Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-7027
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 27 de octubre de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Carlos Javier Lujano Sanchez
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil), Vicepresidenta
Mario FLORES CHEMOR (México), miembro
Johan VAN GAALEN (South Africa), miembro
DEMANDANTE:
Carlos Javier Lujano Sánchez, Venezuela
DEMANDADO:
Club Técnico Universitario, Ecuador
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I. Hechos del caso
1. El 8 de enero de 2020, el jugador Carlos Javier Lujano Sánchez y el club ecuatoriano Club
Técnico Universitario celebraron un contrato de trabajo válido desde el 15 de enero de 2020
hasta el final de la temporada 2020 (es decir, el 31 de diciembre de 2020).
2. Según la cláusula 3 del contrato, el jugador tenía derecho a una remuneración mensual de
4.300 USD.
3. La cláusula 9 del contrato estipulaba lo siguiente:
" NOVENA: RECESIÓN DE CONTRATO
Si el jugador decidiese dar por terminado el contrato antes del tiempo establecido en el presente
deberá cancelar al club la cantidad de $500.000,00 (quinientos mil dólares americanos). "
4. La cláusula 12 del contrato estipulaba lo siguiente:
"DÉClMA SEGUNDA: COMPETENCIA, JURISDICCI0N, DOMICILIO Y CONTROVERSIAS
Este contrato se somete a la legislación vigente de la República del Ecuador. En caso de surgir
controversias como consecuencia de la ejecución o interpretación del presente contrato, las partes
harán todos sus esfuerzos a fin de alcanzar un arreglo extraprocesal, para lo cual, los comparecientes
acuerdan sin presión de ninguna naturaleza y por convenir a sus intereses renunciar a que la
Asociación de Futbolistas Agremiados (AFE) les represente ante cualquier entidad, y por el contrario
acuerdan comparecer y someterse ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la
Federación Ecuatoriana de Futbol con asiento en la ciudad de Guayaquil, para lo cual renuncian a
fuero de domicilio, sin embargo en el caso de no llegar a un arreglo y por ende resultar necesario
iniciar acciones legales, las partes acuerdan someterse al fallo que emita un Juez competente del
Cantón Ambato y al trámite correspondiente. "
5. El 30 de septiembre de 2020, el club ofreció la firma de un acuerdo de rescisión mutua ("Acta de
Finiquito"), que no fue firmado por el jugador. Dicho documento incluía el siguiente contenido:
"SEGUNDA: RATIFICACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES. - El jugador: LUJANO
SANCHEZ CARLOS JAVIER y el Club Técnico Universitario, dan por terminada la relación laboral
unilateralmente el 30 de septiembre de 2020 debido a que el club no se encuentra en capacidad de
pagar el sueldo del jugador por la
emergencia sanitaria COVID que está atravesando el país y el mundo, por tal motivo el jugador
queda en libertad para trabajar en otro equipo nacional o internacional. "
6. Según el jugador, desde el 9 de octubre de 2020, el club le impidió asistir a los entrenamientos
(nota: el jugador adjuntó un vídeo en apoyo de esta alegación).
7. De acuerdo con el jugador, el 12 de octubre de 2020, el club designó a un guardia de seguridad
para impedirle entrar en sus instalaciones (nota: vídeos en el expediente).
8. El jugador explicó que deja el club el 22 de octubre de 2020. El jugador publicó en Twitter que
"dejo en manos de las personas adecuadas mi situación contractual".
(cf. https://twitter.com/Clujano3/status/1319366779894902785 )
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9. El 7 de enero de 2021, el jugador envió, a través de la Asociación de Futbolistas del Ecuador,
una notificación a la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas (CMRD) de Ecuador (en
adelante, CMRD Ecuatoriana), solicitando el pago de una cantidad total de 517.412,97 dólares en
concepto de remuneración pendiente (17.412,97 dólares) e indemnización (500.000 dólares).
10. El 4 de enero de 2022, el jugador presentó una primera reclamación ante la FIFA.
11. El 13 de enero de 2021, el Juez Único de la CMRD Ecuatoriana envió la siguiente
correspondencia al club:
"Reglamento.- Que habiendo un requerimiento realizado al Club Técnico Universitario, esta
Presidencia y como Juez Único considera:
PRIMERO: Que es competente para conocer esta solicitud, de acuerdo al Art. 29 del Reglamento de la
CMRD de la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
SEGUNDO: Que el Reglamento de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas en el Art. 29, dice
"Que el Presidente de la Cámara actuará como Juez Único en los siguientes casos: literal g) "La
notificación de requerimientos que se realicen para el cumplimiento de los contratos".
- Con todo lo analizado y que sirve para resolver esta PRESIDENCIA y como JUEZ UNICO RESUELVE:
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley del Futbolista Profesional, requerir al CLUB TECNICO
UNIVERSITARIO para que en el plazo de quince días, pague o justifique si ha cancelado las
remuneraciones correspondientes al saldo del mes de
Agosto y los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2020, al jugador Carlos Javier
Lujano Sánchez como futbolista profesional, debiendo notificarse con el requerimiento al Club Técnico
Universitario por medio de su Presidente
12. El 11 de febrero de 2022, la administración de la FIFA notificó al jugador que el asunto estaba
cerrado por litispendencia, sobre todo porque el asunto estaba pendiente ante la CMRD
Ecuatoriana desde enero de 2021.
13. El jugador concluyó un contrato de trabajo con el Atlético Venezuela, válido desde el 17 de
febrero de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2021.
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II. Procedimiento ante la FIFA
1. El 11 de agosto de 2022, el jugador Carlos Javier Lujano Sánchez presentó una reclamación ante
por incumplimiento de contrato sin justa causa y solicitó el pago de las siguientes cantidades:
- 8.812,97 USD como remuneración adeudada, desglosada a su vez como sigue:
o 212,97 USD para el resto de agosto de 2020, más los intereses a partir del 1 de
septiembre de 2020;
o 4.300 USD para el salario de septiembre de 2020, más el 5% de interés a partir del 1
de octubre de 2020;
o 4.300 USD para el salario de octubre de 2020, más los intereses a partir del 1 de
noviembre de 2020;
- 500.000 USD como compensación, más los intereses a partir del 22 de octubre de 2020, de
acuerdo con la cláusula 9 del contrato.
De forma subsidiaria, y en caso de que no se aplique la cláusula 9 del contrato, el jugador
solicitó 35.546,67 USD en concepto de indemnización, correspondientes al valor residual del
contrato (es decir, 8 días de octubre así como los meses de noviembre y diciembre de 2020).
- 25.800 USD en concepto de especificidad deportiva (6 sueldos mensuales)
2. El jugador solicitó el pago de las costas procesales, si las hubiera.
3. En relación con el pago de la indemnización, el club se refirió a la cláusula 9 del contrato y
consideró que es "perfectamente válida", aunque no cumpla ninguna función para ambas partes
del contrato.
4. El jugador explicó que el club comenzó a no pagar su salario desde agosto de 2020.
5. El reclamante consideró que su carta a la CMRD ecuatoriana no era una reclamación y que sólo
era una carta de intimación. En opinión del jugador, debe entenderse que el documento
presentado a la CMRD ecuatoriana era una solicitud de pago en cumplimiento del artículo 12bis
del Reglamento de la FIFA. Por lo tanto, el jugador rechazó que existiera litispendencia.
6. En su respuesta, el club impugnó la competencia de la FIFA, ya que explicó que, según el art. 37
de la Ley del Futbolista Ecuatoriano, las partes deberán acudir al Tribunal Arbitral Especial de la
Federación Ecuatoriana de Fútbol.
7. El club se refirió además al art. 29 lit g del Reglamento de Funcionamiento de la CNRD
ecuatoriana.
8. El club explicó que ya había una decisión de la FIFA en el asunto FPSD-4722 mdo.
9. Además, el club impugnó el pago de 500.000 dólares en concepto de indemnización, ya que la
cláusula correspondiente es inaplicable.
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10. En su réplica, el demandante consideró que la FIFA se equivocó en el caso FPSD-4722/mdo, ya
que fue engañada por el Club con respecto al procedimiento de requerimiento o advertencia
llevado a cabo en la FEF.
11. El jugador insistió en que actualmente no hay ningún procedimiento abierto en Ecuador sobre
este mismo asunto.
12. En su réplica, el demandado aportó los mismos comentarios que en su respuesta.
13. En particular, el club insisitón en la competencia de la CMRD Ecuatoriana.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó
si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la
presente demanda fue introducida el 11 de agosto de 2022 y sometida para decisión el 27 de
octubre de 2022. Según el art. 34 de la edición de junio de 2022 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición
anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en
cuestión.
2.
A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2022), la CRD tiene
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que sería en principio
competente para decidir sobre el presente litigio, el cual involucra a un jugador venezolano y
a un club ecuatoriano.
3.
A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio de 2022 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 11 de agosto de 2022. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de junio de 2022 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de
Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
4.
La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD
destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual
ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas
generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Admisibilidad
5.
In limine litis, la Cámara se detuvo en un primer momento a considerar la potencial existencia
de litispendencia, en la medida en que, antes de interponer su demanda ante la FIFA, en la
fecha de 7 de enero de 2021, el jugador envió una solicitud de pago a la Cámara de Mediación
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y Resolución de Disputas de la Federación Ecuatoriana de Futbol. La Cámara deseó expresarse
acerca de la naturaleza jurídica de tal solicitud.
6.
En este sentido, la Cámara señaló que, en el asunto CAS/2016/A/4383 (Franzoia), el Tribunal
de Arbitraje Deportivo (TAS) ya analizó la naturaleza jurídica de dichas solicitudes ante la
CMRD ecuatoriana. Según el TAS, dicho procedimiento no puede ser calificado propiamente
como tal, ya que no tiene carácter contradictorio (cf. punto 74 y siguientes del Laudo).
7.
En consecuencia, la Cámara estableció que el presente asunto no se ve afectado por la
litispendencia.
8.
La Cámara señaló además que el demandado impugnó la competencia de los órganos
decisorios de la FIFA a favor de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la
Federación Ecuatoriana de Futbol, alegando que ésta es competente para conocer de
cualquier controversia derivada del correspondiente contrato de trabajo, de acuerdo con su
cláusula 12.
9.
La Cámara también observó que el demandante insistió en la competencia de la FIFA para
resolver la presente reclamación.
10. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que de acuerdo con el art. 22 par. 1
lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA es, en principio,
competente para conocer de un conflicto laboral entre un club y un jugador de dimensión
internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente y por escrito por que
dicho conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje independiente que se haya
establecido a nivel nacional en el marco de la asociación y/o de un convenio colectivo. Esta
cláusula de arbitraje debe incluirse directamente en el contrato o en un convenio colectivo
aplicable a las partes. El tribunal de arbitraje nacional independiente debe garantizar un
procedimiento justo y respetar el principio de igualdad de representación de los jugadores y
los clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a los principios contenidos en el Reglamento
Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FIFA (CNRD), que entró en
vigor el 1 de enero de 2008.
11. En este contexto, la Cámara señaló que debía analizar en primer lugar si el contrato de trabajo
en la base de la presente controversia contenía una cláusula de jurisdicción clara y exclusiva
a favor de la CMRD ecuatoriana.
12. En este orden, la Cámara se detuvo a analizar los contenidos de la cláusula 12 del contrato,
cuyo tenor es el siguiente:
"DÉClMA SEGUNDA: COMPETENCIA, JURISDICCI0N, DOMICILIO Y CONTROVERSIAS
Este contrato se somete a la legislación vigente de la República del Ecuador. En caso de surgir
controversias como consecuencia de la ejecución o interpretación del presente contrato, las partes
harán todos sus esfuerzos a fin de alcanzar un arreglo extraprocesal, para lo cual, los
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comparecientes acuerdan sin presión de ninguna naturaleza y por convenir a sus intereses
renunciar a que la Asociación de Futbolistas Agremiados (AFE) les represente ante cualquier
entidad, y por el contrario acuerdan comparecer y someterse ante la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación Ecuatoriana de Futbol con asiento en la ciudad de
Guayaquil, para lo cual renuncian a fuero de domicilio, sin embargo en el caso de no llegar a un
arreglo y por ende resultar necesario iniciar acciones legales, las partes acuerdan someterse al
fallo que emita un Juez competente del Cantón Ambato y al trámite correspondiente. "
13. El contenido de dicha cláusula no otorga una competencia inequívoca a la CMRD ecuatoriana,
puesto que de hecho parece otorgar la posibilidad de elegir entre la CMRD ecuatoriana o los
tribunales locales.
14. En vista del contenido poco claro de dicha cláusula, la Cámara estableció que la objeción del
demandado a la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto debe ser rechazada y
que la Cámara de Resolución de Disputas es competente, sobre la base del art. 22 par. 1 lit.
b) del Reglamento, para examinar el presente asunto en cuanto al fondo.
d. Fondo de la disputa
15. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
16. En primer lugar, la Cámara observó que el 8 de enero de 2020, el jugador Carlos Javier Lujano
Sánchez y el club ecuatoriano Club Técnico Universitario celebraron un contrato de trabajo
válido desde el 15 de enero de 2020 hasta el final de la temporada 2020 (es decir, el 31 de
diciembre de 2020).
17. A continuación, la Cámara tomó en cuenta que el jugador había presentado una reclamación
ante FIFA ante por incumplimiento de contrato sin justa causa.
18. Por otra parte, la Cámara tomó en consideración la postura del club, el club no dio una
respuesta de fondo a la demanda, sino que se limitó a impugnar la aplicación de la cláusula
de indemnización que presentaba el contrato.
19. A la luz de lo anterior, la Cámara entendió que la cuestión jurídica que tenía que resolver es
la de establecer si el contrato fue rescindido con justa causa, y de ser así, cuales serían las
consecuencias de ello.
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20. En relación a lo anterior, y a la luz de los hechos relatados por las partes, la Cámara observó
en un primer tiempo que el contrato no fue rescindido mediante una carta formal, sino que
el jugador se limitó a anunciar en Twitter (22 de octubre de 2020) que "deja su situación
contractual en manos de las personas adecuadas".
21. Los miembros de la Cámara entendieron que la frase publicada por el jugador en Twitter
presenta una naturaleza bastante confusa. En cualquier caso, la Cámara entendió que dicho
“Tweet” no equivale, de por sí, a una rescisión, puesto que tampoco equivale a una notificación
escrita dirigida a su empleador. Dicho de otro modo, la Cámara entendió que dicho “Tweet” no
cumple con los requisitos mínimos de formalidad para ser considerado como una notificación
dirigida al club.
22. A la luz de lo anterior, y vistas las pruebas presentadas, la Cámara entendió que, de hecho, el
contrato no fue rescindido de forma anticipada, sino que llegó a su término previsto, esto es,
expiró el día 31 de diciembre de 2020 (ver punto I 1 ut supra).
23. Establecido lo anterior, la Cámara entendió, por tanto, que el jugador tiene derecho a percibir
sus salarios hasta la fecha de expiración del contrato.
24. Vista la demanda del jugador y la posición del club, el cual no objetó los argumentos del club
al respecto, la Cámara entendió, que el jugador no había percibido aún las siguientes
cantidades:
o
o
o
o
o
212,97 USD correspondiente al resto del salario de agosto de 2020,
4 300 USD correspondiente al salario de septiembre de 2020,
4 300 USD correspondiente al salario de octubre de 2020,
4 300 USD correspondiente al salario de noviembre de 2020,
4 300 USD correspondiente al salario de diciembre de 2020,
Total: 17 412,97 USD
ii. Consecuencias
25. En consecuencia, y de acuerdo con el principio jurídico general de pacta sunt servanda, la
Cámara decidió que la Demandada está obligada a pagar a la Demandante las cantidades
reclamadas como pendientes de pago en virtud del contrato, en total 17 412,97 USD, como
se ha detallado anteriormente.
26. Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante de
la Cámara en este sentido, ésta decidió conceder al demandante un interés del 5% anual
sobre las cantidades pendientes a partir de las fechas en que resultaran pagaderas hasta la
fecha de pago efectivo.
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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
27. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de
la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que
la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
28. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
29. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
30. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria.
31. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 /del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
e. Costas
32. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente
de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer
costas sobre las partes en el presente procedimiento.
33. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
34. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes sólo podía ser rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Carlos Javier Lujano Sanchez, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club Técnico Universitario, tiene que pagar al demandante, Carlos Javier Lujano
Sanchez, la cantidad de 17 412,97 USD en concepto de remuneración adeudada más intereses
anuales calculados de la manera siguiente:
-
5% anual sobre la cantidad de 212,97 USD a contar desde el 1 de septiembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 4 300 USD a contar desde el 1 de octubre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 4 300 USD a contar desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 4 300 USD a contar desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 4 300 USD a contar desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
6.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
7.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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