Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-12936
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 7 de marzo de 2024,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Tomas Mantia
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Livia SILVA KÄGI (Brasil/Suiza), Vicepresidente
Mario FLORES CHEMOR (México), miembro
Roy VERMEER (Países Bajos), miembro
DEMANDANTE:
Tomas Mantia, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins
DEMANDADO:
Club Deportivo Macara de Ambato, Ecuador
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I.
Hechos del caso
1.
Las partes involucradas en la disputa son el jugador argentino, Tomas Hernán Mantia (en
adelante: el Jugador o el Demandante) y el club ecuatoriano, CD Macara de Ambato (en
adelante: el Club o el Demandado).
2.
El 21 de diciembre de 2022, el Jugador firmó un contrato laboral y un acuerdo suplementario
con el club argentino CA All Boys, válido hasta 31 de diciembre de 2024 (en adelante: el Acuerdo
All Boys).
3.
Bajo el Acuerdo All Boys, el Jugador tenía derecho a percibir:
a.
b.
c.
d.
e.
4.
El 1 de noviembre de 2023, el Jugador y el gerente deportivo del club, Sr. Hector Salazar (en
adelante: el Gerente) intercambiaron mensajes por mensajería electrónica (WhatsApp) en las
cuales:
•
•
•
•
5.
ARS 120,000 mensuales en concepto de salarios en la temporada 2023.
ARS 1,860,000 anual en concepto de trayectoria deportiva en la temporada 2023.
ARS 200,000 mensuales en concepto de salarios en la temporada 2024.
ARS 3,600,000 anual en concepto de trayectoria deportiva en la temporada 2024.
Diversos bonos por performance.
El Gerente se puso en contacto con el Jugador para interesarse por su rendimiento y su
potencial para unirse a su equipo.
El Jugador agradeció al Gerente por el contacto, y aparentemente facilitó el contato al
Gerente de su representante, la Sra. Tamara Alves (en adelante: la Agente).
Hablaron de la situación contractual del Jugador.
El Gerente solicitó una foto del pasaporte del Jugador para “elaborar un precontrato”,
la cual fue facilitada por el último.
También el 1 de noviembre de 2023, la Agente y el Gerente intercambiaron los siguientes
mensajes por WhatsApp, y también mensajes en audio cuyo contenido se desconoce:
Agente:
Hola Hector cómo estas ! Un gusto tamara alves representante de tomas mantia.
Me paso tu contacto y me comento que hablaron hace un ratito ... quedo q disposici6n para lo
que necesites !
Gerente:
Tamara que gusto
Si converse con el
Sabes que hicimos un seguimiento del futbol Argentino y nos pareció una opción interesante
para poder incorporar a nuestro club
Quisiera saber cómo está la situación contractual de él?
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6.
El 7 de noviembre de 2023, la Agente y el Gerente intercambiaron los siguientes mensajes por
WhatsApp, y también mensajes en audio cuyo contenido se desconoce:
Gerente:
Hola Támara coma estas buen día
Te escribo por el tema de Tomas y decirte más o menos la propuesta para este año
Agente:
Hola Héctor cómo estás! Buen día
Gerente:
Sería salario : 4000 dólares americanos
Comisión : 4000 dólares
Departamento amoblado mientras dure su estadía acá en Ecuador
2 pasajes aéreos de Argentina a Ecuador
[Intercambio de mensajes en audio cuyo contenido se desconoce]
Gerente:
Está bien
Otro beso para ti
Agente:
Hector cómo estás !!
Estoy acá con tomas , para avisarte que me dio el ok para poder avanzar, vos me contas cómo
seguimos. Y el feliz de poder llegar a ecuador !
Gerente:
Muy bien eso es bueno yo tengo una reunión con la directiva y el cuerpo técnico el jueves ahí
podemos ir ya definiendo
Agente:
Hector excelente !!
Quedo atenta a partir del jueves gracias y cualquier duda me avisas
7.
El 7 de noviembre de 2023, el Jugador y CA All Boys firmaron un finiquito por medio de una
escritura pública, de acuerdo con el cual se dio por terminado consensuadamente el Acuerdo
All Boys.
8.
El 9 de noviembre de 2023, el Gerente envió a la Agente por WhatsApp un documento
nombrado “Precontrato de trabajo por Temporada” (en adelante: el Precontrato), con lo
siguiente contenido:
•
El Precontrato estaba fechado “2 de enero de 2024”
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•
Duración: “desde el 02 de enero del 2024 hasta la finalización de la participación del
C.D. MACARÁ en el Campeonato Ecuatoriano de Fútbol temporada 2024.”
•
Clausula Cuarta del Precontrato:
“ CLÁUSULA CUARTA: VALORES A PAGAR. –
1.- El Club se compromete a pagarle al JUGADOR por los servicios Profesionales que le prestará
durante la temporada especificada en este instrumento contractual como sueldo la cantidad
de $500,00 (QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON 00/100) más beneficios de ley, dando
un total de $599,98 (QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 98/100), según el siguiente detalle:
Sueldo básico
$500,00
Décimo tercero
$41,65
Décimo cuarto
$37,50
Vacaciones $20,83
TOTAL
$599,98
2.- Adicionalmente el Club entregará al JUGADOR una prima mensual de $3.400,02 (TRES MIL
CUATROSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON 02/100)
3. – Adicionalmente el Club se compromete a pagarle a EL JUGADOR una prima única de
$4.000,00 (CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100) pagaderos de la siguiente
manera:
•
$2.000,00 (DOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100) pagaderos a la firma del
presente contrato.
•
$2.000,00 (DOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100) pagaderos al 31 de marzo del
2024.
4. – Adicionalmente EL CLUB se compromete a entregar a EL JUGADOR dos pasajes aéreos
Buenos Aires- Quito y Quito Buenos Aires.
5. – Adicionalmente EL CLUB se compromete a entregarle a EL JUGADOR un departamento
amoblado para su estancia en la ciudad de Ambato mientras dure la vigencia del presente
contrato.
6. - Los valores aquí acordados serán pagados dentro de los primeros quince días de cada
mes, mientras dure la vigencia de este contrato.
7.- El Contrato podrá ser renovado luego de su finalización, de haber un acuerdo entre las
partes.
8.- El “Club” retendrá en todos los pagos el valor correspondiente a los impuestos que la Ley
le obliga a hacerlo como Agente de Retención.
9.- El Jugador se someterá a las resoluciones de directorio del Club en lo referente al
reconocimiento de premios por objetivos deportivos.
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10.- Los valores aquí determinados se mantendrán durante la vigencia del contrato y solo
podrán ser modificados por acuerdo voluntario de las partes o disminuidos por descenso del
club a una categoría inferior.”
•
Clausula Sétima del Precontrato:
”CLÁUSULA SÉPTIMA: CONTROVERSIAS. En caso de controversias derivadas de la aplicación del presente contrato, las partes se
comprometen a entregar la competencia y recurrir en primera instancia exclusivamente
ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas (CMRD) de la Federación Ecuatoriana
de Futbol, de acuerdo con lo previsto en el Art. 37 de la Ley del Futbolista Profesional y
expresamente renuncia a competencia de jurisdicción laboral ordinaria.”
9.
El 13 de noviembre de 2023, el Gerente pidió a la Agente por WhatsApp que le remitiera el
Precontrato firmado por el Jugador en cada hoja, lo cual fue prontamente atendido por la
misma.
10. El 14 de noviembre de 2023, el Gerente y la Agente intercambiaron los siguientes mensajes
por WhatsApp:
Gerente:
Buenos tardes Tamara sabes que lamentablemente la comisión de futbol y directiva decidió
optar por otra alternativa en el puesto de Tomas , perdón par que en este caso quede mal yo
pero así es esto, quería decirte para que puedas ubicarlo a Tomas en otro equipo igual si hay
la posibilidad de algún otro jugador que nos interese te estaré avisando
Agente:
Pero Hector ustedes mandaron un precontrato .. se supone que ya estaba todo ok .. nosotros
dimos de baja otro club par respeto a ustedes !
Gerente:
Si por eso te pido disculpas la comisión decidió otra cosa y en este caso yo quede mal lo siento
Agente:
Hector voy necesitar un documento de parte del club de la cancelación del pre contrato, me
lo están pidiendo desde otro club . Gracias
11. El 25 de noviembre de 2023, el jugador puso al Club en mora para que diera cumplimiento
Precontracto en un plazo de 5 días.
12. El día 27 de noviembre de 2023, también mediante correo electrónico, el Club por medio de
su Asesor Jurídico respondió al Jugador lo siguiente:
“Contestación a la intimación enviada por Ud. Al Ing. Miller Salazar presidente del C.D. Macará
de Ambato que data del 25 de noviembre del 2023 , en los siguientes términos:
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Solo el principio jurídico pacta sun servanda obliga a las partes al cumplimiento de lo acordado,
en el caso referido por Ud. No existe firma que avale acuerdo alguno entre el Club Deportivo
Macará, desconocemos el documento al que hace referencia y muy posiblemente se trata de un
simple escrito sin firma de responsabilidad, relacionado con una fase inicial de tratativas,
proyecto y conversaciones informales en búsqueda de jugadores, tarea en la que están
ocupados mucho empresarios y personas que se dedican a ese trabajo; solamente reconocemos
como oficiales los documentos aceptados y firmados por nuestro presidente.
En mérito a lo expuesto rechazamos su infundada intimación, mal podemos responder por sus
decisiones precipitadas de rescindir contrato con otro club sin existir propuesta oficial de
nuestro club. No estamos obligados a dar más contestaciones al presente caso, de de ser
necesario solo daremos contestación a notificaciones oficiales de organismos de control
deportivo ante los cuales Ud. Deberá responder por reclamaciones indebidas con el
reconocimiento del reembolso de los valores en los que el Club se vea obligado a incurrir.”
13. El 4 de diciembre de 2023, el Jugador firmó un contrato laboral con el club CA Agropecuario
Argentino válido hasta 31 de diciembre de 2024 (en adelante: el Acuerdo Agropecuario). Bajo el
Acuerdo Agropecuario, el Jugador tenía derecho a percibir ARS 800,000 mensuales en
concepto de salarios y ARS 40,000 en concepto de premio por punto ganado en primera
división.
II. Procedimiento ante la FIFA
14. El 5 de diciembre de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes, consideradas dos rondas de
sumisiones.
a. Posición del demandante
15. Sobre la competencia, el jugador esgrimió los siguientes argumentos:
“Esta parte se presenta ante vuestra excelentísima CRD, por considerarla competente para
entender en este proceso, a mérito de lo dispuesto por los artículos 22 inciso b), 23 inciso 1., y
24 inciso 1. del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante RETJ).
Se trata de una cuestión de dimensión internacional ya que el JUGADOR es ciudadano argentino
y el CLUB demandado es ecuatoriano; a lo que debemos agregar que las partes signatarias del
contrato que se referirá seguidamente no han renunciado expresamente a la jurisdicción del
Tribunal del Fútbol de la FIFA.
Por otra parte, el JUGADOR tiene un acuerdo por escrito con el CLUB demandado que incluye
los elementos esenciales de un contrato de trabajo, entre otros, el objeto del mismo, los
derechos y las obligaciones de las partes, así como su status y su ocupación, la remuneración
acordada y la vigencia.”
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16. En cuanto a la sustancia, el Jugador recordó los hechos del caso y alegó el precontrato posee
todos los elementos esenciales de un contrato a la luz de la jurisprudencia de la FIFA y del
Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, por su sigla francesa), y también el código de obligaciones
suizo.
17. A continuación, el Jugador alegó que el club súbitamente desistió de proseguir con la
contratación del jugador a pesar de haber ofertado un contrato – lo cual fue aceptado – y por
ende era final y vinculante, lo que significa una ruptura contractual sin justa causa.
18. El Jugador cuantificó el daño sufrido por la ruptura causada por el Club:
“Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de la suma de
USD 52.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, CINCUENTA Y DOS MIL) por la totalidad del valor
residual del contrato laboral “PRECONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA”, con más el cinco
por ciento (5%) de interés anual desde que operará el vencimiento de cada suma debida de
acuerdo a la siguiente liquidación:
8.1.1. VALOR RESIDUAL DEL CONTRATO LABORAL CON EL CLUB.
8.1.1.1. SALARIO.
8.1.1.1.1.
Sueldo. En concepto de sueldo, según lo estipulado en la cláusula “CUARTA”
“apartado 1” del “PRECONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA”, por el monto de USD 7.199,76.(DÓLARES ESTADOUNIDENSES, SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS
CENTAVOS), correspondientes al pago de los doce (12) salarios mensuales pactados para toda
la vigencia del contrato, esto es desde el 2 Enero de 2024 hasta el 31 de Diciembre 2024, por un
valor mensual de USD 599,98.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE
CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS).
8.1.1.1.2.
Prima mensual. En concepto de “prima mensual”,
según lo estipulado en la cláusula “CUARTA” “apartado 2” del “PRECONTRATO DE TRABAJO POR
TEMPORADA”, por un monto de USD 40.800.24.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, CUARENTA MIL
OCHOCIENTOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS), correspondientes al pago de las doce (12)
cuotas mensuales pactadas para toda la vigencia del contrato, esto es desde el 2 Enero de 2024
hasta el 31 de Diciembre 2024, por un valor mensual de USD 3.400,02.- (DÓLARES
ESTADOUNIDENSES, TRES MIL CUATROCIENTOS CON DOS CENTAVOS).
8.1.1.2. PRIMA ÚNICA.
Y en concepto de “prima única”, también pactada en la ya mencionada cláusula “CUARTA”
“apartado 3” del “PRECONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA”, por un monto de USD 4.000.(DÓLARES ESTADOUNIDENSES, CUATRO MIL).
8.1.2. TOTAL ADEUDADO
USD 52.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, CINCUENTA Y DOS MIL).”
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19. Alternativamente, el Jugador ha presentado una demanda subsidiaria en los siguientes
términos:
•
Culpa in contrahendo: Los argumentos del Jugador sobre culpa in contrahendo se
basan en el incumplimiento de deberes precontractuales, la falta de seriedad en las
negociaciones laborales, el abuso de confianza y la falta de buena fe por parte del Club.
El Jugador sostiene que el Club abusó de su confianza y buena fe al rescindir de forma
abrupta e injustificada el Precontrato, dejándolo en una situación perjudicial al haber
rescindido su contrato con su anterior club para firmar el nuevo contrato con el Club.
Además, el Jugador argumenta que el Club actuó con dolo eventual al asegurarse la
disponibilidad de sus servicios profesionales al hacerlo suscribir el Precontrato solo
para la eventual posibilidad de que lo necesitara en su plantel.
•
Ilicitud: Los argumentos del Jugador sobre ilicitud se centran en la falta de seriedad, el
abuso de confianza y el aprovechamiento de la buena fe por parte del Club durante el
desarrollo de las negociaciones laborales. El jugador alega que el Club inició las
conversaciones manifestándole su interés en contar con sus servicios, realizó una
'propuesta firme' económica con valores concretos, solicitó información para
confeccionar un contrato, envió una oferta de contrato laboral definitivo y prometió la
firma del presidente de la institución. Sin embargo, el Club desistió de forma abrupta,
injustificada y sin expresar motivo alguno.
20. A base del anterior, el Jugador cuantificó su petitorio alternativo por reparación de daños de
la siguiente manera:
“8.2.
LIQUIDACIÓN - DEMANDA EN SUBSIDIO
Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD, en caso de atender a la demanda en
subsidio, condene al CLUB al pago de la suma de USD 18.000.- (DÓLARES AMERICANOS,
DIECIOCHO MIL) en carácter indemnizatorio por los daños ocasionados al JUGADOR por culpa
in contrahendo, en atención a lo que este dejó de percibir respecto a lo que tenía pactado en el
contrato laboral que lo vinculaba con el Club Atlético All Boys; y dadas las graves circunstancias
del caso, tal como lo prevé el “art. 17.1” del RETJ, con más la indemnización adicional de seis (6)
salarios mensuales de acuerdo al salario mensual estipulado en el “PRECONTRATO DE TRABAJO
POR TEMPORADA” ofrecido por el CLUB, esto es, USD 24.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES,
VEINTICUATRO MIL), con más el cinco por ciento (5%) de interés anual desde que operará el
vencimiento de cada suma debida de acuerdo a la siguiente liquidación:
8.2.1.1. MONTO RESIDUAL DEL CONTRATO RESCINDIDO CON EL CLUB ATLÉTICO ALL BOYS.
8.2.1.1.1.
SALARIO.
8.2.1.1.1.1.
Sueldos año 2023. En concepto de sueldo, según lo estipulado en la cláusula
“SEGUNDA” del contrato laboral del JUGADOR con Club Atlético All Boys, por un monto de ARS
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240.000.- (PESOS ARGENTINOS, DOSCIENTOS CUARENTA MIL), correspondientes al pago del mes
de Noviembre y de Diciembre de 2023, estipulados en ARS 120.000.- (PESOS ARGENTINOS,
CIENTO VEINTE MIL) cada uno, dado que este último era el monto mensual establecido desde
01 de Enero de 2023 hasta el 31 de Diciembre de 2023.
8.2.1.1.1.2.
Sueldos año 2024. En concepto de sueldo, según lo estipulado en la cláusula
“SEGUNDA” del contrato laboral del JUGADOR con Club Atlético All Boys, por un monto de ARS
2.400.000.- (PESOS ARGENTINOS, DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL), correspondientes al
pago de los doce (12) meses del año 2024, estipulados en ARS 200.000.- (PESOS ARGENTINOS,
DOSCIENTOS MIL) cada uno, dado que este último era el monto mensual establecido desde 01
de Enero de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2024.
8.2.1.1.1.3.
Reconocimiento de trayectoria 2023. En concepto de reconocimiento de
trayectoria, según lo estipulado en la cláusula “SEGUNDA” del contrato laboral del JUGADOR con
Club Atlético All Boys, por un monto de ARS 540.000.- (PESOS ARGENTINOS, QUINIENTOS
CUARENTA MIL), correspondientes al pago de las cuotas de Noviembre y Diciembre de 2023, y
Enero de 2024, estipuladas en ARS 180.000.- (PESOS ARGENTINOS, CIENTO OCHENTA MIL) cada
una, dado que este último era el monto mensual establecido para las cuotas desde Agosto de
2023 hasta Enero 2024.
8.2.1.1.1.4.
Reconocimiento de trayectoria 2024. En concepto de reconocimiento de
trayectoria, según lo estipulado en la cláusula “SEGUNDA” del contrato laboral del JUGADOR con
Club Atlético All Boys, por un monto de ARS 3.600.000.- (PESOS ARGENTINOS, TRES MILLONES
SEISCIENTOS MIL), correspondientes al pago de las doce (12) cuotas mensuales establecidas
desde el 25 de Febrero de 2024 hasta Enero de 2025, estipuladas las seis (6) primeras en ARS
250.000.- (PESOS ARGENTINOS, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL) cada una, y las seis (6) restantes
en ARS 350.000.- (PESOS ARGENTINOS, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL) cada una.
8.2.1.2. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL
En concepto de indemnización adicional en los parámetros del “art. 17.1” del RETJ por un monto
de USD 24.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, VEINTICUATRO MIL), correspondientes a seis (6)
salarios mensuales de USD 4.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, CUATRO MIL) de acuerdo al
salario mensual establecido en el contrato laboral ofrecido por el CLUB, y esto según resulta de
la cláusula “CUARTA” “apartados 1 y 2” del “PRECONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA”.
8.2.2. TOTAL ADEUDADO - DEMANDA EN SUBSIDIO
USD 18.000.- (DÓLARES AMERICANOS, DIECIOCHO MIL).
Más, USD 24.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, VEINTICUATRO MIL).”
21. El petitorio del Jugador fue lo siguiente:
“En el carácter antes invocado y cumpliendo precisas instrucciones encomendadas por el
JUGADOR, es que en tiempo y legal forma planteamos demanda contra el CLUB, a fin de que se
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lo condene al pago de la suma de USD 52.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, CINCUENTA Y
DOS MIL) correspondientes al valor residual del contrato laboral ofrecido por el CLUB al
JUGADOR en carácter de definitivo el día 9 de Noviembre del corriente año y que en la misma
fecha se perfeccionó al ser recibida por el CLUB la aceptación del mismo por parte del JUGADOR,
toda vez que este último suscribió el referenciado contrato y lo envió al CLUB sin modificación
u objeción alguna. Monto que reclamamos ya que dicho contrato fuera prematuramente
rescindido sin justa causa por el CLUB, y todo esto con más intereses.
Sin perjuicio de lo previamente peticionado, planteamos demanda en subsidio contra el CLUB,
a fin de que se lo condene al pago de la suma de USD 18.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES,
DIECIOCHO MIL) correspondientes a la indemnización por el daño ocasionado al JUGADOR por
culpa in contrahendo, más, USD 24.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, VEINTICUATRO MIL)
correspondientes a la indemnización adicional establecida en el art. 17.1, del RETJ para graves
circunstancias como las sucedidas en el presente caso. Y todo esto con más intereses.”
b. Posición del demandado
22. Primeramente, el club ha disputado la competencia de la FIFA para decidir el presente caso,
ya que las partes se sometieron expresamente a un posible vínculo contractual ante la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas (CMRD) de la Federación Ecuatoriana de
Futbol (FEF). Además, argumenta que la CMRD es competente para conocer y resolver sobre
las disputas entre un club y un jugador relativas al trabajo, la estabilidad contractual, y las
indemnizaciones por formación y las contribuciones de solidaridad entre clubes afiliados a la
FEF.
23. Por lo tanto, el Club solicita a la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA que inadmita la
demanda presentada por el Jugador por falta de competencia y, subsidiariamente, que
desestime íntegramente la demanda considerando que no existía un contrato válido ni
vinculante entre el club y el jugador. El Club ha presentado copia de los reglamentos
nacionales de la FEF en soporte de su argumento, sin embargo, no presentó copia de los
estatutos de le FEF.
24. Respeto a la sustancia, el Club alegó que no se perfeccionó ni un precontrato, ni un contrato
de trabajo y en realidad el caso dice respeto a una negociación frustrada. Aclara el mismo que
no existía un contrato validado, sino sólo un acuerdo preliminar con un tercero intermediario.
Afirma que las negociaciones no desembocaron en un contrato firmado y subraya que el
presidente del club es la única persona autorizada para aceptar y ratificar cualquier acuerdo.
25. El Club refuta la afirmación del Jugador de que se le envió un contrato de trabajo definitivo,
afirmando que sólo se le facilitó un borrador de un precontrato de temporada. Subraya
asimismo que no existe ninguna obligación legal de que el Club contrate al Jugador basándose
en un precontrato firmado, ya que un contrato de trabajo definitivo debe cumplir los
requisitos legales.
26. Además, el Club alega que el Jugador no estaba obligado a rescindir su contrato con su
anterior Club antes de finalizar el contrato con ellos. También argumenta que, si se acepta la
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teoría del Jugador de finalizar el contrato con ellos, se trataría de un incumplimiento de
contrato.
27. El Club también discute el registro de un jugador en la FEF y la afirmación del Club de que el
Jugador no cumplía todos los requisitos necesarios para un contrato válido. El Club alega que
el Jugador sólo presentó un pasaporte y un contrato preliminar, y no cumplía los elementos
esenciales para un contrato laboral válido bajo la ley ecuatoriana. En mismo sentido, el Club
analiza la importancia de que ambas partes firmen un contrato para que se considere válido
y vinculante, así como el requisito de que se incluyan los elementos esenciales de un contrato
laboral. También destaca la necesidad de que los contratos de fútbol profesional consten por
escrito y estén registrados en la FEF.
28. Por fin, el Club argumenta que la decisión de desistir del contrato no se basa en que el jugador
no se ajustaba al proyecto deportivo del Club, ya que fue el propio Club quien tomó la
iniciativa, avanzó con las negociaciones y ofreció el contrato laboral al Jugador.
29. El club planteó lo siguiente petitum:
“I. Que tenga por presentada la presente contestación a la demanda
II. Que inadmita la demanda presentada por el jugador por falta de competencia de la Cámara
de Resolución de Disputas de la FIFA.
III. Que subsidiariamente, y sóIo en el caso de considerarse competentes, se desestime
íntegramente la demanda del jugador, considerando que el Club y el jugador no existía contrato
valido ni vinculantes.
IV. Que se condene al jugador al pago de costas procesales al Club Deportivo Macara de Ambato,
por actuar con mala fe procesal y obligar al Club a contestar esta demanda.”
c. Información aportada por la FEF
30. Tras consulta específica sobre la composición actual tanto de la CMRD cuanto de la Cámara
de Apelaciones de Resolución de Disputas (CARD), juntamente con la información de cuáles
fueron las entidades responsables por nombrar a cada uno de los miembros, la FEF confirmó
a la secretaría general de la FIFA lo siguiente:
La composición actual es la siguiente:
1.- La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas. Presidente: Carlos Vinicio Jerez Llusca.
Vicepresidente: María Auxiliadora Mantilla.
Primer Vocal: María Amelia Espinosa. (Postulada por FIFPRO). Segundo Vocal: Gustavo Gaete.
Tercer Vocal: Verónica Arteaga. (Postulada por FIFPRO). Cuarto Vocal: Marcelo Icaza
Los nombramientos de las personas referidas ya han sido cursados y nos encontramos en el
Proceso de aceptación a los cargos, para que la Cámara empiece a funcionar.
2.- La Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas. Presidente: Martin Dotti.
*Vicepresidente: Erika Gallardo Bustos. (Postulada por FIFPRO). Primer Vocal: Gabriel Barona.
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Segundo Vocal: Patricio Torres. (Postulado por FIFPRO).
Los nombramientos de las personas referidas ya han sido cursados y nos encontramos en el
Proceso de aceptación a los cargos; acotando, además, que en cuanto a la Vicepresidente,
estamos iniciando las gestiones para su reemplazo, toda vez que la persona designada declino
al cargo para el cual fue nombrada.
En relación a las entidades responsables de postular a los miembros, participaron los clubes y
FIFPRO, en cumplimiento con el Artículo 3 del Reglamento de Funcionamiento de la Cámara de
Mediación y Resolución de Disputas.
El Proceso de postulación de los integrantes, se realizó en cumplimiento con el artículo 92 del
Estatuto, en concordancia con el Código Electoral y el Reglamento de Funcionamiento de la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas.”
d. Contenido del Reglamento de Funcionamiento de la CMRD
31. De conformidad con la documentación obrante en el expediente, el Reglamento de
Funcionamiento de la CMRD establece lo siguiente:
“Art. 1.- Competencia de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas.La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas, en adelante CMRD, es competente para
conocer y resolver sobre las disputas entre un club y un jugador relativas al trabajo, la
estabilidad contractual, y aquellas referentes a las indemnizaciones por formación y las
contribuciones de solidaridad entre clubes afiliados a la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
En el ejercicio de su competencia la CMRD de la FEF propiciará la conciliación de las partes en
conflicto, teniendo paso la mediación, dentro del proceso, para la correcta identificación de
necesidades e intereses.”
(…)
Art. 3.- Composición.La CMRD, respetando la paridad, estará integrada por:
a) Un Presidente y un Vicepresidente, independientes, elegidos por el Directorio de la FEF, sobre
la base de una lista de como mínimo cinco personas, elaborada de común acuerdo por los
representantes de los jugadores y los clubes;
b) Dos representantes de los clubes, elegidos por el Directorio de la FEF de entre una nómina de
un candidato presentado uno por cada club de la primera categoría; y,
c) Dos representantes de los jugadores, escogidos por el Directorio de la FEF de un listado de
cuatro candidatos presentados por la organización representativa de los jugadores
profesionales de fútbol reconocida por FIFPRO, de acuerdo a los requisitos señalados en éste
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Reglamento. En caso de no existir dicha organización reconocida por FIFPRO, será FIFPRO
directamente la encargada de presentar el listado de los 4 candidatos.
Los miembros nombrados por las partes deberán ser abogados o doctores en jurisprudencia,
especializados en derecho deportivo, en libre ejercicio de la profesión y con experiencia de por
lo menos diez años.
La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas se reúne cuando esté compuesta por al
menos tres de sus miembros o cinco de sus miembros, incluido el Presidente o el Vicepresidente,
de tal manera que siempre y necesariamente estén representados clubes y jugadores en igual
número.
En ningún caso la CMRD estará integrada por más de dos miembros por clubes o jugadores.
Se creará, a su vez, una Sala Alterna, la cual tendrá las mismas funciones de la CMRD, y
aplicarán las mismas condiciones para su constitución, respetando primordialmente la
representación paritaria y equitativa entre los representantes de los clubes y de los jugadores.
Dicha Sala Alterna, será constituida una vez esté conformada la Primera Sala de la CMRD, a los
efectos de poder utilizar a los candidatos que no hubiesen resultado electos en la Primera Sala.
(…)
Art. 33.- Audiencia de Mediación.Contestada la demanda, el Presidente dentro de los siguientes tres días y mediante providencia
correrá traslado con la misma a la parte actora y convocará a las partes para una audiencia de
conciliación que permita poner fin al litigio, por la expresa voluntad de las partes. Lo que las
partes acuerden quedará instrumentado en una Acta de Mediación, que se tendrá como
sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo intentarse un nuevo
reclamo por el mismo asunto.
En esta audiencia, el Juez Único velará que la situación laboral del jugador no sufra detrimento
alguno y, al amparo del derecho de trabajo, procurará la continuidad laboral del jugador.
En caso de que las partes acudan por la interpuesta persona de sus abogados, el abogado
deberá presentar ante el Presidente de la CMRD su Procuración Judicial, con cláusula especial
para transigir.
Art. 47.- Recurso de Apelación.Las Resoluciones dictadas por la CMRD serán susceptibles del recurso de apelación, en el
tiempo, forma y aplicable a la materia que trate este Reglamento. 23
Para el efecto señalado en el inciso anterior, la parte que se sintiere en derecho de interponer
el recurso de apelación, deberá presentarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución que se pretende recurrir. Si no lo hiciere, la decisión causará
ejecutoria y sin lugar a recurso alguno.
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El aludido recurso se presentará por escrito al Presidente de la CMRD, con fundamentación de
hecho y de derecho y estará acompañado del comprobante de pago de un valor no
reembolsable del 10% de la cuantía originalmente demandada, sin que en ningún caso pueda
exceder de la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, ni que sea inferior a
la suma de mil dólares de los Estados Unidos de América.
Si se reunieren los requisitos antes expresados, el Presidente de la CMRD, admitirá al trámite el
recurso. Posterior a ello, se pondrá en conocimiento de la Cámara de Apelaciones de Resolución
de Disputas. Si el recurso se realiza fuera de término o no cumpliere con los requisitos antes
señalados, se entiende como no propuesto.
En instancia de apelación de los procesos de la CMRD en relación con litigios entre clubes y
jugadores concernientes a la preservación de la estabilidad contractual, así como litigios entre
un club y un jugador, no habrán valores que pagar, conforme a lo mencionado en este Artículo.
Art. 48.- De la Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas y su Conformación.La Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas (CARD), respetando la paridad, estará
integrada por:
a) Un Presidente y un Vicepresidente, independientes, elegidos por el Directorio de la FEF, sobre
la base de una lista de como mínimo cinco personas, elaborada de común acuerdo por los
representantes de los jugadores y los clubes;
b) Un representante de los clubes, elegido por el Directorio de la FEF de entre una nómina de
cinco candidatos presentado por los clubes de la primera categoría; y,
c) Un representante de los jugadores, elegido por el Directorio de la FEF de un listado de cuatro
candidatos presentados por la organización representativa de los jugadores profesionales de
fútbol reconocida por FIFPRO, de acuerdo a los requisitos señalados en éste Reglamento. En
caso de no existir dicha organización reconocida por FIFPRO, será FIFPRO directamente la
encargada de presentar el listado de los 4 candidatos.
La composición de la CARD, será formada por personas distintas de los miembros que
componen la Primera Sala, así como de los miembros de la Sala Alterna de la CMRD.
Los miembros nombrados por el Directorio, deberán ser abogados o doctores en jurisprudencia,
especializados en derecho deportivo, en libre ejercicio de la profesión y con experiencia de por
lo menos diez años.
Se designará también un Vicepresidente que actuará únicamente, en ausencia, impedimento,
excusa o recusación del Presidente de la Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas, con
sus mismos deberes, atribuciones y obligaciones.
Cada Vocal tendrá un miembro Suplente, designado en la misma forma que el principal, es
decir, previa presentación de lista de candidatos por parte de los clubes o jugadores, de ser el
caso, actuará únicamente en ausencia de éste, con sus mismos deberes, atribuciones y
obligaciones.
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La CARD deberá contar con un Secretario de fuera del seno Directorio de la FEF, en concordancia
con las consideraciones expuestas para el Secretario de la CMRD, referidas en el Art. 11.
Adicionalmente es responsabilidad de la CARD poner en conocimiento de los miembros de ésta
la ausencia de uno de ellos, para que procedan con la principalización de sus respectivos
suplentes o del Vicepresidente, de ser el caso.”
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
32. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó
si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la
presente demanda fue introducida el 5 de diciembre de 2023 y sometida para decisión el 7 de
marzo de 2023. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición
anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en
cuestión.
33. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b) del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores – RETJ (edición de febrero de 2024), la CRD
tiene en principio la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional.
34. La Cámara señaló además que el Demandado impugnó la competencia de los órganos
decisorios de la FIFA a favor de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la FEF (en
adelante: la CMRD), alegando que ésta es competente para conocer de cualquier controversia
derivada del correspondiente contrato de trabajo. El Jugador a su turno hizo referencia simple
a la competencia de la FIFA por dimensión internacional bajo los art. 22 y 23 del RETJ.
35. En ese tenor de ideas, la CRD esclareció que, si bien las partes también disputan la
existencia/validez del Precontrato, considerando que la Cámara posee la prerrogativa de
decidir la disputa en cualquier orden, la mismo procedió a examinar por primer lugar la
cuestión de la competencia, además en razón de que a juicio de la Cámara el Precontrato era
válido y vinculante conforme expuesto a continuación en el capítulo correspondiente.
36. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que de acuerdo con el art. 22 párr. 1
lit. b) del RETJ, la FIFA es, en principio, competente para conocer de un conflicto laboral entre
un club y un jugador de dimensión internacional. No obstante, las partes pueden optar
explícitamente y por escrito por que dicho conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje
independiente que se haya establecido a nivel nacional en el marco de la asociación y/o de
un convenio colectivo. Esta cláusula de arbitraje debe incluirse directamente en el contrato o
en un convenio colectivo aplicable a las partes. El tribunal de arbitraje nacional independiente
debe garantizar un procedimiento justo y respetar el principio de igualdad de representación
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de jugadores y clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a los principios contenidos en el
Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FIFA (CNRD),
que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
37. En este contexto, la Cámara señaló que debía analizar en primer lugar si el contrato de trabajo
base del presente litigio contenía una cláusula de competencia clara y exclusiva a favor de la
CMRD, y recordó que la cláusula sétima del Precontrato establece lo siguiente:
“CLÁUSULA SÉPTIMA: CONTROVERSIAS. En caso de controversias derivadas de la aplicación del presente contrato, las partes se
comprometen a entregar la competencia y recurrir en primera instancia exclusivamente ante la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas (CMRD) de la Federación Ecuatoriana de Futbol,
de acuerdo con lo previsto en el Art. 37 de la Ley del Futbolista Profesional y expresamente
renuncia a competencia de jurisdicción laboral ordinaria.”
38. A juicio de la CRD, la cláusula en cuestión es bastante clara en el sentido de que las partas han
optado por tener sus disputas dirimidas por la CMRD en Ecuador, con lo cual se decidió que
dicha cláusula era efectivamente clara y exclusiva a favor de la competencia de la CMRD.
39. Sin embargo, la CRD confirmó que quedó claro por la documentación en el expediente que el
funcionamiento de la resolución de disputas a nivel de la FEF con respecto a disputas laborales
está calcado en dos cámaras, la CMRD como primera instancia y la CARD como instancia de
apelación. A este respecto, en base a la documentación obrante en el expediente, la propia
FEF confirma sin embargo que ambas todavía no están en pleno funcionamiento.
40. En ese sentido, la CRD fue de la opinión que denegar la jurisdicción del FIFA importaría que el
Jugador, si accionara el sistema ecuatoriano de resolución de disputas en el seno de la FEF,
resultaría imposible que él tuviera su derecho al debido proceso legal totalmente respetado.
Ello se concluyó especialmente en lo que tiene respeto a su derecho de apelación, lo cual está
previsto en los reglamentos de la FEF y lo cual no estaría respetado por no existir órgano
responsable conformemente constituido para decidir la apelación.
41. La CRD destacó que en aplicación a los principios contenidos en la Circular FIFA núm. 1010,
los principios de representación paritaria se deben respetar tanto por el órgano de instancia
inferior, así como el órgano de apelación y en el caso presente el segundo no estaría
conforme, a tenor de la jurisprudencia del tribunal del fútbol (véase a ese respeto por ejemplo
la decisión de la CRD en el caso 20-01208).
42. Por fin, la CRD remarcó que el Club no ha aportado copia de los estatutos de la FEF, con lo
cual resulta también incompleta la prueba en el expediente a fin de demostrar el cumplimento
de los requisitos establecidos en la citada circular y en RETJ.
43. Por lo tanto, CRD confirmó que es competente para decidir en el presente litigio.
44. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al fondo
del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición febrero
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de 2024 del RETJ. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la
FIFA el 5 de diciembre de 2023. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de mayo
de 2023 del RETJ (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
45. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD
destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual
ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas
generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
46. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
47. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que hay dos cuestiones controvertidas en el presente caso.
48. La primera consiste en el desacuerdo fundamental de las partes es si el Precontrato puede
ser considerado como un contrato de trabajo válido y vinculante.
49. A la vista de lo anterior, la CRD explicó que la consolidada jurisprudencia del Tribunal del
Fútbol dicta que, para que un contrato de trabajo se considere válido y vinculante, debe
contener los essentialia negotii, tales como las partes del contrato, su función, la duración de
la relación laboral y la remuneración. A su vez ambas partes deben haber prestado su
consentimiento a entrar en la relación laboral, lo cual generalmente se demuestra con la firma
del documento por ambas partes.
50. In casu, tras un análisis exhaustivo de la documentación obrante en el expediente, la CRD
confirmó que todos esos elementos estaban incluidos en el documento presentado por el
demandante, cual sea, el Precontrato. En otras palabras, el Precontrato ofertado por el Club
y suscrito por el Jugador incluía efectivamente toda la información relevante en la base de una
relación laboral entre partes contractuales.
51. La segunda cuestión surge del hecho de que el Precontrato no está firmado, y el Club alega
que fue una mera negociación entablada por el funcionario de Club lo cual no tenía
autorización para firmar a nombre de este.
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52. A este respecto, la CRD recordó que de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal
del Fútbol, la norma interna de apoderamiento de una de las partes de un contrato no puede
tener ningún efecto jurídico sobre la validez del propio contrato, a menos que la parte
contratante haya sido debidamente informada de dichas normas internas de antemano.
Además, la Cámara explicó que toda la correspondencia y negociación fueron desarrolladas
por el Gerente del Club – un hecho no controvertido una vez que no impugnado por el Club.
53. En este orden de ideas, la Cámara confirmó que la evolución general del caso demuestra que
el Jugador podía suponer de buena fe que el Gerente estaba debidamente autorizado para
actuar en nombre y representación del Club y que el Precontrato suscrito es plenamente
válido y vinculante entre las partes.
54. En resumen, la CRD concluyó que el Precontrato contiene el consenso de ambas las partes,
establece la duración de la relación laboral y la remuneración que debe percibir el jugador.
Además, estipula claramente que el jugador es contratado como futbolista por el club.
55. En aras de exhaustividad, la CRD consideró que el Club ha inducido el Jugador a que de buena
fe acreditara que estaba vinculado, dado el tenor de las comunicaciones. En otras palabras, el
Club no puede simplemente invocar la decisión del cuerpo técnico/directivos después de
haber enviado el Precontrato sin ninguna reserva de derechos o indicación de que seguían en
negociación, de acuerdo con el principio venire contra factum proprium.
56. Por lo tanto, la CRD decidió que el Precontrato es, de hecho, un contrato de trabajo válido y
vinculante y debe ser considerado en el caso en cuestión, como la base contractual de la
presente disputa.
57. En este escenario, la Cámara recordó su pacífica y consistente jurisprudencia , según la cual
sólo un incumplimiento o una falta de notable gravedad justifica la terminación de un contrato
sin previo aviso. En otras palabras, sólo cuando existen criterios objetivos que no permiten
razonablemente esperar la continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato
puede ser rescindido prematuramente. Por lo tanto, si existen medidas menos drásticas que
puedan adoptarse para que una parte garantice el cumplimiento de las obligaciones
contractuales de la contraparte, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir el
contrato de trabajo. La rescisión prematura de un contrato de trabajo sólo puede ser una
ultima ratio.
58. A base del anterior, la CRD decidió que el Precontrato fue rompido sin justa causa por el Club,
a decidir no ejecutarlo, tras la comunicación fehaciente al Jugador en ese sentido el 27 de
noviembre de 2023.
ii. Consecuencias
59. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club, y notó que no existe
remuneración impagada el relación al Precontrato.
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60. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que
el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará,
en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa,
teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del
deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios
debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante
del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del
contrato se produce en un periodo protegido.
61. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció
que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto
en cuestión.
62. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
63. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 52,000 sirve
como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato,
conforme lo siguiente cálculo:
Prima mensual + sueldo mensual = USD 4,000 * 12 = USD 48,000
Prima Única = USD 4,000
Valor total = USD 52,000
64. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en
cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con
la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
65. De hecho, el jugador firmó el Acuerdo Agropecuario. De acuerdo con el contrato de trabajo
pertinente, el jugador tenía derecho a aproximadamente ARS 800,000 por mes, o sea,
aproximadamente USD 2,215. Por lo tanto, la CRD concluyó que el jugador mitigó sus daños
por un monto total de USD 26,580, es decir 12 veces USD 2,215.
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66. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un
jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del
contrato no se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo
que decidió que el jugador no recibirá una compensación adicional.
67. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de
USD 25,420 al jugador (es decir, USD 52,000 menos USD 26,580), que se considera una
cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente
asunto.
68. Finalmente, en atención al petitorio genérico del Jugador así como a la práctica de la CRD, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por
ruptura de contrato desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
69. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de
la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que
la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
70. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
71. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
72. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
73. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
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d. Costas
74. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente
de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer
costas sobre las partes en el presente procedimiento.
75. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
76. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol es competente para decidir la demanda del demandante, Tomas Mantia.
2.
La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Club Deportivo Macara de Ambato, tiene que pagar al demandante USD
25,420 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa
más un 5% de interés anual desde el 5 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo
4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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