejercicio de la
libertad contractual invocada por el jugador quien no puede quedar limitado en su ejercicio
sino a las condiciones del contrato y normativa aplicable, teniendo cada jugador siempre
la libertad para decidir rescindir su contrato en cualquier momento, y en este caso, como
parece invocarse, por causa justa como se alega y presenta pruebas (que ahora solo
generan efectos presuntivos).
5. Con esta liberación anticipada del jugador debe activarse los registros y cambios
correspondientes ante el COMET y TMS; teniendo el mismo la posibilidad de contratar con
el nuevo club extranjero, previo cumplimiento de los procesos internos para la debida
inscripción mediante la expedición del CTI.
(…)
7. Ahora bien, esta decisión preliminar no debe ser entendida en ningún momento como
una liberación de posibles obligaciones económicas ni eventuales sanciones disciplinarios
y/o deportivas, caso que las haya, que puedan llegar a tener los Clubes involucrados en este
caso, ya que si bien, por la naturaleza de la temporada de fichajes, es obligación de este
órgano la de CONVALIDAR LA VOLUNTAD DEL JUGADOR POR EL DERECHO AL TRABAJO
invocado, no puede esta CRD-FVF minimizar las disposiciones reglamentarias que
establecen la obligación de los clubes involucrados en acordar una transferencia conjunta,
en los términos que crean pertinentes.”
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13. El 17 de enero de 2024, el Jugador y el Nuevo Club firmaron un contrato de trabajo válido
desde la fecha de firma hasta la finalización del Campeonato Ecuatoriano de Fútbol de la
temporada 2025.
14. De acuerdo con este nuevo contrato de trabajo, el Nuevo Club se comprometió a abonar
al Jugador un total de USD 5,500 mensuales para la temporada 2024 y un total de USD
6,500 mensuales para la temporada 2025, así como una prima de USD 2,500.
II. Procedimiento ante la FIFA
15. El 7 de marzo de 2024, el Club presentó la reclamación que nos ocupa ante la FIFA. A
continuación, se detalla un breve resumen de la posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
16. Según el Club, el Jugador procedió a rescindir el contrato sin justa causa invocando una
cláusula que claramente establece que, ante la recepción de una mejor oferta, las partes
debían activar las disposiciones para una terminación anticipada de mutuo acuerdo, y no
una finalización automática de la relación contractual.
17. El Club alegó que las negociaciones previas a la firma de la Adenda reflejan que en ningún
momento se acordó que el Jugador podía rescindir unilateralmente su contrato por
recibir una oferta económicamente más favorable.
18. El Club también alegó que la propia propuesta enviada por el Nuevo Club para adquirir
los derechos del Jugador refleja que la única forma de dar por terminado el contrato de
manera anticipada era mediante mutuo acuerdo. Es decir, según el Club, si la cláusula
hubiera permitido una rescisión unilateral, no habría sido necesario presentar esta oferta
al Club.
19. El Club sostuvo que el Jugador actuó de mala fe al no informarle de la oferta del Nuevo
Club, impidiendo así cualquier posibilidad de negociación para una terminación o
renovación del contrato. Según el Club, incluso después de la terminación del contrato,
ni el Jugador ni el Nuevo Club respondieron a las solicitudes del Club para continuar las
negociaciones, lo que, según el Club, también constituye un acto de mala fe.
20. Subsidiariamente, el Club alegó que incluso si se aceptara la premisa del Jugador de que
podía terminar su contrato por recibir una mejor oferta del extranjero, la oferta
económica del Nuevo Club no mejoraba las condiciones económicas que tenía con el
Club.
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21. En particular, el Club sostuvo que el Jugador percibía unos USD 4,500 netos mensuales,
mientras que, con el Nuevo Club, aunque se ofrecía USD 5,500, este monto era bruto, y
con las deducciones en Ecuador, el salario neto del Jugador sería de USD 4,196.
22. Además, según el Club, su contrato con el Jugador incluía otros beneficios que el Nuevo
Club no ofrecía, como una ayuda de vivienda de USD 350 y un 60% del beneficio en una
futura transferencia.
23. Por todo lo anterior, el Club alegó que, como el contrato no se resolvió de manera
conjunta entre ambas partes, debe considerarse que su finalización fue unilateral y sin
justa causa y se deben aplicar las consecuencias del art. 17 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
24. En virtud de lo anterior, el Club solicitó una indemnización económica de USD 516.810
más los intereses que corresponda, así como que se declare la responsabilidad solidaria
del Nuevo Club en el pago de dicha indemnización.
25. Además, el Club solicitó la imposición de sanciones deportivas al Jugador consistente en
la restricción de seis meses en su elegibilidad para jugar en cualquier partido oficial.
26. Por último, el Club solicitó la imposición de sanción deportiva al Nuevo Club consistente
en la prohibición de inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como
en el internacional, durante dos periodos de inscripción.
b. Respuesta del Primer Demandado y Segundo Demandado
27. El Jugador y el Nuevo Club (en adelante, también denominados los Demandados)
presentaron su contestación a la demanda de forma conjunta.
28. Los Demandados señalaron que la decisión del Jugador de firmar la Adenda dependía
únicamente de una cláusula que le permitiera salir si recibía una mejor oferta de un club
extranjero, garantizando que el Club recibiría un porcentaje de cualquier futura venta.
Según los Demandados, esta condición fue implícitamente reconocida por el Club.
29. Según los Demandados, el Club no cumplió con este acuerdo, interrumpió la
comunicación con el Jugador y exigió un pago no especificado por la terminación del
contrato de mutuo acuerdo, lo cual no estaba estipulado en la Adenda.
30. Los Demandados alegaron que la rescisión del contrato por parte del Jugador está
justificada bajo el art. 14 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores.
31. En consecuencia, los Demandados solicitaron que la demanda fuera rechazada.
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32. Subsidiariamente, en caso de que la Cámara considerara que la rescisión del contrato por
parte del Jugador no estaba justificada, los Demandados solicitaron que cualquier
indemnización sea recalculada de manera precisa, ya que la demanda incluye cifras
erróneas.
33. En opinión de los Demandados, el enfoque adecuado sería considerar únicamente el
costo incurrido para reemplazar al Jugador, que es de USD 102,610, y deducir cualquier
cantidad del valor restante del contrato.
34. Por último, los Demandados alegaron que, si la Cámara considera que la rescisión por
parte del Jugador no está justificada, aun así deberían rechazarse las reclamaciones de
indemnización o sanciones deportivas en su contra, debido al papel significativo del Club
en la finalización prematura del contrato del Jugador.
c. Réplica del Demandante
35. En su réplica, el Club señaló que, mediante sus acciones, el Jugador y el Nuevo Club
aceptaron que la terminación debía ser por mutuo acuerdo.
36. El Club indicó que se inició un proceso de negociación, pero cuando este no respondió de
la manera que el Jugador y el Nuevo Club deseaban, decidieron terminar el contrato de
forma unilateral y sin justa causa.
37. Asimismo, el Club argumentó que no se puede obligar a una parte a aceptar los términos
de otra. Por lo tanto, la negativa del Club a terminar el contrato por mutuo acuerdo no
constituye una razón válida para la terminación del mismo.
38. Por último, el Club sostuvo que, dado que la terminación fue sin justa causa, deben
aplicarse las compensaciones y sanciones establecidas en el art. 17 del Reglamento sobre
el Estatuto y Transferencia de Jugadores.
d. Duplica de los Demandados
39. En su duplica, los Demandados alegaron que el Club nunca inició negociaciones,
limitándose a solicitar un pago injustificado.
40. Los Demandados se ratificaron en sus alegaciones anteriores y, en particular,
argumentaron que la Adenda permitía al Jugador negociar y aceptar una oferta sin la
participación del Club, lo que deslegitima la postura del Club.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
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41. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada
la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, la Cámara tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día
7 de marzo de 2024 y sometido a decisión el día 22 de agosto de 2024. Teniendo en cuenta
la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023, actualmente en vigor, del
Reglamento de Procedimiento que rige el Tribunal de Fútbol (en adelante, el Reglamento
de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
asunto que nos ocupa.
42. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 del Reglamento de Procedimiento y
observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1 lit. a) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de febrero de
2024), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un
conflicto en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual cuando ha
habido una solicitud de un Certificado de Transferencia internacional (en adelante CTI) y
una reclamación de una parte interesada en relación con dicha solicitud de CTI.
43. En aras de exhaustividad, la CRD señaló que la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas de la FVF intervino para permitir la inscripción del Jugador. Sin embargo, la CRD
consideró que esto no afectaba su determinación acerca de su competencia para conocer
la presente disputa, ya que la reclamación presentada ante la Cámara Nacional de
Resolución de Disputas de la FVF solo se refería a la inscripción del Jugador y a su libertad
de movimiento, es decir, no examinó el fondo del asunto (que versa sobre la
determinación de la existencia o no de un incumplimiento contractual).
44. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo
del asunto. En este sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024),
y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 7 de marzo de 2024, la
edición de febrero de 2024 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable
al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b. La carga de la prueba
45. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, estipulado en el art. 13
par. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho
sobre la base de un hecho alegado debe llevar la respectiva carga de la prueba. Asimismo,
la Cámara destacó la redacción del art. 13 par. 4 del Reglamento de Procedimiento, según
el cual puede considerar pruebas no presentadas por las partes, incluyendo, sin
limitación, las pruebas generadas por o dentro del TMS.
c. Fondo de la disputa
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46. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
47. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que la
presente disputa trata sobre la pretendida rescisión unilateral por parte del Jugador y sus
ulteriores consecuencias.
48. A su vez, la Cámara tomó nota de que las partes discrepan sobre la interpretación del
párrafo sexto de la Adenda. Por un lado, el Club sostiene que el Jugador rescindió su
contrato de trabajo sin justa causa tras la recepción de la oferta del Nuevo Club, así
incumpliendo el párrafo sexto de la Adenda. Por otro lado, el Jugador y el Nuevo Club
alegan que el Club incumplió el párrafo sexto de la Adenda al oponerse a la salida del
Jugador en los términos de la oferta del Nuevo Club y que, por tanto, el Jugador se
encontraba facultado para rescindir su contrato con justa causa en virtud del art. 14bis
del Reglamento.
49. Tras analizar las respectivas posturas de las partes, la Cámara consideró que el párrafo
sexto de la Adenda establece explícitamente que, si el Jugador recibe una mejor oferta
deportiva y económica en el extranjero, estaría autorizado a negociar y, una vez aceptada
dicha oferta, puede rescindir su contrato con el Club.
50. En la opinión de la Cámara, la redacción del párrafo sexto de la Adenda podría contener
ciertas ambigüedades en lo que respecta el proceso de terminación contractual. No
obstante, de una interpretación razonable de dicha cláusula se desprende que, al recibir
una mejor oferta, el Jugador y el Club debían negociar la rescisión del contrato de mutuo
acuerdo. Esto significa que, si el Jugador recibe una oferta mejorada y elige aceptarla, el
contrato puede ser terminado sin penalización alguna. Sin embargo, la CRD destacó
nuevamente que el proceso de rescisión requiere el acuerdo mutuo de ambas partes
para efectuarse.
51. Habida cuenta de lo anterior, la Cámara se refirió a que la cuestión central es si el contrato
fue debidamente terminado en virtud del párrafo sexto de la Adenda.
52. La Cámara señaló que el Jugador procedió con la rescisión unilateral tras encontrar
resistencia por parte del Club, aparentemente fundada en la creencia del Jugador de que
el Club no estaba actuando de buena fe.
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53. En este sentido, la Cámara consideró pertinente señalar que, ante la comunicación del
Jugador del 13 de diciembre de 2023 dirigida al Presidente del Club, este respondió al
Jugador afirmando inter alia que el Club "es un club … No una fundación". El anterior
intercambio, a criterio de la CRD, implica que el Club no se negaba categóricamente a
negociar, sino que buscaba una compensación específica o adicional a cambio de aceptar
una rescisión mutua del contrato.
54. Sin embargo, la CRD destacó que el Jugador, en lugar de intentar negociar o redactar una
propuesta que pudiera haber facilitado una rescisión mutua en el sentido del párrafo
sexto de la Adenda, decidió rescindir unilateralmente el contrato el 27 de diciembre de
2023.
55. De igual forma, la Cámara resaltó que entre la fecha en que el Nuevo Club comunicó su
oferta y la fecha en la que el Jugador comunicó su rescisión unilateral del contrato,
transcurrió un periodo de aproximadamente un mes en el que, al parecer, solo destacó
el antedicho intercambio entre el Jugador y el Club.
56. Así, la Cámara también recordó la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol en el
sentido de que solo un incumplimiento o una falta de notable gravedad justifica la
extinción unilateral de un contrato. En particular, la Cámara enfatizó que la rescisión
anticipada de un contrato de trabajo solo puede ser una medida ultima ratio, y si existen
medidas menos drásticas que puedan adoptarse para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contractuales por la contraparte, dichas medidas deben adoptarse antes de
rescindir un contrato de trabajo.
57. Habida cuenta de las consideraciones relativas al principio general de ultima ratio antes
descrito, la Cámara razonó que, habiendo una cláusula pactada entre las partes
dirigiéndolas a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, de la prueba del
expediente no se desprende un esfuerzo de buena fe por parte del Jugador de hacer
cumplir el párrafo sexto de la Adenda antes de acudir a la rescisión unilateral de su
contrato, ni se evidencian otros motivos por los cuales la Cámara podría considerar que
efectivamente existió justa causa para la terminación anticipada en el sentido del
Reglamento.
58. En virtud de lo anterior, la Cámara consideró que la rescisión unilateral del contrato por
parte del Jugador no estaba justificada. En consecuencia, el Club tiene derecho a una
indemnización.
ii. Consecuencias
59. Una vez expuesto lo anterior, la Cámara dirigió su atención a la cuestión de las
consecuencias de dicho incumplimiento injustificado del contrato cometido por el
Jugador.
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60. En este sentido, la Cámara estableció que, aunque se incluyó una cláusula de
compensación en el contrato de trabajo en cuestión, las partes no determinaron la
cuantía, sino que se refirieron a los criterios establecidos en el Reglamento.
61. En consecuencia, la Cámara determinó que el importe de la indemnización que debía
pagar el Jugador al Club debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 par. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicha disposición
prevé una enumeración no exhaustiva de los criterios que deben tomarse en
consideración para calcular el importe de la indemnización a pagar.
62. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la reclamación del Club, la Cámara procedió al
cálculo de las cantidades a pagar al Jugador en virtud de los términos del contrato hasta
su finalización, es decir, remuneración de USD 4,350 al mes por dos temporadas
completas.
63. En consecuencia, la Cámara concluyó que el importe de USD 104,000 (es decir, el valor
residual) sirve de base para la determinación del importe de la indemnización por
incumplimiento de contrato.
64. A continuación, la Cámara verificó si el Jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente. De acuerdo con la práctica constante
de la Cámara, así como con el art. 17 par. 1 del Reglamento, dicha remuneración en virtud
de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del importe de la
indemnización por incumplimiento de contrato que el jugador debe abonar a su antiguo
club. En particular, la Cámara explicó que la práctica habitual de la Cámara es calcular el
promedio entre la remuneración del jugador con su antiguo club y su remuneración con
el nuevo club, para el mismo período de tiempo exacto comprendido entre la terminación
anticipada del contrato de trabajo con el antiguo club y la fecha de vencimiento original
de dicho contrato. Asimismo, y en caso de que el club aporte pruebas sustanciales, la
Cámara podría conceder adicionalmente al club perjudicado inter alia el coste de traspaso
no amortizado pagado por el jugador a su club previo.
65. A este respecto, la Cámara constató que el Jugador encontró un nuevo empleo el 17 de
enero de 2024. De acuerdo con el contrato de trabajo pertinente, el Jugador tenía derecho
a percibir una remuneración de USD 5,500 al mes por la temporada 2024 junto con una
prima de USD 2,500 y una remuneración de USD 6,500 al mes por la temporada 2025.
66. Así, la Cámara concluyó que, entre la fecha de terminación anticipada del contrato del
Jugador con su antiguo Club y su fecha de vencimiento original, el promedio entre su
remuneración con el antiguo club y su remuneración actual asciende a USD 124,030.64.
67. En consecuencia, la Cámara concluyó que el Jugador debía abonar al Club la cantidad de
USD 124,030.64, que debía considerarse una cantidad razonable y justificada de
indemnización por incumplimiento de contrato en el presente asunto.
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68. Por último, teniendo en cuenta la petición del Club, así como la práctica constante de la
Cámara en este sentido, la Cámara decidió conceder al Club intereses sobre dicha
indemnización al tipo del 5% anual a partir de 28 de diciembre de 2023 hasta la fecha de
pago efectivo.
69. En adición a lo anterior, la Cámara decidió que el Nuevo Club será responsable solidario
del pago de la mencionada cantidad de indemnización. En tal sentido, la Cámara
consideró no solo las disposiciones relevantes del Reglamento para estos efectos (cf. art.
17 par. 2), sino también las circunstancias particulares del presente caso. A juicio de la
CRD, de los hechos y la prueba analizados en la presente decisión, se desprende que la
recepción de la oferta del Nuevo Club para los servicios del Jugador desencadenó la serie
de acontecimientos que dieron paso a la invocación del párrafo sexto de la Adenda y
culminaron en la rescisión unilateral por parte del Jugador. En tal sentido, la Cámara
también destacó que el motivo por el cual finalmente ocurrió la rescisión unilateral al
centro de esta disputa fue porque el Jugador buscaba su salida del Club para incorporarse
al Nuevo Club, hecho que este Tribunal no puede pasar por alto en sus consideraciones
y que ratifica la procedencia de la responsabilidad solidaria en el presente caso.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
70. Finalmente, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara se refirió al art. 24
par. 1 y 2 del Reglamento, que estipula que, con su decisión, el órgano decisorio
pertinente de la FIFA también se pronunciará sobre las consecuencias de la omisión del
pago puntual de las cantidades adeudadas en el plazo previsto.
71. En este sentido, la Cámara destacó que, frente a los jugadores, la consecuencia de la falta
de pago de las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la restricción de jugar
en partidos oficiales hasta que se abonen las cantidades debidas (cf. art. 24 par. 2 lit. b)
del Reglamento). La duración máxima global de la restricción será de hasta seis meses.
72. Por otra parte, la Cámara destacó que, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de
pago de las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las
cantidades debidas (cf. art. 24 par. 2 lit. a) del Reglamento). La duración máxima global de
la prohibición de inscripción será de hasta tres períodos de inscripción completos y
consecutivos.
73. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que el Jugador y el Nuevo
Club deben pagar la totalidad de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses
aplicables) al Club en un plazo de 45 días a partir de la notificación de la decisión, en cuyo
defecto, a petición del acreedor:
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a. se hará efectiva de inmediato una restricción para jugar en partidos oficiales por
una duración máxima de seis meses sobre el Jugador, de acuerdo con el art. 24 par.
2, 4 y 7 del Reglamento, y
b. se hará efectiva de inmediato una prohibición de inscribir a nuevos jugadores,
tanto a nivel nacional como internacional por una duración máxima global de hasta
tres períodos de inscripción completos y consecutivos sobre el Nuevo Club,
también de acuerdo con el art. 24 par. 2, 4 y 7 del Reglamento.
74. El Jugador y el Nuevo Club deberán realizar el pago íntegro (incluidos todos los intereses
aplicables) en la cuenta bancaria facilitada por el club en el Formulario de Registro de
Cuenta Bancaria, que se adjunta a la presente decisión.
75. La Cámara ha recordado que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y
antes de su completo cumplimiento al pago de las cantidades debidas, de acuerdo con el
art. 24 par. 8 del Reglamento.
d. Costas
76. La Cámara se refirió al art. 25 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual "el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos". En consecuencia, la Cámara decidió que
no se impusieran costas procesales a las partes.
77. Además, la Cámara recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de
Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales y las partes deben correr
con sus gastos derivados de este procedimiento.
78. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
presentada por cualquiera de las partes.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol es competente para conocer de la demanda del Demandante,
Deportivo Táchira FC.
2.
El Primer Demandado, José Luís Marrufo Jiménez, tiene que pagar a Deportivo Táchira FC
la cantidad siguiente:
124.030,64 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin
justa causa más un 5% de interés anual desde el 28 de diciembre de 2023 hasta la fecha
de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda de Deportivo Táchira FC queda rechazada.
4.
El Segundo Demandado, Macará, es responsable solidario del pago de la anterior
indemnización.
5.
El pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) deberá abonarse en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) no es abonado
dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la presente decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
1. Se impondrá a José Luís Marrufo Jiménez una restricción de disputar cualquier partido
oficial hasta que se abonen las cantidades adeudades. La duración total máxima de
dicha restricción será de hasta seis meses sin participar en partidos oficiales.
2. Se impondrá a Macará una prohibición para inscribir nuevos jugadores, tanto en el
ámbito nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades
adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos
de inscripción completos y consecutivos.
3. En el caso que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de las anteriores consecuencias, el
presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición de Deportivo Táchira
FC de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
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8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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