Acórdão do FIFA
Processo Luna Aguilar - ES_2021-02-18

Data
18/02/2021

Labour Disputes


Texto da decisão

REF 20-01461

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 18 de febrero de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Jorge Andrés Luna Aguilar

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Elvis Chetty (Seychelles), miembro
Stijn Boeykens (Bélgica), miembro

DEMANDANTE:

Jorge Andrés Luna Aguilar, Uruguay
DEMANDADO:

Club Sportivo Luqueño, Paraguay

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I.

HECHOS

1.

De acuerdo con el jugador uruguayo, Jorge Andrés Luna Aguilar (el demandante), las
partes en el presente procedimiento concluyeron un contrato válido desde el 1 de enero
de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.

2.

Según el jugador, en el contrato se pactó un salario mensual de 20 000 000 PYG
(Guaraníes Paraguayos).

3.

No consta transferencia del jugador hacia el club demandado en el Transfer Matching
System (TMS).

4.

El 15 de septiembre de 2020, el jugador remitió una comunicación al demandado,
requiriendo el pago de deudas vencidas.

5.

El 23 de septiembre de 2020, el jugador remitió una nueva comunicación al demandado.

6.

El 23 de septiembre de 2020 club contestó de la manera siguiente:
“Buenos dias, he pasado su solicitud a asesoria juridica, y no contamos con el contrato
de este jugador, si ustedes tiene alguna copia me podrian remitir”

7.

El 2 de diciembre de 2020, el jugador explicó que permaneció en Paraguay debido al
cierre de las fronteras por la espandemia de la COVID 19, por lo que se quedó sin trabajo.

8.

El 8 de octubre de 2020, el jugador interpuso una demanda por ruptura de contrato sin
justa causa y reclamó el pago de las cantidades siguientes:
• 180 000 000 PYG en concepto de salarios adeudados;
• 60 000 000 PYG en concepto de valor residual del contrato;
• 120 000 000 PYG en concepto de indemnización por especificidad del deporte

9.

El jugador afirmó que no le fue entregada una copia del contrato.

10. En su contestación a la demanda, el club que no tiene ninguna relación contractual con
el jugador y como consecuencia no le adeuda al solicitante o demandante, pago algún
11. En este sentido, el club que el jugador “vino a hacer pruebas con el plantel de Primera,
pero por decisión del Cuerpo Técnico no quedo en el plantel de jugadores”
12. El club alegó que la ley nacional permite el periodo de prueba, y el mismo no llenó la
expectativa de la dirección técnica.
13. Por tanto, el club consideró que el jugador falta a la verdad.

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14.

El jugador remitió una correspondencia adicional no solicitada por medio de la cual
adjuntó entre otros elementos, las siguientes imágenes:

II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta
el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de
la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de enero de 2021; en adelante:
el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3
del Reglamento de Procedimiento

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en
combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio competente para
decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión
internacional entre un jugador uruguayo y un club paraguayo.

3.

A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y
2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la
fecha de interposición de la demanda ante la FIFA, la edición de junio de 2020 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.

4.

Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD
procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara
comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos
y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que
en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. En
particular, la CRD recordó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del

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Reglamento, la FIFA podrá utilizar, en el marco del procedimiento relativo a la aplicación
del Reglamento, toda documentación o prueba generada o contenida en el Transfer
Matching System (TMS).
5.

A continuación, la Cámara observó que, según el demandante, las partes concluyeron un
contrato válido desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 y que,
posteriormente, el 8 de octubre de 2020, el demandante interpuso una demanda por la
ruptura de dicho contrato sin justa causa.

6.

Por otra parte, la Cámara tomó nota de que el demandado rechazó tener una relación
contractual con el demandante.

7.

En vista de lo anterior, la Cámara entendió que la primera cuestión jurídica que tendría
que determinar es la de si las partes estaban vinculadas por un contrato laboral.

8.

En este sentido, la Cámara consideró pertinente remitirse al art. 12 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual “3. La existencia de un supuesto hecho debe ser probada
por la parte que deriva algún derecho de él. Durante el procedimiento, las partes deberán
presentar todas las pruebas y comunicarán los hechos de los cuales tuvieran conocimiento
en ese momento o debieran haber conocido si hubieran actuado con la debida diligencia”
y “7. Regirá el principio de la libre apreciación de la prueba, ponderando como elementos
de juicio la actitud de las partes en el transcurso del proceso.”

9.

En aplicación de dicho artículo, la Cámara observó que el demandante no proporcionó
una copia del supuesto contrato en cuestión, remitiéndose únicamente a una serie de
pruebas indirectas, tales como una presentación pública del jugador, así como una
mención al mismo en las redes sociales pertenecientes al club.

10. No obstante, la Cámara observó sobre este punto que no se presentaron pruebas
suficientes que pudieran demostrar que las partes hubieran pactado un salario o una
duración de contrato determinada. Además, la CRD observó que el supuesto contrato
tampoco figura en el TMS.
11. Por tanto, aunque las pruebas presentadas parecen mostrar un interés por parte de ambas
partes en iniciar una relación laboral, la Cámara entendió que, en el presente asunto,
faltan elementos específicos que pudieran demostrar de manera fehaciente que se
cumplieron con los denominados essentialia negotii, es decir, los elementos mínimos que
determinan el nacimiento de un contrato laboral, tales como una remuneración pactada
o un período de validez determinado.
12. En general, los miembros de la Cámara sostuvieron que no podían asumir que un contrato
había sido concluido partes basándose simplemente en una serie de hechos o
circunstancias conexas que no indican con claridad la firma y conclusión de un contrato.
Además, los miembros de la Cámara recalcaron que, de acuerdo con su asentada
jurisprudencia, que la CRD debe de mostrar cautela a la hora de aceptar el valor
probatorio de pruebas indirectas que pudieran implicar obligaciones legales.
13. En vista de los anterior, los miembros de la Cámara no tuvieron otra opción que la de
rechazar la demanda del demandante.

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III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Jorge Andrés Luna Aguilar es rechazada.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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