Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-13213
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 6 de marzo de 2024,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Leandro Javier Lugarzo
POR:
André DOS SANTOS MEGALE (Brasil)
DEMANDANTE:
Leandro Javier Lugarzo, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins
DEMANDADO:
Portuguesa FC, Venezuela
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I.
Hechos del caso
1. El 23 de enero de 2023, el jugador argentino Leandro Javier Lugarzo (en adelante, el demandante
o el jugador) y el club venezolano Portuguesa FC (en adelante, el demandado o el club)
concluyeron un contrato de trabajo valido hasta 31 de diciembre de 2023 (en adelante, el
Contrato).
2. La cláusula 3 del Contrato establece que:
Tercera. Contraprestación: EL CLUB se compromete a pagar a EL FUTBOLISTA PROFESIONAL.
Durante la vigencia de este contrato, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS EST
AOOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.200,00 US$).
Valor Total del Contrato
VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO CON 70/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(27.038,70 US$}.
3. La cláusula 20 del Contrato establece que:
Vigésima. Bonificaciones. EL CLUB se compromete a pagar a EL FUTBOLISTA PROFESIONAL Ias
siguientes bonificaciones.
1) Por Firma. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.200,00
US$).con fecha de pago: Al momento de firmar el respectivo contrato la Cantidad de UN MIL
CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.100.00 USS}. y el resto en un periodo
de treinta (30) días.
2) Por clasificación a la Copa Conmebol Libertadores. La cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.000,00), con fecha de pago Al finalizar la temporada.
3) Por clasificación a la Copa Conmebol Sudamericana. la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000,00). con fecha de pago: Al finalizar la
temporada.
4) Por goles anotados, por cada Gol anotado en partidos ganados la cantidad de CIENTO
CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150,00), con fecha de pago:
Al finalizar la temporada. Siempre y cuando el equipo logre clasificar a alguna copa
internacional.
5) Por portería imbatida (valla en cero), la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$$ 150,00), con fecha de pago: Al finalizar la temporada.
Siempre y cuando el equipo logre clasificar a alguna copa internacional
4. El 25 de noviembre de 2023, el demandante intimó al demandado al pago de USD 14,250
otorgando un plazo de 15 días para el pago.
5. El 5 de diciembre de 2023, el demandado respondió a la intimación anterior solicitando el
desglose de la cantidad reclamada.
6. El 7 de diciembre de 2023, el demandante contestó aportando un desglose de la deuda
reclamada.
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7. El 15 de diciembre de 2023, el demandante rescindió el contrato alegando justa causa.
8. El 6 de febrero de 2024, el demandante informó de que permanecía desempleado.
II. Procedimiento ante la FIFA
9. El 2 de enero de 2024, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
10. El demandante solicita que se “condene al CLUB al pago de la suma de U$S 25.250 (VEINTICINCO
MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS), con más el cinco por ciento (5%) de interés
anual, desde que operara el vencimiento de cada suma debida de acuerdo a la siguiente liquidación.
Mes de Septiembre: U$S 2.200
Mes de Octubre: U$S 2.200
Mes de Noviembre: U$S 2.200
Bonificación por firma: U$S 2.200
Bonificación por clasificación a Copa Libertadores: U$S 6.000
Bonificación por valla en cero: U$S 1.350
Bonificación por goles: U$S 300
Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado i. del RETJ: U$S 2.200
Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado ii. del RETJ: U$S 6.600
Total adeudado: U$S 25.250”
11. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
1. Se tenga por presentada la presente demanda conforme la representación invocada.
2. Se tenga por iniciada demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
3. Se produzca la prueba ofrecida.
4. Se haga lugar a la demanda, con costas a la demandada.
b. Respuesta del demandado
12. A pesar de ser invitado a aportar su posición, el demandado no contestó a la demanda.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
13. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también
denominado el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, este tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 2 de enero
de 2024 y sometido a decisión el día 6 de marzo de 2024. Teniendo en cuenta la redacción del
art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal
de Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
14. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par.
1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de
2023), este es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una disputa
relacionada con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador argentino y un
club venezolano.
15. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, el confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2023), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 2 de marzo de 2024, la edición de marzo de
2023 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en
cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
16. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
c. Fondo de la disputa
17. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
18. El Juez Único señaló que su tarea consistía en determinar, sobre la base de las pruebas
presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado efectivamente
impagadas por el demandado y si, en caso afirmativo, se habían cumplido los requisitos
formales del art. 14bis del Reglamento. A su vez, el Juez Único remarcó que el demandado no
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se ha opuesto a la demanda.
19. El Juez Único se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el
cual, si un club deja de pagar indebidamente a un jugador al menos dos salarios mensuales en
sus fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir
su contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento
y haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente
su(s) obligación(es) financiera(s).
20. El Juez Único observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración
correspondiente a los meses de septiembre a noviembre de 2023, así como otras
remuneraciones variables por objetivos. Además, el Juez Único observó que el demandante ha
aportado prueba de haber puesto al demandado en mora el 25 de noviembre de 2023, es decir,
al menos 15 días antes de rescindir unilateralmente el contrato el 15 de diciembre de 2023.
21. El Juez Único también señaló que en el caso que nos ocupa, el demandado tenía la carga de
probar que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado entre
las partes. No obstante, el demandado no ha contestado a la demanda ni ha aportado pruebas
de pago de las cantidades reclamadas como pendientes por el demandante.
22. Por ello, el Juez Único concluyó que el demandante tenía una justa causa para rescindir
unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
23. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
24. El Juez Único observó que las remuneraciones pendientes de pago en el momento de la
rescisión, unidas a las peticiones concretas de la demandante, equivalen cuatro salarios
mensuales correspondientes a los meses de septiembre a noviembre 2023 así como el bono
por firma.
25. Por otra parte, el demandante reclama determinadas bonificaciones relacionadas con el
rendimiento del jugador y del equipo, en particular:
Bonificación por clasificación a Copa Libertadores: U$S 6.000
Bonificación por valla en cero: U$S 1.350
Bonificación por goles: U$S 300
26. En este respecto, el Juez Único observó que el demandante no ha aportado prueba alguna de
la consecución de los diferentes objetivos ni de como las cantidades reclamadas han sido
calculadas. Por ello, con particular referencia al art. 13.par.5 del Reglamento de Procedimiento,
el Juez Único determinó que las cantidades no pueden ser otorgadas al demandante ante la
absoluta falta de prueba de descargo.
27. En consecuencia, y de acuerdo con el principio jurídico general de pacta sunt servanda, el Juez
Único decidió que el demandado es responsable de pagar al demandante las cantidades que
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demostradas como pendientes de pago en virtud del contrato en el momento de la terminación,
es decir, USD 8,800 (es decir, USD 2,200 * 4 salarios).
28. Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante del
Tribunal del Futbol en este sentido, el Juez Único decidió conceder al demandante un interés
del 5% anual sobre las cantidades pendientes a partir de las fechas de devengo hasta la fecha
de pago efectivo.
29. Una vez expuesto lo anterior, el Juez Único pasó a calcular el importe de la indemnización que
el club debía abonar al jugador en el caso en cuestión. Para ello, el Juez Único recapituló en
primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento, la cuantía de la indemnización
se calculará, en particular y salvo que se disponga otra cosa en el contrato base del litigio,
teniendo debidamente en cuenta la legislación del país de que se trate, la especificidad del
deporte y otros criterios objetivos, entre los que se incluyen, en particular, la remuneración y
otras prestaciones debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente, hasta un máximo de cinco años, y en función de que el
incumplimiento contractual esté comprendido en el período protegido.
30. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que, en primer lugar, debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes
habían acordado de antemano un importe de indemnización pagadero por las partes en caso
de incumplimiento del contrato.
31. En este sentido, el Juez Único estableció que no se incluyó ninguna cláusula de compensación
en el contrato de trabajo en la base del asunto en cuestión.
32. En consecuencia, el Juez Único determinó que el importe de la indemnización a pagar por el
demandante al demandado debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 par. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición
prevé una enumeración no exhaustiva de los criterios que deben tomarse en consideración
para calcular el importe de la indemnización pagadera.
33. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la pretensión del jugador, el Juez Único procedió al
cálculo de las cantidades a pagar al jugador según los términos del contrato hasta su
finalización. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el importe de USD 2,200 (es decir, el
valor residual del contrato) sirve de base para la determinación del importe de la indemnización
por incumplimiento de contrato.
34. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido reducir
su pérdida de ingresos. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Futbol, así como
con el art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato
de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por incumplimiento
de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
35. A este respecto, el Juez Único señaló que el jugador permanecía desempleado desde la rescisión
unilateral del contrato.
36. El Juez Único se refirió al art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual, en caso de que el
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jugador no haya firmado ningún nuevo contrato tras la rescisión de su contrato anterior, por
regla general, la indemnización será igual al valor residual del contrato que se rescindió
prematuramente.
37. En atención a la específica pretensión del demandante, el Juez Único enfatizó que, al no haber
mitigado sus daños, el demandante no tiene derecho a la indemnización adicional contenida en
el art. 17. 1 par. 2 del Reglamento.
38. En este sentido, el Juez Único decidió conceder al jugador una indemnización por
incumplimiento de contrato por un importe de USD 2,200, es decir, el salario del mes de
diciembre de 2023, como valor residual del contrato.
39. Por último, teniendo en cuenta la petición del jugador, así como la práctica constante del
Tribunal del Futbol en este sentido, el Juez Único decidió conceder al jugador intereses sobre
dicha indemnización al tipo del 5% anual a partir del 15 de diciembre de 2023 hasta la fecha de
pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
40. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio
de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que
la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
41. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres
períodos de inscripción completos y consecutivos.
42. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
43. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
44. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
demandado.
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d. Costas
45. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de
fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único decidió no imponer
costas sobre las partes en el presente procedimiento.
46. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
47. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Leandro Javier Lugarzo, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Portuguesa FC, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 8,800 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual como sigue:
Sobre USD 2,200 desde el 1 de octubre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
Sobre USD 2,200 desde el 1 de noviembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
Sobre USD 2,200 desde el 1 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
Sobre USD 2,200 desde el 15 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 2,200 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa
más un 5% de interés anual desde el 15 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores,
si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de
un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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