Acórdão do FIFA
Processo Macarro_2021-12-16

Data
16/12/2021

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-2776

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 13 de octubre de 2021,

con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Diego Martinez
Macarro

POR:
Mario Flores Chemor (México)

DEMANDANTE:
Diego Martinez Macarro, España
Representado por Alejandro Fernández
DEMANDADO:
Mons Calpe, Gibraltar
Representado por Jose Alfredo Reygadas

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I. Hechos del caso
1.

El día 1 de agosto de 2019, el jugador español Diego Martinez Macarro (en adelante: el
demandante o el jugador) y el club gibraltareño Mons Calpe (en adelante: el demandado o el
club) firmaron un contrato de futbolista profesional (en adelante: el Contrato) así como un
contrato de derechos de imagen (en adelante: el contrato de derecho de imagen), ambos con
una duración del 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020.

2.

El Art. 2 del Contrato establece (traducción libre del original en inglés): “el club deberá pagar
al jugador la compensación y otros beneficios indicados en el Anexo B”. A su turno, el Anexo
B del Contrato establece (traducción libre del original en inglés): “El salario bruto del jugador
a tenor de este Contrato será de Libras de Gibraltar (“GIP”) 500 mensuales”.

3.

El Art. 4.2 del Contrato establece (traducción libre del original en inglés): “El jugador por la
presente acepta ser contractualmente sometido a todas las regulaciones de la GFA, UEFA y
FIFA.”

4.

El Art. 6 del Contrato establece inter alia (traducción libre del original en inglés):
“6.1 Las partes acuerdan que este Contrato está sujeto a las leyes de Gibraltar. El Jugador
renuncia expresamente a la aplicación de cualquier normativa aplicable de la GFA, la UEFA
y/o la FIFA, a menos y hasta que un tribunal de Gibraltar decida sobre el fondo de cualquier
reclamación en virtud de este Contrato.
6.2 Las partes acuerdan que, en el caso de cualquier disputa entre las partes que surja de este
Contrato, y antes de iniciar cualquier procedimiento legal, las partes tratarán primero de
resolver la disputa de manera amistosa. Si no se encuentra dicha solución amistosa, la parte
agraviada presentará una reclamación ante la junta competente de JAMS Mediación y
Arbitraje para decidir sobre dicha disputa, que tendrá jurisdicción exclusiva sobre el asunto
(…).
6.5 Si un tribunal o cualquier otra autoridad competente considera que alguna de las
disposiciones del presente Contrato es inválida o inaplicable, dicha disposición se considerará
suprimida del presente Contrato y las restantes disposiciones seguirán siendo plenamente
vigentes”.

5.

El Art. 1 del contrato de derechos de imagen establece (traducción libre del original en inglés):
“Este Acuerdo será co-terminado con el acuerdo de jugador de fútbol profesional del Talento
con el Agente con fecha 1 de agosto de 2019 (el "Acuerdo Pro") Este Acuerdo seguirá los
mismos términos y condiciones establecidos en el Acuerdo Pro con respecto al término en el
mismo, a menos que el Agente decida continuar con los términos aquí más allá del término
del Acuerdo Pro (el "Término")".

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6.

El Art 12. (f) del contrato de derechos de imagen establece (traducción libre del original en
inglés):
"El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de acuerdo con las leyes de Gibraltar y se
regirá por ellas, sin referencia a los conflictos de principios legales. Las partes acuerdan que
la jurisdicción para cualquier acción emprendida en virtud del presente acuerdo será
Gibraltar".

7.

El anexo A del contrato de derechos de imagen establece (traducción libre del original en
inglés):
"El Talento se pagará en forma de anticipos (en su caso) y en todo momento con sujeción y
consecuencia a los términos y condiciones del Acuerdo Pro, especialmente con sujeción al
apartado 1.3 del Acuerdo Pro, y con sujeción a un anticipo en el importe BRUTO de ser el
equivalente en a 1,150 euros por mes natural para cada mes en el que el Acuerdo Pro está
en plena vigencia Temporada".

8. El 17 de mayo de 2021, el jugador, a través de la Asociación de Futbolistas Españoles, realizó
notificación requiriendo el pago al club por las cantidades de GIP 1,500 y EUR 3,450
otorgando un plazo de 10 días, sin éxito.

II. Procedimiento ante la FIFA
9.

El 10 de junio de 2021, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante

10. El demandante argumenta que el demandando le adeuda, en relación con el Contrato, la
cantidad de GIP 1,500, correspondientes a salarios impagados de las mensualidades de
octubre, noviembre, y diciembre de 2019.
11. A su vez, el demandante sostiene que el demandando le adeuda, en relación con el contrato
de derechos de imagen, la cantidad de EUR 3,450 por las mensualidades de octubre,
noviembre, y diciembre de 2019.
12. El demandante defiende que la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas FIFA
viene dispuesta en el Artículo 22.b) de las Regulaciones.
13. También sostiene el demandante que el contrato de derechos de imagen “tiene carácter
laboral contiene elementos específicos (duración claramente vinculada al contrato laboral,
remuneración pagadera mensualmente y de bastante mayor importe a la del contrato

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laboral...) que demuestran que no se trata en realidad de un acuerdo de derechos de imagen,
directamente vinculado a los servicios del demandante como jugador”.
14. Las pretensiones del demandante son:
“Por todo ello, el Jugador SOLICITA a la Cámara de Resolución de Disputas FIFA:
Que acepte en su totalidad la presente reclamación:
Que se reconozca la cantidad adeudada por el Club al Jugador al día de la fecha, esto es, GIP
1,500 y EUR 3,450 correspondientes a salarios impagados de las mensualidades de octubre,
noviembre y diciembre de 2019.
Que se condene al Club a abonar al Jugador GIP 1,500 y EUR 3,450 adeudados, debidamente
desglosados en el párrafo anterior.
Que se condene al Club a abonar al Jugador un interés por mora del 5% anual sobre las
diferentes mensualidades impagadas y reclamadas.
Que se imponga al Club una sanción adicional a la de prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de
inscripción completos y consecutivos, dada su reincidencia, de conformidad con el Artículo
12 bis 6, consistente en la deducción de puntos o el descenso de categoría (de conformidad
con lo establecido en el Artículo 15.1.c del Código Disciplinario FIFA).”
b. Respuesta del demandado
15. El demandado contestó a la demanda en los siguientes términos.
16. El demandado sostiene que FIFA se debe de declarar sin jurisdicción para conocer del
procedimiento por las siguientes razones:
a. En Gibraltar, existe una Cámara de Resolución de Disputas (“NDRC”) establecida por
la Asociación de Fútbol de Gibraltar (GFA).
b. Las partes de la presente controversia, acordaron, en los contratos válidos que
suscribieron, la aplicación de la normativa de Gibraltar y la jurisdicción de las
autoridades jurisdiccionales de ese país, en caso de controversia.
c. La NDRC llena todos los requisitos de la normativa FIFA, para considerarla una
autoridad jurisdiccional independiente, que garantiza procedimientos justos y contiene
representación paritaria de jugadores y clubes.

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d. El contrato de imagen que suscribimos las partes, y que el propio reclamante ha
acompañado a su reclamación, claramente, en su cláusula 12, inciso f), también remite
a las Leyes y autoridades de Gibraltar.
e. El propio reclamante ya ha presentado, junto con otros jugadores, una reclamación
ante la NDRC de Gibraltar en contra de mi representada.
17. A su vez, el demandado argumenta que “las sumas que el jugador reclama, le fueron cubiertas
oportunamente. No se le adeuda suma alguna”.
18. Las pretensiones del demandado son:
1.- Que esa H. Autoridad se declare sin jurisdicción para conocer del presente asunto.
Ad cautelam:
2.- Que declare improcedente la reclamación, por estar cubierto todo lo reclamado.
c. Comentarios del demandante sobre la admisibilidad
19. Teniendo en cuenta los argumentos relativos a la presentación de una reclamación por parte
del demandante en la NDRC, FIFA solicitó al demandante que se pronunciara al respecto.
20. El demandante indica que “El referido documento (…) no puede vincular a D. Diego Martínez
Macarro pues, además de no reconocer dicho documento ni la propia reclamación, tampoco
se encuentra firmado por él. A su vez, tampoco se observa (…) poder o mandato de
representación en favor de la persona que supuestamente redacta o presenta el documento
de reclamación, Steffan Cardona, y el motivo de esto principalmente es porque dicha
autorización no existe, ya que, reiteramos, el Jugador desconoce la mencionada reclamación
y el referido documento”.
d. Información aportada por la GFA
21. A tenor de la supuesta existencia de una demanda con identidad de partes ante la NDRC de
la GFA, FIFA solicitó a la GFA que aportara información al respecto.
22. La GFA contestó en los siguientes términos (traducción libre del original en inglés):
“le informamos de que no existen reclamaciones pendientes entre el jugador y el club ante la
Cámara de Resolución de Disputas de la Federación de futbol de Gibraltar”.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
23. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez
Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota
de que la presente demanda fue introducida el 10 de junio de 2021. Según el art. 34 de la
edición de octubre de 2021 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
24. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), el
Juez Único tiene en principio la competencia para tratar disputas con respecto a la relación
laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el
Juez Único confirmó que es prima facie competente para decidir en el presente litigio, el cual
involucra a un jugador español y a un club gibraltareño. En este mismo tenor, y con referencia
al Art. 24(1)(a) del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único subrayó que el monto en
disputa en el presente asunto es menor a USD 200,000.
25. No obstante lo anterior, el Juez Único notó que el demandado interpuso una excepción de
falta de competencia de la FIFA sobre la base de los argumentos antes expuestos.
26. Así, el Juez Único procedió a analizar primeramente el Contrato) y pudo observar que las
partes no acordaron en ningún momento que la NDRC de la GFA sería competente para
conocer de las disputas que se dieran entre las partes. Por el contrario, de conformidad con
la cláusula 6.2 del Contrato, las partes acordaron la jurisdicción de la institución arbitral JAMS,
la cual, evidentemente, no es la NDRC de la GFA o al menos no hay alegación o evidencia
alguna que así lo sugiera. En ese sentido, el Juez Único remarcó que la institución arbitral
JAMS, al no estar constituida en el marco de la GFA, no puede servir como foro alterno de
FIFA para resolver la presente disputa, de conformidad con el Art. 22(b) del Reglamento. De
igual manera, el hecho de que las partes hayan aparentemente acordado la ley de Gibraltar
como la ley aplicable no implica de ninguna manera que la NDRC de la GFA sea competente.
27. En relación con el contrato de derechos de imagen, el Juez Único confirmó que, como regla
general, la DRC solo es competente para conocer de disputas laborales y no sobre derecho
de imagen. Sin embargo, esto puede no ser el caso en el supuesto de que los distintos
contratos se configuren para formar parte de la misma relación laboral. A fin de analizar esto,
siguiendo la jurisprudencia de la DRC, el Juez Único observó que los contratos de derechos
de imagen se consideran parte de la relación laboral si contienen aspectos directamente
relacionados con objetivos deportivos o bien acuerdos relativos a vivienda o transporte que
son típicos de relaciones laborales y a su vez, la remuneración del jugador en base al contracto
de derechos de imagen está supeditada a la existencia de una relación laboral entre las partes.

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28. En este caso, el Juez Único pudo apreciar que los dos contratos están íntimamente
relacionados pues son válidos por el mismo periodo de tiempo, fueron firmados el mismo día
y la validez del contrato de derechos de imagen está supeditada a la validez del Contrato. En
efecto, el Juez Único se refirió al Anexo A del contrato de derechos de imagen el cual establece
claramente que “El Talento se pagará en forma de anticipos (en su caso) y en todo momento
con sujeción y consecuencia a los términos y condiciones del Acuerdo Pro” (énfasis
añadido). Por todo ello, el Juez Único es de la firma convicción que el contrato de derechos
de imagen está íntimamente relacionado con el Contrato y, por ende, forma parte de la
relación laboral entre las partes. Así, el Juez Único concluyó que es competente para conocer
de la demanda sobre la base del contrato de derechos de imagen.
29. Por último, el Juez Único analizó la posible excepción de lis pendens planteada por el
demandado. En este particular, el Juez Único comprobó que el demandante ha negado la
interposición de la reclamación ante la NDRC. A su vez, el Juez Único observo que la
documentación aportada por el demandado no parece confirmar de forma fehaciente la
interposición de dicha reclamación por el demandante pues no contiene su firma ni incluye
un poder de representación del mismo. A mayor abundamiento, la GFA ha confirmado que
no existe ningún litigio entre las partes ante la NDRC.
30. Por todo ello, el Juez Único estableció que de la existencia de lis pendens no puede
considerarse demostrada.
31. El Juez Único confirmó que todos los argumentos del demandado contra la admisibilidad de
la demanda deben ser rechazados y por ello, la demanda es admisible.
32. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único tomó nota de que
la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 28 de junio de 2021. En vista de lo anterior, el Juez
Único concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
33. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
c. Fondo de la disputa

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34. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de
los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
35. En este sentido, el Juez Único estableció que en el presente caso deberá analizar si el
demandante tiene derecho a las cantidades reclamadas.
36. Una vez establecido lo anteriormente expuesto, el Juez Único comprobó que, de acuerdo con
el Contrato y el contracto de derechos de imagen, las partes acordaron una remuneración
mensual en favor del demandante de GIP 500 y EUR 1,100, respectivamente. En este respecto,
el demandante alega que esta remuneración no fue satisfecha por los meses de octubre a
diciembre 2020.
37. A su vez, el Juez Único observó que, si bien el demandado ha alegado que estas cantidades
han sido satisfechas, no ha aportado prueba documental que lo corrobore.
38. En consecuencia y teniendo en cuenta que el demandado no ha aportado prueba de pago,
ni justificación para la falta de pago, el Juez Único confirmó que el demandante tiene derecho
a las cantidades reclamadas de conformidad con el principio pacta sunt servanda. Por ello, el
Juez Único determinó que el demandado debe abonar al demandante las cantidades de GIP
1,500 y EUR 3,450.
39. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica habitual de los órganos
decisorios de la FIFA, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% anual
sobre la remuneración impagada desde la fecha del devengo de cada uno de los salarios hasta
la fecha de pago efectivo.
ii. Consecuencias bajo el art. 12bis de las Regulaciones
40. Por último, el Juez Único reconoció que el demandante puso en mora al demandado por el
monto adeudado, otorgando un plazo de 10 días para cumplir, sin resultado alguno. Por lo
tanto, confirmó que los requisitos para la aplicación de las consecuencias del artículo 12bis
del Reglamento se habían cumplido debidamente. Para ello, el Juez Único se refirió al art.
12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que cualquier club que haya retrasado un pago
debido durante más de 30 días sin una base contractual prima facie puede ser sancionado de
acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.
41. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante había procedido debidamente
de acuerdo con el art. 12bis par. 3 del Reglamento, que establece que el acreedor (jugador o

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club) debe haber puesto al club deudor en mora por escrito y haber concedido un plazo de al
menos diez días para que el club deudor cumpla con su(s) obligación(es) financiera(s).
42. En virtud de las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta que el demandado no pagó
la cantidad debida al demandante, el Juez Único estableció que el demandado había retrasado
un pago debido por más de 30 días sin una base contractual prima facie.
43. El Juez Único estableció que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene competencia
para imponer sanciones al demandado. Por lo tanto, y considerando que el demandado no
es reincidente en la citada disposición, la Jueza Única decidió imponerle un apercibimiento de
acuerdo con el art. 12bis par. 4 lit. b) del Reglamento.
44. En este sentido, el Juez Único quiso destacar que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una sanción más severa de acuerdo con el art. 12bis
par. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
45. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al
art. 24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
46. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
47. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
48. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
49. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, el
Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará

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inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
d. Costas
50. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
51. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
52. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Diego Martínez Macarro, es admisible.
2. La demanda del demandante es aceptada.
3.

El demandado, Mons Calpe, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:
- Gibraltar Pounds (“GIP”) 1,500 en concepto de remuneración adeudada más 5% de
intereses anuales devengados de la siguiente manera:
o Sobre la cantidad de GIP 500 desde el 1 de noviembre de 2019 hasta la fecha del
efectivo pago.
o Sobre la cantidad de GIP 500 desde el 1 de diciembre de 2019 hasta la fecha del
efectivo pago.
o Sobre la cantidad de GIP 500 desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha del efectivo
pago.
-

EUR 3,450 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados de la siguiente manera:
o Sobre la cantidad de EUR 1,150 desde el 1 de noviembre de 2019 hasta la fecha del
efectivo pago.
o Sobre la cantidad de EUR 1,150 desde el 1 de diciembre de 2019 hasta la fecha del
efectivo pago.
o Sobre la cantidad de EUR 1,150 desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha del efectivo
pago.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de febrero de 2021), si el demandado no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación
de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y art. 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
8. De conformidad con el art. 12bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de febrero de 2021), se impone un apercibimiento al demandado.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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