Acórdão do FIFA
Processo Luzarraga Mendoza-ES_2022-09-06

Data
06/09/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-6409

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 6 de septiembre 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Roberto Luzarraga Mendoza

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar ONGARO (Italia), Vicepresidente
Stijn BOEYKENS (Bélgica), miembro
Daan DE JONG (Países Bajos), miembro

DEMANDANTE:
Roberto Luzarraga Mendoza, Ecuador

DEMANDADO:
Royal Pari FC, Bolivia

Página 2

REF FPSD-6409

I

Hechos

1. Las partes celebraron un contrato de trabajo ("Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas
Profesionales") válido desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
2. La cláusula 4 del contrato estipulaba que el jugador tenía derecho a una remuneración total de
126.000 dólares, pagadera en 12 plazos (es decir, que correspondería a 10.500 dólares al mes).
3. Según la cláusula 6 del contrato, el club se comprometió a obtener un seguro médico para el jugador.
4. Las partes celebraron además un "contrato deportivo" que, además de la remuneración ya estipulada
en el contrato de trabajo, estipulaba lo siguiente
"EL CLUB asume el costo de un pasaje al año en la Ruta Quito (Ecuador) - Santa Cruz (Bolivia) - Quito
(Ecuador) para el jugador, esposa e hijo".

5. El 15 de marzo de 2022, el jugador se lesionó durante un partido.
6. Según el jugador, el 21 de abril de 2022, el club le impuso la firma de un acuerdo de rescisión mutua
con fecha 30 de junio de 2022.
7. A este respecto, el jugador adjuntó una copia del acuerdo de rescisión mutua, que estipulaba lo
siguiente
"CUARTA.- TÉRMINOS ECONÓMICOS:
Se establece los siguientes términos económicos a ser cancelados por "EL CLUB" en favor de "EL
CONTRATADO". Se establece que además de los presentes términos económicos pactados en el documento
de rescisión. no existe deuda alguna entre las partes por ningún otro concepto:
- EL CONTRATADO, recibirá los siguientes importes:
I. El sueldo estipulado en el contrato principal hasta el 30 de junio de 2022.
QUINTA.- (ACEPTACIÓN): Las partes manifiestan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas del
presente documento y se obligan a su fiel y estricto cumplimiento, manifestando que no existe presión o
dolo para la aceptación y firma."

8. El 10 de junio de 2022, el jugador envió una carta al club con el siguiente contenido:
"(...) desde el mes de marzo, cuando sufrí una lesión en un partido oficial por Copa CONMEBOL
Sudamericana, la dirigencia del club comenzó a ejecutar una serie de actos y conductas abusivas y
consecutivas
(...)
me querían obligar a modificar los términos del contrato y como me negué a esa modificación, ustedes se
negaron a pagarme mis sueldos y ejerciendo estos actos abusivos ante mi necesidad económica y
aprovechándose de mi condición de futbolista lesionado, en fecha 21 de abril me pidieron que acudiera a
las oficinas del club y me obligaron a firmar un documento de rescisión de contrato que tiene como fecha

Página 3

REF FPSD-6409

el 30 de junio de 2022 (fecha que refleja un momento posterior de casi dos meses y medio después de que
me obligaran a firmar ese documento), con la intención de que llegada esa fecha y ante un posible reclamo
mío, ustedes puedan hacer creer ante las instancias que correspondan que en esa fecha recién habíamos
firmado ese documento;
(...)
a consecuencia de todos los actos abusivos y de chantaje ejercidos por el club, el indicado documento de
rescisión de contrato es nulo de pleno derecho
(...) a la fecha de esta nota. el club me adeuda la suma de 24.615,00 $US (...) de acuerdo al siguiente detalle:
- Sueldo abril (cuarta cuota) 10.500,00 $US
- Sueldo mayo (quinta cuota) 10.500,00 $US
- Diez días sueldo junio (sexta cuota) 3.500,00 $US
- Reembolso de gastos de ecografía y cinco sesiones de fisioterapia 115,00 $US."
9. El 15 de junio de 2022, el club respondió lo siguiente:
"Ciertamente hemos sido engañados por su persona toda vez que pensamos que nuestro contrato fue firmado
en aras del entendimiento y la buena fe previa conciliación pactada con absoluta seriedad entre las partes, el
contrato no fue firmado en marzo del 2022 como usted lo indica, fue firmando en mayo del 2022 previa
conciliación y se colocó la fecha de 30 de junio justamente a pedido de su persona."
10. El 1 de julio de 2022, el jugador celebró un contrato de trabajo con el club ecuatoriano Club Técnico
Universitario, válido desde la fecha de la firma hasta el final de la participación del club en la Liga
Profesional Ecuatoriana de 2022.
11. Según dicho contrato, el jugador tenía derecho a un salario mensual de 3.000 USD (nota: desde el 1
de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, el jugador habría ganado 18.000 USD (6*3.000).

Página 4

REF FPSD-6409

II

Procedimiento ante la FIFA

12. El 20 de junio de 2022, el demandante presentó una reclamación ante la FIFA y solicitó el pago de las
siguientes cantidades:
- 14.000 USD, correspondientes a los salarios de mayo y junio (10 días) de 2022, más un interés
del 5% anual a partir de las fechas de vencimiento;
- 115 dólares en concepto de reembolso de los gastos médicos, más un 5% de interés anual a
partir del 16 de abril de 2022;
- 1.065,99 dólares en concepto de billetes de avión para el trayecto Quito-Santa Cruz de la Sierra;
- 59.500 dólares como compensación correspondiente al valor residual del contrato más un
interés del 5% anual a partir del 1 de julio de 2022;
- 10.500 dólares en concepto de indemnización por daños morales, más un 5% de interés anual a
partir del 11 de junio de 2022.
13. Según el jugador, tras su lesión, el club intentó rescindir su contrato de forma abusiva.
14. El jugador explicó que el club le obligó a firmar dicho acuerdo a cambio de que le pagaran los
salarios pendientes.
15. El jugador explicó además que, a principios de mayo de 2022, el club le invitó a pagar sus salarios
pendientes, pero con una reducción del 20% desde marzo de 2022, argumentando que no podían
pagar su salario completo debido a su lesión.
16. En su respuesta a la demanda, el demandado rechazó la reclamación del jugador.
17. Según el demandado, el jugador "simuló" su lesión.
18. El demandado argumentó que el acuerdo de terminación mutua se firmó en mayo de 2022, y explicó
que la fecha del 30 de junio de 2022 se estableció tras la solicitud del jugador.
19. La Demandada insistió en la validez del acuerdo de rescisión mutua.
20. La Demandada consideró además que el jugador aceptó tácitamente el acuerdo de rescisión, en la
medida en que posteriormente fue transferido al club ecuatoriano Universitario.
21. El club consideró que, de manera "descarada", el jugador intenta ganar dos sueldos de dos clubes.
22. El club solicitó el pago de 31.500 dólares, equivalentes a los tres meses en los que el jugador "simuló"
su lesión.
23. El club solicitó además el pago de 50.000 dólares por "daños deportivos", ya que perdió a su central
desde abril hasta junio de 2022.
24. El club solicitó la imposición de sanciones deportivas contra el jugador.
25. En su réplica, el jugador insistió en su posición inicial.

Página 5

REF FPSD-6409

26. El demandante insistió además en que se lesionó el 15 de marzo de 2022, y que se le diagnosticó una
rotura parcial del recto femoral del cuádriceps femoral del muslo izquierdo.
27. El demandante consideró que los argumentos del club en cuanto a las pruebas médicas son
irrespetuosos.
28. El jugador reconoció que se recuperó de su lesión en mayo de 2022.
29. El jugador insistió en que el acuerdo de rescisión no se considerará válido en la medida en que no
entendía los motivos ni las consecuencias legales de este documento, ya que estaba confundido y
más preocupado por su lesión, el impago de sus salarios y la intención del club de rescindir su
contrato.
30. El demandante reconoció que mitigó sus daños en la cantidad de 11.300 dólares.
31. En su réplica, el club consideró que el jugador ya tenía todo arreglado para firmar su nuevo contrato
en su país de origen.
32. Por lo tanto, según el club, es falso que en el momento de firmar el acuerdo de rescisión estuviera
fuera de sus facultades mentales.
33. El club consideró contradictorio que, al firmar un nuevo contrato en Ecuador, el jugador recuperara
repentinamente la conciencia y saliera de la "interdicción mental".
34. El club explicó que, teniendo en cuenta que el jugador ya se recuperó en mayo de 2022, no firmó un
acuerdo de rescisión mutua por su lesión.
35. En este sentido, el club explicó que fue el propio jugador quien quiso rescindir el contrato.

Página 6

REF FPSD-6409

III Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a.

Competencia y marco jurídico aplicable

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominado la
Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 20 de junio de 2022 y presentado a decisión
el día 6 de septiembre de 2022. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de junio
de 2022, del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, las
Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de Procedimiento es aplicable
al asunto que nos ocupa.

2.

Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1
lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2022),
es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto relacionado con el
empleo con una dimensión internacional entre un jugador ecuatoriano y un club boliviano.

3.

Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2022), y teniendo en cuenta que la
presente reclamación se presentó el 18 de junio de 2022, la edición de junio de 2022 de dicho
reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.

b.

La carga de la prueba

4.

La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, estipulado en el art. 13 par. 5 del
Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho sobre la base de un
hecho alegado debe llevar la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la Cámara destacó la
redacción del art. 13 par. 4 del Reglamento de Procedimiento, según el cual puede considerar
pruebas no presentadas por las partes, incluyendo sin limitación las pruebas generadas por o
dentro del TMS.

c.

Fondo del litigio

5.

Establecida su competencia y la normativa aplicable, la Cámara entró a conocer el fondo de la
controversia. A este respecto, la Cámara comenzó por reconocer todos los hechos mencionados,
así como las alegaciones y la documentación del expediente. Sin embargo, la Cámara subrayó que
en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para la valoración del asunto en cuestión.

i.

Principales debates y consideraciones jurídicas

6.

Una vez expuesto lo anterior, los miembros de la Cámara dirigieron su atención a la cuestión de
las consecuencias de dicho incumplimiento injustificado del contrato cometido por la demandada.

7.

En primer lugar, la Cámara tomó nota de que las partes celebraron un contrato de trabajo
("Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas Profesionales") válido desde el 1 de enero de 2022
hasta el 31 de diciembre de 2022.

Página 7

REF FPSD-6409

8.

A continuación, la Cámara observó que el jugador interpuso una demanda ante la FIFA en contra
del club por ruptura de contrato sin justa causa.

9.

Por otra parte, la Cámara también tuvo en cuenta la postura del demandado, según el cual el
contrato había sido en la fecha de 30 de junio 2022 por medio de la firma de un acuerdo mutuo
de rescisión (ver punto I 7 ut supra).

10. En vista de lo anterior, la Cámara entendió que la primera cuestión jurídica que tendría que
resolver es la de establecer el alcance jurídico de dicho acuerdo de rescisión.
11. En este sentido, la Cámara primero señaló que los contenidos de dicho documento son
meridianamente claros, y que del mismo se desprende que el contrato sería resuelto de mutuo
acuerdo sin que ninguna de las partes tuviera derecho a indemnización.
12.

Además, la Cámara también observó que dicho documento había sido firmado por ambas partes,
toda vez que el jugador alegó haber sido presionado o coaccionado por el club para firmarlo.

13.

En este sentido, y tras un examen pormenorizado de la información obrante en el expediente, la
Cámara no soportó suficientemente su carga de la prueba en cuanto a las supuestas coacciones
de las cuales habría sido víctima. De hecho, teniendo en cuenta que, según el jugador, el acuerdo
de rescisión se firmó el 21 de abril de 2022, la Cámara entendió que resulta contradictorio que su
primera carta argumentando una supuesta coacción se enviara más de un mes después, mientras
que el jugador siguió jugando para el club durante el mes de mayo de 2022.

14.

Por lo tanto, la Cámara entendió que el acuerdo de rescisión de mutuo acuerdo debe considerarse
como válido y de pleno derecho.

15.

No obstante, la Cámara, una vez revisados los argumentos de las partes así como la información
y documentación contenida en el expediente, observó que el club no probó haber pagado los
salarios del jugador por lo meses de abril a junio de 2022 (es decir, USD 10,500*3 = 31 500 USD).

16.

En consecuencia, en estricta aplicación del principio de pacta sunt servanda, la Cámara estableció
que el club debe pagar al jugador, el monto total pendiente de 31 500 USD, según lo establecido
anteriormente.

17.

Además, teniendo en cuenta la petición del demandante así como la jurisprudencia de larga data
al respecto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió otorgar un interés del 5% anual sobre
dicho monto a partir de las fechas de vencimiento.

18.

En cuanto a la solicitud por el reembolso de gastos médicos realizada por el jugador, la Cámara
rechazó dicha petición debido a que el jugador no justificó con pruebas documentales haber
incurrido en dichos gastos.

19.

La Cámara también rechazó la solicitud del jugador por daños morales debido a la inexistencia de
una base contractual o regulatoria para ello.

ii.

Cumplimiento de las decisiones monetarias

Página 8

REF FPSD-6409

20. Finalmente, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara se refirió al art. 24 par. 1 y 2
(del Reglamento, que estipula que, con su decisión, el órgano decisorio de la FIFA pertinente
también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del
interesado del pago de los importes pertinentes de la remuneración y/o compensación
pendientes en el plazo previsto.
21. En este sentido, la Cámara destacó que, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de pago de
las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos
jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las cantidades debidas.
La duración máxima global de la prohibición de inscripción será de hasta tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
22. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que el club debe pagar la totalidad
de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al jugador en un plazo de 45
días a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a petición del acreedor, se hará
efectiva inmediatamente la prohibición de inscribir a cualquier nuevo jugador, ya sea a nivel
nacional o internacional, durante una duración máxima de tres períodos de inscripción enteros y
consecutivos en el club, de conformidad con el art. 24 par. 2, 4 y 7 del Reglamento.
23. El club realizará el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria
facilitada por el jugador en el Formulario de Registro de Cuenta Bancaria.
24. La Cámara ha recordado que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y antes de su
completo cumplimiento al pago de las cantidades debidas, de acuerdo con el art. 24 par. 8 del
Reglamento.
d.

Costes
25. La Cámara se refirió al art. 25 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual "los
procedimientos son gratuitos cuando al menos una de las partes es un jugador, entrenador, agente de
fútbol o agente de partidos". En consecuencia, la Cámara decidió que no se impusieran costas
procesales a las partes.
26. Además, la Cámara recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de Procedimiento, y
decidió que no se concederá ninguna compensación procesal en este procedimiento.
27. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra solicitud de
reparación presentada por cualquiera de las partes.

Página 9

REF FPSD-6409

IV Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, Roberto Luzarraga Mendoza es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Royal Pari FC, tiene que pagar al demandante, la cantidad adeudada de 31 500
USD, incrementada con intereses anuales de la manera siguiente:
5% anual sobre la cantidad de 10 500 USD a contar desde el 1 de mayo de 2022 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 10 500 USD a contar desde el 1 de junio de 2022 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 10 500 USD a contar desde el 1 de julio de 2022 hasta la fecha del efectivo pago;

-

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.

2.

El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

Página 10

REF FPSD-6409

NOTA RELACIONADA CON EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN:
Según el artículo 57 par. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal
de Arbitraje Deportivo (TAS) en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de esta
decisión.
NOTA RELACIONADA CON LA PUBLICACIÓN:
La FIFA podrá publicar esta decisión. Por razones de confidencialidad, la FIFA podrá decidir, a petición
de una de las partes en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión motivada, publicar
una versión anónima o redactada (cf. artículo 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

Página 11